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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 11131-2006, promovido por don Fernando García Toribio, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarilla Carmona y bajo la asistencia del Letrado don Sebastián Socorro Perdomo, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de octubre de 2006, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido en los autos de juicio de cognición núm. 16-1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de diciembre de 2006 el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarilla Carmona, en la representación mencionada, dedujo demanda de amparo contra la resolución judicial que se indica en el encabezamiento de esta Sentencia, por entender que vulnera el art. 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El Banco Central Hispano Americano formuló en 1995 demanda de juicio de cognición en reclamación de cantidad contra don Fernando García Trujillo y doña Úrsula Sophie Bardon, que dio lugar a los autos núm. 16-1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria. En la demanda se señaló por el demandante como domicilio de notificaciones de los demandados la c/Huesca, s/n, en la Urbanización Santa Margarita, Marzagán, en Las Palmas de Gran Canaria.

b) Con fecha de 28 de febrero de 1996 se procedió por dicho Juzgado a la práctica de la correspondiente diligencia de notificación y emplazamiento de los demandados en el domicilio indicado por la parte actora, resultando negativa al ser desconocidos en ese lugar tanto por los vecinos a los que se preguntó como por el vigilante de la urbanización.

c) El día 29 de febrero la parte actora presentó escrito ante el Juzgado poniendo en conocimiento del mismo la existencia de un error en la demanda relativo a la identificación del demandado, al haberse indicado como segundo apellido Trujillo en lugar de Toribio, aclaración que se tuvo por hecha por providencia de 17 de abril de 1996.

d) Con fecha de 16 de abril de 1996 el demandante interesó el emplazamiento edictal de los demandados, petición a la que se accedió por providencia de 18 de abril, practicándose la publicación el día 22 de mayo siguiente. Por providencia de 2 de julio de 1996 se declaró a la parte demandada en situación de rebeldía, practicándose a partir de ese momento las notificaciones en los estrados del Juzgado.

e) La demanda de reclamación de cantidad fue estimada por Sentencia 17 de septiembre de 1996, resultando condenada la parte demandada al abono de 683.463 pesetas, más intereses y costas.

f) Por escrito de 24 de septiembre de 1996 la parte actora solicitó que se notificara a la parte demandada la Sentencia mencionada en el domicilio que constaba en autos.

g) Habiendo resultado negativa la notificación de la Sentencia a los demandados por ser las señas insuficientes, por providencia de 3 de octubre de 1996 se ordenó que se comunicara a la parte actora tal circunstancia para que en el plazo de seis días designase nuevo domicilio a efectos de notificaciones o instase lo que a su derecho conviniera.

h) En respuesta del anterior proveído, con fecha de 8 de octubre de 1996 la parte actora interesó que se librara oficio al Juzgado Decano de San Bartolomé de Tirajana a fin de que se procediera a la práctica de la mencionada diligencia en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de esa localidad, lugar en el que se consideraba que trabajaba el demandado, resultando también negativa la notificación de la Sentencia.

i) La parte actora, por medio de escrito de 24 de octubre de 1996, interesó que se procediera a la notificación edictal, a lo que accedió el Juzgado por providencia de 25 de octubre de 1996.

j) Mediante providencia de 18 de abril de 1997 se decretó el embargo de la finca registral núm. 21.650 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, acordándose la anotación preventiva del embargo de dicho bien propiedad de la ejecutada.

k) Con fecha de 18 de diciembre de 1998 se celebró el acto de subasta del referido inmueble, que fue notificada por medio de edictos a los demandados y, al no llegar la cantidad ofrecida por la parte actora a las dos terceras partes del tipo de la subasta, se acordó la suspensión de la aprobación del remate a los efectos de poner en conocimiento de la parte demandada el precio ofrecido. Nuevamente se practicaron las diligencias de notificación —primero por correo con acuse de recibo, luego de forma personal por el agente judicial— en el mismo domicilio obrante en la demanda, resultando negativas, según se hizo constar en la diligencia, al no conocerse el número del inmueble dentro de la urbanización.

l) La parte ejecutante solicitó del Juzgado que se librara oficio a determinados organismos públicos (INEM, TGSS, INSS y Delegación de Hacienda) con el objeto de que facilitasen relación de bienes o derechos de los ejecutados, solicitando también mejora del embargo sobre la parte legal del sueldo que percibía el Sr. García Toribio, interesando al efecto que se librase oficio a la Dirección General de Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias para que procediese a realizar las retenciones pertinentes.

m) Por providencia de 11 de febrero de 2005 se accedió a lo interesado por la parte ejecutante, facilitando el propio Juzgado la información que se interesaba de las entidades gestoras antes citadas, sin necesidad de librarles oficio alguno, ya que disponía de los medios técnicos precisos para el acceso directo a la información reclamada y, con relación a la petición referida a la Delegación de Hacienda, ordenó que se librara oficio a la Oficina de Averiguación Patrimonial que estaba ubicada en el mismo edificio del decanato del Juzgado. Asimismo acordó la mejora del embargo solicitado ordenando que se librara para ello el oportuno oficio.

n) Por providencia de 6 de abril de 2005 el Juzgado acordó que se embargara la parte proporcional del sueldo del demandado a través de oficio a la Consejería de Presidencia e Innovación tecnológica donde trabajaba, así como que se comunicara al demandado el resultado de la subasta, lo que se haría por el Servicio Común Procesal del Juzgado con fecha de 14 de abril de 2005 en el domicilio de la citada Consejería (c/Buenos Aires 26, Las Palmas de Gran Canaria).

ñ) Con fecha de 12 de mayo de 2005, don Fernando García Toribio (recurrente en amparo) instó incidente de nulidad de actuaciones, aduciendo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la incorrecta realización de los actos de comunicación procesal, que le había impedido tener conocimiento del proceso instado en su contra. Junto al escrito de solicitud de nulidad de actuaciones se aportó certificación expedida por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en donde, entre otros extremos, se indicaba que el recurrente había sido nombrado Oficial interino con destino en el Decanato de San Bartolomé de Tirajana, tomando posesión el día 13 de enero de 1994 y cesando el 13 de febrero de 1996.

o) Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de septiembre de 2005 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, al considerarlo extemporáneo.

p) Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue estimado por Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de mayo de 2006, que decidió la revocación del Auto impugnado y ordenó que se continuaran los trámites pertinentes sobre la nulidad de actuaciones instada por el recurrente.

q) El incidente de nulidad fue desestimado por Auto de 11 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre la base de que la parte demandada fue citada en legal forma y no se le produjo indefensión material alguna. En este sentido se señala que se había intentado la notificación personal antes de acudir a la vía de edictos, y que el error cometido con relación al segundo apellido del demandado no determinó que los vecinos adujesen que dicha persona era desconocida, ya que también resultó desconocida la otra codemandada respecto a la cual no hubo error en su identificación. Dicho lo anterior, el Juzgado trae a colación la doctrina constitucional, según la cual para que pueda apreciarse una indefensión con relevancia constitucional es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa. Y, tras recordarla, concluye diciendo que todos los motivos anteriores conllevan a la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el hoy recurrente en amparo, debiendo mantenerse la validez de todas las actuaciones procesales de la presente litis.

3. En la demanda de amparo el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por haberse sustanciado el procedimiento de cognición con desconocimiento de esa parte y sin haberle ofrecido la posibilidad de personarse en él y contestar a la demanda de reclamación de cantidad instada en su contra. Recuerda la doctrina constitucional referente a la necesidad de intentar el emplazamiento, notificación o citación en forma personal y directa de las partes con el objeto de promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, según la cual el emplazamiento por edictos es un remedio último de comunicación que procede cuando se han agotado previamente todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario. Indica que lo anterior se ha incumplido en el caso de autos, puesto que se tramitó el procedimiento declarativo así como el de ejecución con desconocimiento de esa parte al no haber agotado el Juez, antes de acudir al emplazamiento edictal, las otras posibilidades de emplazamiento que tenía a su alcance.

Prosigue diciendo que fueron varios los defectos que se produjeron durante la tramitación procesal. En primer lugar, destaca la importancia del error en la identidad de esa parte demandada, ya que la demanda se dirigió frente a don Fernando Sebastián García Trujillo, cuando se apellida García Toribio. Al constatarse el error por la parte actora tras el intento fallido de emplazamiento, el Juzgado se limitó a subsanar el error de identificación mediante providencia de 17 de abril de 1996, sin intentar, con base a los nuevos datos, notificarle la Sentencia personalmente. Discrepa el recurrente con la consideración del Auto impugnado acerca de la irrelevancia del error en la identificación de su persona, pues no cabe duda de que la correcta identificación resulta precisa para la posible localización, sobre todo teniendo en cuenta que en este caso se trataba del primer acto procesal de comunicación (emplazamiento), siendo, por lo tanto, algo más que un mero requisito formal. Del mismo modo entiende que, cuando menos, una vez observada por el Juez la existencia del error en la identificación del demandado, tenía que haber intentado nuevamente la práctica de la diligencia de notificación y emplazamiento, pues la que se había realizado con fecha de 28 de febrero anterior se dirigió a una persona distinta y podía ser posiblemente esa circunstancia la que había motivado el que los vecinos no le hubiesen identificado.

En segundo lugar, también denuncia la insuficiencia en los datos de localización aportados en la demanda, ya que se designó por la parte actora un domicilio incorrecto (calle Huesca s/n, Santa Margarita, Marzagán), defecto que fue expuesto por el propio Oficial dependiente del Servicio Común de Notificaciones y Embargos en varias ocasiones, entre otras, en la propia diligencia inicial de notificación de la demanda y emplazamiento. Además hay que tener en cuenta que en la documentación adjuntada por la parte actora en su demanda (extractos bancarios) figuraba identificado claramente el domicilio de la otra codemandada, Sra. Sophie Bardon (Urbanización Santa Margarita, parcela núm. 117, núm. 23, Marzagán, Las Palmas de Gran Canaria), y añade que basta examinar el documento principal en el que se sustentaba la reclamación (contrato de apertura de cuenta corriente) para comprobar otra posible dirección de localización (Avda. Néstor 4, Edificio Campo de España, 2º, puerta 4, C.P. 35004, Las Palmas de Gran Canaria), figurando incluso un teléfono de contacto perteneciente a la codemandada Sra. Sophie, esposa, en aquel momento, del recurrente en amparo.

Por todo ello considera que la notificación por edictos utilizada resultó precipitada, dado que no se hizo uso de ella como último remedio procesal, sino como opción primera ante la falta de localización de los demandados, lo que provocó, sin duda alguna, la indefensión del recurrente en amparo. La actuación judicial le ha ocasionado una efectiva indefensión, pues ha tenido conocimiento de la existencia de una Sentencia que le era condenatoria sin la posibilidad de interponer frente a ella recurso alguno debido a la incorrecta realización de los actos procesales pertinentes para lograr su notificación. Finalmente el recurrente termina la demanda solicitando que se suspenda la ejecución de la Sentencia, habida cuenta de que se ha embargado una finca de su propiedad y una parte proporcional de su salario.

4. Por providencia de 19 de febrero de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio de cognición núm. 16-1996, debiendo previamente emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión. Transcurrido el término conferido, por Auto de 14 de julio de 2008 se acordó suspender la ejecución solicitada en lo que se refiere a las actuaciones relacionadas con la finca registral núm. 40.142 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Teide, de la que es cotitular el demandante de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2008 la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen realizar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. Con fecha de registro de 8 de octubre de 2008 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al considerar que el órgano judicial no desplegó una actividad que pueda calificarse como razonablemente diligente, desde el paradigma constitucional, dirigida a asegurar que los actos de comunicación procesal cumpliesen con su finalidad de garantizar que la parte demandada pudiera ser oída en el proceso. En este sentido señala que el Juez no acudió en el caso de autos al emplazamiento edictal como último remedio, ni llevó a cabo una mínima y diligente labor encaminada a la localización del recurrente en amparo a los efectos de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que, por el contrario, acudió desde el inicio del proceso al emplazamiento edictal de una forma automática y contraria al deber de diligencia judicial, exigida constitucionalmente, sin cerciorarse de la inutilidad de acudir a los medios normales de comunicación procesal.

En este sentido destaca que la primera diligencia de notificación y emplazamiento (realizada el día 28 de febrero de 1996) dio resultado negativo ante la insuficiencia de los datos relativos al domicilio del demandante de amparo consignados en la demanda, al no constar el número de la vivienda, así como por el propio error en sus apellidos. Después de ese primer intento la parte actora puso de manifiesto al Juzgado la equivocación sobre los apellidos del demandado, limitándose aquél a dar por incorporado el nuevo dato (providencia de 17 de abril de 1996), sin intentar de nuevo el emplazamiento con el nombre correcto. Así las cosas, y solicitada por la parte actora el emplazamiento edictal, el Juzgado accedió a ello de forma mecánica, sin llevar a cabo una mínima labor de indagación encaminada a localizar al demandado. Esa falta de diligencia que se advierte se hace más patente, si cabe, teniendo en cuenta que en la documentación aportada en autos por la parte actora constaba con mayor precisión el domicilio del demandante, con identificación de la parcela y número de vivienda, así como la existencia de otro domicilio e incluso un número de teléfono de contacto. Datos, todos ellos, que desde el principio estuvieron en poder del Juzgado antes de acordar el emplazamiento edictal. La falta de diligencia judicial se reiteró posteriormente a lo largo de todo el procedimiento, al intentarse en otras ocasiones la notificación en ese domicilio incompleto, cuando ya se tenía la certeza de que no resultaba posible en él la comunicación con la parte demandada. Tampoco el resultado negativo de la diligencia de notificación practicada sin éxito en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Bartolomé de Tirajana (donde la parte actora creía que trabajaba el demandado) llevó al Juez a realizar la más mínima labor de indagación, acudiendo nuevamente de forma mecánica a la notificación por edictos.

Finalmente el Fiscal indica que el examen de las actuaciones no permite constatar la existencia de una actitud pasiva del recurrente encaminada a mantenerse de forma deliberada al margen del proceso, y destaca, con relación al intento de notificación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Bartolomé de Tirajana, que cuando se llevó a cabo la notificación hacía meses que el recurrente ya no trabajaba allí.

En definitiva, concluye diciendo que el órgano judicial no cumplió con las exigencias constitucionales impuestas para poder acudir al emplazamiento por edictos como remedio último y subsidiario, y que el deber de diligencia en este caso se imponía con mayor intensidad al tratarse de poner en conocimiento del demandante de amparo la existencia de un proceso iniciado en su contra.

7. La parte recurrente en amparo no formuló alegaciones en el trámite conferido al amparo del art. 52.1 LOTC.

8. Por providencia de 13 de noviembre de 2008 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo se cuestiona la lesión del derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en el marco de un proceso de cognición en reclamación de cantidad instado en su contra y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria. La lesión se habría producido, según el recurrente, por el desconocimiento de ese proceso hasta la fase de ejecución, debido a que el órgano judicial, antes de acudir al emplazamiento por edictos, no agotó previamente las posibilidades de las que disponía para permitir su personación en el procedimiento. Argumenta que, a pesar de que el órgano judicial sabía que el domicilio facilitado por la parte actora era incompleto (al no identificarse el número de la vivienda), existía un error en la identificación del demandado (al haberse variado uno de sus apellidos), y constaban en los documentos que acompañaban a la demanda los datos precisos para proceder a la notificación personal, sin embargo no realizó acto alguno tendente a la localización de esa parte, sino que acudió prematura y automáticamente a la notificación por medio de edictos, en clara lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva. En el mismo sentido el Ministerio Fiscal aprecia que el órgano judicial no actuó con la diligencia exigible y acudió al emplazamiento edictal sin haber agotado previamente otros medios que hubieran permitido a la parte demandada personarse en el proceso, por lo que interesa la estimación del recurso por vulneración del art. 24.1 CE.

2. Para dar respuesta a la queja del recurrente en amparo conviene recordar brevemente que, como hemos manifestado reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (por todas, SSTC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 3; y 84/2008, de 21 de julio, FJ 8).

También hemos destacado en numerosas ocasiones la preeminencia del emplazamiento personal frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último, al que sólo debe acudirse una vez efectuado no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y existir constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (entre las más recientes, SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 78/2008, de 7 de julio, FJ 2; y 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3).

Igualmente hemos indicado que el deber de diligencia que corresponde al Juez reviste mayor intensidad cuando, como aquí se trata, el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros casos en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya se es parte y se está debidamente representado y asistido técnicamente (SSTC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; y 126/2006, de 24 de abril, FJ 3).

3. Como ha quedado recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución, en el caso de autos se realizó un intento de emplazamiento personal del demandado con fecha de 28 de febrero de 1996, utilizando para ello un domicilio incompleto (al no constar el número de la vivienda del demandado en los datos facilitados en la demanda) y una identificación del destinatario de la comunicación errónea (por la confusión de la parte actora al indicar el segundo apellido del demandado). Ambas circunstancias, la primera, puesta de manifiesto desde un primer momento al extenderse la diligencia negativa de notificación, y la segunda, comunicada por la parte actora al Juzgado el día siguiente al del intento fallido del emplazamiento personal, no llevaron al Juzgado a ordenar el emplazamiento en el domicilio correcto del demandado. Tampoco se consideró oportuno en ese momento requerir a la parte actora para que identificase el domicilio del demandado de forma completa o proporcionase otro en el que fuera viable el emplazamiento, ni se procedió por el Juez a examinar la documentación aportada con la demanda por si contenía —como así ocurría— los datos precisos para conocer el domicilio de la parte o completar el indicado por el actor. En efecto, el Juzgado se limitó a dejar constancia de la corrección de los apellidos instada por la parte actora, accediendo, poco después, a la petición de esta última de que se realizara el emplazamiento por medio de edictos.

Posteriormente, cuando se dictó la Sentencia, la parte actora pidió al Juez que se notificara personalmente al demandado y, tras intentarse otra vez en el domicilio incompleto que figuraba en la demanda, el Juzgado reconoció por proveído de 3 de octubre de 1996 que la diligencia había resultado negativa por ser las señas insuficientes, momento en el cual decidió pedir a la parte actora la designación de un nuevo domicilio, facilitando esta última otro —el que suponía que era el lugar de trabajo del demandado—, resultando nuevamente negativo el resultado de localizar a esa parte al no prestar el demandado sus servicios en el lugar indicado. A pesar de ello, y sin realizar ningún acto alguno de averiguación relativo al domicilio laboral de la parte, se procedió a la notificación de la Sentencia por edictos.

Después, durante la tramitación del procedimiento de ejecución, se intentó la notificación al ejecutado del precio de la finca subastada, utilizando nuevamente para ello el domicilio incompleto en el que previamente se había intentado la previa comunicación con la parte, que, a todas luces, había resultado claramente ineficaz a los efectos pretendidos. También en esta ocasión se volvió a extender diligencia negativa por el agente judicial, que hizo constar, una vez más, la imposibilidad de hacer efectiva la notificación si se desconocía el número del inmueble dentro de la urbanización indicada por el actor. Fue entonces cuando la parte actora solicitó al Juzgado que requiriese los datos precisos para averiguar los bienes embargables y que librara para ello oficio a determinadas entidades públicas, entre ellas el Instituto Nacional de Empleo, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que no se produjo porque el órgano judicial contaba él mismo con los medios técnicos precisos para acceder directamente a la información requerida, posibilidad que hasta ese momento no utilizó para localizar a la parte.

4. A la vista de lo anterior, y aplicando al caso la doctrina expuesta en el fundamento jurídico 2 de esta Sentencia, se llega a la conclusión de que el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, pese al resultado negativo de la diligencia de emplazamiento personal al demandado, debido a la insuficiencia de los datos consignados al identificar su domicilio, el órgano judicial no realizó las diligencias exigibles en orden a concretarlo, acudiendo de forma precipitada al emplazamiento edictal y manteniendo, posteriormente, a lo largo del procedimiento, idéntica actitud al utilizar una y otra vez el mismo domicilio incompleto para realizar algunas de las notificaciones a la parte, cuando se había evidenciado su inutilidad para conseguir la comunicación con ella. No puede apreciarse, consecuentemente, la validez constitucional del emplazamiento edictal realizado, ya que no se practicó como remedio último tras el intento frustrado del emplazamiento personal, sino como remedio utilizado tras un primer fallido intento para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso instado en su contra, no estando fundada en un criterio de razonabilidad su consideración como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido.

Con la actuación descrita del Juzgado se impidió al recurrente en amparo conocer la existencia del procedimiento y el consiguiente ejercicio del derecho de oposición y defensa, sin que exista ningún dato que permita inferir que la indefensión denunciada sea consecuencia de la propia actitud negligente mantenida por el recurrente con relación al proceso, ni que éste tuviera conocimiento extraprocesal del mismo antes de la fase de ejecución de la Sentencia dictada en rebeldía, lo que, de haber concurrido, excluiría la relevancia constitucional de la queja.

5. En suma, ha de concluirse que en el caso de autos el órgano judicial ha infringido su deber de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal, cuyo cumplimiento debería haber llevado al juzgador a la práctica de las diligencias precisas para la averiguación del domicilio del entonces demandado antes de acudir a su emplazamiento mediante edictos. Al no haber actuado así no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, ocasionando al recurrente en amparo indefensión al impedirle injustificadamente su personación y que el procedimiento se sustanciara con el respeto a los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales.

Procede, por tanto, la estimación del recurso de amparo, lo que ha de traer consigo la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso de cognición núm. 16-1996 desde el proveído de 18 de abril de 1996 que ordenó el emplazamiento edictal del recurrente en amparo, con retroacción de actuaciones a fin de que se provea por el Juzgado a su emplazamiento en términos respetuosos con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), cumpliendo con su obligación de agotar los medios de notificación personal antes de acudir a los edictos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por don Fernando García Toribio y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la diligencia de emplazamiento edictal acordada mediante providencia de 18 de abril de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria y de todas las actuaciones posteriores correspondientes a los autos de juicio de cognición núm. 16-1996, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que el emplazamiento del demandante se practique con respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 299 ] 12/12/2008
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/11/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Fernando García Toribio frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria que denegó la nulidad de actuaciones del juicio de cognición instado por el Banco Central Hispano Americano en 1996 en reclamación de cantidad.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal por errores no subsanados y sin agotar los medios de comunicación efectiva con uno de los demandados.

Résumé

En un proceso civil de reclamación de cantidad, el Juzgado practicó diligencia de notificación y emplazamiento de los demandados en la dirección consignada por la mercantil actora, que resultó infructuosa: ni los vecinos de la urbanización ni su vigilante jurado pudieron aportar dirección alternativa. Tras esto, el banco rectificó por incorrecto uno de los apellidos de la parte demandada, y obtuvo de la autoridad judicial el emplazamiento edictal de ésta. De resultas, fue declarada en rebeldía y se estimó la reclamación, procediéndose primero al embargo y subasta infructuosa de una finca, y años después, tras conocerse ya su paradero, embargo de parte proporcional de su salario.

La Sentencia otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión. En cuanto a la práctica de la comunicación procesal, los órganos judiciales tienen la obligación (artículo 24.1 CE) de realizar todas las averiguaciones necesarias para conocer el domicilio de la parte reclamada y poder practicar las diligencias necesarias, (y por ende que ésta pueda ejercitar una correcta oposición y defensa de sus intereses). Sólo cuando dichas averiguaciones fallen, como medida final y extraordinaria, se debe acudir a la vía edictal.

  • 1.

    El Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone, ya que pese al resultado negativo de la diligencia de emplazamiento personal al demandado no realizó las diligencias exigibles en orden a concretarlo, acudiendo de forma precipitada al emplazamiento edictal y manteniendo a lo largo del procedimiento idéntica actitud [FFJJ 4, 5].

  • 2.

    Al no practicar el emplazamiento edictal como remedio último el órgano judicial ha infringido su deber de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal [FJ 5].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (SSTC 306/2006, 84/2008) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre la preeminencia del emplazamiento personal frente al realizado por edictos (SSTC 32/2008, 104/2008) [FJ 2].

  • 5.

    El deber de diligencia que corresponde al Juez reviste mayor intensidad cuando el fin del acto de comunicación sea poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales (SSTC 113/2001, 126/2006) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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