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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6731-2004, promovido por don Mikel Soto Nolasko, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles y asistido por los Letrados don Iñigo Elkoro Ayastuy, doña Izaskun González Bengoa y don Aiert Larrarte Aldasoro, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid de 25 de noviembre de 2003, confirmado en apelación por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre de 2004, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 2598-2002 por supuesto delito de lesiones y malos tratos. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 10 de noviembre de 2004, registrado en este Tribunal Constitucional el día 15 de noviembre siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Mikel Soto Nolasko, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. De la demanda de amparo y de las actuaciones judiciales resulta la relación de antecedentes fácticos que seguidamente se resume:

a) El demandante de amparo fue detenido por agentes de la Guardia Civil en el aparcamiento del Centro Penitenciario de Castellón el día 24 de febrero de 2002. De las dependencias de la Guardia Civil de Castellón fue trasladado a la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid, donde permaneció durante el periodo de detención gubernativa en régimen de incomunicación.

b) El día 27 de febrero fue trasladado a las dependencias del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional para prestar declaración, dictándose Auto de la misma fecha del siguiente tenor:

“HECHOS

Único. Mediante informes de la Sra. Médico Forense de este Juzgado emitidos el día de hoy, se hace constar que Mikel Soto Nolasco, detenido en dependencias de la Guardia Civil, presenta el siguiente estado:

‘El informado está nervioso y angustiado, con tics nerviosos y temblor en pierna derecha. Se aprecia un hematoma laminar en ojo derecho que afecta a canto externo y párpado inferior sin que exista zona de contusión o solución de continuidad de la piel a ese nivel ni en vecindad, dice que por la noche le pusieron hielo y una pomada. Refiere se nota la frente hinchada no apreciándose nada. Se explora fondo de ojo, sin dilatar, no existiendo edema de papila (estando dentro de la normalidad) y los reflejos oculares son normales. No desea desnudarse para ser reconocido. Dados sus antecedentes y el estado de nerviosismo que presenta se considera no reúne las condiciones para permanecer en estas Dependencias’.

Se adjunta copias de la historia clínica y del parte judicial.

El detenido no reúne condiciones para su permanencia en calabozo alguno y tampoco, en el momento actual para prestar declaración. Debería quedar bajo observación e ingresado en la Enfermería del Centro Penitenciario. Adjunto la historia clínica completa que deberá ser remitida al centro donde quede ingresado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Único.- Vistos los antedichos informes facultativos, es procedente acordar según lo dispuesto en el párrafo 4º del Art. 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal decretando la prisión provisional incondicional e incomunicada de Mikel Soto Nolasco, en función de la naturaleza y gravedad de los hechos objeto de investigación y del estado actual de la misma, sin perjuicio de la celebración de la audiencia a que dicho precepto se refiere en el plazo de 72 horas.

Por ello, visto el precepto citado y demás aplicables,

HE RESUELTO: Decretar la prisión provisional incondicional e incomunicado de Mikel Soto Nolasco por plazo máximo de 72 horas, plazo en el que habrá de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo 4º del Art. 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser ingresado Mikel Soto Nolasco en la enfermería del establecimiento penitenciario correspondiente y atendido por el facultativo del mismo, quien deberá informar a este Juzgado, cada doce horas de la evolución de las patologías a que se refieren los informes médicos que se acompañan al mandamiento de prisión”.

c) El demandante de amparo en fecha 1 de marzo fue conducido de nuevo ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional para prestar declaración, tras la cual fue enviado en régimen de incomunicación a la enfermería del Centro Penitenciario, hasta que el día 5 de marzo se alzó la incomunicación.

El demandante de amparo en su declaración expuso al Magistrado-Juez que había sido objeto de malos tratos durante el periodo de detención.

d) La Letrada del demandante de amparo, doña Amaia Izko Aramendia, en fecha 7 de marzo de 2002 presentó una denuncia ante el Juzgado de guardia de Pamplona por un delito de maltrato y tortura padecido por aquél en las dependencias de la Guardia Civil durante su detención.

En el escrito de denuncia solicitaba que se practicaran las siguientes diligencias de prueba: que se solicite del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional copia testimoniada de todos los informes médicos-forenses referidos al demandante de amparo, así como la declaración prestada por éste ante el Juez; que se solicite del Centro Penitenciario de Madrid V (Soto del Real) copia de los informes médicos obrantes en el mismo y referidos a los reconocimientos médicos realizados al demandante de amparo una vez que fue ingresado en la Enfermería; que se soliciten del mencionado centro penitenciario las fotografías hechas al demandante de amparo en el momento de su ingreso, el día 27 de febrero de 2002, en las que se aprecian las heridas y marcas que presentaba en la cara; que por el Juzgado se ordene que se realicen al demandante de amparo las pruebas médicas que a continuación se relacionan: analítica de sangre, con determinación de CPK, CPK-mb, aldolasa, LDH, GGP, GOT y mioglobinemia; fotografías de las marcas, con localizados y centímetro; análisis de orina, con determinación de mioglobinuria y hematuria; TAC cervical; radiografías de las zonas afectadas por los golpes; y, en fin, aquellas otras diligencias de prueba derivadas de las anteriores así como aquellas otras que el Juzgado estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos y sus posibles responsables.

e) La anterior denuncia, tras inhibirse el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, dio lugar a las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 2598-2002 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid por Auto de 22 de mayo de 2002, en el que, además, se acordó practicar las siguientes diligencias: la ratificación del demandante de amparo en la denuncia formulada por la Letrada doña Amaia Izko; la solicitud al Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional de copia testimoniada de los informes médicos forenses referidos al demandante de amparo, así como de la declaración por éste prestada ante el Juez Instructor en la que conste el mal trato sufrido en las dependencias policiales; la solicitud al Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real) de copia de los informes médicos obrantes en el mismo y referidos a los reconocimientos médicos realizados al demandante de amparo entre el 27 de febrero y el 5 de marzo de 2002 una vez ingresado en la enfermería, así como las fotografías hechas a aquél en el momento de su ingreso en prisión el día 27 de febrero de 2002.

f) Practicadas las anteriores diligencias, a excepción de la remisión de las fotografías requeridas al centro penitenciario, el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, por providencia de 6 de noviembre de 2002, acordó interesar al Médico forense a fin de que emitiese informe sobre la compatibilidad de las lesiones observadas y la descripción de los hechos y torturas denunciadas.

El Médico forense emitió informe ante el titular del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid en los siguientes términos:

“Que a la vista de los informes de Mikel Soto Nolasco obrantes en el procedimiento y la descripción de los hechos y torturas denunciadas no existe nexo de causalidad entre ambas”.

g) El Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, a instancias del Ministerio Fiscal, acordó recibir declaración a los Letrados que habían asistido al demandante de amparo en el momento de prestar declaración ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional y en las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil.

h) El Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, por providencia de 17 de enero de 2003, acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que emitiese el correspondiente informe sobre la acusación que en su caso fuese a formular.

i) Emitido informe por el Ministerio Fiscal solicitando el sobreseimiento provisional de la causa (art. 641.1 LECrim), el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, por Auto de 25 de noviembre de 2003, acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.

La fundamentación jurídica del Auto es el siguiente tenor:

“Único.- Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones al entender que no resultaba debidamente justificada la perpetuación del delito que ha dado motivo a la formación de la causa y no habiendo otras acusaciones personadas, procede acordar de conformidad con lo pedido, pues rigiéndose el proceso penal por el principio acusatorio, es necesaria la existencia de acusación para que pueda seguir adelante el procedimiento”.

j) La representación procesal del demandante de amparo por escrito de fecha 28 de enero de 2004, puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid que por denuncia interpuesta por aquél se seguían por los mismos hechos diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 3150-2002 ante el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, solicitando la inhibición del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid a favor del Juzgado de Instrucción núm. 17 de la misma ciudad.

El Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, por providencia de 11 de febrero de 2004, tuvo por personado y parte en nombre del demandante de amparo a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles y por designados a los Letrados doña Izaskun González y don Iñigo Elkoro Ayastuy para formalizar el recurso de apelación por aquél interpuesto contra el Auto de 25 de noviembre de 2003 y declaró no haber lugar a la inhibición solicitada, dado que, en el supuesto de que se tratara de los mismos hechos, ha tenido conocimiento de ellos (fecha de reparto de 17 de abril de 2002) antes que el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid (fecha de reparto 29 de mayo de 2002).

k) El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, por providencia de 14 de febrero de 2004, remitió las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 3150-2002 al Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, que, por providencia de 24 de febrero de 2002, las tuvo por recibidas y acordó que se estuviera al sobreseimiento acordado por Auto de 25 de noviembre de 2003, dando traslado de las actuaciones a la representación procesal del demandante de amparo para que formalizase el recurso de apelación contra dicho Auto.

l) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, por Auto de 1 de octubre de 2004, desestimó el recurso de apelación, con base en los razonamientos jurídicos que a continuación se transcriben:

“Primero.- La alegada ausencia de motivación del auto recurrido debe ser rechazada, ya que en el mismo se especifica la razón por la que se procede al sobreseimiento provisional, cual es que la única parte acusadora personada en dicho momento, que era el Fiscal, lo había solicitado, recogiendo literalmente su informe.

No se puede achacar a un defecto del Juzgado el que desconociese que el Juzgado nº 17 de Madrid siguiese otras diligencias por los mismos hechos en base a la denuncia presentada directamente por el propio interesado, a la que no hizo referencia cuando se le recibió declaración judicial el 17 de noviembre de 2003, siendo posteriormente a que se le notifique el auto de archivo, cuando se persona y su representación mediante escrito de 28 de enero de 2004 comunica dicha circunstancia, acumulándose finalmente ambos procedimientos.

Segundo.- La decisión de sobreseimiento resulta acertada porque:

a) En la exposición del recurso se pretende confundir entre la actuación de ambos Juzgados, poniendo de relieve que la decisión de sobreseimiento acordada por el Juzgado nº 17 el 12 de mayo de 2003, fue revocada por auto de 18 de noviembre de 2003, de la Sección nº 16 de esta Audiencia por no haberse practicado las diligencias de investigación suficientes, al limitarse a recibir declaración al denunciante y que el mismo fuera reconocido por el médico forense, sin que estuvieran incorporados los partes de asistencia de los forenses del Juzgado de Instrucción Central, obviando las diligencias realizadas por el Juzgado nº 41, quien recabó dichos informes y la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción Central, los informes médicos del centro penitenciario donde ingresó, recibió declaración a Mikel y al letrado que le asistió en su declaración ante la Guardia Civil y recabó la opinión de la forense de su Juzgado, antes de acordar el sobreseimiento.

b) Se omite por completo cualquier referencia al informe de la forense del Juzgado, quien tras analizar los distintos informes médicos, donde únicamente aparecen como lesión reciente un hematoma laminar en ojo derecho que afecta a canto externo y párpado inferior sin que exista zona de contusión o solución de continuidad de la piel a ese nivel ni en vecindad, apreciada por la forense el 27 de febrero de 2002, quien además le observó angustiado, con tics nerviosos y temblor en pierna derecha, no pudiendo examinarle más al no querer desnudarse, a raíz de lo cual fue trasladado el mismo día a la Audiencia Nacional, en cuyos calabozos si accedió a desnudarse, no apreciándosele más lesiones, para pasar después a la enfermería del centro penitenciario, y la descripción de las presuntas torturas, señala que no existe nexo de causalidad entre ambas.

c) El letrado que asistió en la declaración ante la guardia civil prestada a las 2,00 horas del día 27 de febrero de 2002, manifiesta que no observo que su defendido hubiera sufrido malos tratos, ni interesó la asistencia médica”.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invocan las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

a) La vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

La proscripción de la lesión a la integridad física y moral es absoluta en el ordenamiento jurídico español como pone de manifiesto la propia redacción del art. 15 CE con la locución “en ningún caso”, que es suficientemente expresiva de que se ha querido desplazar fuera de la legalidad todo tipo de lesión a la integridad física y moral de las personas, de tal manera que ninguna circunstancia —salvo las referidas al ejercicio legítimo de la propia defensa— puede ser invocada como argumento o razonamiento que la justifique. En este sentido el art. 174 CP tipifica el delito de torturas, que abarca todo tipo de sufrimiento físico o mental infligido a persona detenida.

Pues bien, el escrito de denuncia presentado ante el Juzgado de Instrucción de guardia de Pamplona no deja lugar a dudas de que el demandante de amparo fue victima durante su estancia en las dependencias de la Guardia Civil de agresiones físicas de diferente intensidad, así como objeto de maltrato de palabra agresivo y lesivo para su integridad moral. La vulneración del derecho fundamental invocado deviene en este caso de la inexistencia de un procedimiento judicial que haya permitido al recurrente en amparo alcanzar, al menos a posteriori, una reparación jurídica suficiente.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

Los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid conforman un supuesto evidente de ineficaz recurso a los jueces y tribunales, de tal suerte que no se ha le ha dado al recurrente en amparo la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 CE.

Se sostiene al respecto que no ha sido practicada la diligencia solicitada consistente en que se dirigiera oficio a la Comisaría de la Guardia Civil en Madrid para que “informen e identifiquen a los Guardias Civiles que practicaron las diligencias conmigo o tuvieran cualquier otro tipo de contacto conmigo”. La identificación de los agentes actuantes tenía por objeto que prestasen declaración en la condición de testigos o imputados ante el Juez instructor. Diligencia que resulta de una vital importancia, al tratarse de un supuesto en el que la prueba de cargo se reduce exclusivamente a la palabra de la víctima. En atención al derecho a la tutela judicial efectiva se debe oír a quienes resulten eventualmente y prima facie responsables de los hechos denunciados, para que éstos, con conocimiento preciso de las imputaciones que el denunciante hace en su contra, puedan ejercer su derecho de defensa, declarando en el sentido en el que consideren oportuno, respondiendo a las acusaciones o descubriendo la debilidad de las mismas. No existe razón alguna para que esa identificación y declaración no se hubiera producido.

También se interesó que se solicitara del Centro Penitenciario Madrid V las fotografías hechas al demandante de amparo en el momento de su ingreso en prisión el día 27 de febrero de 2002 y en las que según se relataba se apreciaban “las heridas y marcas que presentaba en la cara”. La no práctica de esa diligencia acarrea consecuencias de profundo calado, pues la comisión de un delito de torturas plantea siempre el problema de la prueba, dado que, por las propias características del delito, por el espacio en el que se comete, cerrado y ajeno a la intervención pública, la forma en que una persona detenida puede ser tratada difícilmente va a poder ser descrita, confirmada o negada por ningún testigo, dado que, aún más en las situaciones de incomunicación, la persona detenida solo mantiene relación con los agentes policiales, a su vez responsables de su custodia y penalmente responsables en el caso de eventuales malos tratos. Por lo tanto, una fotografía ayudaría en este tipo de delitos.

El hecho de que el órgano judicial no haya tenido en consideración algunas de las pruebas de las que disponía supone una notable vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba, tanto desde la perspectiva de la proscripción de que las resoluciones judiciales sean infundadas o no motivadas, como por sus propias y directas consecuencias, al privarse al recurrente en amparo del derecho a utilizar todos los medios de prueba que estime pertinentes para la defensa de sus intereses.

A continuación el demandante de amparo se refiere a la fundamentación de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid de 25 de noviembre de 2003 y al Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre de 2004.

Por lo que respecta al primero señala, tras admitir que no se había personado en las diligencias previas tramitadas ante dicho Juzgado, pero sí en las tramitadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, que aquel Auto constituye una resolución insuficientemente motivada, ya que el Juzgado, a pesar de existir una denuncia por malos tratos, opta por considerar que los hechos denunciados no existieron, sin haber tomado declaración a las personas eventualmente implicadas en los mismos.

En relación con el Auto de la Audiencia Provincial se aduce, en primer término, que, si bien es cierto que constan en las actuaciones los informes de los médicos forenses, también lo es que, pese a solicitar el Juzgado de Instrucción del centro penitenciario las fotografías efectuadas al demandante de amparo, dichas fotografías no han sido remitidas ni incorporadas a la causa. Es obvio que en un supuesto de maltrato infringido en una comisaría de policía o en un lugar de detención, en el que la persona detenida está a merced de quienes la custodian, ha de practicarse la instrucción de forma exhaustiva.

En segundo lugar, frente a lo sostenido en aquel Auto, se afirma que la lesión que se aprecia en el demandante de amparo es perfectamente compatible con la descripción de los hechos que éste ha efectuado. El día en que fue detenido no tenía ninguna lesión, y cuando fue reconocido la médico forense aprecia diferentes marcas en el detenido. ¿Por qué sufría en aquellos momentos tics, temblor en pierna derecha, un hematoma en el ojo izquierdo sino es como consecuencia del trato que estaba siendo objeto? En relación con la aseveración de que se negó a desnudarse al ser sometido al reconocimiento médico, alega la demanda que las personas detenidas en régimen de incomunicación son reconocidas por un médico forense adscrito a la Audiencia Nacional mientras permanecen en régimen de incomunicación y a sabiendas de que una vez que el forense finalice el reconocimiento la situación de incomunicación continuará, por lo que habrá que hacerse la pregunta ¿cómo una persona que esta siendo sometida a tortura, como acontecía en este caso, va a ser capaz de tener el valor de relatar al médico forense las torturas de las que está siendo objeto o que se deje reconocer por él? (Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 17 de febrero de 1998).

Se destaca también la brevedad de los informes médicos forenses realizados al margen de formularios estandarizados y legalmente vigentes en la actualidad por Orden del Ministerio de Justicia publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 26 de septiembre de 1997, habiendo sido denunciada por el Comité para la Prevención de la Tortura (CPT) la falta de uso de dichos formularios.

Frente al argumento de la Audiencia Provincial de que el Letrado que asistió al demandante de amparo en las dependencias de la Guardia Civil no había observado que hubiere sufrido malos tratos, se afirma en la demanda que en el escrito de denuncia se relataba que el día 27 de febrero de 2002, cuando el recurrente fue llevado ante la autoridad judicial para prestar declaración, el médico forense estimó que no estaba en condiciones de declarar, de modo que ¿cómo puede un Abogado de oficio manifestar que “no observó que su defendido hubiera sufrido malos tratos ni interesó la asistencia médica”?

Se argumenta a continuación en la demanda que en el momento en que el Juez de Instrucción recibe cualquier noticia con apariencia de delito debe investigar la certeza o realidad de los hechos. Sólo si del propio relato efectuado no puede deducirse que se esta ante ningún delito es cuando sin más trámite puede acordar el archivo inmediato. Sin embargo, cuando se observa la apariencia de delito, han de incoarse diligencias en averiguación de las circunstancias en las que se haya podido producir. La práctica de la tortura no supone sólo ataque a un bien jurídico (la integridad de la persona), sino que ha sido definida como delito pluriofensivo. En el supuesto de maltrato infligido en una comisaría o lugar de detención en que una persona se encuentre a merced de quien lo custodia y practica las diligencias que se hayan llevado a efecto, la dificultad para conocer lo realmente ocurrido es más que evidente. Precisamente por esa situación de incomunicación ha de efectuarse la instrucción de forma exhaustiva. Serán la investigación y la práctica de las pruebas propuestas por la defensa las que servirán de base para una sentencia condenatoria. En este sentido, se afirma en la demanda de amparo, se han expresado diferentes organismos internacionales, entre otros el Informe del Comité para la prevención de la Tortura (969 [EN] (part. 3); el Informe del Comité de Prevención de la Tortura tras su visita al Estado español del 22 al 26 de julio de 2001; el informe del Comité contra la Tortura CAT/C/XXIX/Misc. 3, de 19 de noviembre de 2202; y, en fin, el informe del Relator Especial sobre la cuestión de la Tortura, Theo Van Boven, E/CN.4/2004/56/Add.2. Estos informes se reproducen parcialmente en la demanda y se adjuntan a ella como documentación.

En este caso era preciso agotar la investigación, practicándose para ello todas las diligencias que pudieran resultar de ayuda para el conocimiento de los hechos. La circunstancia de que el Juzgado no tuviera en consideración algunas de las pruebas, o la negativa a practicar las diligencias, solicitadas han supuesto una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses del recurrente en amparo. Porque el delito es de tal gravedad, resultaba conveniente que la investigación fuese lo más profunda posible, que no quedara sin practicar ninguna diligencia que hubiera podido llevarse a cabo, ni sin despejar cualquier duda que pudiera existir. La denegación de la práctica de las diligencias solicitadas condena la investigación al fracaso y cercena desde el inicio las posibilidades de éxito del ejercicio de la acción penal.

Concluye la demanda de amparo suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y se ordene la reapertura de la causa con la práctica de las diligencias solicitadas y que no se han llevado a cabo.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC (en la redacción anterior a la de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, en relación con la causa de inadmisión consistente en la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de julio de 2006, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 179/2004 y a las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 2598-2002, respectivamente, debiendo emplazar el Juzgado a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de octubre de 2006, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha 20 de noviembre de 2006, en el que dio por reproducidas las efectuadas en el trámite de art. 50.3 LOTC y que a continuación se extractan:

a) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado una extensa doctrina en relación con el art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, a cuyo tenor “[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Dicha doctrina parte de que el referido precepto establece una doble obligación para los Estados signatarios, sustantiva y procesal. La obligación sustantiva, caracterizada en una primera aproximación como esencialmente negativa, consiste básicamente en no infligir malos tratos a quienes están sujetos a su potestad, pero incluye una obligación positiva de protección de la integridad física y de la salud de las personas privadas de libertad a disposición del Estado (detenidas o presas, preventivas o penadas) por su mayor vulnerabilidad, así como de tomar las medidas adecuadas para que un detenido no sea maltratado por otros detenidos. Por otra parte, de acuerdo con aquella doctrina, la prohibición del art. 3 es absoluta y juega en beneficio de las personas detenidas cualquiera que sea su peligrosidad y la naturaleza del delito o infracción cometida (STEDH de 28 de julio de 1999, caso Selmouni contra Francia).

La otra vertiente del art. 3 CEDH es la obligación procesal consistente en la necesidad de llevar a cabo una investigación efectiva para la identificación y castigo de los responsables cada vez que existan motivos razonables para creer que agentes del Estado han realizado tratamientos contrarios al citado precepto sobre personas privadas de libertad. Esta obligación está igualmente recogida en la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 12 y 13).

b) Por su parte el art. 15 CE tiene una vertiente procesal equiparable a la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha observado en el art. 3 CEDH, por la misma razón de necesidad de que la prohibición que contiene aquel precepto tenga una eficacia práctica y por la explicitación del contenido de la prohibición de las torturas y de las penas o tratos inhumanos o degradantes a la luz de la citada Convención de las Naciones Unidas, de la que España es Estado signatario desde el 21 de octubre de 1987. En efecto, el art. 12 de la citada Convención dispone que “[t]odo Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial”. Y el art. 13 establece que “[t]odo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado”.

Se puede apreciar una gradación en las obligaciones: en primer lugar, ante la denuncia de tortura o tratos inhumanos o degradantes debe investigarse diligentemente si han tenido lugar; posteriormente, ante la acreditación de aquéllas, debe realizarse una investigación efectiva para descubrir el autor y someterle a enjuiciamiento.

c) En el presente caso cabe situarse en la primera de dichas fases, esto es, la denuncia de los tratamientos proscritos que no resultan acreditados inicialmente, pero que exigen —más allá de los derechos procesales del art. 24 CE, por la más robusta exigencia procesal derivada de la interdicción efectiva de las torturas y de los tratos inhumanos o degradantes— una diligente investigación de forma que, en lo posible, queden disipadas todas las dudas que la denuncia pueda producir. Los derechos protegidos en el art. 15 CE son de tal relevancia que exigen la mencionada diligencia y eficacia en la investigación de las denuncias que se realicen sin el temor de que se abuse de las mismas, ya que el ordenamiento penal contiene tipos disuasorios, entre otros los delitos contra la administración de justicia, al tratar de la acusación y denuncia falsa y de la simulación de delitos.

Pues bien, en las diligencias previas núm. 2598-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid (a las que posteriormente se acumularon las diligencias previas núm. 3150-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 17), a juicio del Ministerio Fiscal no se ha llevado a cabo una investigación absolutamente diligente para cumplir la obligación procesal que deriva del art. 15 CE. Consta unido a las actuaciones después de la denuncia el testimonio de la declaración del actor ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1; los informes del Hospital de Navarra; los informes de las sucesivas visitas del médico forense a la Dirección General de la Guardia Civil y los informes de los facultativos de la prisión.

Aun reuniendo dichas diligencias una multiplicidad de datos de valor sustancial, no puede calificarse de total y plenamente diligente la investigación del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid. El Ministerio Fiscal reconoce que la decisión judicial de sobreseimiento se apoya en elementos de no desdeñable relevancia, cuales son, en primer lugar, la ausencia de nexo de causalidad entre las lesiones que presentaba el detenido y la supuesta existencia de torturas, de la que da cuenta el informe del medico forense del Juzgado de Instrucción núm. 41 evacuado en fecha 11 de noviembre de 2002 y realizado a la vista de anteriores informes; en segundo lugar, la negativa del ahora demandante de amparo a desnudarse para ser examinado por el médico forense el día 26 de febrero; y, en tercer y último lugar, la falta de protesta alguna del Letrado que asistió al detenido en las dependencias de la Guardia Civil. Sin embargo considera que todo ello no puede ocultar la realidad de una falta de absoluto agotamiento de la actividad investigadora cuando se estaba denunciando la existencia de torturas y cuando, a la vista de los cuatro informes realizados por el médico forense del Juzgado Central de Instrucción, se advierte una progresiva aparición de diferentes patologías en el detenido —entre ellas, un hematoma en el ojo derecho y erosiones en las axilas—, que llevan al propio Médico forense del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 a pedir que al detenido no se le mantenga por más tiempo en las dependencias de la Guardia Civil, y, posteriormente, a que se aplace su toma de declaración ante el estado de grave agitación psicomotriz que presenta.

Tales circunstancias habrían de haber sido aclaradas con un informe exhaustivo del Médico forense del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, que explicara de modo detallado ante el Juzgado de Instrucción núm. 41 sus apreciaciones y su conclusión acerca del origen o causa de aquellas alteraciones patológicas que observó en su momento y no meramente con un informe, parco en su explicación, efectuado por otro Médico forense y a la vista de informes documentados anteriores.

d) En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba, el Ministerio Fiscal sostiene que la demanda de amparo viene a refundir las lesiones que denuncia en otra más genérica y que se limita a argumentar contra las razones por las que la Sala ha llegado a las conclusiones fácticas que se reflejan en el Auto recurrido. Auto que tiene una motivación extensa y que llega a conclusiones razonables y razonadas a partir de la documentación de consta en autos.

La finalización mediante Auto de sobreseimiento y archivo por no resultar acreditados los hechos denunciadas, realizada de forma debidamente fundada en Derecho, como consta especialmente en el Auto de la Audiencia Provincial, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al derecho a la prueba, es doctrina constitucional que el ofendido por el delito no tiene, ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que solicite, ya que el Juez y la Audiencia Provincial estimaron bastantes las pruebas practicadas de las que resultaba la falta de acreditación de los hechos.

Ahora bien, esta garantía establecida en el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el art. 15 CE, y debe así concluirse que la falta de práctica de la prueba admitida por el propio Juzgado de Instrucción (remisión de fotografías efectuadas al detenido en el momento de su ingreso en prisión) y no debidamente practicada, al no requerirlas de nuevo, ha lesionado el derecho fundamental reconocido en el art. 15 CE, cuya reparación exige un nuevo pronunciamiento del Juzgado de Instrucción para el que debe disponer previamente de la totalidad de los datos requeridos.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozca al actor su derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE) y se declare la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid de 25 de noviembre de 2003 y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre de 2004, retrotrayendo las actuaciones para que por el Juzgado de Instrucción se dicte un nuevo pronunciamiento una vez que disponga del resultado de las diligencias de prueba admitidas y no plenamente practicadas y de un análisis exhaustivo de los términos de los cuatro informes rendidos por el médico forense del Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 23 de noviembre de 2006, registrado en este Tribunal el día 27 siguiente, en el que, en síntesis, reitera las efectuadas en la demanda, invocando en apoyo de sus argumentos las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2004 —caso Martínez Sala y otros contra España—, y de 9 de noviembre de 2004 —caso Hasan Ilhan contra Turquía—, y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 214/1994, de 1 de febrero, a la vez que considera como diligencias de prueba necesarias la aportación a la causa de la declaración policial del recurrente en amparo y la declaración de la Médico forense doña Leonor Ladrón de Guevara y Guerrero, para poder aclarar la veracidad de lo relatado por la víctima.

8. Por providencia de 19 de junio de 2008, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid de 25 de noviembre de 2003, confirmado en apelación por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre de 2004, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 2598-2002, incoadas como consecuencia de la denuncia formulada por supuestas lesiones y malos tratos sufridos por el recurrente durante su detención en dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil.

El demandante de amparo aduce, en primer término, la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), ante la inexistencia de un procedimiento judicial que le hubiera permitido alcanzar, al menos a posteriori, una reparación jurídica suficiente frente a las agresiones físicas padecidas. En segundo lugar, estima también lesionados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la prueba (art. 24.2 CE), al no haberse practicado como diligencia de prueba la identificación y toma de declaración de los guardias civiles que le custodiaron y participaron en los interrogatorios que se le efectuaron, así como por no haberse incorporado a las actuaciones las fotografías que le fueron tomadas a su ingreso en el centro penitenciario, como había requerido el órgano judicial, no habiéndose agotado, en consecuencia, la investigación judicial mediante la correspondiente práctica de todas aquellas diligencias precisas que permitieran conocer los hechos que realmente acontecieron.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Argumenta al respecto que, aun cuando la decisión de sobreseimiento se apoya en elementos de no desdeñable relevancia, el Juzgado de Instrucción, sin embargo, no ha llevado a cabo una investigación diligente para satisfacer la obligación procesal que en estos casos impone el art. 15 CE, no habiéndose llegado a practicar, incluso, alguna diligencia de prueba admitida por el órgano judicial.

2. El correcto encuadramiento de las quejas del recurrente en amparo requiere su conjunta consideración, debiendo consistir, en definitiva, nuestro enjuiciamiento en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), al haber acordado el sobreseimiento provisional y archivo de unas diligencias penales incoadas por la denuncia formulada por supuestas lesiones y malos tratos que habría padecido el recurrente durante su detención en la Dirección General de la Guardia Civil sin haberse practicado todas las diligencias que podrían haber sido relevantes para el adecuado esclarecimiento de los hechos.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes en las recientes SSTC 224/2007, de 22 de enero, 34/2008, de 25 de febrero, y 52/2008, de 14 de abril, cuya doctrina procede ahora reiterar en los términos en los que ha sido sintetizada en la última de las Sentencias citadas (FJ 2):

“Así, este Tribunal ha destacado en la citada STC 34/2008, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 37, y de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, §156), que el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado de motivación, una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas, en que se ‘ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial’ (FJ 6). Del mismo modo, y en relación con lo anterior, también ha señalado en la misma Sentencia que en estos casos ‘el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Tales suficiencia y efectividad sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE’ (FJ 6).   Igualmente, se ha hecho especial incidencia en que si bien esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso ni impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles, ‘[p]or el contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas’ (STC 34/2008, FJ 6), ya que ‘respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los Acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral’ (STC 224/2007, FJ 3).   Por último, este Tribunal ha señalado que para evaluar si existe una sospecha razonable de tortura y si tal sospecha es disipable, lo que convertiría en inconstitucional ex art. 24.1 CE el cierre de la investigación, deben tomarse en consideración las circunstancias concretas de cada caso, siendo preciso atender, entre otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos, lo que debe alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción. Del mismo modo, también se destaca que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia, y con la presunción a efectos indagatorios de que las lesiones que eventualmente presente el detenido tras su detención y que eran inexistentes antes de la misma son atribuibles a las personas encargadas de su custodia. Además, se pone énfasis en que constituye una exigencia de racionalidad que la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes, y de sus declaraciones previas ante los médicos, la Policía o los órganos judiciales repare en que el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica (STC 34/2008, FJ 7)”.

3. En aplicación de la doctrina constitucional expuesta hemos de determinar si satisface el canon de investigación suficiente la llevada a cabo en este caso por el órgano judicial como consecuencia de la denuncia por los supuestos malos tratos padecidos por el recurrente durante su detención en dependencias de la Guardia Civil.

Pues bien, las sospechas sobre la efectiva realidad de los hechos denunciados quizás pudieran no ser contundentes, pero, en lo que importa desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, sí eran suficientes para que debiera proseguirse en la indagación judicial llevada a cabo en la medida en que restaban medios de investigación para ello. Así, debe destacarse, como consta acreditado en las actuaciones, que el demandante fue detenido en el aparcamiento del Centro Penitenciario de Castellón el día 24 de febrero de 2002, como presunto autor de un delito de integración en banda armada, siendo trasladado a las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid el día 25 siguiente. Ese mismo día, al poco tiempo de llegar, fue reconocido por la Médico forense adscrita al Juzgado de Instrucción Central núm. 1 de Madrid, quien en su informe manifestó que el detenido “refiere encontrarse en estudio de una posible epilepsia, en octubre pasado sufrió un ataque con pérdida de conciencia … Dice haber sido detenido ayer … que ha recibido algún empujón, pero ninguna otra violencia … No desea desnudarse para ser reconocido, se aprecian ligeras marcas de las esposas”. En la mañana del día siguiente, 26 de abril, vuelve a ser reconocido por la misma Médico forense, quien plasmó en su informe que el detenido “está algo nervioso … No quiere contestar sobre el trato recibido. Se deja reconocer, refiere dolor en zona occipital, no se aprecian zonas de contusión en cabeza, en cara anterior de ambas manos se aprecian pequeñas marcas no recientes y una erosión tampoco reciente en dorso mano derecha”. En la mañana del día 27 vuelve a reconocerle la ya indicada Médico forense, quien refiere en su informe, tras señalar que se habían recibido los informes del Hospital de Navarra sobre el recurrente con diagnóstico clínico de posible astrocitoma de bajo grado, que “está nervioso y angustiado, con tics nerviosos y temblor en pierna derecha. Se aprecia un hematoma laminar en ojo derecho que afecta canto externo y párpado inferior sin que exista zona de contusión o solución de continuidad de la piel a ese nivel ni en vecindad, dice que por la noche le pusieron hielo y una pomada. Refiere se nota la frente ‘hinchada’ no apreciándose nada. Se explora fondo de ojo, sin dilatar, no existiendo edema de papila (está dentro de la normalidad) y los reflejos oculares son normales. No desea desnudarse para ser reconocido. Dados sus antecedentes y el estado de nerviosismo que presenta se considera no reúne condiciones para permanecer en estas Dependencias”.

Ese mismo día, 27 de abril, el recurrente es traslado de las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil a los calabozos de la Audiencia Nacional. Vuelve a reconocerle la misma Médico forense, informando que “continúa nervioso y con un estado de ánimo lábil, se le facilitan sus gafas, continúa con temblor en pierna derecha y una ligera inestabilidad y refiere también una ligera cefalea … Se desnuda para ser reconocido no apreciándose en la superficie corporal señales de violencia diferentes a las ya reseñadas. Refiere malos tratos … En el momento actual, y desde el punto de vista médico, no parece reunir condiciones para prestar declaración. Deberá, en caso de ser ingresado en prisión, permanecer bajo control médico en la Enfermería del Centro y ser valorado por los Servicios Médicos del mismo y en especial por neurología”. En dicho informe la Médico forense relata al órgano judicial los malos tratos que el recurrente en amparo afirma haber padecido durante su detención. Con base en los citados informes, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por Auto de 27 de febrero de 2002, acordó suspender la diligencia de toma de declaración al detenido, así como su ingreso en prisión, exigiendo que informase al Juzgado cada doce horas de la evolución de las patologías a que se referían los informes de la Médico forense. Los servicios médicos del Centro Penitenciario Madrid V informaron que el detenido presentaba a su ingreso hematoma en ojo derecho y erosión en la rodilla derecha, emitiendo posteriormente los informes requeridos por el Juzgado sobre la evolución de aquellas patologías.

El día 1 de marzo de 2002 el demandante de amparo prestó declaración ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en la que manifestó que la declaración que efectuó ante la Guardia Civil se había realizado bajo torturas. Se relata en el acta de declaración judicial, entre otros extremos, que “[T]ambién quiere denunciar, por indicación de la médico forense, los malos tratos sufridos y torturas sufridas. Le han golpeado continuamente. Ha estado con los ojos tapados. Le han golpeado con las manos, con libros o periódicos enrollados. Le han golpeado tendiendo una manta encima, o enrollado en una manta. Le han puesto bolsas en la cabeza con el fin de asfixiarle. Perdió el conocimiento en dos ocasiones. Le ataron a una silla con goma espuma y una persona se sentaba encima suya y le golpeaba en la cabeza. Le golpearon en los testículos y le metieron una pistola en la boca. Pusieron una manta en el suelo y él tenía que arrodillarse en la manta y le ponían una pistola en la cabeza y le iban a matar”.

4. Ante la situación reseñada en el precedente fundamento jurídico, suficientemente indiciaria de los hechos denunciados como para perseverar en la indagación de lo sucedido, no resultan conformes con las exigencias reforzadas del derecho a la tutela judicial efectiva las razones esgrimidas por los órganos judiciales para entender que no existían sospechas razonables de que fueran ciertos tales hechos y para adoptar la consecuente decisión de clausurar la investigación.

Resulta claramente insuficiente desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva la razón dada por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid para acordar el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. En efecto, el Juzgado fundó dicha decisión en que el Ministerio Fiscal, tras la práctica de las diligencias de prueba acordadas, había emitido informe, en trámite conferido por el órgano judicial a fin de que informase sobre la acusación que en su caso pudiese formular, solicitando el sobreseimiento provisional al entender que no resultaba debidamente justificada la perpetración del delito, por lo que, no habiendo otras acusaciones personadas, acordó el sobreseimiento, “pues rigiéndose el proceso penal por el principio acusatorio, es necesaria la existencia de acusación para que pueda seguirse adelante el procedimiento” (fundamento jurídico único).

Con tal modo de razonar el Juez elude su obligada apreciación de los hechos basándose en exclusiva en la intervención del Ministerio Fiscal, que en la Ley está prevista en todo caso como posterior a la resolución judicial.

En efecto, en el procedimiento penal abreviado, regulado en los arts. 757 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), el art. 779 dispone las diversas resoluciones a adoptar por el Juez, en ninguna de las cuales tiene acomodo la que examinamos. Entre ellas está la de sobreseimiento, regulada en el apartado 1.1, en la que la valoración del Juez, explicitada en su resolución, precede a la intervención del Ministerio Fiscal, que en tal caso actuará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del propio art. 779.

A los efectos que a este recurso de amparo interesan y con la perspectiva constitucional que nos corresponde, basta señalar que esa valoración de los hechos por el Juez explicitada en su resolución falta en la que nos ocupa.

Y en cuanto al hecho de que el Ministerio Fiscal no hubiera formulado acusación, que el Juez toma como base para el sobreseimiento, ha de significarse que el trámite de apertura de la acusación, en relación con el que tendría sentido la consideración de que no se formulase, se regula en el art. 779.1.1 LECrim, conforme al cual, “si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757”, la correspondiente decisión del Juez “contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se impute” [el delito], lo que supone de nuevo una valoración del Juez en torno al carácter delictivo de los hechos que preceda a la continuación del procedimiento por el trámite del capítulo IV del título II LECrim.

En todo caso, aunque se entendiera, pese a la literalidad del Auto, que el Juez de Instrucción lo que hace en definitiva es hacer suya la opinión del Ministerio Fiscal, no considerando debidamente justificada la perpetración del delito, la respuesta judicial tampoco podría estimarse suficiente con la perspectiva del derecho de tutela judicial efectiva, ya que no se motivan suficientemente en la resolución judicial las razones en las que se sustenta aquella decisión.

Por su parte la Audiencia Provincial en el Auto desestimatorio del recurso de apelación sustenta su decisión en el informe emitido por la Médico forense adscrita al Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid a la vista de los precedentes informes médicos que obran en la causa, en el que su autora afirma que “no existe nexo de causalidad” entre los hechos descritos en los informes y las torturas denunciadas, así como en la declaración del Letrado que asistió a la declaración que el recurrente en amparo prestó ante la Guardia Civil a las 2:00 horas del día 27 de febrero, quien manifestó que no observó que su defendido hubiera sufrido malos tratos, ni interesó la asistencia médica.

Las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva no permiten aceptar como razón suficiente para sustentar el sobreseimiento de las diligencias el informe emitido por la Médico forense adscrita al Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid a la vista de los informes médicos que constaban en la causa por su laconismo y parquedad, pues se limita a negar, sin exponer razón o argumento alguno en el que sustentar dicha conclusión, la existencia de nexo de causalidad entre los hechos descritos en aquellos informes y las torturas denunciadas. Dicho informe carece en este caso de la imprescindible precisión, si se tiene en cuenta que en los informes emitidos por la Médico forense que examinó al demandante de amparo en las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil se aprecia una progresiva aparición de diferentes patologías en el detenido que llevan a la propia Médico forense a pedir al Juzgado que no se le mantenga por más tiempo en aquellas dependencias y, posteriormente, dichas patologías determinan que se aplace su declaración ante el estado de grave agitación psicomotriz que presentaba. En el mismo sentido, en el informe elaborado por los Servicios del Centro Penitenciario Madrid V en el momento de ingreso en prisión del recurrente en amparo, se relata la existencia de un hematoma en el ojo derecho y erosión en la rodilla derecha. Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones tales circunstancias hubieran podido ser aclaradas con un informe exhaustivo de la Médico forense del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 que explicara de modo detallado ante el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid sus apreciaciones y conclusiones acerca del origen o causa de las patologías que observó en el detenido en su momento y no meramente con un informe carente de cualquier explicación efectuado por otro Médico forense y a la vista de informes documentados anteriores.

Tampoco puede considerarse determinante o concluyente la declaración del Letrado que asistió a la declaración prestada por el demandante de amparo en las dependencias de la Guardia Civil, pues se limitó a manifestar que no observó que su defendido hubiera recibido malos tratos “durante la declaración”, así como que en el transcurso de ésta “no solicitó asistencia médica el detenido”. Por otra parte son factores que deben tenerse en cuenta en cuanto al posible papel concluyente de la declaración del Letrado del recurrente en amparo, que aquél manifiesta que ni se entrevistó ni había tenido ocasión de entrevistarse con éste, así como que el demandante de amparo ya había sido reconocido por la Médico forense, quien el mismo día de su declaración ante la Guardia Civil y, sin duda con posterioridad a ella, apreció por vez primera patologías en el detenido que le condujeron a instar del Juzgado que no se le mantuviera por más tiempo en las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil.

5. Puede resultar razonable, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en las SSTC 34/2008, de 25 de febrero (FJ 8), y 52/2008, de 14 de abril (FJ 5), que “no se prosiga con una investigación que no aclara la inexistencia de los hechos denunciados, pero que, sin embargo, ha agotado ya los medios razonables y eficaces de investigación. El canon de investigación suficiente se refiere así tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción”.

Tampoco desde esta perspectiva de análisis se puede afirmar que la tutela judicial prestada haya cumplido en este caso las exigencias del art. 24.1 CE. La falta de credibilidad de la denuncia, que se sustenta en el lacónico informe de la Médico forense adscrita al Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid y en la declaración del Letrado que asistió a la declaración del recurrente en amparo en las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil, podría haber sido desmentida o corroborada, como ya se ha indicado, por el testimonio o la redacción de un informe exhaustivo de la Médico forense que apreció inicialmente las alteraciones patológicas sufridas por el demandante durante su estancia en la Dirección General de la Guardia Civil sobre el origen o la causa de dichas patologías. También constituían en este caso un medio de indagación idóneo, como apreció inicialmente el Juez Instructor, las fotografías hechas al demandante de amparo en el momento de su ingreso en el Centro Penitenciario de Madrid V, diligencia interesada por su Letrada a fin constatar las heridas y marcas que presentaba en la cara, y que fue declarada pertinente por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, quien, sin embargo, no desplegó actividad alguna ante el incumplimiento del requerimiento judicial por el Centro Penitenciario.

6. En conclusión, habida cuenta que frente a la denuncia de malos tratos no se ha producido una investigación judicial suficiente, ya que, aun cuando se emprendió prontamente una investigación judicial con contenido que aportó datos de valor sustancial, se clausuró, sin embargo, cuando aún no se habían eliminado por completo las sospechas razonables de que se podían haber cometido los malos tratos denunciados, y existían todavía medios de investigación para despejarlas, por lo que procede otorgar el amparo solicitado, al haber resultado vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, como hemos declarado en las SSTC 34/2008, de 25 de febrero (FJ 9), y 52/2008, de 14 de abril (FJ 6), la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se le dispense la tutela judicial demandada en los términos razonados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por don Mikel Soto Nolasko y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid de 25 de noviembre de 2003, recaído en las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 2598-2002, y la del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre de 2004, dictado en el rollo de apelación núm. 179-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a haberse dictado el primero de los citados Autos para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado en los términos indicados en el fundamento jurídico 6.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 178 ] 24/07/2008
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/06/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Mikel Soto Nolasko respecto a los Autos de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de Madrid que acordaron el sobreseimiento provisional de unas diligencias previas por delitos de lesiones y malos tratos.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: investigación insuficiente de una denuncia de tortura o tratos inhumanos y degradantes sufridos bajo custodia policial (STC 34/2008), incluso tras solicitud de sobreseimiento provisional por parte del Ministerio Fiscal.

Résumé

Tras denunciar lesiones y malos tratos padecidos durante una detención llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil, el detenido fue reconocido en varias ocasiones, haciéndose constar en los informes médicos pequeñas marcas no recientes en ambas manos, su estado nervioso y angustiado y un hematoma laminar en el ojo derecho. Por ello, se inició investigación judicial, acordándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Dicha decisión, que fue confirmada por la Audiencia Provincial, se tomó al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito, apoyándose, entre otras, en la negativa del detenido a ser reconocido en sede judicial para determinar la falta de veracidad de la denuncia.

Se otorga el amparo. El Tribunal se apoya en la argumentación seguida en la STC 34/2008, de 25 de febrero; y considera vulnerados el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, al entender que las sospechas sobre la efectiva realidad de los malos tratos recibidos eran razonables, por lo que debió proseguirse la indagación judicial en la medida en que restaban medios de investigación para ello.

  • 1.

    Al haberse acordado el sobreseimiento provisional y archivo de unas diligencias penales incoadas por la denuncia formulada por supuestas lesiones y malos tratos que habría padecido el recurrente durante su detención sin haberse practicado todas las diligencias que podrían haber sido relevantes para el adecuado esclarecimiento de los hechos existiendo medios de investigación para hacerlo, se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la integridad física y moral [FJ 6].

  • 2.

    Las sospechas sobre la efectiva realidad de los hechos denunciados quizás pudieran no ser contundentes, pero, al ser suficientes, debería haberse proseguido en la indagación judicial llevada a cabo en la medida en que restaban medios de investigación para ello [FJ 3].

  • 3.

    Aunque se entendiera que el Juez de Instrucción hace suya la opinión del Ministerio Fiscal, no considerando debidamente justificada la perpetración del delito, la respuesta judicial tampoco podría estimarse suficiente con la perspectiva del derecho de tutela judicial efectiva, ya que no se motivan suficientemente las razones en las que se sustenta aquella decisión [FJ 4].

  • 4.

    La falta de credibilidad de la denuncia podía haber sido desmentida o corroborada por el testimonio o la redacción de un informe exhaustivo de la Médico forense que apreció inicialmente las alteraciones patológicas sufridas por el demandante durante su detención o por las fotografías hechas en el momento de su ingreso en el centro penitenciario [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina sobre las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento de instrucciones penales incoadas por denuncias de torturas o de tratos inhumanos o degradantes padecidas durante su detención (SSTC 224/2007, 34/2008, 52/2008) [FJ 2].

  • 6.

    El canon de la investigación suficiente se refiere tanto a la inexistencia e sospechas razonables como a la utilidad de continuar con la instrucción (SSTC 34/2008, 52/2008) [FJ 5].

  • 7.

    Procede declarar la nulidad de los Autos impugnados y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro III, título II, capitulo IV, f. 4
  • Artículo 757, f. 4
  • Artículo 779, f. 4
  • Artículo 779.1.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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