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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7842-2005, interpuesto por doña María Emilia Formigo Rodríguez, don Eduardo Julián Plasencia Fernández, doña María Sonia Estévez Rodríguez, doña María Obdulia Rodríguez González, doña Elena Álvarez Vázquez, doña María Elena Ramos Costas, doña Ana Laura González Martínez, doña Ana María Goicoechea Castaño, doña María Carmen Belo González, doña María Encina Gallego Mayo y doña Ana Isabel Villares Porto-Domínguez, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistidos por el Letrado don Pablo Taboada Moure, contra la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela de 17 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento abreviado núm. 507-2004, así como contra el Auto de 4 de septiembre de 2005, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior Sentencia. Han intervenido el Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don José María Barreiro Díaz, y doña Alicia Rodríguez Ferreiro, representada por el Procurador don Jorge Deleito García y asistida por el Letrado don Miguel Hinrichs Gallego, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de noviembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en las representaciones que quedan indicadas, dedujo demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Los demandantes de amparo participaron en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que, al amparo de lo previsto en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, se convocó por medio de Orden 15 de febrero de 2002 de la Consellería de Sanidade de la Junta de Galicia para la provisión de plazas de personal estatutario de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud (Sergas) en la categoría de facultativo especialista de área de pediatría de atención primaria. El proceso se estructuraba en una fase de oposición y otra de provisión de destinos.

Concluida la fase de oposición, mediante Resolución de 14 de octubre de 2003 de la División de Recursos Humanos del Sergas, se publicó la relación de aspirantes que superaron la fase de oposición, entre los que se encontraban los hoy demandantes de amparo, dando paso a la fase de provisión de destinos.

b) Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por doña Alicia Rodríguez Ferreiro, del cual conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo bajo el núm. 54-2004. Al remitir el expediente administrativo al Juzgado la Administración demandada procedió al emplazamiento de los posibles interesados mediante anuncio insertado en el “Diario Oficial de Galicia” de 23 de abril de 2004, haciendo constar en él la pretensión de la actora de que se le reconociera una puntuación superior a la obtenida por la valoración del mérito de experiencia profesional.

El Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, mediante Auto de 7 de julio de 2004, se declaró incompetente para conocer del indicado recurso, inhibiéndose a favor de los de la misma clase de Santiago de Compostela, a quienes remitió los autos y el expediente administrativo con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

c) Turnado el proceso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, continuó su tramitación bajo el núm. 507-2004 hasta el dictado de la Sentencia de 17 de marzo de 2005, ahora impugnada en amparo, que estimó el recurso interpuesto y anuló la resolución administrativa impugnada, declarando el derecho de la recurrente a la valoración de los servicios prestados en el Sergas como experiencia profesional. Dicha Sentencia fue declarada firme mediante providencia de 28 de abril de 2005.

d) El 22 de marzo de 2005 los demandantes de amparo habían presentado escrito ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo manifestando que habían tenido conocimiento de la tramitación del recurso núm. 54-2004 a través del anuncio insertado en el “Diario Oficial de Galicia” de 23 de abril de 2004 (erróneamente se alude al 29 de marzo de 2004, fecha de la resolución acordando el emplazamiento de los interesados objeto de anuncio en el Diario Oficial) e interesando que se les tuviera por personados como parte demandada, dado el interés que tenían en el mantenimiento de la resolución administrativa impugnada a causa de figurar en el listado definitivo de aprobados incorporado a dicha resolución.

Habiéndose inhibido el Juez de lo Contencioso-Administrativo a favor de los de Santiago de Compostela, mediante providencia de 29 de marzo de 2005 (notificada a los demandantes el 20 de abril) acordó remitir el indicado escrito al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela, en el que tuvo entrada el 10 de mayo de 2005.

A la vista de esta resolución los demandantes de amparo, con fecha 29 de abril de 2005, presentaron escrito de personación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago del Compostela, el cual dictó providencia de 3 de mayo de 2005 admitiendo la personación de los demandantes de amparo a través de su Procurador, quedando los autos en la Secretaría del Juzgado a disposición de la parte para su toma de conocimiento.

e) Una vez que la representación procesal de los ahora demandantes de amparo tomó conocimiento de las actuaciones procesales tramitadas ante el Juzgado de Santiago de Compostela, mediante escrito de 26 de mayo de 2005 interesó la nulidad de actuaciones procesales, con fundamento en que, pese al interés legítimo que ostentaban sus representados en el proceso de impugnación de la resolución administrativa, y a su fácil identificación, debido a que la Administración disponía de sus datos por estar incorporados al expediente del proceso de selección, no habían sido emplazados personalmente ni el órgano judicial comprobó si los emplazamientos se habían efectuado correctamente, tal como ordenan los art. 48 y 49 LJCA.

El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado mediante Auto de 4 de septiembre de 2005. En él se rechaza que se hubiera emplazado a los interesados de modo incorrecto, razonando a tal efecto del siguiente modo:

“En el caso que nos ocupa no se puede negar a los codemandados un interés legítimo en la resolución de este procedimiento, desde el momento en que también han participado en el proceso selectivo de consolidación de empleo en el que recayó la resolución impugnada. Ahora bien, lo que se impugna por la actora es el acto administrativo en el que se declara la superación definitiva de la fase de selección de un proceso extraordinario de consolidación de empleo del Sergas, y aunque se refiere exclusivamente al proceso de consolidación de empleo en la especialidad de pediatría, no han sido únicamente los codemandados los candidatos que superaron que [sic] la fase de selección y que por tanto podían quedar afectados con el resultado del proceso, sino que junto a ellos concurrían una pluralidad de personas que formaban un círculo mucho más amplio de personas interesados en él. Véase así que en la providencia dictada en el p.a. núm. 388/03, de la que los codemandados han aportado copia (folio 166 de los autos principales), ya se identifica a 17 personas más como codemandados que han concurrido en aquel procedimiento junto a los que promueven este incidente de nulidad.

El artículo 49.1 de la LJCA, en cuanto a la notificación o emplazamiento de cuantos aparezcan interesados en el expediente, dispone que ‘se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común’. Pues bien, nos encontramos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva en el que ya la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permite en cuanto a la práctica de notificaciones una excepción a la regla general de notificación personal de los actos que recaigan en él, disponiendo el artículo 59.5 b) que cuando se trata de este tipo de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva, se pueden notificar mediante publicación por edictos, debiendo indicarse en la convocatoria el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, tal como ha sucedido en el presente caso en el que incluso la resolución impugnada (Resolución de 14 de octubre de 2003 a través de la cual se da publicidad a las relaciones de aspirantes, por su orden definitivo de puntuación, de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo) no se notificó de forma individual en la persona de cada uno de los candidatos sino que se publicó en el Diario Oficial de Galicia, pudiendo asimismo consultarse en los tablones de anuncios de los servicios centrales y periféricos de la Consellería de sanidad y del Sergas, o en su página Web”.

3. En la demanda se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque los demandantes tienen la condición de interesados en el proceso de impugnación de la resolución administrativa en el que se les aprobaba en la fase de concurso de las pruebas selectivas de personal y estaban perfectamente identificados en el expediente administrativo, en el cual constaban sus datos personales de contacto, pese a lo cual no se les emplazó personalmente sino a través de la publicación de edictos en el “Diario Oficial de Galicia”.

Razonan los recurrentes que el art. 49.1 LJCA establece que el emplazamiento de los posibles interesados lo ha de efectuar la Administración al remitir el expediente que el órgano judicial le reclame, y que la notificación se efectuará conforme a lo dispuesto por la Ley que regule el procedimiento administrativo. Por su parte el art. 59.6 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del procedimiento administrativo común, establece que, cuando se trate de actos integrantes de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, previa indicación en la convocatoria correspondiente, su notificación será sustituida por la publicación del correspondiente anuncio. Ahora bien, aun cuando es cierto que la convocatoria del proceso selectivo en el que participaron los demandantes incorporaba la previsión de que los recursos contencioso-administrativos que se interpusieran contra la convocatoria y sucesivos actos del proceso selectivo serían anunciados en el “Diario Oficial de Galicia” para los efectos de citación a posibles interesados, tal previsión no eliminaba de raíz la obligación, proclamada con reiteración por la doctrina constitucional, de emplazar personalmente a los interesados que estuvieran perfectamente localizados, y de manera muy especial a quienes habían superado la prueba selectiva y, consecuentemente, podrían verse perjudicados a resultas de la impugnación judicial de su resultado.

Por lo demás, justificada la obligación constitucional del emplazamiento personal de los interesados perfectamente identificados, no cabe poner en duda el diligente comportamiento de los demandantes pues, en cuanto tuvieron conocimiento de la impugnación de la resolución por la que aprobaron la fase de oposición del proceso selectivo, promovieron su personación en el proceso, si bien la demora de los trámites judiciales determinó que tal personación sólo fuera efectiva al poco de haberse dictado la Sentencia y de haber quedado ésta firme.

4. Por providencia de 18 de diciembre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, dado que constaban ya en el Tribunal las actuaciones judiciales de las que este recurso de amparo trae causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo, salvo a los demandantes de amparo, para que en el término de diez días pudiesen comparecer en este recurso si lo estimaran conveniente.

5. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2008 el Servicio Gallego de Salud se personó por medio del Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

El procurador don Jorge Deleito García, por medio de escrito presentado el 13 de febrero de 2008, se personó en nombre de doña Alicia Rodríguez Ferreiro.

6. Admitidas las personaciones a que se acaba de hacer referencia, mediante providencia de 12 de mayo de 2008 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dar traslado de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimasen convenientes.

7. La representación procesal de los demandantes de amparo formuló alegaciones escritas el 23 de junio de 2008, insistiendo en la argumentación vertida en el escrito de demanda.

8. El 24 de junio de 2008 formuló alegaciones la representación procesal de doña Alicia Rodríguez Ferreiro, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Razona a tal efecto que los demandantes tenían perfecto conocimiento de la existencia y tramitación del proceso que concluyó con la Sentencia y Auto impugnados, tal como lo demuestra la personación en el mismo y en otros procesos que tenían igual objeto. Fue la indiligencia de los demandantes la que les llevó a personarse de modo tardío, sin que, de otra parte, pueda reprocharse retraso injustificado alguno al Juez de Vigo o al de Santiago de Compostela, y menos aún cabe sostener que a consecuencia de ello no pudieran comparecer en el proceso antes de ser dictada en él Sentencia.

9. El Servicio Gallego de Salud, mediante escrito presentado por su Procurador el 25 de junio de 2008, interesó igualmente la desestimación de la demanda de amparo. Considera que el emplazamiento por medio de edictos fue correcto, al estar expresamente previsto en el art. 59.6 b) LPC, y que fue por indiligencia de la parte demandante por lo que el escrito de personación se presentó casi un año después del emplazamiento efectuado a través del “Diario Oficial de Galicia” y por lo que dicha parte no comprobó, pese al tiempo transcurrido, la situación de la tramitación del proceso, para lo cual hubiera bastado una consulta informal en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo. Afirma el Servicio que a través de este recurso de amparo se intenta reabrir un debate de fondo cerrado ya por la Sentencia impugnada, y que la falta de diligencia indicada en el curso de las actuaciones judiciales aboca a la desestimación de la demanda de acuerdo con la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional.

10. El Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado en escrito presentado el 4 de septiembre de 2008.

Tras recordar la doctrina constitucional relativa a la necesidad de promover las posibilidades de defensa de todos aquellos cuyos intereses puedan verse afectados por un recurso contencioso administrativo, entra a considerar si en el presente caso se dan o no los requisitos constitucionalmente precisos para que la citación personal de los demandantes resulte constitucionalmente obligada. A tal efecto alude a que no cabe duda, ni nadie la planea, de que los demandantes tenían un manifiesto interés legítimo que podía verse afectado por la resolución del proceso, pues habían sido seleccionados en la resolución enjuiciada en el proceso a quo. En segundo término afirma que se produjo indefensión material a los demandantes de amparo, en la medida en que la Sentencia que anuló la resolución por la que se les seleccionaba se pronunció sin que tuvieran la oportunidad de defender efectivamente sus intereses. En tercer lugar advierte que no cabe apreciar un comportamiento indiligente en los demandantes que impida apreciar la lesión de su derecho fundamental, pues nada indica que tuvieran conocimiento extraprocesal de la tramitación del proceso contencioso-administrativo. Y finalmente observa que los demandantes de amparo, en cuanto seleccionados en el proceso selectivo, eran perfectamente identificables al haberse incorporado sus datos al procedimiento de selección.

Consecuentemente entiende que se daban los requisitos constitucionalmente precisos para que el órgano judicial hubiera exigido de la Administración el emplazamiento personal de los demandantes de amparo, sin conformarse con el emplazamiento edictal efectuado según lo dispuesto por el art. 59.6 b) LPC para los procesos de concurrencia competitiva. Todo lo cual debe conducir al otorgamiento del amparo que se solicita, la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento en que los demandantes debieron ser emplazados personal y directamente.

11. Por providencia de 11 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los actos del poder público frente a los que se demanda amparo son la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, de 17 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento abreviado núm. 507-2004, y el Auto de 4 de septiembre de 2005, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior Sentencia. En ésta, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución de la División de Recursos Humanos del Sergas de 14 de octubre de 2003, por la que se declara la superación definitiva de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo en la categoría de facultativo especialista del área de pediatría de atención primaria, se anula el mencionado acuerdo y se reconoce el derecho de la actora, doña Alicia Rodríguez Ferreiro, a que se le valoren determinados méritos profesionales. La vulneración del derecho fundamental que se denuncia se extiende también al Auto de 4 de septiembre de 2005, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior Sentencia.

A tales resoluciones se les reprocha haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes a causa de la indefensión en que afirman haber quedado éstos como consecuencia de no haber tenido ocasión de comparecer en el proceso contencioso-administrativo, en el que tenían un interés directo, pues en él se impugnaba la resolución administrativa que ponía fin a la fase de concurso del proceso selectivo al que hemos hecho referencia, en el cual resultaron seleccionados. Tal marginación procesal ha sido el resultado de no haber sido emplazados personalmente en el recurso contencioso-administrativo pese a que estaban plenamente identificados como interesados en el expediente administrativo, sin que además hubieran tenido conocimiento extraprocesal de la existencia y tramitación del indicado recurso. Tan pronto como tuvieron conocimiento de él, afirman los recurrentes, se personaron en el proceso, si bien tal personación sólo produjo efecto una vez que el órgano judicial había dictado Sentencia y ésta había adquirido firmeza.

La pretensión de los demandantes es apoyada por el Ministerio Fiscal, quien considera que los demandantes debieron ser emplazados personalmente al ostentar un interés legítimo en el proceso, estar plenamente identificados y no haber adoptado una actitud negligente que enerve la existencia de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por el contrario tanto el Sergas como doña Alicia Rodríguez Ferreiro postulan la desestimación del recurso. El Sergas porque el emplazamiento se realizó por anuncio en el “Diario Oficial de Galicia”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.6 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LPC), y porque la indiligencia de los demandantes en el cuidado de su posición jurídica fue lo que propició su marginación procesal. Doña Alicia Rodríguez Ferreiro afirma que precisamente la personación de los demandantes de amparo en el proceso judicial a quo pone de manifiesto que conocían su existencia y que, pese a ello, no comparecieron en él a tiempo, razón por la cual no puede entenderse producida la vulneración del derecho fundamental invocado.

2. En una consolidada doctrina en materia de emplazamientos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que arranca de la establecida en la STC 9/1981, de 31 de marzo, este Tribunal, ha venido resaltando que la que la efectividad de la comunicación de los actos procesales a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en la existencia misma del proceso resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, pesando, por esta razón, sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora.

En la STC 207/2005, de 18 de julio, FJ 2, recordábamos que:

“Son tres los requisitos que han de concurrir cumulativamente, en virtud de nuestra jurisprudencia, para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo:

a) Que el demandante de amparo sea, en primer lugar, titular de un derecho o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. En todo caso hay que destacar que la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo (SSTC 53/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y 102/2003, de 2 de junio, FJ 2).

b) Que el interesado fuera, en segundo lugar, identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 53/2003, FJ 3; y 102/2003, FJ 2).

c) Que se haya ocasionado al recurrente, en tercer lugar, una situación de indefensión real y efectiva. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 53/2003, FJ 3; y 102/2003, FJ 2)”.

3. a) En el presente supuesto está fuera de toda duda, y ninguna parte lo cuestiona, que los demandantes de amparo eran titulares de derechos que se podían ver afectados por lo que se resolviera en el proceso al que puso fin la Sentencia ahora impugnada en amparo, pues la resolución administrativa impugnada ante la jurisdicción ordinaria les había seleccionado para las plazas convocadas en la categoría de facultativo especialista del área de pediatría de atención primaria. Resulta igualmente incontrovertido que los demandantes de amparo eran plenamente identificables a fin de ser emplazados personalmente, pues sus datos al efecto habrían de constar en el expediente administrativo, al tratarse de un proceso de selección de personal.

b) En cambio sí que se cuestiona la existencia de una situación de real y efectiva indefensión, al afirmarse, tanto que los demandantes conocían la existencia del proceso contencioso-administrativo que podía afectarles (conocimiento extraprocesal), como que se condujeron de modo indiligente al personarse un año después del emplazamiento edictal y se desentendieron luego de la tramitación del proceso.

En relación a dichos reparos ha de señalarse que ningún hecho objetivo permite afirmar que los demandantes tuvieron conocimiento extraprocesal de la sustanciación del proceso con una antelación que determinase la extemporaneidad de su intento de personación ante el Juzgado de Vigo. Frente a la afirmación de que sólo llegaron a conocer la tramitación de los diversos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la misma resolución administrativa impugnada en el proceso judicial a quo hacia el 15 de marzo de 2005, momento en el cual tomaron conocimiento de la publicación del anuncio en el “Diario Oficial de Galicia”, no se aduce ninguna circunstancia o razón que la desvirtúe, ni es apreciable de los hechos que constan en el procedimiento dato alguno que directamente ponga de manifiesto, o del que pueda razonablemente deducirse, el conocimiento extraprocesal que se aduce.

Por otra parte, contrariamente a lo afirmado por el Sergas, tampoco puede advertirse que los demandantes de amparo adoptaran una actitud procesal poco diligente, consecuencia de la cual fuese que su personación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela se produjera con posterioridad a la firmeza de la Sentencia recurrida en amparo. En efecto, una vez que los demandantes se personaron en el Juzgado de Vigo ante el cual, según el anuncio publicado en el “Diario Oficial de Galicia”, se tramitaba el proceso contencioso-administrativo, y que este Juzgado notificase a su representación procesal que había remitido su escrito de personación al Juzgado de Santiago de Compostela (notificación producida el 20 de abril de 2005), transcurrieron escasos días hasta que el día 29 del mismo mes la representación procesal de los demandantes de amparo presentó escrito de personación ante el Juzgado de Santiago de Compostela. No cabe afirmar que los nueve días transcurridos entre la notificación y la presentación del escrito en un Juzgado de otra localidad evidencien una actitud poco diligente.

4. Lo hasta aquí expuesto evidencia que se cumplen en el caso los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ahora bien, nuestro análisis no puede pasar por alto que el órgano judicial, en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad promovido por los demandantes de amparo, justificó su decisión en que el emplazamiento de los interesados se había practicado, conforme a las exigencias legales, a través de la publicación del anuncio en el “Diario Oficial de Galicia”. A tal efecto razona el Juez que, conforme a lo dispuesto en el 49.1 in fine de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), “[l]a notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en el Ley que regule el procedimiento administrativo común”, y que el art. 59.6 b) LPC, aplicable a tenor de tal remisión, establece que “[l]a publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: … b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”.

No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre cuál de las posibles interpretaciones del juego de los preceptos indicados es la más ajustada desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, pero sí fiscalizar con la perspectiva constitucional que nos es propia si de entre las posibles interpretaciones de un precepto legal se ha optado por una que haya conducido a la vulneración de un derecho fundamental, habiendo otras más respetuosas con él. Es más, cuando, como sucede en el presente caso, la interpretación efectuada por el órgano judicial ha producido el efecto de impedir a los interesados el acceso a un proceso en el que se veían afectados sus intereses legítimos, hemos declarado reiteradamente que nuestro canon de enjuiciamiento es especialmente riguroso y se orienta por el principio pro actione de modo que: “los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4)” (por todas, STC 182/2003, de 20 de octubre).

En el presente supuesto cabe interpretar que el art. 59.6 b) LPC antes transcrito, al referirse a los “actos integrantes de un procedimiento”, despliega sus efectos en el seno del procedimiento administrativo, pero que no resulta aplicable en el marco de un proceso judicial en el cual la intervención de la Administración emplazando a los interesados reviste carácter ancilar respecto de los órganos judiciales. De manera que la remisión que el art. 49.1, in fine, LJCA efectúa a la Ley de procedimiento administrativo común, en cuanto a la práctica de la notificación a los interesados de la remisión del expediente administrativo con emplazamiento de éstos ante el órgano judicial, se limitaría a los aspectos formales de la notificación, o al menos no permitiría prescindir de la notificación personal a los interesados cuando éstos estuvieran identificados. Esta interpretación (que es además la adoptada por el Tribunal Supremo en su STS de 10 de octubre de 2005, (recurso de casación 6222-1999, FJ 4, in fine], pone de manifiesto que existen otras interpretaciones de la legalidad ordinaria distintas a la adoptada por el órgano judicial que resultan respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), razón por la cual cabe concluir que la aplicación de la doctrina general más arriba expuesta no encuentra en los preceptos legales ahora analizados un inconveniente insalvable por vía interpretativa, tal como, por lo demás, muestra el rechazo de este Tribunal a una argumentación que guarda semejanza sustancial con la vertida en el Auto aquí impugnado [STC 207/2005, de 18 de julio, apartado g) del antecedente de hecho 2 y apartado b) del fundamento jurídico 3].

5. El restablecimiento de los demandantes en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva exige la anulación de la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, de 17 de marzo de 2005 (procedimiento abreviado núm. 507-2004) y del Auto de 4 de septiembre de 2005, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla, así como la retroacción de las actuaciones judiciales a fin de que sean emplazados los interesados, siguiéndose tras ello el proceso hasta su normal terminación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Emilia Formigo Rodríguez y otros y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes.

2º Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela de 17 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento abreviado núm. 507-2004 así como el Auto de 4 de septiembre de 2005, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra ella, retrotrayendo las actuaciones judiciales a fin de que sean emplazados personalmente los interesados, siguiéndose tras ello el proceso hasta su normal terminación.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 8 ] 09/01/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/12/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Interpuesto por doña María Emilia Formigo Rodríguez y otras personas frente a la Sentencia y Auto de nulidad de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela que anuló la resolución que había puesto fin a la fase de oposición de un procedimiento extraordinario de consolidación de empleo en el área de pediatría de atención primaria del Sergas.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal de quienes habían sido seleccionados para las plazas litigiosas (STC 207/2005).

Résumé

Concluida la fase de oposición del proceso de consolidación de empleo para la provisión de plazas del Servicio Gallego de Salud en la categoría de facultativo del área de pediatría, se publicó la relación de los aspirantes que superaron la fase de oposición, entre los que se encontraban los ahora recurrentes en amparo. Contra este acuerdo otra participante en la oposición interpuso recurso contencioso-administrativo, procediendo el Juzgado correspondiente al emplazamiento de los posibles interesados mediante anuncio en el “Diario Oficial de Galicia”. El recurso fue estimado y se anuló la resolución administrativa impugnada. Posteriormente, los candidatos previamente seleccionados presentaron escrito de personación en el Juzgado e interesaron la nulidad de las actuaciones procesales. El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado, al considerar el órgano judicial que el emplazamiento se desarrolló de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPC), a la cual remite el art.49.1 LJCA.

El Tribunal, siguiendo su doctrina general sobre emplazamientos (SSTC 122/1998 y 207/2005), otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que: a) los demandantes eran titulares de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso en cuestión, b) eran fácilmente identificables por el órgano judicial y c) se creó una situación de real y efectiva indefensión, pues no tuvieron conocimiento extraprocesal de la sustanciación del proceso ni adoptaron una actitud procesal poco diligente. La Sentencia añade que el emplazamiento en un proceso judicial es más exigente que en un procedimiento administrativo, ya que se encuentra en juego un derecho fundamental: el principio hermenéutico pro actione lleva a entender que la remisión de la LJCA a la LPC no permite prescindir de la notificación personal a los interesados que estuvieran identificados.

  • 1.

    El no emplazar personalmente al interesado cuando está plenamente identificado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].

  • 2.

    Para que la falta de emplazamiento pueda dar lugar al otorgamiento del amparo, el recurrente debe ser titular de un derecho o de un interés legítimo, haber podido ser identificado por el órgano judicial mediante la información obrante en los autos, y haber sufrido una situación de indefensión real y efectiva (STC 207/2005) [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina en materia de emplazamientos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (SSTC 9/1981, 102/2003) [FJ 2].

  • 4.

    No corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre cuál de las posibles interpretaciones de un precepto legal es la más ajustada desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, pero sí fiscalizar si de entre las posibles interpretaciones se ha optado por una que haya conducido a la vulneración de un derecho fundamental, habiendo otras más respetuosas con él. [FJ 4].

  • 5.

    La remisión que el art. 49.1, in fine, LJCA efectúa a la LPC, en cuanto a la práctica de la notificación a los interesados de la remisión del expediente administrativo con emplazamiento de éstos ante el órgano judicial, no permite prescindir de la notificación personal a los interesados cuando éstos estuvieran identificados [FJ 4].

  • 6.

    Aplica doctrina sobre el principio pro actione (SSTC 77/1985, 182/2003) [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 59.6, f. 1
  • Artículo 59.6 b), f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 49.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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