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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 5904-2004 y 5905-2004, promovidos respectivamente por don Pedro Javier y por don Antonio Luis Morales Soto, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea y asistidos por el Abogado don Manuel Barroso Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 931/2004, de 16 de julio, desestimatoria del recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga 139-2002, de 12 de diciembre, condenatoria por delitos de detención ilegal y de robo con intimidación, y por falta de lesiones. Cada uno de los recurrentes ha comparecido en el otro proceso de amparo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escritos registrados en este Tribunal el día 29 de septiembre de 2004, don Pedro Javier Morales Soto y don Antonio Luis Morales Soto, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea, interponen sendos recursos de amparo (núms. 5904-2004 y 5905-2004) contra las Sentencias mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de las pretensiones de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga 139/2002, de 12 de diciembre, condena a cada uno de los acusados, ahora demandantes de amparo, a dos penas de cuatro años de prisión, dos penas de dos años de prisión y dos penas de un mes de multa (cuota diaria de 6,01 euros) por la autoría, respectivamente, de dos delitos de detención ilegal, dos delitos de robo con intimidación, y dos faltas de lesiones. El fallo incluye también la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y el pago de las costas procesales, por mitades, y de una indemnización a las víctimas de la suma de 1.202,02 euros y de 3.005,06 euros.

El relato de hechos probados describe, muy en síntesis, que los acusados agredieron y encerraron a dos personas en un piso para obtener de ellos dinero que supuestamente debían, cosa que consiguieron. Este relato se sustenta en el testimonio de las víctimas, “ya que no existía animadversión de las víctimas hacia los acusados, víctimas que han mantenido tajantemente su testimonio a lo largo del procedimiento, y habiendo reconocido los propios acusados la presencia de aquéllos en el domicilio de referencia, aunque en un vano intento autoexculpatorio hayan negado los hechos imputados, pese a lo cual, la Sala ha adquirido la firme convicción de la realidad de las mismas”.

En su escrito de defensa la representación de los acusados había solicitado como prueba anticipada el análisis del cabello de los denunciantes y la investigación acerca de si habían estado bajo tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes, para determinar si eran consumidores de dichas sustancias. Se pedía asimismo un informe psicológico de los denunciantes y su hoja de antecedentes penales y de detenciones policiales. Mediante Auto de 28 de junio de 2002 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga denegó la práctica de estas pruebas “por tratarse de referencias a los propios perjudicados, cuya situación personal no debe agravarse con una investigación policial sobre ellos y no sobre los presuntos autores de los hechos”.

b) La Sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por los condenados.

Respecto a las pruebas denegadas dirigidas “a acreditar que los ahora recurrentes podrían tener sus facultades mentales alteradas, a causa de su adicción a las drogas”, afirma que dichas pruebas eran irrelevantes, pues los recurrentes negaron “de manera rotunda” tal adicción en el acto del juicio. Tampoco considera relevantes para los hechos sus antecedentes policiales, pues de los mismos “no tendría por qué seguirse ninguna consecuencia de atenuación de la gravedad de la conducta atribuida a los acusados ni de disminución de pena”.

Respecto a la insuficiencia de la prueba y a su falta de motivación, señala la Sentencia que “lo primero que hay que decir es que la sentencia es francamente pobre en lo relativo a la justificación de la decisión en materia de hechos, pues se limita a proclamar —en tres líneas— la convicción de la veracidad del testimonio de los denunciantes, sin hacer, en contra de lo obligado, el menor análisis del contenido de sus declaraciones y de las que las contradicen. Y en tal sentido, es claro, tienen razón a los recurrentes [sic], cuando denuncian una mala práctica jurisdiccional. Ocurre, no obstante, que toda la información probatoria se halla contenida en el acta del juicio, suficientemente detallada, lo que permite en el marco de esta instancia verificar el fundamento de las escuetas manifestaciones del tribunal, con la única justificación de no demorar más la decisión sobre la causa. Tal es la única razón por la que no se anula y se devuelve la sentencia para nueva redacción en debida forma”. A partir de ahí, y a la vista de que “la Sala ha desatendido el deber constitucional de interrogarse explícitamente por estas cuestiones y de exteriorizar el porqué de haberles restado relevancia frente a las informaciones probatorias de cargo”, afirma la Sentencia de casación que se trata de “comprobar el alcance que debiera dárseles en relación con éstas”, y por ello acude a la documentación de las declaraciones de las víctimas y de la novia de uno de ellos, para concluir que “las versiones ofrecidas por los denunciantes no sólo no son contradictorias, sino que esencialmente coinciden”. Así, por ejemplo, “[e]s verdad que Jesús Ángel dijo no tener seguridad de que en la casa hubiera estado el acusado Francisco. Pero este modo de expresarse no equivale a negar esa posibilidad y, por otro lado, Federico no duda de que era uno de los que estaban en la casa”.

Concluye la Sentencia del Tribunal Supremo que “existió prueba de cargo suficiente por su contenido de datos, procedente no sólo de las víctimas directas sino también de una tercera persona que con sus aportaciones contribuyó de manera eficaz a reforzar la calidad informativa de las afirmaciones de aquéllas; aportaciones que, además, gozan en aspectos relevantes de una acreditación documental. Esa prueba fue adquirida de forma contradictoria y ha sido ahora objeto de una valoración razonada y dotada de la necesaria racionalidad, que la documentación del juicio hace posible. Por otra parte, y en fin, no existe ningún dato del que pudiera inferirse que todas esas manifestaciones testificales y los datos documentados hubieran sido montados con el objeto de perjudicar a los acusados”.

3. Las dos demandas de amparo son idénticas. Solicitan la anulación de la Sentencia que condena a los recurrentes y de la Sentencia que desestima su recurso de casación. Fundamentan su petición en la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En la primera queja de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Alegan los recurrentes que la prueba esencial está constituida por la declaración de las víctimas, sin tener en cuenta sus contradicciones e inexactitudes y sin tener tampoco en cuenta que no se practicaron otras diligencias de prueba (como un análisis de sangre y orina de los detenidos, de quien se dice que fueron obligados a ingerir alcohol y pastillas, o una inspección ocular del lugar donde sucedieron los hechos enjuiciados).

La segunda queja se refiere a la falta de motivación de la Sentencia de instancia, afirmada por la Sentencia de casación y sólo reparada por ella a partir de la interpretación del acta del juicio, y por ello sin publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas. Se habría producido por ello la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, según la jurisprudencia constitucional que parte de la STC 167/2002.

La tercera queja tiene por contenido el derecho a la prueba. El Juez Instructor denegó varias diligencias de prueba destinadas a conocer si los denunciantes eran toxicómanos, si tenían antecedentes policiales y cuál era su perfil psicológico. La finalidad de las mismas era indagar si existían motivos espúreos para sus graves imputaciones. En el entender de los recurrentes estas diligencias fueron posteriormente objeto de una respuesta equivocada de la Sentencia de casación, que refirió las pruebas solicitadas a los acusados y no a los denunciantes. Este error habría generado también una falta de respuesta a la cuestión de las pruebas denegadas y con ello una incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. En relación con esta queja relativa al derecho a la prueba, la solicitud de los recurrentes es de anulación de las Sentencias impugnadas y de retroacción de actuaciones para que se proceda a la práctica de las pruebas omitidas.

4. Mediante providencias de 13 de diciembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite las demandas de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.

5. En las mismas providencias se acuerda la formación de la pieza separada de suspensión, que finaliza con los AATC 31/2007 y 32/2007, de 12 de febrero, denegatorios de la suspensión solicitada.

6. Mediante diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de 4 de junio de 2007 y de 6 de julio de 2007, se tienen por recibidas las actuaciones correspondientes al procedimiento que origina el presente recurso de amparo; se tiene por personada en el recurso de amparo núm. 5904-2004 a la Procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea en representación de don Antonio Luis Morales Soto, y a la misma Procuradora en el recurso núm. 5905-2004 en representación de don Pedro Javier Morales Soto; y se concede un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.

7. La representación de don Antonio Luis Morales Soto registra su escrito de alegaciones en el recurso de amparo núm. 5904-2004 el día 28 de junio de 2007. En él se adhiere “en todos sus extremos” a la demanda de amparo presentada por don Pedro Javier Morales Soto.

El mismo contenido tiene el escrito de alegaciones de la representación de don Pedro Javier Morales Soto en el recurso de amparo núm. 5905-2004, presentado también el 28 de junio de 2007.

8. En sus escritos de 5 de julio de 2007 y de 6 de septiembre de 2007, el Ministerio Fiscal interesa, en primer lugar, la desestimación de las quejas atinentes a los derechos a un proceso con todas las garantías y a la motivación. Considera para ello que no es aplicable la doctrina que sobre la garantía de inmediación parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. En primer lugar, porque es diferente la estructura del proceso al que se refiere tal doctrina —sentencia inicial absolutoria a la que sigue una revocación en forma de sentencia condenatoria—. Y en segundo lugar porque en aquellos casos el alcance de la revisión es “total y de mayor calado, producido a través de una revisión de los hechos probados o/y de la prueba no presenciada” que conduce “a una calificación jurídica y a una condena. Estaríamos en lo que podríamos calificar como revisión material”. En el caso presente, por el contrario, no puede hablarse ni de revisión, “ya que lo que hace el Tribunal Supremo es una complementación de la justificación de la autoría, que no se descalifica sino en ese aspecto de la motivación para impedir un efecto devolutivo que sólo retrasaría la solución de la litis. En este sentido no se añade nada a los hechos de la instancia, ni se muta la calificación jurídica ni las penas … No queda resentido el derecho a un proceso con todas las garantías ni el derecho a la motivación que se apuntala en la argumentación casacional, lo que se infiere con naturalidad de la lectura del razonamiento tercero de la sentencia”.

Tampoco deberían prosperar, a juicio del Fiscal, las quejas referentes al derecho a la presunción de inocencia, pues el Tribunal Supremo mantiene la prueba en que apoya su condena la Audiencia Provincial y “analiza con detalle la prueba de descargo … dotando de un plus de motivación a la condena”. Con ello la queja “se concreta, no en un vacío probatorio, sino en la discordancia con la valoración que llevaron a cabo los órganos judiciales”.

En cambio, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado en ambas demandas por vulneración del derecho a la prueba y la anulación “del fundamento de Derecho primero de la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo … debiendo volver a dictarse resolución parcial respetuosa con el derecho” vulnerado. Tras reseñar que la petición de prueba se realizó correctamente en las distintas fases del proceso, destaca que en la Sentencia del Tribunal Supremo “se incurre en el error de entender que las pruebas solicitadas venían referidas a los recurrentes … señalando en consecuencia que la prueba no era pertinente al constar su no adicción a las drogas por propia manifestación” y porque “de la documental de antecedentes policiales y penales no tendría por qué seguirse ninguna atenuación de la gravedad de la conducta atribuida a los acusados”. Estaríamos por ello ante “una lesión a la tutela judicial efectiva por error patente” (fáctico, evidente y determinante de la decisión adoptada), que comportaría una vulneración correlativa del derecho a la prueba, pues tal prueba sería además pertinente y relevante. Pertinente porque la Sentencia entra a analizar el fondo del motivo correspondiente; relevante, porque podría afectar a la credibilidad de las víctimas en una causa en la que se condena a partir de su testimonio.

9. Mediante sendas diligencias de ordenación de su Secretaría de Justicia de 24 de septiembre de 2007, la Sección Primera de este Tribunal concede un plazo de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pueden alegar lo que estimen conveniente en torno a la acumulación del recurso núm. 5905-2004 al recurso núm. 5905-2004 (art. 83 LOTC). Tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal interesan la acumulación, que se acuerda mediante Auto de la Sala Primera de 5 de noviembre de 2007.

10. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes fueron condenados a diversas penas de privación de libertad y de multa como autores de delitos de detención ilegal y de robo con intimidación y de faltas de lesiones. Acuden a esta jurisdicción de amparo porque consideran que no quedaron suficientemente probados los comportamientos que se les atribuye en quiebra de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Invocan también, en segundo lugar, sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque, a su juicio, el Tribunal de instancia no motivó la valoración de la prueba y porque el Tribunal que sí procedió a tal motivación, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo hizo sin las necesarias garantías de publicidad, inmediación y contradicción. La tercera y última queja de amparo se refiere al derecho a la prueba (art. 24.2 CE) y tiene por sustrato fáctico la denegación de varias pruebas que se dirigían a mostrar que “existían motivos espurios en las manifestaciones de los perjudicados”. Esta queja constituyó el contenido de un motivo de casación del que los recurrentes dicen no haber obtenido respuesta, por lo que atribuyen a la Sentencia del Tribunal Supremo un defecto de incongruencia omisiva (art. 24.1 CE).

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la prueba, pues considera que el Tribunal Supremo respondió al motivo correspondiente bajo el manifiesto error de entender que las pruebas denegadas se referían a los acusados y no a las víctimas. Solicita por ello que se anule parcialmente la Sentencia de casación y que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a su dictado.

2. De análisis prioritario son las quejas relativas a la incongruencia omisiva de la Sentencia de casación respecto a la denegación de pruebas y al derecho a la prueba, pues denuncian vulneraciones cuya declaración comportaría la anulación de las Sentencias recurridas con la consiguiente retroacción de actuaciones que haría improcedente el examen de las otras dos quejas de la demanda.

a) Resulta notorio que la primera de estas dos quejas debe ser inadmitida por su falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable según la disposición transitoria tercera de ésta], al no haber sido previamente planteada como incidente de nulidad de actuaciones. Este incidente constituía un medio de impugnación indudablemente procedente y adecuado para reparar tal lesión del derecho a la tutela judicial, puesto que se preveía para los supuestos de “incongruencia en el fallo” en “resolución que ponga fin al proceso y que … no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007), y puesto que lo que denuncia la queja es precisamente un defecto de incongruencia de la Sentencia que ponía fin al proceso.

b) Este defecto insubsanable de procedibilidad concurre también en la queja de amparo referente al derecho a la prueba, dado que la denegación de pruebas que constituye su contenido lo fue también del motivo de casación que los recurrentes creen carente de respuesta y por el que consideran que no se les ha dispensado la tutela judicial a la que tienen derecho. La reacción ordinaria omitida frente a esta supuesta incongruencia hace que no sólo sea la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva la que adolezca de falta de agotamiento, sino que tampoco haya procedido al entero seguimiento de la vía judicial la queja atinente al derecho a la prueba, pues el incidente de nulidad de actuaciones constituía un vía que posibilitaba también la reparación del mismo. Si los recurrentes estimaban que la Sentencia de casación no respondía en absoluto al motivo relativo a las pruebas denegadas, tenían a su disposición la posibilidad de promover el citado incidente, “que habría permitido exigir del órgano judicial … que dictara una nueva sentencia en la que se pronunciara sobre los extremos que el demandante echa en falta en la que impugna” y que son precisamente los relativos a la vulneración del derecho a prueba, por lo que “es claro que esa nueva sentencia habría podido reparar no sólo la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la supuesta incongruencia omisiva en que, según el recurrente, incurrió la impugnada”, sino también la del derecho a la prueba, “que, ciertamente, no podría invocarse autónomamente para justificar la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones contra una Sentencia firme” (ATC 27/2007, de 12 de febrero, FJ 3).

Como afirma la STC 281/2005, de 7 de noviembre, cuando no hay respuesta judicial sobre la eventual vulneración de un derecho, el recurrente ha de denunciar “la existencia de incongruencia omisiva a través de los cauces previstos para ello en el ordenamiento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC sobre el agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial” (FJ 3; también, STC 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 4). Como en el presente caso no se hizo tal cosa, procede extender la inadmisión acordada respecto a la queja de incongruencia omisiva a la atinente al derecho a la prueba, al ser ésta la cuestión cuya omisión se reprocha en la primera queja.

3. Antes de abordar la segunda queja de la demanda, relativa a una insuficiencia probatoria vulneradora del derecho a la presunción de inocencia, hemos de resolver la tercera queja, que incide en la falta de motivación de la valoración de las pruebas y en la falta de garantías de dicha valoración. Sostienen al respecto los recurrentes que la Sentencia de instancia no contiene una explicación suficiente de cómo las pruebas han conducido al relato de hechos probados que ha sentado la base fáctica de su condena. Afirman que si bien este defecto de motivación fue declarado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sólo fue reparado por la misma con vulneración del derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías: mediante una nueva valoración de los testimonios vertidos en el juicio celebrado ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga a partir únicamente de su reflejo en el acta del mismo.

Cierto es que desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre, hemos reiterado en muchas ocasiones que constituye una garantía del acusado en un proceso penal la de que el órgano judicial que vaya a valorar las pruebas y a determinar los hechos enjuiciados ha de tener una relación de inmediación con las pruebas, lo que supone respecto a las pruebas testificales que ha de escuchar personalmente los testimonios y que no puede sustituir esta presencia por la simple lectura de la documentación de la declaración. Por ello “la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)” (STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2). Así, “la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación” (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); de tal suerte que “forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen —sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio— y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo” (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Pero cierto es también que la garantía de inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son, y así se expresa en la exposición anterior de nuestra doctrina, garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena cuando el mismo consista, no en volver a valorar la pruebas y en su caso a modificar los hechos que se han de calificarse penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio, la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena. “Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado” (STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 7).

En el presente supuesto no cabe apreciar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ignorara la garantía constitucional de inmediación en la valoración de las pruebas testificales por la sencilla razón de que no procedió a una valoración de dichas pruebas. Se limitó, en el marco de su función casacional, a controlar, porque así se le pedía, si concurría “infracción de ley” (art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim) porque “no había concurrido suficiente prueba de cargo” o porque la Sentencia recurrida “adolecía de falta de motivación de la valoración de la prueba” (FD 3). Y para realizar tales tareas revisoras ni la ley ni, en lo que ahora importa, la Constitución exigen inmediación: no exigen que el Tribunal revisor asista en su día a la práctica de la prueba cuya valoración revisa posteriormente en cuanto a su adecuación a las reglas legales y constitucionales de valoración. Por esta razón procede la desestimación de esta queja de la demanda en la primera de sus perspectivas, que es la de del derecho a un proceso con todas las garantías.

4. Más matizada ha de ser la respuesta a la segunda vertiente de la misma queja de la demanda de amparo, referida a que faltó la necesaria motivación de la valoración de la prueba por parte del único órgano que, a juicio del recurrente, podía motivarla, que es el que realizó la valoración (la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga). Antes de abordar la resolución de la queja, convendrá detallar los hechos relevantes para la misma en este fundamento, y, en el siguiente, los criterios de enjuiciamiento constitucional aplicables a la motivación de la prueba.

El factum de la Sentencia condenatoria relata que los acusados, pensando que sus dos víctimas les habían sustraído dinero, les atrajeron a un piso donde les amordazaron y golpearon. A la primera de ellas le arrebataron un cordón de oro y su tarjeta de crédito, “con la que extrajeron 25.000 pesetas del cajero automático tras obligarle a facilitarles su número de identificación”, y le suministraron “abundante bebida alcohólica” y “pastillas” hasta dejarle dormido. A la segunda le “amedrentaron hasta el punto de obligarle a sacar de una cuenta corriente de su novia … la cantidad de 500.000 pesetas”.

A esta conclusión fáctica llega la Audiencia Provincial de Málaga “por el tajante testimonio de los testigos-víctimas de los delitos”. Tras exponer los requisitos que deben rodear la valoración de este tipo de pruebas señala que “en el presente procedimiento se cumplen los mismos, ya que no existía animadversión de las víctimas hacia los acusados, víctimas que han mantenido tajantemente su testimonio a lo largo del procedimiento, y habiendo reconocido los propios acusados la presencia de aquellos en el domicilio de referencia, aunque en un vano intento autoexculpatorio hayan negado los hechos imputados”.

La Sentencia de casación señala que la recurrida “es francamente pobre en lo relativo a la justificación de la decisión en materia de hechos”, en lo que constituye “una mala práctica jurisdiccional”. La Sala “ha desatendido el deber constitucional de interrogarse explícitamente” sobre la alegaciones de descargo de las defensas; “ocurre, no obstante, que toda la información probatoria se halla contenida en el acta del juicio, suficientemente detallada, lo que permite en el marco de esta instancia verificar el fundamento de las escuetas manifestaciones del tribunal, con la única justificación de no demorar más la decisión sobre la causa. Tal es la única razón por la que no se anula y se devuelve la sentencia para nueva redacción en debida forma”.

A partir de esta reflexión la Sentencia expone los datos principales de lo manifestado por las víctimas en el juicio —las dos personas detenidas y golpeadas y la novia de uno de ellos— para concluir que “las versiones ofrecidas por los denunciantes no sólo no son contradictorias, sino que esencialmente coinciden” y que “la coincidencia es prácticamente total en todos los aspectos fundamentales de los hechos”. Atiende después a las “objeciones” de los recurrentes para afirmar que “no dejarían de ser cabos sueltos, de escasa entidad significativa, que en ningún caso se oponen de manera frontal a la afirmación de veracidad de lo esencial de los hechos en que se apoya la condena. Es cierto también que el Juzgado debió haber apurado la indagación sobre algún dato que se señala, pero el descuido efectivamente producido, siendo de lamentar, no afecta al núcleo de las cuestiones relevantes”. Concluye por ello con que “existió prueba de cargo suficiente por su contenido de datos, procedente no sólo de las víctimas directas sino también de una tercera persona que con sus aportaciones contribuyó de manera eficaz a reforzar la calidad informativa de las afirmaciones de aquéllas; aportaciones que, además, gozan en aspectos relevantes de una acreditación documental. Esa prueba fue adquirida de forma contradictoria y ha sido ahora objeto de una valoración razonada y dotada de la necesaria racionalidad, que la documentación del juicio hace posible. Por otra parte, y en fin, no existe ningún dato del que pudiera inferirse que todas esas manifestaciones testificales y los datos documentados hubieran sido montados con el objeto de perjudicar a los acusados”.

5. a) La cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las Sentencias impugnadas no es una cuestión que ataña sólo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Este Tribunal ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como afirmábamos en la STC 145/2005, de 6 de junio, existe una “íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9)” (FJ 6).

Una de la consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la Sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC 151/1997, de 18 de junio (FJ 5), para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 C.E. y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia, sólo reparable con su anulación definitiva.

b) El grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial, dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión (SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino que exige “una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica” (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar “que cuando el juez llegó a la conclusión fáctica que expresa lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable” y para poder controlar “desde una perspectiva objetiva, que su convicción no resulta reprochable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables” [STC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5 b)]. Tal información constituye una garantía “que ha de ser respetada con especial rigor en el marco de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 175/1985, de 17 de diciembre, o 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3)”, pero que es también exigible en la denominada prueba directa, pues ésta “para ser conectada con los hechos probados requiere también en muchas ocasiones una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación” (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/20002, de 11 de noviembre, FJ 3). c) Para finalizar este resumen de la doctrina jurisprudencial relativa a la motivación de la valoración de la prueba conviene realizar dos precisiones más que resultan pertinentes para el presente caso. La primera tiene que ver con la relación entre motivación de la valoración de la prueba y garantías de dicha valoración. La imbricación del derecho a un proceso con todas las garantías con el derecho a la presunción de inocencia hará que no deba apreciarse como motivación aquella que sea realizada por quien no asistió inmediatamente a la práctica de la prueba y que sin embargo se refiera a aspectos que exijan inmediación por parte del juzgador.

La segunda de las precisiones anunciadas se refiere a que este Tribunal tiene como misión, cuando así se le demanda, la de la fijación del estándar constitucional mínimo de dicha motivación. Obvio resulta decir que tales mínimos pueden ser rebasados y que, cuando no haya colisión con otros valores y derechos constitucionales —como será normalmente el caso—, tal superación será legítima en su dimensión constitucional. Con esta perspectiva nada obsta para que los órganos judiciales, y singularmente el Tribunal Supremo, puedan exigir un rigor mayor en la motivación del relato de hechos probados que el constitucionalmente exigido y que puedan anudar al mismo las decisiones correctoras que estimen oportunas.

6. El análisis de las Sentencias impugnadas transmite suficientemente cuáles fueron las razones por las que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga consideró el relato como realmente acaecido más allá de toda duda razonable. Este juicio de aprobación constitucional ex derecho a la presunción de inocencia tiene por objeto la argumentación de la Sentencia de instancia complementada por aquellos elementos de explicitación de lo en aquélla implícito aportados por la Sentencia de casación. Nuestro juicio de constitucionalidad no ha tenido en cuenta, ni podía hacerlo, las afirmaciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que hacen referencia directa o indirecta a elementos de credibilidad que son sólo apreciables con suficientes garantías a través de la inmediación.

Así, la Sentencia de instancia expresa con claridad que la prueba fundamental es el testimonio de las tres víctimas y que le otorga credibilidad por su contundencia, por su permanencia en el tiempo, por la ausencia de una animadversión hacia los acusados que pudiera sugerir alguna razón alternativa para su relato, y por la concurrencia como elemento corroborador del reconocimiento de los acusados de que las dos víctimas de las lesiones y de la detención ilegal habían estado en su piso. La Sentencia de casación complementa esta explicación desarrollando algunas de sus referencias implícitas. Expresa que el contenido de dichos testimonios es esencialmente coincidente y lo hace a través de la traslación objetiva a los fundamentos de lo que el acta del juicio refleja de aquéllos. Añade también que los dos documentos que recogen dos de las extracciones del cajero automático del banco acreditan este aspecto de los hechos, en valoración ahora de pruebas documentales a las que la Sala de casación accede con la misma inmediación que la de instancia. Y hace finalmente explícito el juicio de irrelevancia de las alegaciones de descargo frente a la solidez de las pruebas de cargo.

Este conjunto explicativo de cómo se valoraron las pruebas y de por qué se llegó al factum de signo condenatorio es suficiente de acuerdo con el canon de motivación que exige la desvirtuación de la presunción de inocencia. Se aportan tres pruebas testificales directas y se razona por qué se han considerado creíbles. En consecuencia, ha habido suficiente expresión de las pruebas consideradas y de cómo se han considerado, por lo que la queja debe ser desestimada. Cuestión en parte distinta, aunque estrechamente conectada con la anterior, es la de que dichas pruebas así explicadas deparen un enlace racional suficiente con el relato de hechos probados. Los recurrentes lo niegan en lo que constituye la última queja de su demanda, que pasamos a resolver en el fundamento siguiente.

7. Al respecto hemos de recordar una vez más nuestra falta de jurisdicción “para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas ... ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas” (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5). Como función de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE, la de la jurisdicción constitucional en este ámbito consiste, como recordábamos en uno de los fundamentos precedentes de esta Sentencia, “en supervisar que la actividad judicial se llevó a cabo con respeto a las reglas que forman el contenido de este derecho y que suponen, en primer lugar, desde un punto de vista subjetivo, que cuando el juez llegó a la conclusión fáctica que expresa lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable y, en segundo lugar, desde una perspectiva objetiva, que su convicción no resulta reprochable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables” (STC 145/2005, FJ 5). Esta tarea de supervisión debe estar presidida por una extraordinaria cautela, “pues son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal” (SSTC 189/1998, FJ 3; 145/2005, FJ 5). Como precisaba la STC 268/2000, de 27 de noviembre, no se trata de que este Tribunal analice directamente si las pruebas conducen sin dudas razonables al relato de hechos probados, sino “la capacidad de las pruebas practicadas para generar en los juzgadores, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la concurrencia de los elementos del delito” (FJ 9).

A partir de este canon de control externo de la razonabilidad que une las pruebas y el relato de hechos probados ninguna tacha merecen las Sentencias impugnadas, por lo que debemos desestimar también esta última queja de la demanda. Como resulta patente a partir de la lectura de la fundamentación de ambas Sentencias, resumida en los fundamentos precedentes, la conclusión acerca de lo sucedido es el fruto razonable de las pruebas practicadas. El relato se funda suficientemente en los testimonios de las dos víctimas de las detenciones y de las agresiones, corroborado por el testimonio de la novia de una de dichas víctimas –y víctima también del delito de robo-, por algún aspecto de las declaraciones de los acusados y por dos extractos bancarios, sin que aquella suficiencia pueda quedar desvirtuada, como pretenden las demandas, por lo que podrían haber deparado otras pruebas que ni se propusieron ni se practicaron (análisis de sangre y orina de las víctimas, inspección ocular del lugar de las detenciones y agresiones). Procede recordar, con la STC 262/2006, de 11 de septiembre, que “[l]a ausencia de una prueba que se invoca como de descargo podría incidir en su caso en el derecho a la prueba … pero en nada afecta por su propia inexistencia a un factum sólidamente construido” (FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Inadmitir las quejas referentes a la incongruencia omisiva (art. 24.1 CE) y al derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

2º Desestimar en lo demás los recursos de amparo acumulados interpuestos por don Pedro Javier Morales Soto y por don Antonio Luis Morales Soto.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 310 ] 27/12/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/12/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovidos por don Antonio Luis Morales Soto y otro frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenaron por delitos de detención ilegal y robo.

Synthèse analytique

Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la prueba y supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal motivada y confirmada en recurso de casación penal sin necesidad de inmediación.

Résumé

Se trata de un supuesto de condena por detención ilegal, dos robos con intimidación y dos faltas de lesiones, confirmada en casación por el Tribunal Supremo. los condenados recurren en amparo alegando vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la prueba, y la presunción de inocencia. Inadmite las alegaciones de incongruencia omisiva y derecho a la prueba, al entender no cumplido el requisito de agotamiento de la vía ordinaria, pues no se acudió al incidente de nulidad de actuaciones. Por otro lado, el Tribunal desestima las quejas relativas a la falta de garantías en la valoración de la prueba, puesto que no se extienden al proceso posterior de revisión de condena cuando no hay valoración de pruebas sino confirmación de condena como ocurrió en la casación; y la queja de falta de motivación de la valoración de la prueba por parte de la Audiencia, porque la motivación realizada es suficiente de acuerdo con el canon constitucional exigible. En cuanto a la razonabilidad que une las pruebas y el relato de hechos probados, el Tribunal considera que las Sentencias impugnadas son correctas.

  • 1.

    Las garantías de inmediación, publicidad y contradicción no se extienden al proceso de revisión de condena cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio, la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena (STC 123/2005) [FJ 3].

  • 2.

    No existe falta de motivación de la valoración de las pruebas cuando el conjunto explicativo de cómo se valoraron las pruebas y de por qué se llegó al factum de signo condenatorio es suficiente de acuerdo con el canon de motivación que exige la desvirtuación de la presunción de inocencia [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina sobre el principio de inmediación en el proceso penal (STC 167/2002) [FJ 3].

  • 5.

    Existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada (STC 145/2005) [FJ 5].

  • 6.

    El grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial, dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a pena de prisión (STC 209/2002) [FJ 5].

  • 7.

    La imbricación del derecho a un proceso con todas las garantías con el derecho a la presunción de inocencia hará que no deba apreciarse como motivación aquélla que sea realizada por quien no asistió inmediatamente a la práctica de la prueba y que se refiera a aspectos que exijan inmediación por parte del juzgador [FJ 5].

  • 8.

    La tarea de supervisión de la actividad judicial llevada a cabo por la jurisdicción constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia debe realizarse con una extraordinaria cautela, pues son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo del devenir y del contenido de la actividad probatoria (SSTC 189/1998, 145/2005) [FJ 7].

  • 9.

    Cuando no hay respuesta judicial sobre la eventual vulneración de un derecho, el recurrente ha de denunciar la existencia de incongruencia omisiva a través de los cauces previstos para ello en el ordenamiento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC sobre el agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial (STC 284/2000) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 849.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
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