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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6097-2005, promovido por don José Rodríguez Pichaco, inicialmente representado por el Procurador de los Tribunales don Salvador Ferrándiz y Álvarez de Toledo, sustituido posteriormente por doña Ana Rayón Castilla, y asistido por el Abogado don Emilio Lucas Campos, contra la Sentencia núm. 297/2005 de la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de julio de 2005 (dictada en rollo de apelación núm. 54-2005), que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 47/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras de 25 de enero de 2005 (dictada en el proceso abreviado núm. 526-2004) que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 2005 don Salvador Ferrándiz y Álvarez de Toledo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Rodríguez Pichaco, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Algeciras se incoaron las diligencias previas núm. 1416-2002, que se tramitaron posteriormente como procedimiento abreviado núm. 526-2004, sobre delito contra la salud pública, seguidas contra el recurrente, así como contra los coimputados don Miguel Ángel Borrallo Ferreras, don Mohamed Mohamed Kaddur y don Antonio Gamero San Juan. Celebrado el juicio oral, en la Sentencia de 25 de enero de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras se declaran como hechos probados que don Miguel Ángel Borrallo Ferreras fue sorprendido en la aduana por agentes de la Guardia Civil cuando, procedente de Ceuta, transportaba la cantidad de 9.600 gramos de hachís, sustancia que le había sido proporcionada por don Mohamed Mohamed Kaddur, siendo la labor de aquél la de trasladar dicha droga, a cambio de dinero, hasta Cádiz, para entregársela allí al recurrente y a don Antonio Gamero San Juan, quienes actuaban de común acuerdo con los dos anteriores y que iban a destinar el referido hachís a su posterior distribución entre terceras personas. Don Miguel Ángel Borrallo Ferreras colaboró con la Justicia durante la instrucción de la causa, facilitando la identidad de la persona que le había proporcionado la droga y la de aquellas a las que debía hacer entrega de la misma.

b) Por los hechos reseñados el demandante de amparo, junto con los otros tres coacusados, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 CP, a la pena de tres años y un mes de prisión, 15.000 euros de multa, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, y a una cuarta parte de las costas. Igual pena se impuso al resto de los condenados, excepto a don Miguel Ángel Borrallo Ferreras quien, por aplicación del art. 376.1 CP, fue condenado a la pena de dos años de prisión, a una multa de 13.700 euros, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas.

La prueba de cargo en que se funda el pronunciamiento condenatorio del recurrente en amparo consiste, como se hace constar en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la Sentencia antedicha, en la declaración prestada por el coimputado don Miguel Ángel Borrallo Ferreras, estimando el órgano enjuiciador que los datos que del resto de los acusados ofreció en su día se han visto corroborados (el lugar de trabajo, y el puesto que desempeñaba, de don Mohamed Mohamed Kaddur, así como el sobrenombre por el que era conocido por las personas más allegadas a él; y, en relación con los otros dos acusados, señala el órgano judicial que resulta relevante el hecho de que tuviera conocimiento de que remitieron giros postales a una tercera persona residente en Ceuta, giros cuya existencia se acreditó plenamente y que, en versión del coimputado declarante, respondían al pago de otros envíos de hachís). De otro lado se valora, aun indirectamente, que los dos coacusados respecto de quienes se declara probado que eran destinatarios de la droga (el aquí demandante de amparo y don Antonio Gamero San Juan) se negaron a declarar durante la instrucción, aunque sí declararon en el juicio oral afirmando que no tuvieron participación alguna en los hechos imputados.

c) Interpuestos sendos recursos de apelación por don José Rodríguez Pichaco, don Antonio Gamero San Juan y don Mohamed Mohamed Kaddur, basados, en esencia, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, son desestimados por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia dictada el 8 de julio de 2005, abundando en la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, puesto que —afirma el órgano de apelación— existieron elementos que corroboran y fortalecen las declaraciones del coimputado (como el conocimiento de datos personales, parentesco, números de teléfono y domicilios, imposibles de conocer de no ajustarse a la verdad), lo que permitió al Juez de instancia construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena de los recurrentes. Por otro lado recalca la Audiencia la inexistencia de móvil espurio en la incriminación, rechazando como tal la ventaja de haber recibido un tratamiento penológico privilegiado, al razonar que no existió impunidad para el declarante, pues le fue impuesta una pena coincidente en su extensión con la solicitada por el Ministerio Fiscal.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de prueba de cargo en que fundar la condena, ya que, de un lado, la declaración del coimputado habría carecido de una mínima corroboración y, de otro, el elemento indiciario apreciado por los órganos judiciales no constituiría prueba alguna de la participación del recurrente en los hechos delictivos por los que fue condenado.

De otra parte, mediante otrosí, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por cuanto dicha ejecución ocasionaría al demandante un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 10 de julio de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, según lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como, habiéndose solicitado las actuaciones correspondientes en el recurso seguido en la Sala con el número 6095-2005, dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo, de conformidad con lo instado por el actor, se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión para la tramitación del incidente correspondiente, y, tras atender las alegaciones pertinentes, por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de 10 de septiembre de 2007, se acordó conceder la suspensión solicitada exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad. Dicho Auto fue recurrido en súplica por el demandante, alegando sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la suspensión de la pena de multa y solicitando la suspensión tanto de ésta como del pago de la cuarta parte de las costas procesales a que fue condenado. Formuladas las subsiguientes alegaciones por el Ministerio Fiscal, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó Auto desestimatorio del recurso de súplica el 31 de enero de 2008.

5. Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2007 se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que, dentro de dicho período, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El día 20 de noviembre de 2007 se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que ratifica en su totalidad las ya formuladas, dando por reproducido todo lo expuesto con anterioridad.

7. Con fecha de 26 de noviembre de 2007 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que, tras recordar la consolidada doctrina constitucional al respecto, analiza los elementos de corroboración manejados por las resoluciones judiciales en orden a determinar si cumplen las pautas de suficiencia mínima y procedencia externa. Por lo que se refiere a la mención que el coimputado realizó de determinados datos de los demás acusados, concluye el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que la falta de especificación de tales datos convierten en inviable, como instrumento de refuerzo probatorio, dicha alusión. Y, en relación con los giros postales, cuya existencia fue admitida por quienes los realizaron, indica el Fiscal que tampoco resultan idóneos como factor de corroboración, ya que lo que resultaba determinante para ello era que la finalidad de los giros hubiera sido el pago de unos previos envíos de hachís, pero este extremo fue negado por los interesados, apoyándose el destino ilegal de los giros únicamente en la declaración del coimputado, y no existiendo, en consecuencia, elemento externo alguno de corroboración. En suma, y comoquiera que los órganos judiciales extrajeron el elemento incriminador y su corroboración de la misma y única prueba —la declaración del imputado—, ésta fue insuficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, de modo que concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se otorgue el amparo solicitado y se deje sin efecto la condena que le fue impuesta.

8. Por providencia de 13 de noviembre de 2008, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recuso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz el 8 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras de 25 de enero de 2005 que condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública.

El solicitante de amparo aduce que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al considerar que no existió prueba de cargo suficiente en que fundar la Sentencia condenatoria, por haberse basado únicamente en la declaración de un coacusado sin la concurrencia de la exigida corroboración objetiva.

El Ministerio Fiscal interesa asimismo el otorgamiento del amparo por la infracción del mencionado derecho fundamental, con base en razonamientos similares, pues resalta que la declaración en que se fundamentó la condena está desprovista de una corroboración mínima, de manera que no puede erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

2. El examen de la pretensión de amparo ha de partir de la continuada doctrina constitucional acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre esta materia, se ha recalcado (entre otras muchas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad (SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, 170/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 198/2006, de 3 de julio, FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración —tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna— no tienen relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, y 160/2006, de 22 de mayo, FJ 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados (SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2, y 277/2006, de 25 de septiembre, FJ 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; 91/2008, de 21 de julio, FJ 3, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3).

3. En el caso que aquí se examina, según se ha dejado expuesto en los antecedentes, la participación del recurrente en el delito quedó probada mediante la declaración de uno de los coimputados, que se estimó enteramente creíble por el Juez de instancia al no apreciar en aquél, ni una personalidad patológica que le llevara a involucrar a terceras personas en hechos cometidos por él, ni la existencia de móviles espurios en su conducta, a lo que añade la Audiencia que fue coherente y persistente. De otro lado afirman los órganos judiciales que existieron datos objetivos que corroboran aquel testimonio, señalando como tales, concretamente: 1) el conocimiento por parte del declarante de que dos de los acusados —uno de los cuales es el demandante de amparo— remitieron giros postales a una tercera persona que residía en Ceuta, giros cuyo fin habría sido el pago de otros envíos de hachís; 2) asimismo la Audiencia incorpora, como elemento que fortalecería la veracidad de las manifestaciones del coimputado, su conocimiento de datos personales, parentesco, números de teléfono, domicilios y detalles de vehículos que utilizan los coimputados a los que incriminó; 3) por último, el órgano de instancia valora además, aun indirectamente, el ejercicio por parte del recurrente del derecho al silencio, puesto que expresamente señala en su resolución que los dos acusados “se negaron a declarar durante la instrucción de la causa, lo que resulta ciertamente llamativo, teniendo en cuenta que fueron informados de los hechos que se les imputaban y en los que dicen ahora que no tuvieron ninguna participación”.

Todo ello, según queda reflejado en las resoluciones judiciales impugnadas, constituye prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del solicitante de amparo. Ahora bien, aplicando la doctrina constitucional antes reseñada, lo cierto es que se alcanza la conclusión contraria, ya que la única prueba existente es la declaración del coacusado, prueba que, como se ha referido, necesita de una mínima corroboración, que en este caso no concurre, por diversos motivos.

Inicialmente —y así se subrayó, entre otras, en la STC 160/2006, de 22 de mayo, FJ 4— ha de resaltarse que el que los órganos judiciales, como ha ocurrido en este caso, razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma o, en fin, de una aspiración a un trato penal más favorable carece de relevancia a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no constituyen, por sí mismos, elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a la personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido (SSTC 65/2003, de 7 de abril, FJ 6; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 y 258/2006, de 11 de septiembre, FJ 3), máxime cuando, como aquí ha acontecido, el declarante obtuvo un trato penológico favorable en aplicación del art. 376.1 CP, merced a su activa colaboración en la identificación de las demás personas que, junto con él, habrían participado en el delito contra la salud pública objeto de la causa.

Descartado, pues, que la verosimilitud que los órganos judiciales otorgaron en este supuesto a la declaración incriminatoria sea, por sí misma, eficaz para considerarla como prueba de cargo suficiente en que basar la condena, habrá que analizar el resto de factores que se apreciaron como datos corroboradores de aquélla y que habrían verificado la participación del demandante en los hechos por los que fue condenado.

4. Por lo que se refiere a la existencia de los giros postales, nota el Ministerio Fiscal que, en principio, sí podría calificarse de corroboración mínima y suficiente, pues una inculpación en un tráfico de sustancias prohibidas, acompañada de la constatación de que se han satisfecho, por vía de giro postal, los pagos de otras ventas anteriores semejantes, acreditaría de alguna forma que el interesado se dedicaría, habitualmente, a esa actividad. Sin embargo, como también concluye el Fiscal, ha de rechazarse que el dato —procedente de la declaración del coimputado— relativo a que, junto con otro de los acusados, el recurrente remitió dos giros postales a una tercera persona como pago de previos envíos de hachís sea idóneo en este supuesto para complementar dicha declaración. Y ello primordialmente porque, pese a que la realidad de los giros es admitida por quienes los efectuaron, la finalidad de los mismos, que es lo que, en su caso, vincularía al recurrente —dada afinidad— con la operación objeto de la condena, sólo viene acreditada por la propia declaración del coimputado. Esto es, lo determinante para que los giros postales hubieran servido de refuerzo probatorio, no es que éstos se hayan producido, sino que se efectuaran como pago de droga y, claro está, que el recurrente en amparo apareciera de algún modo relacionado con tales giros, que, por otra parte fueron realizados con una antelación de cerca de dos años respecto de los hechos punibles que se declararon probados en el proceso a quo. Todo ello además de que el recurrente ofreció una explicación del envío de las cantidades dinerarias acorde con lo que manifestó su receptor, consistente en que el destino de los reembolsos no era otro que la devolución de un préstamo, de modo que la finalidad ilegal de servir para el pago de la sustancia mencionada es un dato que se desprende, exclusivamente, del testimonio del coimputado, sin que venga adverado por ningún elemento externo. Ha de concluirse, así, que los órganos judiciales obtuvieron el elemento incriminador y su aparente corroboración de la misma y única prueba, la declaración del coimputado.

5. De otro lado la Audiencia Provincial consideró también, como factor adicional de adveración de las afirmaciones del coimputado, su conocimiento de ciertos datos particulares del recurrente a los que se ha hecho referencia más arriba (números de teléfono, domicilio, etc.). Respecto de ello ha de significarse que, con independencia de la certeza o exactitud de tales manifestaciones, lo único que evidenciarían sería el conocimiento personal de ambos, pero, sobre tratarse de datos genéricos, accesibles sin gran dificultad para cualquier persona que formara parte de su entorno, de ello no puede, desde luego, colegirse que quede mínimamente acreditada la concreta participación del ahora demandante en los hechos enjuiciados, que es, justamente, el objeto de la corroboración.

6. Por último, y frente a la consideración de la negativa a declarar del imputado que el Juez de instancia desliza en su argumentación como elemento de apoyo de su convicción condenatoria, cabe oponer que, como se indica, entre otras, en las SSTC 75/2007, de 16 de abril, FJ 6, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8, habida cuenta de que nuestro Ordenamiento jurídico no sanciona la falta de colaboración del acusado con la Administración de Justicia, ni lo sujeta a la obligación jurídica de decir la verdad, no cabe extraer ninguna consecuencia negativa para aquél meramente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable. En el presente caso, pues, no puede sostenerse, en modo alguno, que el ejercicio legítimo del derecho fundamental a no declarar pueda erigirse en elemento corroborador que coadyuve a la propia condena.

En atención a todo lo expuesto ha de concluirse que, en el supuesto aquí examinado, se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que la única prueba de cargo en que se fundamentó la condena fue la declaración de un coimputado, sin que se haya hecho patente en las resoluciones impugnadas la concurrencia de factores externos o independientes a dicha declaración que permitan estimar mínimamente corroborada la participación de aquél en los hechos por los que fue condenado, de modo que no ha existido actividad probatoria de cargo bastante para enervar aquella presunción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Rodríguez Pichaco y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 297/2005 de la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de julio de 2005 (dictada en rollo de apelación núm. 54-2005), así como la Sentencia núm. 47/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras de 25 de enero de 2005 (dictada en el proceso abreviado núm. 526-2004), únicamente en lo concerniente a la condena impuesta al recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 299 ] 12/12/2008
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/11/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Rodríguez Pichaco respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz y de un Juzgado de lo Penal de Algeciras que le condenaron por un delito contra la salud pública.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal fundada en declaraciones de un coimputado no corroboradas (STC 148/2008).

Résumé

Reiterando la doctrina sentada en la STC 148/2008, de 17 de noviembre, se otorga el amparo por vulneración del derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia.

  • 1.

    Se lesiona el derecho a la presunción de inocencia si la única prueba de cargo en que se fundamenta una condena es la declaración de un coimputado, sin que se haya hecho patente la concurrencia de factores externos o independientes que permitan estimar mínimamente corroborada la participación de aquél en los hechos [FJ 6].

  • 2.

    Los datos que los órganos judiciales tomaron como objetivos afectan a la verosimilitud de la declaración, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a la personalidad o motivaciones del declarante por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido (SSTC 65/2003, 258/2006) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 34/2006, 102/2008) [FJ 2].

  • 4.

    No puede sostenerse que el ejercicio legítimo del derecho fundamental a no declarar pueda erigirse en elemento corroborador que coadyuve a la propia condena (SSTC 75/2007, 76/2007) [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 376.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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