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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2670-2004, promovido por don Juan Antonio Carbonero Montenegro y don José Antonio Rodríguez Moreno, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y bajo la dirección del Letrado don José Ruz García, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de marzo de 2004, dictada en rollo de apelación núm. 229-2003, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cerdanyola del Vallés de 3 de julio de 2002, dictado en el juicio de faltas núm. 155-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Pleno.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Juan Antonio Carbonero Montenegro y don José Antonio Rodríguez Moreno, y bajo la dirección del Letrado don José Ruz García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 2 de julio de 1998 se interpuso una querella contra los recurrentes en amparo por los delitos de detención ilegal y torturas contra un menor de edad, presuntamente cometidos en el ejercicio de su función de policías locales. La querella fue admitida a trámite por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cerdanyola del Vallés de 20 de octubre de 1998, dando lugar a las diligencias previas núm. 617-1998. Por Auto de 6 de noviembre de 2000, confirmado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 2001, se acordó proseguir las actuaciones por el procedimiento para el juicio de faltas, que fue tramitado con el núm. 155-2001.

b) El 19 de septiembre de 2001 se celebró el juicio de faltas en el que los recurrentes en amparo contaron con la asistencia de Letrado de su elección. En el acta de dicho juicio se documenta que, tras resolverse la cuestión previa planteada por los recurrentes referida a la prescripción de los hechos, declararon, en primer lugar, el denunciante, después, los recurrentes en amparo, en su condición de denunciados y, por último, una testigo propuesta por la defensa y un policía local. A continuación, el Ministerio Fiscal y el Letrado del denunciante solicitaron la condena de los recurrentes como autores de una falta de lesiones y el Letrado de los denunciados su absolución, declarándose el juicio visto para sentencia.

c) Por Sentencia de 12 de septiembre de 2001 se condenó como autores de una falta de lesiones a los recurrentes, quienes interpusieron recurso de apelación alegando, entre otros motivos, que no se había dado el trámite de última palabra ni respuesta a todas las cuestiones planteadas. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de marzo de 2002, por no haberse dado respuesta motivada a las pretensiones oportunamente deducidas, acordándose la anulación de la Sentencia y la retroacción de actuaciones para que se dictara una nueva resolución. Finalmente, por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cerdanyola del Vallés de 3 de julio de 2002 se condenó a los recurrentes a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de tres mil pesetas día y responsabilidad civil por las lesiones causadas al denunciante, al considerar probado que los denunciados persiguieron al denunciante durante un período de tiempo en sendas motocicletas y que fue esposado y arrodillado en la calle, y que “en el momento de la detención, la misma fue un poco violenta, de forma que los denunciados propinaron algún golpe al denunciante”. En dicha Sentencia se pone de manifiesto, entre otros extremos, que la relación de hechos probados se deriva de las testificales practicadas y del informe del Médico forense que consta unido a las actuaciones, y que la responsabilidad civil asciende a un total de 47.370 pesetas, habida cuenta de que fueron 15 días los que se tardaron en curar las lesiones, a razón de 3.158 pesetas por cada día. Por el contrario considera improcedente indemnizar tanto por el perjuicio académico alegado como por los daños del ciclomotor, al no quedar probados dichos perjuicios.

d) Los recurrentes en amparo interpusieron recurso de apelación, alegando defectos de motivación en cuanto a la conformación de los hechos probados, el cómputo de la prescripción, la determinación de la responsabilidad civil, la extensión y cuantificación de los días multa y la concurrencia de la causa eximente de haber obrado en cumplimiento de un deber, insistiendo en que no se les había dado la posibilidad de ejercer el derecho a la última palabra. El recurso, tramitado con el núm. 229-2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, fue parcialmente estimado por Sentencia de 5 de marzo de 2004 sustituyéndose la pena impuesta por la de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros. Así, se argumenta que al no haberse motivado la imposición de la pena de multa en dos meses ni la cuantía en 3.000 pesetas, debe quedar reducida a un mes, que es el mínimo legal, y en una cuantía de 6 euros, “próxima al mínimo y que se entiende perfectamente asumible por quien no consta, ni alega, hallarse en situación de precariedad económica”, ya que “de los datos obrantes en la causa solamente puede deducirse que al tiempo de los hechos los acusados eran funcionarios policiales en ejercicio, ignorándose su retribución y demás circunstancias” (FD 8).

e) La Sentencia de apelación no acepta la declaración de hechos probados y la sustituye por un relato fáctico en el que se precisa que la persecución tuvo lugar tras haber sido requeridos los agentes para que acudieran a un Instituto donde se estaba produciendo una pelea y observar “como un ciclomotor salía del patio del centro a gran velocidad portando un pasajero, dándole el alto sin que su conductor atendiera sus indicaciones, por lo que iniciaron su persecución, introduciéndose el ciclomotor por una calle en sentido contrario a la marcha, hasta que lograron interceptarle”. Continúa el relato señalando, por un lado, que “los referidos agentes policiales golpearon al conductor del vehículo … de 15 años de edad, procediendo a esposarle y detenerle” y, por otro, que “[c]omo consecuencia de los golpes propinados por los agentes policiales … sufrió contusiones y erosiones de las que curó en quince días, durante los que estuvo impedido para su ocupación habitual, precisando de una primera asistencia facultativa”.

f) La Sentencia acepta el resto de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y, por lo que se refiere al alegado error de computo en la prescripción, señala que desde la firmeza del Auto acordando la prosecución de la causa por los trámites del juicio de faltas nunca ha existido una paralización por tiempo superior a los seis meses (FD 2). En cuanto al derecho a la última palabra, se argumenta que dicho derecho es sólo de aplicación en el procedimiento por delito en virtud del art. 739 LECrim, pero no en las faltas, que tiene una regulación específica en el art. 969 LECrim, en el que ya se prevé que el denunciado expondrá de palabra lo que crea conveniente en apoyo de sus pretensiones en último lugar, lo que así se verificó en este caso a través de la intervención de su Abogado (FD 5). Por su parte, la invocación del derecho a la presunción de inocencia fue desestimada incidiendo en que no existe vacío probatorio alguno, ya que en el acto del juicio el denunciante afirmó con rotundidad que los agentes le pegaron estando en el suelo y una testigo refirió que los policías pusieron al detenido contra un poste de la luz y el golpearon entre los dos, viendo como le daban golpes y le zarandeaban. Además, se pone de manifiesto que estas declaraciones aparecen corroboradas por la constatación del daño corporal en el parte de primera asistencia médica y en el informe médico-forense de sanidad (FD 6).

g) La Sentencia de apelación también hace mención, en cuanto a la calificación jurídica de la conducta, por un lado, a que si bien la Sentencia de instancia se refiere en su fundamentación jurídica al art. 617.2 CP, ello constituye un evidente error material, ya que “solicitada por el Ministerio Fiscal la condena por una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, ninguna duda cabe de que la acusación venía referida al art. 617.1 … y si la Juez ha considerado que el denunciante sufrió lesiones que tardaron quince días en curar y ha impuesto la pena de multa de dos meses, es indudable que está sancionando su conducta como constitutiva de una falta de lesiones del art. 617.1” (FD 4). Por otro lado, en relación con la concurrencia de la eximente del ejercicio legítimo del cargo (art. 20.7 CP), dicha eximente exige que concurra la necesidad de hacer uso de la violencia, lo que en el caso enjuiciado no se producía, toda vez que los dos agentes ya tenían inmovilizado al menor (FD 7). Por último, se argumenta que, si bien la Sentencia de instancia adolece de determinados defectos de motivación y redacción, no cabe acordar su anulación, ya que, teniendo en cuenta que es un juicio de faltas, caracterizado por su sencillez, la motivación desarrollada es suficiente para conocer los medios probatorios en que se ha fundamentado e, igualmente, a pesar de la defectuosa redacción del relato de hechos probados, las referencias fácticas contenidas en la fundamentación jurídica permiten salvar esos defectos sin acudir a su nulidad. A la misma conclusión se llega respecto del error material cometido al hacer referencia en la fundamentación jurídica al art. 617.2 CP, puesto que es un mero error susceptible de subsanación, y a la falta de motivación de la individualización de la pena, en tanto que sólo es causa de su revocación respecto de ese particular, como efectivamente se acuerda, y no de anulación (FD 4).

3. Los recurrentes, a través de veinticinco motivos de amparo diferentes, dirigidos tanto contra la Sentencia de instancia como contra la de apelación, alegan en su demanda de amparo la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), a la defensa (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a legalidad penal (art. 25.1 CE).

En primer lugar, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) plantean que las Sentencias impugnadas no han motivado debidamente la conformación de los hechos probados a partir de la actividad probatoria desarrollada y la participación individualizada de cada uno de los recurrentes en los hechos que se le imputan ni han contextualizado debidamente esos hechos, en conexión con la conducta previa desarrollada por el denunciante. En segundo lugar, alegan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), argumentando que las Sentencias impugnadas no han motivado debidamente la determinación de la responsabilidad civil, la extensión y cuantificación de los días multa y la concurrencia de la causa eximente de haber obrado en cumplimiento de un deber, y que, además, han incurrido en error patente en el cómputo de la prescripción, toda vez que habían transcurrido más de seis meses entre el 25 de marzo de 2002, en que se dictó la Sentencia de apelación, anulando la primera Sentencia de instancia, y el 16 de diciembre de 2002, en que se notificó la segunda Sentencia de instancia de 3 de julio de 2002. En tercer lugar, fundamentan la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con remisión a la doctrina sentada en la STC 167/2002, en que habiéndose declarado en la Sentencia de apelación que no se aceptaban los hechos probados, se ha producido una nueva valoración de las pruebas sin la debida inmediación. En cuarto lugar, aducen la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con fundamento en que no se les concedió el derecho a la última palabra. En quinto lugar, también se quejan de la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), poniendo de manifiesto la defectuosa subsunción de los hechos en la falta de lesiones por la que han sido condenados y que la pena impuesta no se corresponde con el tipo penal aplicado. Por último, se imputa a la Sentencia de apelación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no haber anulado la Sentencia de instancia y acordado la retroacción de actuaciones a pesar de reconocerse que se había incurrido en numerosos errores tanto en lo relativo a la descripción del relato de hechos probados como a la determinación del tipo penal aplicado.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 6 de febrero de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 92/2006, de 27 de marzo, denegando la suspensión solicitada.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2006, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de éstas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de mayo de 2006, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), al no haberse concedido el derecho a la última palabra, con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y retroacción de actuaciones para que se celebrara nuevo juicio de faltas con respeto a dicho derecho. A esos efectos, argumenta que, examinada el acta del juicio oral, se comprueba que no se concedió a los recurrentes el derecho a la última palabra, lo que fue alegado en apelación y desestimado en el entendimiento de que al haber comparecido a juicio asistidos por Abogado y haber sido este oído, no se había omitido trámite alguno, sin que tal modo de razonar pueda compartirse, conforme a lo señalado en la STC 93/2005, de 18 de abril.

En relación con el resto de invocaciones, el Ministerio Fiscal consideró que debían desestimarse, argumentando que las resoluciones judiciales hacen referencia expresa a la prueba practicada en el plenario, lo que es suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia de los recurrentes y, además, dan respuesta motivada a todas las cuestiones jurídicas que fueron oportunamente planteadas, por lo que tampoco concurre la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Igualmente, por lo que se refiere a la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haber revisado el órgano judicial de apelación la valoración probatoria sin inmediación, subraya el Ministerio Fiscal que, al ser la Sentencia recurrida condenatoria y no apartarse la Audiencia Provincial de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, no resultaba necesaria la celebración de la vista. Por último, en lo relativo a las vulneraciones aducidas por no haber acordado la Sentencia de apelación la nulidad de la de instancia y la retroacción de actuaciones consiguiente, recuerda el Ministerio Fiscal que el recurso de apelación, tal como aparece configurado legalmente, otorga plenas facultades al tribunal ad quem para resolver las cuestiones planteadas.

7. Los recurrentes, por escrito registrado el 1 de junio de 2006, presentaron sus alegaciones reiterando sustancialmente lo ya expuesto en la demanda de amparo.

8. Por providencia del Pleno de este Tribunal de 25 de septiembre de 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 n) LOTC, se acordó, a propuesta de la Sala Primera de este Tribunal, recabar para el Pleno el conocimiento del presente recurso de amparo.

9. Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se han vulnerado los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), a la defensa (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a legalidad penal (art. 25.1 CE), en el juicio de faltas que ha dado lugar a su condena como autores de una falta de lesiones.

El examen de estas múltiples invocaciones debe comenzar, por razones de subsidiariedad de la jurisdicción de amparo, por las referidas a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que los recurrentes fundamentan en que no se les concedió el derecho a la última palabra en el juicio de faltas.

2. La STC 181/1994, de 20 de junio, fue la primera resolución en que este Tribunal se pronunció sobre el denominado “derecho a la última palabra”. En dicha Sentencia, aunque fuera una consideración obiter dictum —la denegación de este motivo de amparo se fundamentó en que no había quedado acreditado que no se hubiera dado al recurrente la posibilidad de ejercer dicho derecho— se afirma que “[e]l derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: LECrim) ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’ (Sentencia del TS de 16 julio 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino —en palabras del Fiscal que la Sala asume— ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio” (FJ 3).

Estas consideraciones fueron reiteradas en las SSTC 29/1995, de 6 de febrero, FJ 6, y 93/2005, de 18 de abril, FJ 3, nuevamente como obiter dicta —la primera de ellas tenía como objeto analizar si se había vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por habérsele denegado la posibilidad de defenderse por sí mismo, sin asistencia de Abogado, en un procedimiento por delito, y la segunda por no habérsele permitido intervención alguna en la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral y formular alegaciones finales en un juicio de faltas, a pesar de haber asumido su autodefensa. Por su parte, la STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13, en el contexto del análisis del derecho del acusado a comparecer en juicio, como garantía del derecho de defensa, vuelve a recordar incidentalmente que el derecho a la última palabra es una manifestación del derecho de autodefensa.

Pero, ha sido la más reciente STC 13/2006, de 16 de enero, FJ 4, la que de manera directa y como ratio decidendi ha abordado la cuestión del derecho a la última palabra, señalando que posee un contenido y cometido propio bien definido. Así, se señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa. Como se destaca en esta Sentencia, “[s]e trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa … Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación” (STC 13/2006, FJ 4).

En esta Sentencia, además de la exposición citada, se afirma respecto del derecho a la última palabra que “[e]l hecho de configurarse como una obligación legal, sólo potestativa en su ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha llevado a este Tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo” (STC 13/2006, FJ 5).

3. La anterior afirmación se realizó en un supuesto en que fue denegado el derecho a la última palabra en un procedimiento establecido por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En dicha Ley, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de faltas, que es el concreto supuesto planteado en el presente amparo, y tal como se destacó en dicha STC 13/2006, FJ 5, el art. 37.2 in fine establece, expresamente, que, tras la práctica de la prueba y el turno de intervenciones del equipo técnico, el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor, “[e]l Juez oirá al menor, dejando la causa vista para sentencia”. Pues bien, es necesario precisar que, aun cuando no puede reducirse la garantía de la última palabra incondicionalmente a una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, dicha garantía exige, al menos desde el plano constitucional un desarrollo argumental en la demanda de amparo acerca de la existencia de una lesión material que permita a este Tribunal valorar la concurrencia de la misma.

En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que “la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24” (FJ 1) y, por otro, que “[e]l concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión ... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto —o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento” (FJ 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que “una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella” (FJ 1). Este Tribunal sigue reiterando que para que “una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie” (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10, ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE —por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5)— sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio, FJ 7), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10).

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE es especialmente significativo y paradigmático en cuanto a la exigencia de indefensión material. En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendentales para el sentido de la resolución. Igualmente se ha sostenido que “tal situación de indefensión … debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión” (STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).

Este Tribunal ha exigido, también, la concurrencia de indefensión material para considerar vulnerado el propio derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en los supuestos de denegación del derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos penales en que no sea un requisito estructural. Así, en la STC 146/2007, de 18 de julio, se destaca que este Tribunal, “en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sustentada, entre otras, en las Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli) y de 13 de mayo de 1990 (caso Ártico), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE. Para que esto suceda es necesario que la falta de Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que su autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial, impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso (SSTC 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 262/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 20/2006, de 30 de enero, FJ 3). Entre estas circunstancias se ha de prestar especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3), deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 3), y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal (SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 4; 67/2007, de 27 de marzo, FJ 4). Sin olvidar a la hora de hacer este análisis la especial responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, porque en este ámbito la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispensar el Ordenamiento jurídico, habiendo resaltado este Tribunal en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (entre las últimas, STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 3)” (FJ 3).

En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.

4. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con detalle en los antecedentes, el juicio de faltas tuvo lugar con la comparecencia de los recurrentes en amparo, en su condición de denunciados, con la asistencia de un Letrado de su elección, documentándose en el acta que, tras resolverse las cuestiones previas, declararon, en primer lugar, el denunciante, después, los recurrentes en amparo y, por último, una testigo propuesta por la defensa y un policía local. A continuación, el Ministerio Fiscal, el Letrado del denunciante y el de los recurrentes emitieron su calificación de los hechos y realizaron las alegaciones que estimaron convenientes, declarándose el juicio visto para sentencia, sin que se preguntara a los recurrentes si tenían algo que manifestar al Juzgado.

Igualmente queda acreditado, por un lado, que los recurrentes, tanto en el primer recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2001 como en el segundo interpuesto contra la Sentencia de 3 de julio de 2002, se limitaron a alegar, como motivo cuarto, “la infracción del artículo 769 [sic] de la LECrim al omitirse el trámite de dar la última palabra a las partes acusadas al finalizar el juicio de faltas, vulnerándose en definitiva el derecho de todo acusado a expresarse en último lugar”, sin exponer en qué medida la omisión de dicho trámite les habría producido un menoscabo en sus posibilidades reales y efectivas de defensa, lo que reiteran en este recurso de amparo. Por otro lado, la Sentencia de apelación desestimó dicho motivo argumentando que el derecho a la última palabra es sólo de aplicación en el procedimiento por delito en virtud del art. 739 LECrim, pero no en las faltas, que tiene una regulación específica en el art. 969 LECrim, en el que ya se prevé que el denunciado expondrá de palabra lo que crea conveniente en apoyo de sus pretensiones en último lugar, lo que así se verificó en este caso a través de la intervención de su Abogado (fundamento de Derecho quinto).

5. En atención a lo expuesto debe concluirse que en el presente caso no concurre la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) alegada, habida cuenta de que, si bien no se posibilitó a los recurrentes intervenir al final del juicio, tras la intervención de su Letrado, sin embargo, no resulta posible apreciar que dicha circunstancia les haya generado una indefensión material, en todo caso, no acreditada en la demanda.

En efecto, con independencia de si cabe considerar que el art. 969 LECrim configura legalmente la última palabra como una garantía de los denunciados en el juicio de faltas —lo que es negado por la Sentencia de apelación impugnada y defendido por el Ministerio Fiscal— lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.

En el presente caso, no sólo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este Tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa (art. 24.2 CE), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión.

6. Los recurrentes también han invocado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), denunciando que las Sentencias impugnadas no han motivado debidamente la conformación de los hechos probados a partir de la actividad probatoria desarrollada y la participación individualizada de cada uno de los recurrentes en los hechos que se le imputan ni han contextualizado debidamente los hechos, en conexión con la conducta previa desarrollada por el denunciante.

En atención a la fundamentación fáctica y jurídica de la presente queja, la misma debe ser analizada exclusivamente bajo el parámetro de control del derecho a la presunción de inocencia. A esos efectos, resulta preciso recordar que este Tribunal ha reiterado que en el control constitucional de la indemnidad del derecho a la presunción de inocencia esta jurisdicción constitucional de amparo no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios, aunque sí deberá constatar la vulneración del derecho fundamental cuando iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado no sea razonable por ilógico o insuficiente (por todas, STC 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). También debe destacarse que se ha mantenido reiteradamente que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4). Igualmente, se ha señalado que cabe considerar vulnerado este derecho cuando la Sentencia condenatoria no hace referencia a cuáles son los elementos de convicción en que se basa el órgano judicial para la fijación de los hechos probados, ni se explicita razonamiento alguno sobre la valoración que haya podido realizarse de las pruebas (por todas, STC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 3).

En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, en la Sentencia de instancia se consideró probado que los condenados persiguieron al denunciante durante un periodo de tiempo en sendas motocicletas y que fue esposado y arrodillado en la calle, y que “en el momento de la detención, la misma fue un poco violenta, de forma que los denunciados propinaron algún golpe al denunciante en el momento de la detención”. En dicha Sentencia se afirmó que la relación de hechos probados se derivaba de las testificales practicadas y el informe del Médico forense que consta unido a las actuaciones.

Por su parte, la Sentencia de apelación configuró un relato fáctico precisando y completando el recogido en la de instancia, haciendo expreso que los recurrentes, en su condición de policías locales, habían sido requeridos para que acudieran a un instituto donde se estaba produciendo una pelea y que al llegar allí observaron “cómo un ciclomotor salía del patio del centro a gran velocidad portando un pasajero, dándole el alto sin que su conductor atendiera sus indicaciones, por lo que iniciaron su persecución, introduciéndose el ciclomotor por una calle en sentido contrario a la marcha, hasta que lograron interceptarle”. Continúa el relato señalando, por un lado, que “los referidos agentes policiales golpearon al conductor del vehículo … de 15 años de edad, procediendo a esposarle y detenerle” y, por otro, que “[c]omo consecuencia de los golpes propinados por los agentes policiales … sufrió contusiones y erosiones de las que curó en quince días, durante los que estuvo impedido para su ocupación habitual, precisando de una primera asistencia facultativa”. En esta Sentencia se justifica dicho relato señalando que en el acto del juicio el denunciante afirmó con rotundidad que los agentes le pegaron estando en el suelo y una testigo refirió que los policías pusieron al detenido contra un poste de la luz y le golpearon entre los dos, viendo cómo le daban golpes y le zarandeaban. Además, se pone de manifiesto que estas declaraciones aparecen corroboradas por la constatación del daño corporal en el parte de primera asistencia médica y en el informe médico-forense de sanidad.

Pues bien, atendiendo a todo lo expuesto, debe desestimarse que concurra la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por los recurrentes. En efecto, en vía judicial se ha procedido a redactar un relato de hechos probados suficientemente preciso, y de una manera convenientemente circunstanciada y contextualizada, en la que se refleja que la conducta fue desarrollada por ambos recurrentes y cuál fue el resultado lesivo de la misma. Además, se ha hecho expresa la actividad probatoria desarrollada, consistente en las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio oral y en la documental relativa a las lesiones que presentaba la víctima, a partir de la cual se ha derivado dicho relato de hechos probados de una manera razonada.

7. Los recurrentes han alegado la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), argumentando que las Sentencias impugnadas no han motivado debidamente la determinación de la responsabilidad civil, la extensión y cuantificación de los días multa y la concurrencia de la causa eximente de haber obrado en cumplimiento de un deber, y que, además, han incurrido en un error patente en el cómputo de la prescripción, toda vez que había transcurrido más de seis meses entre el 25 de marzo de 2002, en que se dictó la Sentencia de apelación, anulando la primera Sentencia de instancia, y el 16 de diciembre de 2002, en que se notificó la segunda Sentencia de instancia de 3 de julio de 2002.

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, de modo que tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (por todas, STC 104/2006, de 3 de abril, FJ 7). Igualmente se ha hecho especial incidencia en el deber de motivación de las Sentencias condenatorias penales tanto en relación con la eventual concurrencia de eximentes o atenuantes (STC 139/2000, de 29 de mayo, FJ 6), como en relación con el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, imponiendo, para este último caso, no sólo que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión, sino que éstas sean razonablemente acordes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exige el precepto aplicable para la individualización de la pena (STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 4). Sin embargo, respecto de la condena al pago de una responsabilidad civil, se ha destacado que sólo resulta exigible el deber genérico de motivación, ya que es una condena en sí misma desconectada de los derechos fundamentales susceptibles de amparo (por todas, STC 104/2006, de 3 de abril, FJ 7).

Por su parte, en cuanto a los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional el error patente, se ha reiterado que son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico —ratio decidendi— de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 2).

8. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, en vía judicial se ha puesto de manifiesto, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil que ésta ascendía a un total de 47.370 pesetas, habida cuenta de que fueron 15 días los que se tardaron en curar las lesiones, a razón de 3.158 pesetas por cada día, considerándose improcedente indemnizar tanto por el perjuicio académico alegado por la víctima como por los daños del ciclomotor, al no quedar probados dichos perjuicios. En lo relativo a la concurrencia de la eximente del ejercicio legítimo del cargo (art. 20.7 del Código Penal: CP), en la Sentencia de apelación se argumentó que no cabía su aplicación en el presente caso, toda vez que dicha eximente exige que concurra la necesidad de hacer uso de la violencia, lo que en el caso enjuiciado no se producía, ya que los dos agentes ya tenían inmovilizado al menor cuando fue golpeado.

Por lo que se refiere a la extensión y cuantificación de los días multa, la Sentencia de apelación estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, en el sentido de sustituir la pena impuesta por la de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros. Así, argumenta que al no haberse motivado la imposición de la pena de multa en dos meses ni la cuantía en 3.000 pesetas, debía quedar ésta reducida a un mes, que es el mínimo legal, y en una cuantía de 6 euros, “próxima al mínimo y que se entiende perfectamente asumible por quien no consta, ni alega, hallarse en situación de precariedad económica”, ya que “de los datos obrantes en la causa solamente puede deducirse que al tiempo de los hechos los acusados eran funcionarios policiales en ejercicio, ignorándose su retribución y demás circunstancias”.

Por último, en cuanto a la prescripción alegada, se señala también en la Sentencia de apelación que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, “una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del procedimiento habrá de estarse al título de imputación, de manera que si se sigue el procedimiento por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción para las faltas” y que, desde la firmeza del Auto acordando la prosecución de la causa por los trámites del juicio de faltas nunca ha existido una paralización por tiempo superior a los seis meses.

En atención a lo expuesto, debe concluirse que no concurre la vulneración aducida por los recurrentes. Las respuestas judiciales dadas tanto a la determinación de la responsabilidad civil, la extensión y cuantificación de los días multa, como a la concurrencia de la causa eximente de haber obrado en cumplimiento de un deber están debida y suficientemente motivadas sin incurrir en ningún tipo de irrazonabilidad o arbitrariedad y respetando, en los casos necesarios, las exigencias del deber de motivación reforzado, sin que las discrepancias que los recurrentes exponen con la aplicación judicial realizada puedan ser objeto de control de constitucionalidad en esta jurisdicción de amparo.

Del mismo modo, tampoco cabe apreciar el error fáctico denunciado en relación con el cómputo de la prescripción. En efecto, habida cuenta de que la Sentencia de apelación anulando la primera Sentencia de instancia es de 25 de marzo de 2002, que la segunda Sentencia de instancia se dictó el 3 de julio de 2002 y que ésta fue notificada el 16 de diciembre de 2002, no se aprecia de manera inmediata ni incontrovertible el error de cómputo alegado.

9. Los recurrentes, además, bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y con remisión a la STC 167/2002, de 18 de septiembre, alegan que, habiéndose declarado en la Sentencia de apelación que no se aceptaban los hechos probados, se ha producido una nueva valoración de las pruebas sin la debida inmediación.

Este Tribunal, en una jurisprudencia iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de 12 de febrero, o 142/2007, de 18 de junio), ha señalado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

En el presente caso, como ha destacado el Ministerio Fiscal, no resulta de aplicación esta jurisprudencia alegada por el recurrente. En primer lugar, la Sentencia recurrida en apelación no era absolutoria, sino condenatoria, limitándose la Audiencia Provincial a ratificar la condena. Y, en segundo lugar, la Sentencia de apelación no se apartó de la apreciación de la prueba realizada en la instancia. En efecto, en cuanto a este último extremo, si bien es cierto que la Sentencia de apelación sustituyó el relato de hechos de la de instancia, lo hizo, tal como se ha expuesto en los antecedentes, en respuesta a un motivo de apelación alegado por los propios recurrentes, a los únicos efectos de concretar el relato de hechos probados y de completarlo en cuanto a la descripción de las lesiones sufridas por la víctima en virtud del parte de asistencia y el informe médico forense. Estas pruebas, como ha reiterado este Tribunal, pueden ser valoradas por el órgano judicial de apelación con la debida inmediación sin necesidad de la celebración de vista oral (por todas, STC 272/2005, de 24 de octubre). Ello determina que estas invocaciones deban ser desestimadas.

10. Los recurrentes han aducido la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), poniendo de manifiesto la defectuosa subsunción de los hechos en la falta de lesiones por la que han sido condenados y que la pena impuesta no se corresponde con el tipo penal aplicado.

Este Tribunal ha reiterado que la aplicación de una norma penal y la subsunción en la misma de los hechos enjuiciados son operaciones que corresponde efectuar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, con arreglo al art. 117.3 CE, y que sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, así como aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 4).

En el presente caso, como ya se ha expuesto, en la declaración de hechos probados de la Sentencia de apelación se hace mención a que los recurrentes golpearon a la víctima y que, como consecuencia de ello, sufrió contusiones y erosiones de las que curó en quince días, durante los que estuvo impedido para su ocupación habitual, precisando de una primera asistencia facultativa. Igualmente, en dicha Sentencia, tras dejar reducida la pena de multa impuesta a cada un de los condenados a un mes, en una cuantía de 6 euros, también se hace referencia a que si bien la Sentencia de instancia se refiere en su fundamentación jurídica al art. 617.2 CP, ello constituye un evidente error material, ya que “solicitada por el Ministerio Fiscal la condena por una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, ninguna duda cabe de que la acusación venía referida al art. 617.1 … y si la Juez ha considerado que el denunciante sufrió lesiones que tardaron quince días en curar y ha impuesto la pena de multa de dos meses, es indudable que está sancionando su conducta como constitutiva de una falta de lesiones del art. 617.1”.

Por tanto, debe concluirse, por un lado, que ni la interpretación ni la concreta subsunción de los hechos en el art. 617.1 CP —falta de lesiones— resultan contrarias a las exigencias derivadas del art. 25.1 CE en tanto que no cabe apreciar ni que se haya acudido a argumentaciones extravagantes a las normalmente utilizadas en la comunidad jurídica ni que se haya partido de bases valorativas ajenas a los criterios constitucionales para llegar a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de estas norman y, en esa medida, imprevisibles para la recurrente. Y, por otro, que tampoco la imposición de la pena se haya impuesto fuera del marco penal concreto del precepto sancionador aplicado. Ello determina que también deba desestimarse este concreto motivo de amparo.

11. Por último, los recurrentes dirigen una queja contra la Sentencia de apelación, invocando los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no haber anulado la Sentencia de instancia y acordado la retroacción de actuaciones a pesar de haber reconocido que se había incurrido en numerosos errores tanto en lo relativo a la descripción del relato de hechos probados como a la determinación del tipo penal aplicado.

Este Tribunal ha reiterado que la configuración legal en el procedimiento penal abreviado del recurso de apelación contra Sentencias condenatorias posibilita que el Tribunal ad quem resuelva las cuestiones de hecho o de Derecho que se le planteen, siempre que se respeten las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (por todas, STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11).

Como se ha expuesto en los antecedentes, la Sentencia de apelación argumentó que si bien la Sentencia de instancia adolece de determinados defectos no cabe acordar su anulación, ya que, teniendo en cuenta que es un juicio de faltas, caracterizado por su sencillez, la motivación desarrollada es suficiente para conocer los medios probatorios en que se ha fundamentado e, igualmente, a pesar de la defectuosa redacción del relato de hechos probados, las referencias fácticas contenidas en la fundamentación jurídica permiten salvar esos defectos sin acudir a su nulidad. A la misma conclusión se llega respecto del error material cometido al hacer referencia en la fundamentación jurídica al art. 617.2 CP, señalando que es un mero error susceptible de subsanación, y a la falta de motivación de la individualización de la pena, en tanto que sólo es causa de su revocación respecto de ese particular, como efectivamente se acuerda, y no de anulación.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, este concreto motivo de amparo también debe ser desestimado, toda vez que el órgano judicial de apelación resolvió las cuestiones que le habían planteado los recurrentes y abordó el análisis de todos los motivos de apelación en que se solicitaba la anulación de la Sentencia de instancia y la consiguiente retroacción de actuaciones, justificando la improcedencia de dicha anulación con argumentos que no cabe considerar arbitrarios, irrazonables o incursos en error patente y respetando las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Antonio Carbonero Montenegro y don José Antonio Rodríguez Moreno.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso núm. 2670-2004

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, por medio de este Voto particular expreso mi discrepancia con parte de los fundamentos jurídicos incorporados en esta Sentencia, justificando este Voto particular en el sentido siguiente.

Mi discrepancia se limita a los fundamentos jurídicos 3 a 5 de la referida Sentencia y, en concreto, a las “precisiones” que el Pleno ha decidido introducir en la doctrina que hemos venido sosteniendo hasta el momento en relación con el derecho de última palabra.

Naturalmente, comparto la exposición de nuestra doctrina sobre este derecho que la Sentencia realiza en su fundamento jurídico 2, extraída de las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 29/1995, de 6 de febrero, 93/2005, de 18 de abril, y 13/2006, de 16 de enero, que, por tanto no repetiré.

Baste recordar sobre el particular que reiteradamente hemos mencionado que el derecho a la última palabra no es una mera formalidad. Y no lo es porque se sustenta en razones íntimamente vinculadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. A ello hemos añadido que “la raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio” (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3).

Por esta razón puede afirmarse, empleando al efecto los términos de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo STS 835/2007, de 2 de octubre, que “el derecho a la última palabra es algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar. Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa”.

En esta misma dirección el propio Tribunal Supremo ha afirmado una y otra vez, en perfecta sintonía con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 LECrim (SSTS 835/2007, de 2 de octubre, 891/2004, de 13 de julio, 745/2004, de 10 de junio, entre otras).

La configuración del derecho a la última palabra como una obligación legal y como una garantía con contenido autónomo y propio no llevó al Tribunal Constitucional, sin embargo, a considerar su eventual vulneración como una infracción formal desvinculada de cualquier carga probatoria, como parece desprenderse de la Sentencia mayoritaria. Nuestra Sentencia 13/2006, FJ 5, es terminante sobre este particular. Además de la mera infracción formal de la obligación legal, el Tribunal exigía al acusado una carga probatoria adicional respecto “a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo”, sin exigir adicionalmente, eso sí, prueba sobre la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido (STC 13/2006, FJ 5). Así, creo que debía haber seguido nuestra doctrina, extrayendo de las misma las apropiadas consecuencias, pero sin añadir nuevas exigencias al acusado.

En efecto. La “carga adicional probatoria” que exigía nuestra doctrina conllevaba (hasta la Sentencia mayoritaria de que ahora discrepo), la necesidad de acreditar que se había hecho un uso pertinente, útil y procesalmente leal de las opciones procesales disponibles para conseguir ejercer de modo efectivo el derecho a la autodefensa en el proceso, lo que se traduce en la necesidad de acreditar que el acusado invocó tempestivamente la vulneración de su derecho ante el Juez o Tribunal que cometió la infracción procesal, reclamando su ejercicio. De no hacerlo así, es obvio que el acusado no habría acreditado la total ausencia de posibilidad de ser oído personalmente.

Esta invocación de la vulneración con consiguiente reclamación de la habilitación necesaria para el ejercicio efectivo del derecho a la última palabra no sólo permitía preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, sirviendo así a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional sino que, como sostuvimos en la STC 188/1998, de 28 de septiembre (FJ 2), “hace posible su inmediata e idónea reparación por el órgano judicial a quien se reprocha la infracción; evita la reprobación constitucional de una actuación judicial sobre cuya irregularidad no había sido advertido su agente; estratifica racionalmente la jurisdicción de amparo y, con ello, posibilita la plena subsidiariedad y ‘la propia funcionalidad de la jurisdicción constitucional’ (STC 168/1995); y, en fin, preserva el itinerario procesal posible de la cuestión que tiene por centro un derecho fundamental y, por ello, su completo debate y análisis por las partes implicadas en el proceso, por el órgano judicial directamente afectado, y por los demás órganos judiciales con jurisdicción en el mismo” (STC 132/2006, FJ 3).

La Sentencia mayoritaria, por cierto, no se pronuncia sobre la necesidad de invocar la supuestamente producida vulneración del derecho tan pronto como se produzca, ni sobre la proyección a este caso de la STC 132/2006, de 27 de abril, en la que precisamente se fijó una matizada doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión ni, en definitiva, sobre la posible concurrencia del óbice procesal, en este supuesto, de falta de invocación del derecho fundamental vulnerado “tan pronto como” se produzca la vulneración.

La exigencia de esta prueba, que cuidadosamente exigía nuestra doctrina en la ya citada STC 13/2006, FJ 5, evitaba además el fraudulento uso del derecho que podía producirse si, habiendo advertido el acusado el incumplimiento por el órgano judicial de la obligación legal de conferir el derecho de última palabra, decidiera por razones tácticas guardar silencio, para solicitar posteriormente, en el recurso de apelación o en el eventual recurso de amparo, la nulidad de la vista oral por tal circunstancia.

Una actuación como la indicada sí permitiría calificar la vulneración del derecho a la última palabra de mera infracción formal, lo que resulta inadmisible con arreglo a los principios básicos de buena fe y lealtad que rigen el proceso y, sobre todo, en lo que ahora interesa, de acuerdo con el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 CE permite y obliga a construir (STC 48/1984, de 4 de abril), que también resulta aplicable, como es obvio, al derecho que ahora nos ocupa.

Paradójicamente, este insoportable resultado no se evita con las precisiones que introduce la Sentencia mayoritaria. Con arreglo a la doctrina que se sienta, el taimado acusado que, apercibido del incumplimiento por parte del Juez o Tribunal de la obligación legal de conceder el ejercicio del derecho de última palabra, decidiera guardar silencio, podría invocar en la segunda instancia la vulneración de su derecho limitándose, de acuerdo con la doctrina que ahora se fija, a indicar “qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra”. Posteriormente, de no ser atendida su petición de anulación de actuaciones, podría acudir en amparo a este Tribunal donde limitándose (“al menos”, dice la Sentencia mayoritaria) a efectuar tales indicaciones, podría obtener la anulación de la vista oral en función, eso sí, del juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada, pero sin necesidad de acreditar que hubo una total imposibilidad de que el acusado hubiera podido defenderse por sí mismo.

Frente a esta situación, considero que el acusado a quien no se concede el derecho de última palabra debe apurar diligentemente los medios de hacer efectivo el ejercicio de su derecho, solicitando de modo inmediato su reparación ante el propio Juez que incumplió la legal obligación así como, en su caso, en la alzada que corresponda. Posteriomente, una vez en sede de amparo, sobre el acusado debe recaer la carga probatoria de acreditar (y no simplemente argumentar o indicar), que invocó tempestivamente la supuesta vulneración ante el propio Juez que omitió el cumplimiento de tal obligación y en los recursos sucesivos.

Pero, rechazada su pretensión por el órgano jurisdiccional así como por el superior, en su caso, y acreditado ante este Tribunal por el acusado que, pese a que lo intentó en tiempo y forma, no tuvo ninguna posibilidad de defenderse por sí mismo y le fue negado expresamente el ejercicio de la, en muchos casos, única posibilidad en todo el proceso de dirigirse directa y personalmente al Tribunal que le está enjuiciando, no debemos exigir carga probatoria adicional en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido (STC 13/2006, FJ 5). Y ello por la evidencia de que “la viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio” (STC 181/1994, FJ 3), y porque esa efectiva y directa repercusión cuya “acreditación”, “argumentación”, o “indicación” se exige por la Sentencia mayoritaria, está implícita en todos los casos en que el ejercicio del derecho a la última palabra es consciente y deliberadamente suprimido por el Juez o Tribunal en cuanto, al actuar así, se está privando de incorporar lo manifestado por el acusado a los elementos de juicio sobre los que tiene que fallar en conciencia (art. 741 LECrim) y, al tiempo, está privando al acusado de su, insisto, en muchas ocasiones única oportunidad en todo el proceso de dirigirse directamente a quien o quienes le están juzgando y, siempre, la única ocasión de hacerlo una vez finalizada la práctica de la prueba y conocidas las pretensiones definitivas de las partes, máxime en un sistema procesal como el nuestro en el que, salvo el afortunado caso del proceso ante el Tribunal del Jurado, las posibilidades de comunicación directa, inmediata y efectiva entre acusado y Letrado durante el juicio oral son prácticamente inexistentes.

Creo que éstas debieran haber sido las matizaciones a realizar en nuestra doctrina, y no las efectuadas en la Sentencia de la que respetuosamente discrepo. En mi opinión, la precisión que se introduce ahora en la Sentencia mayoritaria (vid. FJ 3), afirmando que era incondicionalmente una mera infracción formal lo que no lo era, e introduciendo exigencias adicionales entonces no previstas, distorsiona y oscurece los perfiles del derecho, desdibujándolo hasta poder aventurar un próximo adiós al derecho de última palabra a la vista de los nuevos requerimientos, ahora sí formales, que la nueva doctrina va a exigir al acusado para obtener su reparación en los casos en que su derecho de autodefensa por medio de la última palabra en el proceso penal haya sido desconocido.

Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

2. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia del Pleno dictada en el recurso de amparo núm. 2670-2004, al que se adhiere el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

1. Aunque comparto el fallo y la fundamentación jurídica esencial sobre la que se asienta la Sentencia a la que formulo este Voto Particular concurrente, creo oportuno efectuar las siguientes consideraciones que responden a la postura que mantuve en las deliberaciones tenidas en el Plenario en cuanto al instituto del “derecho la última palabra” en los procesos penales, sobre cuyo contenido ya se ha manifestado este Tribunal en las distintas sentencias que, por cierto, recoge en su integridad la presente.

Ciertamente “el derecho a la última palabra” se consagra como una garantía del proceso y forma parte del contenido esencial del artículo 24 de nuestra Constitución sobre la tutela judicial efectiva y el proceso debido, incardinándose más precisamente en el apartado segundo del citado artículo como garantía del derecho de defensa. No cabe duda que el ciudadano sometido a un proceso ante la jurisdicción penal de nuestro país tiene un papel fundamentalmente pasivo que culmina en el acto de la vista oral o, en este caso, del juicio de faltas en el que debe someterse al interrogatorio que el Juez o el Presidente del Tribunal le requiera, así como al que le formula el Ministerio público, las acusaciones particulares si las hubiere, los letrados que intervengan en la defensa de los demás procesados si los hubiese y, en definitiva, de su Letrado que ejerce el derecho de defensa técnico-jurídica y debe velar porque se garantice a su defendido la integridad de los derechos que el procedimiento establece al efecto.

Por ello el legislador procesal penal ha previsto con exquisito cuidado preservar “el derecho a la última palabra” que, en su traducción forense, representa la única vez en la que el inculpado puede ejercer personalmente su autodefensa. Como ha sido puesto de manifiesto por este Tribunal con el apoyo interpretativo del art. 6.3 c) CEDH y del art. 14.3 d) PIDCP la autodefensa constituye uno de los tres derechos que se garantizan al acusado, a saber, el derecho a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita.

En definitiva, el respeto que los Tribunales han de observar al respecto es tal que, sin su cumplimiento, el proceso no queda correctamente visto para Sentencia en la forma diseñada por el legislador para garantizar un derecho tan fundamental como el de defensa.

2. En este sentido nuestra doctrina ha sido y sigue siendo inequívoca. En efecto, la STC 13/2006, de 16 de enero, afirma que:

“El ‘derecho a la última palabra’ constituye así una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con éste, por cuanto no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado”.

Y con anterioridad en su STC 29/1995, de 25 de abril, FJ 6, se afirmaba que:

“conviene destacar la importancia del ‘derecho a la última palabra’, con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa contenidas en los arts. 655, 708, 713, y 793.3 LECrim. En relación, concretamente, con el derecho a la ‘última palabra’ este Tribunal ha tenido ocasión recientemente de destacar cómo el art. 739 LE.Crim ‘ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’ (Sentencia del TS de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino —en palabras del Fiscal que la Sala asume— ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propia declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal, que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio’ (STC 181/1994, FJ 3)”.

3. Como no podía ser de otra manera la Sentencia que nos ocupa ha venido a resaltar en su fundamento jurídico 3 nuestra doctrina sobre los elementos que constituyen el derecho de defensa, principalmente en cuanto a la asistencia letrada, práctica de pruebas y “derecho a la última palabra”. Sin embargo, debo expresar mis reservas respecto de la conclusión a la que llega el último párrafo del fundamento jurídico 3 de la Sentencia, según la cual el demandante de amparo ha de poner de manifiesto a este Tribunal que la señalada limitación de su “derecho a la última palabra” le ha supuesto una grave situación de indefensión. Por una parte, considero que esta exigencia que se hace recaer en el demandante de amparo no se compadece plenamente con la naturaleza del derecho al que se hace referencia, el cual se materializa en la intervención personal y directa del procesado, no sujeta a los usos y rigores del procedimiento; por otra, dicha carga puede resultar excesiva si se trata de demostrar la indefensión material que se le ha producido, pues no podemos olvidar su condición de lego en Derecho que opera en ese momento al margen de su defensa técnica o letrada, a quien, en cambio, sí le corresponde una argumentación plenamente acorde con las exigencias y la doctrina de este Tribunal en el momento de presentar la demanda de amparo.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 19 ] 22/01/2008
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/12/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan Antonio Carbonero Montenegro y otro respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y de un Juzgado de Instrucción de Cerdanyola del Vallés que, en causa por delitos de detención ilegal y tortura, les condenaron por una falta de lesiones.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a un proceso con garantías, a la legalidad penal y a la tutela judicial efectiva: omisión de turno de última palabra en juicio de faltas que no causa indefensión material; condena fundada en prueba de cargo, motivada y que subsume la conducta en el precepto penal corrigiendo un error material; sentencia de apelación penal que condena sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002) y que resuelve el fondo de la causa sin retrotraer actuaciones para celebrar un nuevo juicio. Votos particulares.

Résumé

Dos policías locales fueron acusados por delitos de detención ilegal y torturas contra un menor de edad. En el juicio de faltas, tras haberse resuelto las cuestiones previas, se documentó que declararon primero el denunciante y después los policías en su condición de denunciados. Una vez declarado el juicio visto para Sentencia, sin que se preguntara a los recurrentes si tenían algo que manifestar al Juzgado, se les condenó como autores de una falta de lesiones.

Se deniega el amparo. Según la doctrina sentada en la STC 13/2006, el derecho a la última palabra posee un contenido autónomo y cometido propio dentro del derecho de defensa. Sin embargo, en este caso en que no se concedió la última palabra en el juicio de faltas no se aprecia vulneración dicho derecho, habida cuenta de que, si bien no se posibilitó a los recurrentes intervenir al final del juicio tras la intervención de su Letrado, no resulta posible apreciar que dicha circunstancia les haya generado una indefensión material: el trámite omitido no ha sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Esta indefensión al menos exigiría que se indicara en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que el Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.

Tampoco se han vulnerado los demás derechos invocados. En la vía judicial, se ha redactado un relato suficientemente preciso de los hechos probados y de una manera convenientemente circunstanciada. La determinación de la responsabilidad civil, la extensión y cuantificación de días multa, y la no concurrencia de causa eximente de haber obrado en cumplimiento de un deber; están suficientemente motivadas. Tampoco se aprecia el error de cómputo de prescripción alegado, ni que la Sentencia de apelación se haya apartado de la apreciación de la prueba realizada en instancia. Pese a que la Sentencia de instancia ha incurrido en error material, éste ha sido subsanado por la Sentencia de apelación: ni la interpretación ni la concreta subsunción se deben a argumentaciones extravagantes ni han partido de bases valorativas ajenas a criterios constitucionales. El órgano de apelación justificó la improcedencia de la anulación con argumentos que no cabe considerar arbitrarios, irrazonables o incursos de error patente.

La Sentencia cuenta con dos votos particulares, uno discrepante y el otro concurrente.

  • 1.

    La vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo [FJ 3].

  • 2.

    Los recurrentes en amparo invocan el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio del derecho fundamental a la defensa, no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto indefensión material alguna a derivar de dicha omisión [FJ 5].

  • 3.

    No se vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque se ha redactado un relato de hechos probados suficientemente preciso, y de una manera convenientemente circunstanciada y contextualizada, en la que se refleja que la conducta fue desarrollada por ambos recurrentes y cuál fue el resultado lesivo de la misma [FJ 6].

  • 4.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no se lesiona porque las respuestas judiciales dadas están debida y suficientemente motivadas sin incurrir en ningún tipo de irrazonabilidad o arbitrariedad y respetando, en los casos necesarios, las exigencias del deber de motivación reforzado, y porque tampoco cabe apreciar error fáctico en relación con el cómputo de la prescripción [FJ 8].

  • 5.

    No se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la Sentencia recurrida en apelación no era absolutoria, sino condenatoria y porque el órgano judicial no se apartó de la apreciación de la prueba realizada en la instancia [FJ 9].

  • 6.

    La sustitución del relato de hechos de la instancia a los únicos efectos de concretarlo y completarlo en cuanto a la descripción de las lesiones sufridas por la víctima en virtud del parte de asistencia y el informe médico forense, permite su valoración con la debida inmediación sin necesidad de la celebración de vista oral (STC 272/2005) [FJ 9].

  • 7.

    En la corrección del error material realizada por el órgano de apelación no se aprecia vulneración del derecho a la legalidad penal porque en la interpretación y subsunción de los hechos no se ha acudido a argumentaciones extravagantes, ni se ha partido de bases valorativas ajenas a los criterios constitucionales, ni tampoco se ha impuesto la pena fuera del marco penal concreto del precepto aplicado [FJ 10].

  • 8.

    El órgano judicial de apelación resolvió las cuestiones que le habían planteado los recurrentes y abordó el análisis de todos los motivos de apelación justificando la improcedencia de la anulación de la Sentencia de instancia y la retroacción de actuaciones con argumentos que no cabe considerar arbitrarios, irrazonables o incursos en error patente y respetando las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE [FJ 11].

  • 9.

    La configuración legal en el procedimiento penal abreviado del recurso de apelación contra Sentencias condenatorias posibilita que el Tribunal ad quem resuelva las cuestiones de hecho o de Derecho que se le planteen, siempre que se respeten las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (STC 167/2002) [FJ 11].

  • 10.

    La denegación de la asistencia letrada sólo conlleva una vulneración del art. 24.2 CE cuando dicha deficiencia produce una real y efectiva situación de indefensión material, teniendo los órganos judiciales una especial responsabilidad de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal (SSTC 101/2002, 1/2007, SSTEDH caso Airey de 1979, caso Ártico de 1990) [FJ 3].

  • 11.

    Doctrina sobre el derecho a la última palabra (SSTC 29/1995, 13/2006) [FFJJ 2, 3].

  • 12.

    Doctrina sobre la indefensión constitucionalmente relevante (SSTC 48/1986, 223/2005) [FJ 3].

  • 13.

    Doctrina sobre la indefensión material respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE (SSTC 215/2005, 185/2007) [FJ 3].

  • 14.

    Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 340/2006, 209/2007) [FJ 6].

  • 15.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial sin indefensión (SSTC 104/2006, 56/2007) [FJ 7].

  • 16.

    Doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, en condena en apelación sin celebración de vista pública (SSTC 167/2002, 142/2007) [FJ 9].

  • 17.

    Doctrina sobre el principio de legalidad penal (STC 76/2007) [FJ 10].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 655, VP II
  • Artículo 708, VP II
  • Artículo 713, VP II
  • Artículo 739, ff. 2, 4, VP II
  • Artículo 741, VP I
  • Artículo 793.3, VP II
  • Artículo 969, ff. 4, 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 c), f. 2, VP II
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 d), f. 2, VP II
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3, VP I, VP II
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6, 11
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 2, 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 6, 11
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 7, 9, 11
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 3
  • Artículo 25.1, ff. 1, 10
  • Artículo 117.3, f. 10
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP I
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 20.7, f. 8
  • Artículo 617.1, f. 10
  • Artículo 617.2, ff. 10, 11
  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
  • Artículo 37.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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