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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 943-2006, promovido por la mercantil Cargo Sur, S.A.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez y asistida por el Abogado don Delfín I. Acín Lisa, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, de 2 de enero de 2006, que declaró no haber lugar a la aclaración solicitada de su Auto anterior, de 15 de noviembre de 2005, que desestimó la impugnación de los honorarios de Abogado incluidos en la tasación de costas practicada en el juicio verbal 1114-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 31 de enero de 2006 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Cargo Sur, S.A.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

a) En el incidente de tasación de costas derivado del juicio verbal 1114-2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, el Secretario Judicial practicó la tasación correspondiente. El Letrado de la parte vencedora en juicio presentó con fecha 8 de septiembre de 2004 minuta de honorarios por importe de 3.801,47 €. La mercantil hoy demandante de amparo, mediante escrito de 28 de septiembre de 2004, impugnó los citados honorarios por considerarlos excesivos, proponiendo en su lugar una minuta por importe de 2.541,66 €. Con fecha 5 de octubre de 2004, la parte minutante presentó ante el citado Juzgado nuevo escrito reconociendo la existencia de un error aritmético en la confección de la minuta que inicialmente presentó, y que ahora corregía a la baja reduciendo su importe a 3.277,14 €.

b) Dada traslado de la oposición manifestada por la mercantil recurrente en amparo para alegaciones, el Letrado minutante, mediante escrito de 9 de febrero de 2005, aceptó la reducción de honorarios propuesta de contrario. El Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, por providencia de 16 de junio de 2005, acordó literalmente que, “vista que la reducción aceptada por el Letrado minutante excede de la cantidad estimada por la demandada impugnante como aplicable, continúe el trámite de la impugnación y, conforme a lo dispuesto en el art. 246.1 LEC, interésese informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid”.

c) Contra esta providencia la parte minutante interpuso recurso de reposición oponiéndose a la continuación del procedimiento de impugnación de tasación de costas, toda vez que, habiendo aceptado de modo expreso la reducción de honorarios con el fin precisamente de dar lugar a la terminación del incidente, su tramitación resultaba, además de inútil, contraria a lo dispuesto en el art. 246.1 LEC. El Juzgado, por Auto de 24 de octubre de 2005, acordó que “no siendo absolutamente coincidente la reducción pretendida por la impugnante con la aceptada por el Letrado minuntante, procede la desestimación del recurso interpuesto”.

d) Finalmente, el Juzgado, por Auto de 15 de noviembre de 2005, acordó, de conformidad con el informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid, desestimar la impugnación formulada y aprobar la tasación de costas practicada inicialmente por el Secretario Judicial y, en consecuencia, la minuta de honorarios del Letrado entonces practicada por importe de 3.801, 47 €.

e) Contra este Auto la mercantil recurrente en amparo formuló recurso de aclaración denunciando, entre otros defectos, el error en que había incurrido el Juzgado al silenciar que el Letrado minutante había aceptado la reducción de honorarios propuesta en su día. Por nuevo Auto de 2 de enero de 2006 el Juzgado acordó no haber lugar a la subsanación solicitada. 3. La mercantil demandante de amparo argumenta que el Auto del Juzgado de 15 de noviembre de 2005 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por un doble motivo. En primer término, como consecuencia del error patente en el que habría incurrido el órgano judicial al silenciar que el Letrado minutante había aceptado por dos veces la reducción de honorarios propuesta de contrario; de modo expreso, primero, en su escrito de 9 de febrero de 2005, y, más tarde, con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la providencia del Juzgado de 16 junio de 2005 que acordó, no obstante la aceptación manifestada, la continuación del procedimiento de impugnación. Y, en segundo lugar porque el Auto impugnado la ha condenado, asimismo con manifiesto error, al pago de unas costas por un importe (4.297, 93 €, de los que 3.801,47 €, son en concepto de honorarios del Letrado) que no se corresponde tampoco con la minuta de honorarios que el propio Auto precisa como reclamada en su antecedente de hecho primero (3.244,69 €, IVA excluido).

4. Por providencia de 22 de enero de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid a fin de que oportunamente remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal 1114-2002 y emplazase a quienes hubieran sido parte en este procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Sala de 27 de marzo de 2008 se acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.

6. Con fecha 30 de abril de 2008 la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones solicitando se tengan por reproducidas las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional.

7. El 6 de junio de 2008 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando el otorgamiento del amparo solicitado por considerar que, efectivamente, como se denuncia en la demanda, de amparo, el Auto impugnado, de 15 de noviembre de 2005, incurrió en un doble patente error de hecho con relevancia constitucional. De un lado al negar, en contra de lo manifestado por el Letrado minutante que expresamente aceptó, incluso por dos veces, la reducción de honorarios propuesta de contrario, que dicha aceptación se hubiera producido (antecedente de hecho tercero). Y, por otro, al consignar como importe de la minuta de honorarios presentada por el Letrado afectado, y luego aprobada judicialmente, una cifra superior a la realmente reclamada, ignorando asimismo de este modo que el propio Letrado minutante, incluso ya antes de aceptar la reducción propuesta de contrario, había corregido voluntariamente a la baja el importe de la minuta que presentó, al haber advertido un error aritmético en su cálculo inicial.

8. Por providencia de 11 de diciembre de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este amparo consiste en determinar si, como denuncia la entidad demandante de amparo y opina también por su parte el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid incurrió en un error patente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE al aprobar la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial con arreglo a la minuta presentada inicialmente por el Letrado afectado, sin tener en cuenta que, con posterioridad, el propio Letrado minutante había corregido voluntariamente a la baja dicha minuta, al haber advertido un error aritmético en su cálculo y, más tarde, pero sobre todo, aceptado la reducción de honorarios propuesta de contrario en el incidente de impugnación de tasación de costas.

2. Sobre el error patente con relevancia constitucional existe ya una abundante y consolidada doctrina de este Tribunal, que sintetizan, entre otras, las más recientes SSTC 221/2007, de 8 de octubre (FJ 3), 4/2008, de 21 de enero (FJ 3), y 21/2008, de 31 de enero (FJ 2). Conforme a esta doctrina constitucional, para poder apreciar un error de este tipo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; b) que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; c) que sea de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica; y d) que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano.

3. Aplicando esta doctrina constitucional al presente caso, forzoso es concluir que el Auto impugnado, de 15 de noviembre de 2005, es efectivamente una resolución judicial incursa en un error patente con relevancia constitucional y, por consiguiente, que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la mercantil demandante de amparo, toda vez que:

a) No hay duda de que el principal soporte de la citada resolución judicial, que con desestimación de la impugnación formulada aprobó la tasación de costas inicialmente practicada por el Secretario Judicial, radica en el error de la declaración judicial (antecedente de hecho tercero del Auto impugnado), que erróneamente afirma que el Letrado afectado rechazó la minuta de honorarios formulada de contrario, cuando no hay duda, según se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución, que el citado Letrado aceptó expresamente la reducción de honorarios propuesta por la parte contraria.

b) Este error es imputable exclusivamente al órgano judicial que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no tuvo en cuenta la existencia de esa aceptación expresa, ni cuando el propio Letrado afectado interpuso recurso de reposición contra la providencia del Juzgado de 16 de junio de 2005, alertando sobre la existencia de dicha aceptación y la consecuente obligación del órgano judicial de poner término al incidente, ni más tarde, tampoco, cuando la mercantil recurrente en amparo formuló recurso de aclaración haciendo hincapié en el error de hecho cometido por ese motivo.

c) Es también un error de hecho, inmediatamente verificable en forma incontrovertible con sólo repasar las actuaciones judiciales, en las que, según se ha dejado constancia, efectivamente obran los sucesivos escritos presentados por el Letrado minutante de 9 de febrero y 30 de junio de 2005 en los que de modo expreso manifiesta su decisión de aceptar la reducción de honorarios propuesta de contrario y solicita en consecuencia la definitiva aprobación de la nueva tasación de costas a practicar.

d) Finalmente es asimismo incontrovertible que el citado error ha causado un innegable perjuicio a la demandante de amparo, que como consecuencia del mismo ha acabado siendo condenada a pagar una minuta de honorarios por importe superior al convenido por ambas partes y, en todo caso, superior también al propuesto unilateralmente por el propio Letrado afectado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la mercantil Cargo Sur, S.A.L. y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid de 15 de noviembre de 2005 y 2 de enero de 2006, dictados en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas practicada en el juicio verbal 1114-2002, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los Autos anulados para que el citado Juzgado dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 8 ] 09/01/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/12/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la mercantil Cargo Sur, S.A.L., frente a los Autos de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que desestimaron su impugnación de los honorarios de Abogado incluidos en la tasación de costas practicada en un juicio verbal.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: pronunciamiento sobre costas procesales que incurre en error patente acerca de la cuantía de los honorarios solicitados finalmente por el abogado de la contraparte.

Résumé

En un incidente de tasación de costas derivado de un juicio verbal se practicó la tasación con arreglo a la minuta presentada inicialmente por el afectado. Con posterioridad el afectado corrigió a la baja dicha minuta, al advertir un error aritmético en su cálculo. Más tarde aceptó expresamente la reducción de honorarios propuesta por el contrario en el incidente de impugnación de tasación de costas.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El Auto impugnado incurre en error patente porque: a) se afirma erróneamente que el afectado rechazó la minuta de honorarios formulada por la parte contraria, sin tener en cuenta que fue aceptada expresamente, lo que es determinante de la decisión adoptada; b) el error es imputable exclusivamente al órgano judicial; c) es un error fáctico y patente; y d) se ha causado un perjuicio a la parte contraria que fue condenada a pagar una cantidad superior a la convenida por las partes y, en todo caso, a la propuesta por el afectado.

  • 1.

    El Auto impugnado incurre en error patente con relevancia constitucional, imputable exclusivamente al órgano judicial, al afirmar erróneamente que el afectado rechazó la minuta de honorarios formulada por la parte contraria sin tener en cuenta que fue aceptada expresamente, y condenarle a pagar una cantidad superior a la convenida por las partes y, en todo caso, a la propuesta por el Abogado [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el error patente con relevancia constitucional (SSTC 221/2007, 21/2008) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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