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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 968/1985, promovido por don José Luis Carrero Arranz, representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y bajo la dirección de Letrado, contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima de lo Penal, en 17 de junio de 1985, en el rollo núm. 332/1985, dimanante del sumario núm. 75/1985, del Juzgado de Instrucción núm. 19.

Ha intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 5 de noviembre de 1985 la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez interpuso ante este Tribunal recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don José Luis Carrero Arranz. En la exposición de los hechos de la demanda se indica que el día 14 de diciembre de 1984, y como consecuencia de la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Madrid por don Ramón Carrero Arranz, se incoaron diligencias previas para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho denunciado, consistente en que el día 13 de diciembre del mismo año don José Luis Carrero Arranz resultó herido como consecuencia, al parecer, de los disparos efectuados por los miembros de la dotación de un coche de la Policía Nacional. Tras la práctica de dichas diligencias, el día 22 de febrero de 1985 el Juez Instructor dictó providencia en la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley de 4 de diciembre de 1978, se dispuso la remisión de lo practicado a la Audiencia Provincial. Esta providencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima de lo Penal) y devuelta la causa a los efectos de que por el Juzgado de Instrucción se dictase el correspondiente Auto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con fecha 14 de marzo del mismo año se dictó por el Juez de Instrucción dicho Auto en el que, considerando que los hechos denunciados podían revestir caracteres de un delito de lesiones del art. 422 del Código Penal, se acordó remitir nuevamente el sumario a la Audiencia Provincial. Recibidos los autos en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, y una vez dado traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a la representación del demandante actual, se solicitó por aquél el sobreseimiento provisional y por la representación de don José Luis Carrero Arranz el procesamiento de los Policías nacionales don José Luis Lipiañes Pinto y don Juan García Oliva, estimando que existían indicios racionales de criminalidad, habiendo quedado acreditado que ambos hicieron uso de sus armas reglamentarias disparándolas reiteradamente, y que el proyectil que alcanzó al señor Carrero Arranz fue disparado con la pistola del Policía nacional señor García Oliva. El día 17 de junio de 1985, la Sección competente de la Audiencia Provincial dictó Auto acordando no haber lugar al procesamiento interesado, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al perjudicado y decretando así el sobreseimiento previsto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Interpuesto contra esta resolución recurso de súplica por la representación del hoy demandante; con fecha 3 de septiembre de 1985 se dictó Auto por la Audiencia Provincial confirmando el anterior de fecha 17 de junio y declarando no haber lugar a la admisión del recurso.

Como fundamentación de Derecho de su pretensión se aduce por la representación actora que los Autos de 17 de junio y de 3 de septiembre de 1985, dictados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, infringieron su derecho fundamental declarado en el art. 24.1 de la Constitución ya que, al disponerse en dichas resoluciones el sobreseimiento previsto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se vino a negar al señor Carrero Arranz la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Tras invocar el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley de 4 de diciembre de 1978, se afirma que de lo actuado en el sumario se desprenden suficientes indicios racionales de criminalidad para dictar auto de procesamiento contra los Policías nacionales que hicieron uso de sus armas, sin que sea de compartir el criterio de la Sala a quo según el cual no procedería el procesamiento «porque los Policías nacionales intervinientes en los hechos se vieron precisados al uso de las armas dado el cariz que tomaba la manifestación en la que participaba el lesionado», afirmación frente a la cual se arguye ahora que el señor Carrero Arranz no estaba participando en manifestación alguna. Tras lo expuesto, se hacen diferentes consideraciones en la demanda en orden a lo que debiera ser el empleo regular de las armas por los miembros de la Policía Nacional uso que no fue aquí el que de ellas se hizo, concluyéndose que, en el presente caso, la actuación de los miembros de la Policía Nacional fue de imprudencia temeraria, según los datos del incidente obrantes en las actuaciones. Por todo ello, al no accederse al procesamiento pedido se privó al actor de la oportunidad de que se celebrara un juicio oral y contradictorio en el que se enjuiciase la presunta responsabilidad de los Policías nacionales causantes de los hechos, infringiéndose, pues, lo dispuesto en el art. 24.1 de la Norma fundamental.

El amparo que se solicita es el de que se declare el derecho del demandante a obtener la tutela definitiva de los Tribunales y, en consecuencia -se dice-, se proceda al procesamiento en su día solicitado, dejándose sin efecto el sobreseimiento dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

2. Por providencia de fecha 27 de noviembre de 1985 la Sección Tercera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, disponiendo se dirigiera atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, remitiera las actuaciones practicadas y emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer ante el Tribunal

3. Mediante providencia de 22 de enero de 1986, la Sección Tercera acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a los efectos de que se formulasen las alegaciones previstas en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

4. Por escrito registrado el día 20 de febrero formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal en los términos que resumidamente siguen. La queja del actor, como primera observación, se funda sólo en la negativa al procesamiento por él pedido, sin que su petición directa ante el Tribunal sea la de que por éste se disponga aquél procesamiento, decisión que no corresponde a la Jurisdicción del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en los arts. 117.3 de la Constitución, 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El Auto de la Audiencia Provincial de 3 de septiembre de 1985 no fue de inadmisión del recurso de súplica, pese a la inadecuada terminología empleada en su parte dispositiva, sino de desestimación, según se desprende con claridad de su considerando único. No se trata, pues, en este caso, de una queja frente a una decisión de inadmisión de un determinado recurso, sino de la frontal discrepancia del recurrente con el criterio del Tribunal penal basada en que, a juicio del actor, hubo suficientes indicios para procesar, según las pruebas practicadas, de cuya insuficiencia no se queja, como tampoco de que alguna de las por él propuestas se hubiere denegado. No se combate, por tanto, la premisa fáctica del juicio sino su valoración. Planteado así, es claro que el recurso tiene que decaer porque, según reiterada jurisprudencia constitucional, y pese a que el derecho proclamado en el art. 24.1 de la Constitución corresponde también al perjudicado por el delito, no puede trasladarse a este Tribunal el juicio respecto de los motivos suficientes para procesar, pues esto pertenece a la esfera del Juez y, en su caso, de la Audiencia. La representación actora sólo discute aquí la valoración judicial de los hechos en el procedimiento antecedente, pero este planteamiento no puede prosperar en un recurso de amparo, que no es una tercera instancia ni una superapelación. En este caso, el recurrente ha tenido acceso al procedimiento, ha participado en él instando la práctica de diligencias y ha obtenido una resolución judicial razonada y fundada, como fue el Auto de la Audiencia acordando el sobreseimiento. Su discrepancia, en suma, frente a esta resolución y frente a la posterior desestimatoria del recurso de súplica es insuficiente para obtener en el proceso constitucional una revisión de lo resuelto por el Tribunal penal en el ejercicio de su exclusiva competencia, conforme al art. 117.3 de la Constitución. Se interesa, por ello, la desestimación del amparo impetrado.

5. Mediante escrito que fue registrado el día 28 de febrero formuló sus alegaciones la representación actora, reiterando los hechos expuestos en su demanda y la fundamentación jurídica entonces formulada y añadiendo que, a la vista de la aplicación que se vendría haciendo de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por parte de algunos Juzgados de Instrucción y de la propia Audiencia Provincial de Madrid, lo pertinente sería que la Sección Séptima de esta Audiencia devolviera el sumario al Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid para que por su titular se procediera al procesamiento en su día solicitado, al no permanecer vigente se dice el fuero especial que para los Policías nacionales estableció la Ley de 4 de diciembre de 1978. Se añade que este alegato no ha de entenderse en contradicción con el amparo solicitado, que ahora se reitera, siendo sólo el resultado de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 6/1985, al ser claro que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid no pudo, en ningún caso, acordar el sobreseimiento aquí discutido, pues carecía de competencia para ello ya que, tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, lo procedente hubiera sido remitir el sumario al Instructor para que por éste, en virtud de lo actuado, se acordase o no el procesamiento solicitado por la parte.

6. Por providencia del pasado 12 de marzo, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 28 de mayo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión que se ha hecho valer en el presente recurso es la de que reconozcamos el derecho del actor a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 de la Constitución), derecho supuestamente conculcado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 17 de junio de 1985 confirmado por el mismo Tribunal en nueva resolución de 3 de septiembre mediante el que se denegó el procesamiento de determinadas personas pedido entonces por el demandante actual, disponiendo el sobreseimiento provisional de los acusados. Sólo al examen de la conformidad de aquella resolución con el contenido del derecho fundamental invocado se extiende, en este caso, nuestra jurisdicción, pues es del todo claro que nada podemos disponer, en contra de lo que parece desprenderse del petitum de la demanda, en orden al procesamiento en su día denegado por el Tribunal penal, al que corresponde con exclusividad (art. 117.3 de la Constitución) decidir sobre este objeto. Tampoco, de otra parte, es ahora de considerar lo expuesto por la representación actora en sus alegaciones respecto de la procedencia, a su juicio, de que dispongamos previa anulación, hay que entender, del Auto de 17 de junio de 1985 la remisión de lo actuado al Juzgado núm. 19 de los de Madrid a fin de que por este órgano y a resultas, en opinión del demandante, de lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio se resuelva de nuevo sobre el procesamiento frente a cuya denegación se recurre. Es manifiesto que semejante petición no puede ser tenida en cuenta ya que ni el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 de nuestra Ley orgánica es ocasión para innovar el objeto del recurso (Sentencia 74/1985, de 18 de junio, fundamento jurídico 1.°), ni la innovación que así se pretende guarda conexión aparente con derecho alguno de los protegidos en este cauce, constituyendo, más bien, una inadmisible solicitud de reapertura del procedimiento penal que antecede, en virtud de una determinada interpretación -sobre la que nada ha de decirse ahora- acerca de los efectos sobre la resolución judicial impugnada de una Ley Orgánica que, como la 6/1985, no estaba vigente al tiempo de la adopción del Auto de 17 de junio de 1985, resolución ésta a la que, estando a lo que en la demanda se dice, habría de imputarse de modo directo la acusación de la indefensión alegada.

2. De conformidad, pues, con lo expuesto en la demanda, la indefensión padecida por el señor Carrero Arranz lo habría sido por la errónea estimación del Tribunal Penal sobre los hechos de los que conoció y por el consiguiente sobreseimiento provisional por el mismo dictado, sin que sea posible referir ningún nuevo contenido supuestamente lesivo del derecho invocado a la resolución del día 3 de septiembre, mediante la cual la Sección Séptima de la Audiencia Provincial resolvió -aunque otra cosa pudiera desprenderse de la parte dispositiva de este Auto- sobre la súplica interpuesta por el hoy demandante. Entiende éste que los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional a los que acusó debieron ser procesados en aquella ocasión, existiendo, a su juicio, indicios suficientes de criminalidad en su conducta para que así se hubiere dispuesto, de acuerdo con el relato fáctico del incidente en el que el actor resultó herido, que ante nosotros se reitera. Este modo de plantear la queja constitucional hace bien evidente su plena vacuidad. El señor Carrero Arranz no alega, para dar razón de la indefensión que dice haber sufrido, que las resoluciones que combate se hayan dictado sin la debida fundamentación en Derecho, o al término de un procedimiento en el que no hubiera podido defender plenamente su posición de acusador por haberse quebrantado alguna de las reglas esenciales de aquél. Nada de esto se arguye en la demanda ni nada tampoco respecto de tales hipotéticas infracciones procesales se deja ver en las actuaciones remitidas que muestran, al contrario, cómo el recurrente pudo defender su pretensión sin restricciones y proponer la probanza que estimó le convenía a la defensa de aquélla. Lo que en el proceso constitucional se pide es, estrictamente, que enjuiciemos de nuevo la cuestión debatida ante el Tribunal competente, entrando a valorar los hechos que hasta él se llevaron y rectificando su decisión en orden a los indicios de criminalidad que, según el demandante, mostraría la conducta de quienes fueron por él acusados. Si tal hiciéramos, sin embargo, desconoceríamos la exclusiva jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden penal (art. 117.3 de la C.E.) para apreciar razonadamente si de lo actuado resultan suficientes indicios de criminalidad como para dictar Auto de procesamiento del imputado (art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El demandante, pues, plantea una cuestión que contraría abiertamente los límites propios del recurso de amparo [apartado 1 b) del art. 44 de nuestra Ley Orgánica] y que ignora también la propia doctrina de este Tribunal en orden a cómo la denegación de un procesamiento por el Juzgador penal no constituye, en sí misma, afectación del derecho declarado en el art. 24.1 de la Norma fundamental, ni causa indefensión al acusador particular (por todas las resoluciones en este sentido, Auto 47/1984, de 25 de enero, fundamento jurídico, 2.°) pues aquel derecho existe para alcanzar un acceso a la jurisdicción en protección de las propias situaciones subjetivas y para obtener de aquélla un pronunciamiento suficientemente fundado en Derecho, lo que se ha logrado aquí cumplidamente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Luis Carrero Arranz.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 144 ] 17/06/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 31/05/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, denegando el procesamiento de determinadas personas

  • 1.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal (en especial Auto 47/1984), la denegación de un procesamiento por el Juzgador penal no constituye, en sí misma, afectación del derecho declarado en el art. 24.1 de la C.E., ni causa indefensión al acusador particular, pues aquel derecho existe para alcanzar un acceso a la jurisdicción en protección de las propias situaciones subjetivas y para obtener de aquélla un pronunciamiento suficientemente fundado en Derecho.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 384, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 52, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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