El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 362/1984, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, por supuesta inconstitucionalidad del apartado 7.° del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores. Han sido parte en dicha cuestión el Fiscal general del Estado y el Letrado del Estado, este último en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. En autos de reclamación por despido seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona por 66 trabajadores que el 17 de febrero de 1984 recibieron carta comunicándoles el cierre de la Empresa «Magín Pellicer» en que trabajaban, por muerte de su titular, el Magistrado acordó, dentro del plazo para dictar Sentencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores. Con la oposición de la parte demandada y del Ministerio Fiscal y la conformidad de los demandantes, el Magistrado dictó Auto de 11 de mayo decidiendo el planteamiento de la cuestión.
En su escrito que tiene entrada en el Registro del Tribunal el día 22 de mayo de 1984, el Magistrado de Trabajo expone que el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores que declara la extinción del contrato «por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o incapacidad del empresario», da lugar a dicha extinción sin derecho a indemnización alguna para los trabajadores, lo cual, según entiende, supone una clara discriminación con respecto a otras situaciones similares, como la extinción por causas tecnológicas o económicas y fuerza mayor prevista en el art. 51 del Estatuto, para cuyos supuestos la indemnización, en el caso de ser autorizada la extinción por la autoridad laboral, será de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. Dicha indemnización debe hacerse extensiva al supuesto de muerte del empresario, pues lo contrario supone una discriminación por razón de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, contraria al principio de igualdad ante la Ley, proclamado en el art. 14 de la Constitución española.
Por ello, al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Magistrado solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores, disponiendo que para este supuesto la indemnización debe ser de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo,de doce mensualidades.
2. La cuestión fue admitida a trámite el día 23 de mayo, dándose traslado al Congreso de los Diputados, al Senado, al Fiscal General del Estado y al Gobierno, y ordenándose su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», lo que tuvo lugar el día 6 de junio. Los días 6 y 20 de junio se recibieron escritos de los Presidentes del Congreso y del Senado acusando recibo de la notificación y ofreciendo la colaboración de las Cámaras, y los días 11 y 12 del mismo mes se recibieron las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado.
3. El Ministerio Fiscal inicia sus alegaciones señalando que la cuestión sometida a consideración del Tribunal Constitucional ofrece dos aspectos, directamente resuelto el primero e indirecta y tangencialmente examinado el segundo por esta jurisdicción.
El primero de los aspectos, se contrae a la interpretación que la jurisprudencia constitucional viene haciendo del principio de igualdad ante la Ley y de las posibilidades que tiene el legislador de producir un trato desigual, en relación con lo cual conviene recordar la Sentencia de 24 de enero de 1984 en la que se declara no lesivo del principio de igualdad el tratamiento dado por el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores a la indemnización por despido en las Empresas de plantilla inferior a 25 trabajadores. Recogiendo jurisprudencia anterior, se afirma en dicha Sentencia que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de transferencia jurídica, y que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y rechazable en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Tal doctrina ha sido reiterada en otras resoluciones como son las Sentencias de 16 de enero, 20 de febrero y 25 de abril del mismo año.
Es cierto, y con ello se entra en el segundo aspecto, que el Estatuto no atribuye idénticas secuelas a los distintos casos de extinción de la relación laboral, produciéndose una a manera de gradación de las causas y asignando, en razón del grado o nivel, unas secuelas que van desde los casos de despido improcedente a estos otros en que no se reconoce, expresamente, indemnización de ningún tipo. El tema ha sido contemplado, y resuelto siquiera sea tangencialmente, por el Tribunal Constitucional en Auto de 28 de septiembre de 1983 (RA. 422/1983, Sala Segunda) del que puede desprenderse lo siguiente: a) Que para el Tribunal no es algo carente de fundamento razonable el hecho de que el legislador fije causas de extinción de la relación laboral; b) que a cada tipo de causas asigne un efecto distinto; c) que no es razonable el tratamiento dado, concretamente, a la causa de extinción de la relación laboral por muerte del empresario, siempre y cuando, claro está, la Empresa cese por tal razón en el ejercicio de sus actividades.
Este planteamiento lleva a entender que la regulación de los efectos de la extinción para los casos de muerte del empresario no contiene una discriminación carente de fundamento razonable. Es más, el propio art. 49.7 toma en consideración el distinto tipo de empresario, puesto que cuando se trata de persona jurídica,la extinción de la personalidad del contratante comporta se sigan los trámites y efectos señalados en el art. 51 del Estatuto y, consiguientemente, el reconocimiento de indemnización.
La Magistratura de Trabajo insta del Tribunal no solamente un pronunciamiento en torno al presunto desajuste del art. 49.7 del Estatuto con el art. 14 de la Constitución, sino que también pide que se proclame que para tal supuesto la indemnización debe ser de veinte días por año de servicio. Tal solicitud resulta de todo punto inadmisible, porque si lo que se pretende es el señalamiento de un criterio interpretativo, tal función excede de sus propias competencias, puesto que el Tribunal es supremo intérprete de la Constitución, pero no de la legalidad, y si lo que se quiere es que el Tribunal fije qué tipo de efectos deben derivarse de la extinción de la relación laboral por muerte del empresario, e incluso que se concrete la cuantía de una pretendida indemnización, se está postulando algo que es competencia del legislativo, pues si el Tribunal declaró en el Auto citado que corresponde al legislador tanto la determinación de las causas de extinción como los efectos derivados de cada una, resulta evidente que la jurisdicción constitucional sólo podrá declarar si el precepto está o no ajustado a los principios constitucionales, pero en modo alguno señalar cómo debe ser regulada la materia. Estas consideraciones llevan a sostener que en el hipotético caso de que el Tribunal Constitucional estimase que el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores está en oposición con el art. 14 de la Constitución, en modo alguno podría entrar a pronunciarse sobre las secuelas que el órgano judicial insta, debiendo quedar en manos del legislador la regulación de los efectos pretendidos, o quedar en poder de la jurisdicción laboral el ejercicio de funciones interpretativas que permitiese, siempre en aquella hipótesis, dar un tratamiento acorde con el principio de igualdad, en base a una justa proporcionalidad.
Por todo ello concluye el Fiscal General con la solicitud de que se desestime la cuestión planteada, por no existir contradicción entre el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 14 de la Constitución.
4. El Abogado del Estado hace notar que en la solicitud del Magistrado de Trabajo late una contradicción, pues si el efecto de la inconstitucionalidad de una norma es su nulidad, mal puede avenirse con ello la agregación de una disposición complementaria -la indemnización que se reclama- que sólo tiene sentido con la vigencia de la norma. Adoptando, sin embargo, una perspectiva aformalista, puede superarse la dificultad: El juzgador no pretende tanto eliminar el texto del art. 49.7 del Estatuto, cuando completarlo mediante la incorporación de un efecto idéntico al previsto en el art. 51.10 para el caso de extinción por causas tecnológicas o económicas o por fuerza mayor.
La inconstitucionalidad pretendida no ataca, pues, un texto positivo, sino una omisión supuestamente padecida por el legislador ordinario. La problemática de las llamadas «inconstitucionalidades por omisión» ha sido abordada por el Tribunal en su Sentencia de 13 de mayo de 1982, declarando que tal inconstitucionalidad sólo existe cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace. Si bien no existe un precepto constitucional que obligue a dictar una norma como la que se pretende, el principio de igualdad facilitaría las cosas, al vincular al legislador. Este sería libre de establecer o no un precepto cualquiera, pero de establecerlo ha de comprender en su enunciado y en sus efectos a todos aquellos supuestos que se encuentren en idéntica situación.
Antes de entrar en el análisis de la igualdad o desigualdad de situaciones reguladas en el Estatuto, conviene efectuar una breve reflexión sobre el efecto de la hipotética estimación de la discriminación. La cuestión es: ¿Podría el Tribunal Constitucional disponer la adición de una norma en el precepto cuestionado? La pregunta ofrece distintas vertientes de examen. Procesalmente, los arts. 38 y siguientes de la LOTC parecen delimitar formas tasadas de pronunciamiento: Bien la desestimación, bien la declaración de inconstitucionalidad con simultánea e inseparable declaración de nulidad. Materialmente, la redacción por el Tribunal de un párrafo nuevo no deja de ser una solución anormal, que no casa con la tradicional configuración de los órganos de la justicia constitucional como «legislador negativo». Piénsese, además, que las alternativas del legislador, si tuviese que modificar el actual sistema legal, serían infinitas, o, cuando menos, abrirían otras posibilidades congruentes con la igualdad, sin que hubieran de coincidir con la redacción propugnada. Al mismo tiempo, un examen comparado entre dos normas podría acusar una diferencia de trato inadecuado, pero: ¿cabría decir lo mismo si la diferencia fuera atenuada o compensada por el efecto de otras normas? Todas estas consideraciones muestran la improcedencia de solicitar del Tribunal una labor integradora de la norma consistente en un acto de creación normativa.
Estas y otras posibles reflexiones no evitan, sin embargo, una objeción: ¿Si la desigualdad se produce, no dispone el Tribunal de medios útiles para constatarla? Entiende el Abogado del Estado que el único medio es un pronunciamiento puramente declarativo, que sería ineficaz para que el Magistrado pudiera desatender el contenido de la norma cuestionada, porque la condición para ello estriba en el pronunciamiento de nulidad. La cuestión sólo habría servido para una pura descalificación de la norma y, si acaso, para impulsar un procedimiento legislativo de reforma de la Ley, pero no para dar satisfacción a los hechos o situaciones consumadas con anterioridad a la nueva normativa. Dicho de otro modo: La «omisión» no habría de tener influencia directa en el proceso. Con ello se entra en el campo de los aspectos formales y previos de la cuestión de inconstitucionalidad: Si se exige que la norma cuestionada sea aplicable al caso de cuya validez dependa el fallo, esta misma exigencia habrá de quedar referida a las inconstitucionalidades por omisión. Es obvio, pues, que tanto en el supuesto de un pronunciamiento declarativo descalificador de la norma, como en el supuesto de que el Tribunal reconstruyera el texto con la declaración omitida, ninguna de estas fórmulas servirían al Juez para prescindir de la legalidad actualmente vigente.
Referida la cuestión al ámbito de la relación laboral -y dejando aparte otros efectos de la extinción- los términos de la comparación atañen, por un lado, al caso de muerte del empresario y, por otro, a la extinción debida a causas tecnológicas o económicas y fuerza mayor. La analogía puede concretarse en tres aspectos: 1) Ambos supuestos se presentan como causa extintiva de la relación de trabajo; 2) ambos se producen con independencia de la voluntad del trabajador; 3) tanto uno como otro no presuponen una conducta ilegítima del trabajador. En estos puntos se agotan las diferencias y, sin embargo, el «género» que podría configurarse abstractamente con dicha triple caracterización no agota su ámbito en los dos supuestos contemplados, puesto que también abarcaría los previstos en los apartados 2.°, 3.°, 5.°, 6.° y 12 del art. 49 del Estatuto. La cuestión, de prosperar, habría de llevar a reconocer la legitimidad de una pretensión indemnizatoria en todos los casos que podrían comprenderse en este género, y ello llevaría a hacer iguales supuestos esencialmente desiguales.
Lo que toma en consideración como elemento comparativo el Auto de promoción de la cuestión -la indemnización en el cese por fuerza mayor y por causas económicas y tecnológicas- no es en realidad una regla general, sino una regla especial, pues la fuerza mayor, según el Código Civil, exime de responsabilidad, donde se acusa ya una ruptura de la igualdad en consideración a que la vigencia formal del principio general debe ceder a las exigencias sociales basadas en la diferente posición económica del trabajador y del empresario . Sin embargo, la valoración de esta desigual posición es un dato metajurídico, ajeno a la lógica formal y mecánica del principio constitucional de igualdad.
Esto lleva a reconocer la imposibilidad de equiparar la muerte del empresario individual y la crisis de Empresa, pues son desiguales entre sí, y son desiguales también contempladas bajo la perspectiva de las reglas generales aplicables a los demás contratos. Cabe, con todo, señalar una razón que ha podido llevar al legislador a no equiparar ambos casos: En el caso de muerte, el trabajador sabe al incorporarse a la Empresa que el contrato está sometido a una causa resolutoria tan fatal e ineludible como la muerte. En el caso de fuerza mayor es absolutamente imprevisible, siendo lógico que entonces el legislador depare un trato más favorable a quien lo sufre.
El tratamiento dado a la fuerza mayor podría extenderse acaso a otros supuestos sin merma de la justicia. Compete, sin embargo, al legislador, valorar cuándo y en qué condiciones podría realizarse tal reforma, que supondría crear una nueva excepción al principio de responsabilidad por culpa. Esta excepción representaría -como todas- una ruptura de la regla general y, por tanto, de la igualdad de trato que dimana de la vigencia de un precepto general y, no podría presentarse como una consecuencia lógica e inevitable de asimilación a otras excepciones ya existentes.
Solicita, en consecuencia, el Abogado del Estado que nuestra Sentencia declare no haber lugar a la inconstitucionalidad pretendida.
5. Por providencia del día 13 se señaló para deliberación y fallo el siguiente día 20 de marzo, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Magistrado de Trabajo promueve la cuestión respecto del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores, si bien por razones ajenas a lo que este precepto dice, lo que, como veremos, termina por conducir a la conclusión de que no ha lugar a pronunciarse sobre él.
El art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores se limita a declarar que «el contrato de trabajo se extinguirá:... 7. Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 o por extinción de la personalidad jurídica del contratante, debiendo en este último caso, seguirse los trámites del art. 51 de esta Ley», es decir, a reconocer, para lo que importa en el presente asunto, la capacidad extintiva autónoma de la muerte del empresario, no siendo ninguna de las derivaciones de esta prescripción impugnada por el Magistrado proponente de la cuestión.
Debe tenerse en cuenta, además, que la causa de extinción prevista en el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores no constituye novedad alguna, y estaba recogida anteriormente tanto en la Ley de Contratos de Trabajo de 1931 como en la Ley de Contratos de Trabajo de 1944. Esta causa de extinción ha sido leída restrictivamente por la doctrina y por la jurisprudencia en cuanto constituye una excepción a la regla general del art. 44.1 del Estatuto, que prevé, como fórmula general, la continuidad de los contratos y la sucesión de Empresa. Es en los casos de Empresa personal sin sucesión, cuando a causa de la muerte, incapacidad o jubilación del empresario, se produce objetivamente la no continuación de los contratos de trabajo. La novedad del Estatuto consiste en clarificar el tema debatido de si en estos supuestos de extinción era o no necesario acudir al expediente de regulación de empleo, como se exigía en la práctica, sin una base legal firme.
Como antes indicábamos, sin embargo, las dudas del Magistrado de Trabajo en cuanto a la constitucionalidad del precepto, no se originan en el contenido del texto, sino, por así decir, en aquello que el texto no contiene. En efecto, la cuestión no se plantea respecto de la consideración de la muerte del empresario como causa de extinción de los contratos de trabajo que, evidentemente, el Magistrado proponente admite. Tampoco respecto del hecho de que dicha causa opere autónomamente, sin necesidad de someterse a los trámites del expediente de regulación de empleo, como dispone el mismo precepto para el supuesto de extinción de la personalidad jurídica del contratante, es decir, para la desaparición del empresario persona jurídica, pues igualmente admite que la extinción no requiere la tramitación conforme al art. 51 del Estatuto. La cuestión se centra, única y exclusivamente, en que el art. 49.7 del Estatuto omite reconocer al trabajador una determinada indemnización.
Ahora bien, dejando de lado la aparente contradicción, puesta de manifiesto por el Abogado del Estado, consistente en cuestionar un precepto por inconstitucionalidad y pretender al mismo tiempo la introducción en él de un nuevo inciso, el hecho es que el art. 49.7 sólo podría cuestionarse por la razón expuesta por el Magistrado si hubiera debido contener necesariamente la prescripción omitida. Tal presupuesto no resulta, sin embargo, cierto . No se trata ahora de plantearse si constitucionalmente era exigible la norma que el Magistrado pretende adicionar, pues ello afecta al problema de fondo, sino, más sencillamente, de exponer que, en todo caso, dicha norma no habría de situarse en el art. 49.7 del Estatuto.
El art. 49 del Estatuto de los Trabajadores tiene una finalidad meramente enunciativa de las causas de extinción del contrato, pero no contiene el régimen jurídico de las mismas que, en la medida en que necesite plasmarse en disposiciones positivas, se establece en otros preceptos complementarios, del Estatuto o de normas reglamentarias. Así sucede, señaladamente, en lo relativo a las indemnizaciones, que no se fijan en los apartados 8 (fuerza mayor), 9 (causas económicas y tecnológicas), 10 (incumplimiento empresarial), 11 (despido) y 12 (causas objetivas) del art. 49, sino en los arts. 51, 50, 56 y 5 3, respectivamente.
Formalmente considerado el tema, el art. 49.7 es irrelevante a los efectos del fallo que debe dictar el Magistrado, que no depende de la validez o no de dicha norma. El art. 49.7 es plenamente válido -así lo entiende tácitamente el Magistrado- en la medida en que reconoce como causa de extinción autónoma la muerte del empresario, y va a ser aplicado por el Magistrado en su Sentencia para declarar extinguidos los contratos de trabajo. El pronunciamiento en relación con el cual se plantea la cuestión -la fijación o no de indemnización- no depende, ni realmente puede depender, de la validez de aquel precepto.
2. Aunque el razonamiento que antecede conduce necesariamente, por sí mismo, a la conclusión de que en la presente cuestión no ha lugar al pronunciamiento de este Tribunal, conviene, para robustecer esta conclusión, hacer un breve análisis de la interpretación de la que el Magistrado de Trabajo parte, interpretación que no es la única posible y ni siquiera la más común.
En efecto, cuando el Estatuto de los Trabajadores establece, reiterando lo que ya se recogía en la antigua Ley de Contrato de Trabajo, que la muerte del empresario puede extinguir la relación de trabajo, no dispone indemnización expresa para el trabajador afectado. La jurisprudencia, sin embargo, de forma unánime y sin ninguna vacilación, estimó desde el principio la aplicabilidad del art. 81.2 de la Ley de Contrato de Trabajo, que con anterioridad al Estatuto regulaba tal indemnización. Dicha aplicabilidad resulta de la disposición final cuarta del Estatuto, con arreglo a la cual «las disposiciones con rango de Ley que regulan cuestiones relativas a jornada, salarios y cualesquiera otros aspectos y circunstancias de las relaciones laborales individuales no reguladas por esta Ley, continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias y podrán ser derogadas o modificadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo». En virtud de ello, no estando regulada la indemnización por el Estatuto, prosigue en vigor, si bien degradado de rango, el art. 81.2 de la Ley de Contrato de Trabajo, que dispone que si el trabajador fuera despedido «por motivos justificados, pero independientes de su voluntad, podrá exigir los salarios correspondientes al plazo de preaviso normal establecidos por las Reglamentaciones de trabajo y, en su defecto, por la costumbre». La indemnización equivalente al preaviso, que durante la vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo regía, entre otros, para el supuesto de muerte del empresario, se ha traducido en la práctica, según también una constante y muy antigua jurisprudencia, en una mensualidad del salario.
Partiendo, pues, de la existencia de esta indemnización, anterior al Estatuto de los Trabajadores, pero continuada, según la unánime interpretación jurisprudencial después de su entrada en vigor, la infracción constitucional presuntamente existente no consistiría ya en una omisión, sino que recaería sobre una disposición positiva, la del art. 81.2 de la Ley de Contrato de Trabajo, que ha sido rebajado de rango por obra de la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores y posee valor reglamentario Como no compete al Tribunal Constitucional pronunciarse en una cuestión de inconstitucionalidad sobre la adecuación de dicho precepto a la Constitución, también desde este punto de vista se llega a la conclusión que antes enunciábamos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Que no ha lugar a pronunciarse sobre la cuestión suscitada.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis
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1.
El art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores (que enumera, entre otras causas de extinción del contrato de trabajo, la muerte del empresario, interpretada restrictivamente por la doctrina y por la jurisprudencia a los casos de Empresa personal sin sucesión) es irrelevante a los efectos del fallo que debe dictar el Magistrado proponente de la cuestión, ya que el pronunciamiento en relación con el cual se plantea la cuestión -la fijación o no de indemnización- no depende, ni realmente puede depender, de la validez de aquel precepto.
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2.
No estando regulada la indemnización por el Estatuto, prosigue en vigor, si bien degradado de rango (Disposición final cuarta del Estatuto), el art. 81.2 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien no compete al Tribunal Constitucional pronunciarse en una cuestión de inconstitucionalidad sobre la adecuación de un precepto reglamentario (en el que se hallaría presuntamente la infracción constitucional) a la Constitución.
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 49.7
- Ley de 21 de noviembre de 1931. Contrato de trabajo
- En general, f. 1
- Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo
- En general, ff. 1, 2
- Artículo 81.2, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- En general, ff. 1, 2
- Artículo 44, f. 1
- Artículo 44.1, f. 1
- Artículo 49, f. 1
- Artículo 49.7, f. 1
- Artículo 49.8, f. 1
- Artículo 49.9, f. 1
- Artículo 49.10, f. 1
- Artículo 49.11, f. 1
- Artículo 49.12, f. 1
- Artículo 50, f. 1
- Artículo 51, f. 1
- Artículo 53, f. 1
- Artículo 56, f. 1
- Disposición final cuarta, f. 2
- Juicio de relevanciaJuicio de relevancia, f. 1
- Extinción del contrato de trabajo por muerte del empresarioExtinción del contrato de trabajo por muerte del empresario, f. 2
- Indemnización por extinción de contrato de trabajoIndemnización por extinción de contrato de trabajo, f. 2