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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7172-2004, promovido por don Joaquín Prieto Pérez, doña Antonia Prieto Calero y doña Susana Prieto Calero, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistidos por el Letrado don Pablo Viana Tomé, contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 1336-1999 interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 503-1997). Ha intervenido el Ministerio Fiscal; han comparecido doña Matilde Calero Sierra, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa y asistida por la Letrada doña Concepción Gómez Bermúdez; don Francisco Lobatón Sánchez Merino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas y asistida por el Letrado don José Felipe Masa Fernández, y el ente público Radiotelevisión Española, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de noviembre de 2004 el Procurador de los Tribunales, don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Joaquín Prieto Pérez, doña Antonia Prieto Calero y doña Susana Prieto Calero, y bajo la dirección del Letrado don Pablo Viana Tomé, formuló demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por la vulneración de sus derechos al honor, intimidad personal y familiar (art. 18 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Mediante otrosí se solicitaba que se suspendiera la ejecución de la señalada resolución judicial en lo que respecta a la condena en costas.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente, los siguientes:

a) Don Joaquín Prieto Pérez y sus dos hijas, doña Antonia Prieto Calero y doña Susana Prieto Calero, interpusieron demanda incidental de protección al honor e intimidad familiar contra doña Matilde Calero Sierra y doña Enriqueta Calero Sierra, el ente público Radiotelevisión Española, y don Francisco Lobatón Sánchez Merino y don José Benito Fernández Domínguez, periodistas, iniciándose autos 464-1995 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, que finalizaron con Sentencia de fecha 21 de febrero de 1997 parcialmente estimatoria.

Dicha Sentencia declaró que con la emisión del programa “¿Quién sabe dónde?”, el día 20 de marzo de 1995, dedicado a la desaparición de doña Amalia Calero Sierra, se produjo una intromisión en el derecho al honor y a la intimidad familiar de los demandantes, condenando a los demandados al pago de una indemnización, sin costas. En dicho programa, las demandadas, hermanas de doña Amalia Calero Sierra, expresaron su deseo de que se prosiguiera la investigación sobre la desaparición de su hermana, y se esclareciese la responsabilidad que tuvo su cuñado (ahora demandante de amparo) en dicha desaparición. En el curso del programa una de las hermanas Calero Sierra vertió las siguientes afirmaciones: “Cuando mi hermana se separó de él hicieron separación de bienes; a él le tocó un piso que tiene aquí, en Calella, y le tocó una casita que tiene en Madrid, en Mejorada del Campo, que es donde vive la hija pequeña. Y a él [refiriéndose a don Joaquín Prieto Pérez] le tocaba lo de Calella, lo de Mejorada del Campo y algún dinero. A mi hermana le tocaba el piso. Entonces él no quería marcharse del piso, no me voy, no me voy… y entonces la mató para quedarse con el piso. Esto está bien claro, es así, es que es así”; “Se lo digo a la cara, es un asesino. Tengo miedo por lo que pudiera hacer a mis hijos”; “Que él la había amenazado, pegado, incluso violado alguna vez; y eso lo sabía su hija Antonia”; “Que aquella noche no durmió ni el padre ni el hijo en el piso. Eso dicho por sus hijas; pero ellas no quieren decir nada porque tienen miedo. Y ellas están seguras de que a mi hermana la mató el marido y la puso en el baúl, y eso las hijas me lo han dicho así, clarísimamente”; “sus hijas me lo han dicho, que sobre todo les dijera a ustedes, que me acordara de decir, que podría ser que estuviera en las Rías de Galicia, que la tiraron del puente de Rande. Me han recalcado que lo dijera, y que me acordara, que podría ser que estuviera en las rías de Galicia, porque su padre ¿de dónde sacó un pico y una pala para ir a enterrar a su madre al campo, que podría ser muy bien, muy bien que estuviera bajo el puente de Rande?”.

b) Los demandados interpusieron recurso de apelación ante la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia, de fecha 21 de diciembre de 1998, estimando el recurso de apelación interpuesto y desestimando la demanda.

c) Preparado recurso de casación y luego interpuesto el mismo, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de fecha 25 de octubre de 2004, declarando no haber lugar al recurso de casación.

La Sentencia indica que las hermanas codemandadas actuaron en legítimo ejercicio de su libertad de información, en su afán de que se procediese a la reapertura de las diligencias penales y se esclareciese la responsabilidad que tuvo su cuñado en la desaparición de su hermana. Según la Sentencia así lo hicieron basándose en los propios actos y sospechas ofrecidos por sus sobrinas y también codemandantes, las cuales no pueden invocar, a la vista de su actuación anterior, su derecho a la intimidad familiar, debiendo prevalecer el derecho a la información de las hermanas codemandadas, y ello teniendo en cuenta la naturaleza del hecho objeto de la información, es decir, la desaparición de su hermana, y el consiguiente interés general derivado de ello, sin que pueda apreciarse por parte de éstas una actuación ligera o precipitada y desprovista de toda gestión encaminada a contrastar el objeto de su información, ante los datos proporcionados por las citadas codemandadas, muchos de ellos ofrecidos por las propias hermanas codemandantes y reflejados en las diligencias penales.

Por otra parte, también se desestima el motivo que considera que no se ha aplicado correctamente la doctrina del reportaje neutral, porque el ente público y el presentador de televisión codemandado se limitaron a entrevistar a las hermanas codemandadas y a emitir un reportaje sin hacer propias las manifestaciones de las mismas ni a tomar partido sobre lo que se dice.

3. Los demandantes de amparo consideran, en primer lugar, que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera sus derechos al honor, intimidad personal y familiar (art. 18 CE). A tal efecto aducen los dos motivos siguientes: 1) la Sentencia recurrida ha realizado una incorrecta valoración del conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho fundamental al honor de los recurrentes pues el programa no se limitó a informar de la desaparición de una persona y de abrir todas las posibilidades de localizarla sino que señaló públicamente a un culpable. 2) Por estas mismas razones se denuncia la vulneración del art. 20.1 d) CE, ya que la veracidad de la noticia ha de exigirse en los términos requeridos en relación con el reportaje neutral a que alude el Tribunal Constitucional en su doctrina.

El recurso de amparo alega, en segundo lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues tanto la Audiencia Provincial de Madrid como el Tribunal Supremo basaron sus decisiones en determinadas afirmaciones de parte sobre la conducta o condición de una persona, atribuyéndoles virtualidad suficiente para extraer de ellas consecuencias jurídicas que limitan claramente los derechos del Sr. Prieto.

4. Mediante providencia de 13 de julio de 2006, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del recurso de casación núm. 1336-1999, rollo de apelación núm. 503-1997 y autos núm. 464-1995 sobre protección del derecho al honor e intimidad familiar, interesándose al mismo tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo que aparecen ya personados, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Por esta misma providencia se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión. Por escrito registrado el día 24 de julio de 2006, la representación de los demandantes de amparo manifestó su voluntad de desistir de la solicitud de suspensión presentada. En consecuencia, por Auto 319/2006, de 25 de septiembre, se tuvo por desistido a los demandantes de amparo de su solicitud de suspensión.

5. Mediante escritos registrados en este Tribunal los días 15, 19 y 20 de septiembre de 2006, respectivamente, se personaron don Francisco Lobatón Sánchez Medina, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas, el ente público RTVE, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, y doña Matilde Calero Sierra, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa.

6. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2006 se acordó tenerles por personados y parte. Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El 21 de noviembre de 2006 (y de nuevo el día 11 de diciembre de 2006 a instancias en este último caso de la Sección Segunda de este Tribunal que, por medio de diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2006, solicitó su nuevo envío dado que el anterior escrito resultaba ilegible) tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de los recurrentes, quienes insisten en las mantenidas con anterioridad en su demanda de amparo.

8. Por escrito registrado el 21 de noviembre de 2006 la representación de doña Matilde Calero Sierra interesó la desestimación del amparo. En su escrito pone de manifiesto que los antecedentes de hecho expuestos por la parte recurrente en su demanda de amparo resultan incompletos, parciales, inexactos y sacados de contexto. Añade que la Audiencia Provincial de Madrid y el Tribunal Supremo, al tomar en consideración los antecedentes que obran en autos así como el video que recoge el contenido del programa y que también consta en autos, pudieron realizar una adecuada ponderación de todas las circunstancias, lo que les llevó a reconocer en este caso que las hermanas codemandadas actuaron en legítimo ejercicio de su derecho a la información.

9. El 22 de noviembre de 2006 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de Francisco Lobatón Sánchez Medina, interesando la desestimación del recurso de amparo. En el mismo, partiendo de la doctrina de este Tribunal, afirma el interés público del programa “¿Quién sabe dónde?” y, en concreto, del programa emitido con relación a la desaparición de doña Amalia Calero Sierra. A continuación pone de relieve la diligencia del informador del programa en el manejo de las fuentes informativas y el cumplimiento del deber de contrastación de la información emitida que le es exigido. Del mismo modo, se hace hincapié en la postura mantenida por el Sr. Lobatón, quien no hizo suyas las manifestaciones de las hermanas Calero Sierra ni tomó partido sobre lo dicho durante la emisión del programa. Se afirma, en suma, que el programa ha transmitido una información veraz y de interés público, de tal modo que el derecho a la información ha de prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el escrito afirma que tal alegación no sólo incurre en la causa de inadmisión de falta de invocación previa (art. 44.1.c LOTC) sino que carece de consistencia, pues la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada se limita a tomar unos hechos, acreditados a través de las actuaciones penales que se siguieron con motivo de la desaparición de doña Amalia, como uno de los criterios por los que no se pueden considerar totalmente infundadas las declaraciones ofrecidas por las hermanas Calero Sierra, sin que de esta afirmación se derive una inculpación del Sr. Prieto.

10. Por escrito registrado el 22 de noviembre de 2006 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo. En primer lugar, se pone de relieve la gravedad de las imputaciones que se hicieron en la edición del programa televisivo “¿Quién sabe dónde?”, destacándose además que tales imputaciones se realizaron de manera pública y notoria en un programa de televisión de muy amplia audiencia.

En segundo lugar, se cuestiona el Ministerio Fiscal si la ponderación entre el derecho a informar y comunicar información de las codemandadas y el respeto del derecho al honor de los demandantes de amparo realizada por la Audiencia Provincial de Madrid y el Tribunal Supremo es la única posible. En síntesis, señala el Fiscal, la Audiencia y el Tribunal Supremo entendieron que las demandadas no hicieron en el programa más afirmaciones que las obrantes en los procesos penales archivados y que, aun cuando lo hubieran hecho, no podría pensarse que el honor de los imputados pudiera ceder ante la publicación de datos ya expresados. Frente a ese razonamiento —añade el Fiscal— podría cuestionarse que, pese a esas informaciones, los instructores de los procesos penales calibraron que tales informaciones no estuvieran probadas para con el esposo tachado de asesino y homicida. De ser así se elevó en público una acusación que no había sido probada en el ámbito reservado de un proceso penal con todo el rigor que cabe atribuir a éstos.

Por otra parte, y con relación a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, el Fiscal indica que los demandados no se limitaron a informar a la opinión pública de un hecho criminal no descubierto —la desaparición y muerte de una hermana— ya que ello ya había sido objeto de denuncia e investigación en la vía penal; antes al contrario el tono de sus intervenciones no dejaba duda sobre la autoría material del crimen por parte del esposo acusado.

En este mismo sentido el Fiscal considera que la posición de los periodistas que conducían el programa distó del concepto de reportaje neutral, siendo así que el tono de las intervenciones y su tenor literal más parecía corroborar lo indicado por las hermanas de la desaparecida que el mantenimiento de una mera presentación de hechos o una transmisión neutra de opiniones ajenas, siendo así que el programa no trató de presentar ni indagar en la realidad procesal de las actuaciones judiciales archivadas.

Por todo lo dicho el Ministerio Fiscal concluye que no es posible entender que las Sentencias recurridas hayan realizado la debida ponderación entre el derecho a la libertad de expresión de las hermanas de la desaparecida y el honor del demandante de amparo, de forma que esta deficiente ponderación ha supuesto la vulneración del señalado derecho fundamental de este último.

11. No se recibió escrito de alegaciones del Procurador Sr. Pozas Osset, en representación del ente público RTVE.

12. Por providencia de 3 de mayo de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 de dicho mes y año en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 1336-1999 interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), de fecha 21 de diciembre de 1998, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, rollo 464-1995. Ello no obstante, tenemos dicho que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (últimamente, STC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 1). Y, como las denuncias de inconstitucionalidad realizadas únicamente cobran su verdadero sentido refiriéndolas a ambas resoluciones, habrá de concluirse que, en efecto, cabe entender dirigido el amparo también contra la expresada resolución de la Audiencia Provincial de Madrid.

2. Señalado lo anterior nos corresponde a continuación, y con carácter previo, examinar el óbice procesal planteado por la representación de don Francisco Lobatón Sánchez Medina quien señala que la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) no puede ser objeto en esta sede de amparo de un pronunciamiento sobre el fondo, al estar incursa en la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa [art. 44.1 c) LOTC].

En efecto, como queda acreditado en las actuaciones el recurrente no alegó ni en su demanda incidental sobre protección del derecho al honor y la intimidad familiar ni en su ulterior recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, limitando sus quejas a la cuestión de la vulneración de los derechos al honor e intimidad personal y familiar como consecuencia de la falta de aplicación de la jurisprudencia aplicable a los supuestos de colisión entre el derecho a la información contenido en el art. 20.1 CE y el derecho al honor e intimidad de las personas (art. 18 CE). Por tanto, conforme con lo que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 24/2007, de 12 de febrero, FJ 1), al no haberse posibilitado en la vía judicial previa un pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE), no puede ser tomada en consideración en el presente amparo por imperativo del carácter subsidiario de esta jurisdicción.

Por lo demás, en cuanto al principio de presunción de inocencia, como reiteradamente ha recordado este Tribunal (entre otras SSTC 30/1992, de 18 de marzo, FJ 7), el campo de aplicación natural de este principio es el proceso penal, y por extensión el procedimiento administrativo sancionador, y no es factible extenderlo constitucionalmente a un proceso civil como el que analizamos, lo que no obsta sin embargo, para que este principio resulte de carácter instrumental en la construcción del concepto de veracidad sin que, por las razones expuestas, pueda dársele el sentido de autonomía que pretende la demanda de amparo.

3. El recurso de amparo queda limitado, por consiguiente, a determinar si las dos resoluciones referidas han supuesto una vulneración del derecho al honor, intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) de los demandantes.

En primer lugar, don Joaquín Prieto Pérez y sus dos hijas consideran que su derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE) ha resultado lesionado por las manifestaciones realizadas por doña Enriqueta y doña Matilde Calero Sierra en una edición del programa de TVE “¿Quién sabe dónde?” emitido el día 20 de marzo de 1995 y dedicado a la desaparición de doña Amalia Calero Sierra, ex esposa y madre de los hoy recurrentes en amparo y hermana de las señoras Calero Sierra. En ese reportaje, una de las dos hermanas de la desaparecida manifestó que su cuñado no quería marcharse de un piso que le tocaba desalojar tras el acuerdo de separación con la posteriormente desaparecida, y “entonces la mató para quedarse con el piso”. A ello añadió su convicción de que “es un asesino”, y aportó una serie de supuestos indicios y elementos que consideraba que acreditaban esa aseveración. No dijo, sin embargo, que entre los años 1986 y 1991 se habían desarrollado distintas investigaciones policiales y judiciales, que habían sido siempre archivadas y sobreseídas.

En segundo lugar, los demandantes de amparo consideran que su derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE) ha resultado lesionado también por la actitud del informador, el Sr. Lobatón Sánchez Medina, y de la propia TVE quienes, según el parecer de los recurrentes, “por el tono de la presentación, la valoración de los datos, la calificación de los protagonistas, el contexto general y las propias afirmaciones vertidas”, se convirtieron en instrumento amplificador de un mensaje que el medio asumió y presentó como propio.

En suma, según los recurrentes la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo han realizado una ponderación indebida de su derecho al honor (art. 18 CE) frente al ejercicio de la libertad de información tanto de las hermanas codemandadas como de los conductores del programa y del medio televisivo en que éste se emitió [art. 20.1 d) CE].

4. En el proceso de amparo ha comparecido doña Matilde Calero Sierra, a quien por las manifestaciones realizadas en el curso del programa “¿Quién sabe dónde?” la demanda atribuye la intromisión ilegítima en el honor ajeno. Además de señalar que los antecedentes de hecho expuestos por la parte recurrente en su demanda de amparo resultan incompletos, parciales, inexactos y sacados de contexto, niega que tal lesión del honor se haya producido, tal como sostiene la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que culmina la vía judicial ordinaria. Por su parte la representación procesal de don Francisco Lobatón Sánchez Medina argumenta que en este caso debe prevalecer la libertad de información, puesto que se trata de un programa que retransmite una información veraz y de interés público, sin que el conductor del programa hiciera suyas las manifestaciones de las hermanas Calero Sierra ni tomara partido sobre lo dicho durante la emisión del programa (doctrina del reportaje neutral). Solicita, por todo ello, que se deniegue el amparo. En lo referente a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirma que tal alegación no sólo incurre en la causa de inadmisión de falta de invocación previa (art. 44.1.c LOTC) sino que carece de consistencia.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo al considerar que las declaraciones debatidas contienen imputaciones graves y se realizaron de manera pública y notoria en un programa de televisión de muy amplia audiencia. Para el Ministerio Fiscal la ponderación realizada por la Audiencia Provincial de Madrid y el Tribunal Supremo entre el derecho a informar y comunicar información de las codemandadas y el respeto del derecho al honor de los demandantes de amparo realizada por los órganos judiciales obvia que la clausura de los procesos penales relativos al caso pudiera deberse a que los instructores de los procesos penales calibraron que las informaciones expuestas por las demandadas no estuviera probadas para con el esposo tachado de asesino y homicida. De ser así se elevó en público una acusación que no había sido probada en el ámbito reservado de un proceso penal con todo el rigor que cabe atribuir a éstos. En este mismo sentido el Fiscal considera que la posición de los periodistas que conducían el programa y de RTVE distó del concepto de reportaje neutral, siendo así que el tono de las intervenciones y su tenor literal más parecía corroborar lo indicado por las hermanas de la desaparecida que el mantenimiento de una mera presentación de hechos o una transmisión neutra de opiniones ajenas. Por otra parte, y con relación a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, el Fiscal indica que los demandados no se limitaron a informar a la opinión pública de un hecho criminal no descubierto —la desaparición y muerte de una hermana— ya que ello ya había sido objeto de denuncia e investigación en la vía penal; antes al contrario el tono de sus intervenciones no dejaba duda sobre la autoría material del crimen por parte del esposo acusado.

5. Delimitado, pues, el alcance del presente recurso de amparo y puestos de manifiesto los aspectos esenciales de las alegaciones formuladas por las partes en el presente proceso de amparo constitucional, es preciso, con carácter previo a determinar si en el presente asunto se ha producido la alegada colisión entre el derecho a la información contenido en el art. 20.1 CE de los demandados en el proceso ordinario, recordar que, en estos casos, “la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE. Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales” (entre otras STC 171/2004, de 18 de octubre, FJ 2).

A los efectos de realizar este examen procederemos del siguiente modo. Se procederá, en primer lugar, a determinar si en el presente caso están involucradas las libertades de expresión, consagrada en el art. 20.1 a) CE y de información, reconocida en el art. 20.1 d) CE, concluyendo, por las razones que se expondrán, que la perspectiva de análisis que procede es la relativa a la libertad de información. En segundo lugar, se analizará si en el presente asunto concurren los elementos señalados por nuestra doctrina jurisprudencial para considerar que el ejercicio de la libertad de información goza de protección constitucional. Este análisis habrá de realizarse, en atención al petitum de la demanda de amparo, tanto respecto de las manifestaciones realizadas por las hermanas Calero Sierra en la correspondiente edición del programa “Quién sabe dónde”, como respecto de la participación del conductor del programa, del periodista autor del reportaje que fue emitido durante el mismo y del propio ente RTVE.

6. De acuerdo con lo señalado, se procede a continuación a determinar si en el presente caso están involucradas las libertades de expresión, consagrada en el art. 20.1 a) CE y de información, reconocida en el art. 20.1 d) CE.

Para ello, es menester recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el distinto contenido que cada una de estas libertades protege y reconoce. La libertad de expresión consistiría en el derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información; entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Ciertamente, resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en una misma exposición, los elementos que pretenden informar de los dirigidos a valorar, y en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante (entre otras muchas STC 51/1997, de 11 de marzo, FJ 4).

A la luz de la doctrina reseñada, el derecho que en este caso podría amparar las expresiones vertidas por las hermanas entrevistadas es el derecho a la libertad de información. Por lo relatado, lo que las hermanas de la desaparecida transmitían era una información sobre unos determinados hechos: que su hermana había desaparecido, que concurrían una serie de indicios objetivos extraños y que el demandante era responsable de tal desaparición llegando incluso a afirmar que la había matado y que era un asesino. Parece, pues, que la intención preponderante de tales afirmaciones era la de afirmar datos objetivos y sentar hechos; hechos consistentes en una determinada actuación del demandante, que se pretendían ciertos por la informante.

Mayores dudas pueden plantearse respecto del apelativo “asesino” empleado por una de las hermanas de la desaparecida en la entrevista, en la medida en que esta expresión encierra un juicio de valor claramente negativo. Desde luego, como se ha dicho, es difícil deslindar pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa, de otro, puesto que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (STC 174/2006, de 5 de junio, FJ 3). En el presente caso, si el uso de la expresión “asesino” no se hubiera incardinado en el contexto de toda la información anterior, constituiría una frase de descalificación personal empleada sin otro objeto que la deslegitimación y el ataque al ofendido. Sin embargo, el empleo de este término se realizó como conclusión crítica de un comportamiento previamente expuesto, en que se pretendía poner de manifiesto que el demandante de amparo había matado a su ex esposa. Este dato es el que permite inferir un hecho, expuesto con toda concreción, lo que lleva a entender que la específica manifestación analizada se realizó, como las anteriores, al amparo de la libertad de información, ya que estamos ante la pretensión de difundir “hechos que puedan considerarse noticiables” (STC 19/1996, de 12 de junio, FJ 1).

Por esta razón, el análisis de constitucionalidad se hará desde esta perspectiva.

7. Señalado que nuestro examen se realizará desde la perspectiva del derecho a la libertad de información, procede recordar que nuestra jurisprudencia señala la concurrencia de dos requisitos inexcusables para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección constitucional. Así lo hace de forma condensada, pero expresiva, la STC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 2: “Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 22/1995)”.

Han de concurrir, pues, los dos mencionados requisitos, a saber: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz. En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE, singularmente y por lo que al caso atañe, los derechos fundamentales al honor y a la intimidad.

8. En el presente asunto no es cuestionable la concurrencia del primero de los enunciados requisitos, a saber: que la información tenga por objeto hechos que, ya sea por la relevancia pública de la persona implicada en los mismos, ya sea por la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública. Esta exigencia ha sido reiteradamente establecida por la doctrina de este Tribunal, que ha estimado la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de relevancia penal (STC 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 3), y ello con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia (STC 320/1994, de 28 de noviembre FJ 4), apreciándose, asimismo, que la relevancia pública de los hechos ha de ser también reconocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4).

Pues bien, a la luz de esta doctrina, no cabe poner en tela de juicio que la información difundida por las demandadas en el programa de televisión venía referida a hechos o acontecimientos que, si bien no afectaban a una persona con proyección pública, sí habían alcanzado pública notoriedad y habían constituido objeto de una investigación policial y judicial en causa penal, con trascendencia social evidente, dado que se trataba de la desaparición de una persona. Hemos de partir, por consiguiente, de que la información periodística del caso se produjo en relación con hechos noticiables, en tanto que concerniente a asuntos de indudable relevancia pública.

9. Por su parte, en relación con la veracidad de la información, segundo elemento exigido por el art. 20.1 d) CE, es oportuno traer a colación, siquiera sea de modo sucinto, la doctrina del Tribunal recaída en torno al mismo.

En tal sentido, ha de recordarse que la veracidad a que se refiere el art. 20.1 d) CE no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la “realidad incontrovertible” de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados. Como ha dicho la STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 4: “El requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1 d) CE, no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia”.

La exigencia constitucional de veracidad, predicada de la información que se emite y recibe, guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada “según los cánones de la profesionalidad”, y ello, insistimos, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible (STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6).

El nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad “cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, como dijimos en la STC 240/1992, pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma” (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5).

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo impugnada estimó que no existió, por parte de las demandadas en el proceso civil, una extralimitación en el ejercicio de su derecho fundamental a la libre información y que su actuación no fue ligera, precipitada ni desprovista de toda gestión encaminada a contrastar el objeto de su información ante los datos proporcionados por las citadas codemandadas, muchos de ellos ofrecidos por las propias hermanas y reflejados en las diligencias penales.

10. Expuesta la ponderación judicial realizada acerca de los derechos fundamentales objeto de adecuada delimitación, debemos verificar ahora, conforme a la expuesta doctrina constitucional, si por parte de las hermanas, y particularmente de la que fue entrevistada, se dio cumplimiento a la exigencia constitucional de veracidad de la información, ajustándonos al sentido y alcance del art. 20.1 d) CE. La perspectiva para hacerlo ha de ser la que sitúe dicha exigencia de veracidad en la conducta diligente de la informadora y en el atenimiento de ésta a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia.

En este caso, lo cierto es que las manifestaciones realizadas no se limitaron a narrar hechos de veracidad comprobada, sino que presentaron ante la opinión pública a la persona objeto de dichas informaciones como autor real y verdadero de un asesinato, hasta el punto de calificarlo literalmente de “asesino”. Y todo ello cuando las demandadas conocían sobradamente que las investigaciones policiales y judiciales practicadas habían sido reiteradamente archivadas. La información suministrada, por lo tanto, no se realizó sobre la base de datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes, ni sobre la base de los elementos que en tal momento pusiera de relieve el proceso penal en curso (como ocurrió, por el contrario, en el caso planteado en la STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 7), sino con la base de unas, más o menos fundadas, sospechas impregnadas de subjetivismo.

La entrevistada en el programa, en definitiva, no se limitó a informar acerca de unos hechos veraces y de indudable interés general (en cuyo supuesto la prevalencia del derecho de información sería innegable), sino que afirmó que el marido de la desaparecida mató a su ex esposa y que es un asesino. La entrevistada, por lo tanto, sustituyó los datos existentes por sus personales y sesgados criterios, para entrar en la valoración de conductas personales, lo que determina la desprotección constitucional del derecho reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución.

Desde esta perspectiva, por lo tanto, procede la estimación de la demanda.

11. Sin embargo, como se ha señalado, los demandantes de amparo consideran que su derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE) ha resultado lesionado también por la actitud del informador, el Sr. Lobatón Sánchez Medina, del Sr. Fernández Domínguez, periodista autor del reportaje con el que se abrió el programa, y de la propia TVE quienes, según el parecer de los recurrentes, “por el tono de la presentación, la valoración de los datos, la calificación de los protagonistas, el contexto general y las propias afirmaciones vertidas”, se convirtieron en instrumento amplificador de un mensaje que el medio asumió y presentó como propio.

Debemos, por lo tanto, analizar si se realizó por parte de los conductores del programa un reportaje neutral o, por el contrario, la manera de presentar la información fue sesgada. Para ello es procedente, una vez más, partir de la doctrina relativa al tema elaborada por este Tribunal. En la STC 53/2006, de 27 de febrero (FJ 8) —que, por su parte, remite a las SSTC 54/2004, de 15 de abril, FJ 7, y 76/2002, de 8 de abril, FJ 4— ha declarado este Tribunal que para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:

“a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)]”.

“b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5).

“Y sobre esta base ‘cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4, ‘en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 5)’; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria”.

“Y en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 17, afirmamos que no cabrá hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión. Por fin, en la STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 4, se recuerda que ‘estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público”.

Por fin, conviene recordar que en el presente asunto concurre una circunstancia muy relevante a los efectos de determinar los deberes y responsabilidades de los conductores del programa y de RTVE. Esta circunstancia consiste en el hecho de que las declaraciones de las hermanas Calero Sierra se realizaron durante una entrevista realizada en el curso de un programa de televisión emitido en hora punta, de tal forma que no puede pasarse por alto el impacto, dada la inmediatez y poder de penetración de los medios audiovisuales, que las afirmaciones realizadas pudieron llegar a poseer. La importancia de valorar este extremo cuando se trata de considerar los deberes y responsabilidades de un periodista ha sido puesta de relieve por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en su Sentencia de 23 de septiembre de 1994, dictada con motivo del asunto Jersild c. Danemark, y conduce a concluir que el deber de responsabilidad exigible a los periodistas y medios de comunicación es si cabe mayor cuando se trata de medios audiovisuales habida cuenta de que “por las imágenes los medios audiovisuales pueden transmitir mensajes que un medio escrito no es apto para trasmitir” (§ 31).

12. Aplicando al caso la doctrina expuesta podemos concluir que el supuesto analizado dista del concepto de reportaje neutral propio tal y como éste es entendido por la jurisprudencia de este Tribunal. En el presente asunto, aunque la palabra se cede a las hermanas de la desaparecida y se ofreció la posibilidad de contraste al aludido, que la declinó, el tono de las intervenciones de los periodistas y su tenor literal corroboran lo indicado por aquéllas y no se limitó al mantenimiento de una mera presentación de hechos o una transmisión neutra de opiniones ajenas.

En este sentido es de interés retener algunas de las afirmaciones vertidas por los realizadores y conductores del programa. Al inicio del mismo se incluye un reportaje, en el que se ofrece la siguiente descripción de la personalidad del Sr. Prieto: “Ya han transcurrido diez largos años. Todo sucedió una triste noche en las Rías Bajas gallegas, concretamente en la ciudad de Vigo. Un día de octubre de 1984, la extremeña Amalia Calero Sierra, entonces con 40 años, y separada de su marido, desapareció tras salir del que fuera su domicilio conyugal. En el décimo primer piso de este edificio vivían los tres hijos de Amalia y su esposo, D. Joaquín Prieto Pérez, un falangista todavía hoy muy vehemente, con antecedentes policiales por malos tratos a su esposa. Amalia y Joaquín entonces ya estaban separados. Ella tenía su propio domicilio en Vigo. Aquel aciago día, Amalia visitó a su hija, residente en el domicilio paterno. Su ex marido decidió acompañarla a casa; hasta hoy”.

Por otra parte, la presentación de las hermanas Calero se realiza del modo siguiente: “La búsqueda de Amalia está impulsada por sus hermanas, Matilde y Enriqueta quien ha tomado la voz cantante para expresar lo que piensa toda la familia, y también los hijos de esta mujer, aunque ellos hayan preferido permanecer detrás de la cámara”. Se da la circunstancia, según expresan los codemandantes, entre los que se encuentran dos hijas de la desaparecida, que ni ellos estuvieron detrás de la cámara ni las afirmaciones de doña Enriqueta expresaron “lo que piensa toda la familia”. Este último extremo se corrobora por la mera presentación de la demanda incidental de protección del derecho al honor e intimidad familiar y la continuación del procedimiento.

Llevan, por tanto, razón los demandantes de amparo cuando afirman que de la lectura de la trascripción literal del programa —que consta en autos— se deduce la convicción y conclusión inequívoca de que el Sr. Prieto es una persona, unánimemente acusado por toda una familia, incluso por sus propios hijos, de estar relacionado con la desaparición violenta de su esposa, y pese a los serios indicios que lo implican en esa desaparición, nunca ha sido investigado (o lo ha sido negligente o defectuosamente). Esta convicción se reafirma por lo solicitado por don Francisco Lobatón Sánchez Medina cuando en la conclusión del programa afirma: “Se trata de hechos muy graves, donde hay una familia que tiene sospechas muy serias y que señalan de una manera muy directa a una persona sobre la desaparición de otra”.

Habría que valorar de nuevo negativamente que aunque el carácter de la noticia era relevante y noticioso y la fuente directa, las hermanas de la desaparecida, el programa —del que ya se ha dicho que por el tono, presentación y aportación de intenciones no puede quedar salvaguardado por nuestra doctrina sobre el reportaje neutral— afirmó, como ha quedado precisado, que “Aquel aciago día, Amalia visitó a su hija, residente en el domicilio paterno. Su ex marido decidió acompañarla a casa; hasta hoy”. Prosiguiendo el programa con los siguientes diálogos: “A propósito de los Tribunales, Enriqueta, Ud. ha dicho estar dispuesta a todo. Han pasado 10 años y ha hecho muchas cosas, ¿qué ha pasado con la justicia? Enriqueta: Pues que no lo entiendo porque tantas cosas, tantas denuncias que hemos hechos, tanto que hemos hecho… yo pienso que cuando se hace una denuncia pues hay un juicio; a este señor jamás se le ha llamado, se le ha avisado ni nada de nada, no lo entiendo. Lobatón: ¿Nunca las denuncias que Uds. han hecho han llevado a instruir un sumario, ni a que haya un juicio? Enriqueta: Jamás, jamás, incluso una denuncia se perdió, en vez de ir a un sitio fue a otro y se enteró primero él que los policías que lo estaban esperando … Lobatón ¿Por qué no buscaron ayuda? Enriqueta: ¿A quién, a la justicia? ¿ Qué han hecho hasta ahora?”

Las manifestaciones del Sr. Lobatón, así como las de los periodistas que elaboraron el reportaje que se proyectó al inicio del programa, conducen inevitablemente a concluir que no nos encontramos ante un caso de reportaje neutral, pues los informadores no se limitaron a invitar a las entrevistadas a narrar su versión de los hechos, sino que tomaron partido, ofreciendo un determinado perfil de la personalidad del Sr. Prieto, manifestando que la opinión expresada por las hermanas Calero Sierra es la de toda la familia —lo que ha sido negado por los codemandantes, entre los que se encuentran dos hijas de la desaparecida—, transmitiendo a su público la clara impresión de que el Sr. Prieto está relacionado con la desaparición violenta de su esposa.

13. En suma, no es posible entender que la libertad de expresión de las hermanas de la desaparecida y de los comunicadores televisivos así como su derecho a comunicar libremente información, hayan sido objeto, por parte de las sentencias recurridas, de la debida ponderación a la hora de confrontarlo con las graves acusaciones que herían frontalmente el honor de los demandantes de amparo, y al hacerlo así vulneraron su derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Joaquín Prieto Pérez y sus dos hijas, doña Antonia Prieto Calero y doña Susana Prieto Calero y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho al honor (art. 18 CE).

2º Anular las Sentencias de la Audiencia Provincial (Sección Decimonovena) de Madrid de 21 de diciembre de 1998 y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2004.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 161 ] 06/07/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/06/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Joaquín Prieto Pérez y otras respecto a las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimaron su demanda contra Radiotelevisión Española y otros sobre una emisión del programa "¿Quién sabe dónde?".

Synthèse analytique

Vulneración del derecho al honor: programa de televisión donde se vierten acusaciones de asesinato que no está protegido por la libertad de información de las entrevistadas ni es un reportaje neutral.

Résumé

En un reportaje televisivo sobre la desaparición de una mujer separada en el que se vierten graves acusaciones por parte de sus hermanas, que apuntan al marido como autor de la misma, no está amparado el derecho a la libertad de información cuando la misma no es veraz ni producto de un reportaje neutral (SSTC 6/1988, de 21 de enero y 28/1996, de 25 de febrero). En este caso prevalece el derecho al honor del marido y de sus hijas.

En primer lugar, el derecho en conflicto con el del honor y que ampara las expresiones vertidas por las hermanas de la desaparecida, incluido el apelativo “asesino” como conclusión crítica de un comportamiento previamente expuesto, no es aquí el de libertad expresión sino el derecho a la libertad de información. De acuerdo con la doctrina del Tribunal, dichas expresiones se realizaron con la pretensión de difundir hechos noticiables considerados objetivos y ciertos por las informantes (SSTC 51/1997, de 11 de marzo y 19/1996, de 12 de febrero).

De acuerdo con la doctrina constitucional, el reportaje trata de difundir información sobre un hecho noticiable, habida cuenta de la pública notoriedad de la desaparición objeto de una investigación policial y judicial de trascendencia social. No obstante, las manifestaciones vertidas no cumplen el criterio doctrinal de veracidad, pues no se limitaron a narrar hechos o datos informativos, sino valoraciones o sospechas subjetivas sesgadas, afirmando que el marido de la desaparecida mató a su ex esposa y que es un asesino, aun sabiendo que las investigaciones policiales y judiciales habían sido repetidamente archivadas.

En cuanto a la actitud del informador y conductor del programa, el Tribunal no considera que pueda hablarse de un reportaje neutral con una mera transmisión de declaraciones (SSTC 76/2002, de 8 de abril y 54/2004, 15 de abril), y ello porque el tono de sus intervenciones ofrece un determinado perfil de la personalidad del marido, que lo relaciona con la desaparición de su esposa, añadiendo que esto mismo era opinión de toda la familia, cuando lo cierto es que las hijas nunca estuvieron detrás de la cámara como afirma el programa e interpusieron, además, demanda incidental del derecho al honor e intimidad familiar a resultas del reportaje. Además, a efectos de determinar y ponderar la responsabilidad exigible a un periodista, es importante valorar la circunstancia de que el reportaje se produjo en el curso de un programa televisivo emitido en hora punta (asunto Jersild c. Denemark del TEDH, de 23 de septiembre de 1994).

  • 1.

    No es posible entender que la libertad de expresión de las hermanas de la desaparecida y de los comunicadores televisivos así como su derecho a comunicar libremente información, hayan sido objeto, por parte de las sentencias recurridas, de la debida ponderación a la hora de confrontarlo con las graves acusaciones que herían frontalmente el honor de los demandantes de amparo, y al hacerlo así vulneraron su derecho fundamental [FJ 12].

  • 2.

    Las manifestaciones del conductor del programa de televisión, así como las de los periodistas que elaboraron el reportaje que se proyectó al inicio del programa, conducen inevitablemente a concluir que no nos encontramos ante un caso de reportaje neutral, pues los informadores no se limitaron a invitar a las entrevistadas a narrar su versión de los hechos, sino que tomaron partido, manifestando que la opinión expresada por estas era la de toda la familia transmitiendo a su público la clara impresión de que el ahora recurrente estaba relacionado con la desaparición violenta de su esposa [FJ 12].

  • 3.

    La importancia de valorar el hecho de que las declaraciones se realizaron durante una entrevista realizada en el curso de un programa de televisión emitido en hora punta, cuando se trata de considerar los deberes y responsabilidades de un periodista, conduce a concluir que el deber de responsabilidad exigible a los periodistas y medios de comunicación es si cabe mayor cuando se trata de medios audiovisuales habida cuenta de que por las imágenes los medios audiovisuales pueden transmitir mensajes que un medio escrito no es apto para trasmitir (STEDH de 23 de septiembre de 1994, caso Jersild c. Dinamarca) [FJ 11].

  • 4.

    Doctrina que distingue entre la libertad de expresión y la libertad de información a través del elemento predominante (STC 51/1997) [FJ 6].

  • 5.

    Jurisprudencia sobre la concurrencia de los requisitos inexcusables para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección constitucional, a saber, que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz (SSTC 6/1988, 28/1996) [FJ 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, ff. 2, 3
  • Artículo 18.1, ff. 3, 11
  • Artículo 20.1, ff. 2, 5
  • Artículo 20.1 a), ff. 5, 6
  • Artículo 20.1 d), ff. 3, 5, 6, 9, 10
  • Artículo 20.4, f. 7
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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