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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4791-2005, promovido por don Carlos Garrido Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega y asistido por el Letrado don Tomás Rosón Olmedo, contra los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2005 y 26 de mayo de 2005, que confirmaron en alzada y en reforma, respectivamente, el Acuerdo sancionador de la Comisión disciplinaria del centro penitenciario El Acebuche (Almería) de 29 de diciembre de 2004, recaído en el expediente disciplinario núm. 604-2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de junio de 2005 don Carlos Garrido Sánchez, interno en el centro penitenciario El Acebuche (Almería), manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, solicitando para ello la designación de Procurador y Abogado de turno de oficio. Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2005 se tramitó dicha petición, librándose el correspondiente despacho al Colegio de Abogados de Madrid. Una vez efectuados los oportunos nombramientos, la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega formalizó la demanda de amparo mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de octubre de 2005.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los antecedentes que, resumidamente, se relatan a continuación:

a) Por Acuerdo de 29 de diciembre de 2004 la Comisión disciplinaria del centro penitenciario El Acebuche (Almería) impuso al demandante de amparo una sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda como responsable de una falta muy grave prevista en el art. 108 a) del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, al haberse negado junto a otros internos a subir a sus respectivas celdas a la hora establecida por las normas de régimen interior.

b) Interpuesto por el interno recurso de alzada, donde argumentaba que con la sanción impuesta se había vulnerado el art. 21.1 CE, porque con su actitud únicamente pretendía transmitir una serie de quejas al jefe de servicios, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional confirmó la sanción impuesta por Auto de 3 de marzo de 2005. No obstante, en su parte dispositiva, consignaba que “se estima parcialmente el recurso interpuesto por el interno Carlos Garrido Sánchez contra el acuerdo sancionador de 29-12-2004 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario”.

c) Notificada dicha resolución, el interno remitió un escrito al Juzgado de 17 de marzo de 2005 por el que interesaba su aclaración, argumentando que no entendía cómo se había mantenido la sanción impuesta de tres fines de semana de arresto, consignándose no obstante en la parte dispositiva del Auto dictado que se estimaba parcialmente su recurso. Así, en el referido escrito, indicaba: “me gustaría saber concretamente en qué términos se estima parcialmente mi recurso, ya que en él se solicitaba la anulación precisamente de la sanción impuesta, en base a que no consistía mi actitud una falta sino el ejercicio del derecho constitucional de manifestación que, si bien se podrá limitar, nunca vaciar por completo según la doctrina constitucional”.

d) El Juzgado tramitó dicho escrito como recurso de reforma por providencia de 22 de abril de 2005, que fue notificada al Fiscal y al ahora demandante. El primero impugnó el recurso presentado, interesando la confirmación de la sanción impuesta por la expresada falta; el segundo remitió un nuevo escrito al Juzgado de 16 de mayo de 2005, en el que le advertía que había incurrido en un error, pues no había presentado recurso de reforma, sino una solicitud de aclaración en los términos expuestos.

e) Seguidamente el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dictó un Auto de 26 de mayo de 2005 por el que acordó “desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno”. El razonamiento jurídico único del Auto incluía el siguiente argumento: “las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada, sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o de la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

f) Con posterioridad a la presentación de la demanda el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial incoó una información previa al Juzgado (núm. 601-2005), requiriendo de su titular un informe sobre su actuación con ocasión de la solicitud de aclaración presentada. Mediante escrito de 30 de enero de 2006 el Juzgado dio respuesta a la referida solicitud. En tal escrito se ponía de relieve que “es el Juzgador el que debe calificar los escritos”, y que en el ejercicio de esta atribución “se consideró que el interno arriba reseñado interponía recurso de reforma, así se tramitó, e igualmente lo entendió el Ministerio Fiscal”. Dicho lo anterior el Magistrado adjuntaba a su informe un Auto de la misma fecha en el que aclaraba que se había producido un error material en la parte dispositiva del Auto de 3 de marzo de 2005 al especificar que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto, debiendo sustituirse por la manifestación siguiente: “se desestima el recurso de alzada interpuesto por el interno contra el acuerdo sancionador en expediente disciplinario reseñado en el encabezamiento de esta resolución, confirmando íntegramente la resolución recurrida que le impone la sanción de 3 fines de semana”.

3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en un doble aspecto, como derecho a recibir de los órganos judiciales una respuesta fundada y congruente con las pretensiones planteadas y como garantía del acceso a los recursos establecidos en las leyes. La primera vulneración se habría producido porque, habiendo solicitado de manera motivada una aclaración del Auto del Juzgado de 3 de marzo de 2005, no obtuvo respuesta. Por otra parte la tramitación de su escrito como recurso de reforma le supuso una situación de absoluta indefensión, pues se vio privado precisamente del recurso de reforma, el cual “habría de haber estado a su disposición tras recibir la respuesta a su petición de aclaración, fuera ésta cual fuera”.

4. Por providencia de 30 de octubre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones. También se acordó que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2008 se tuvo como parte en el procedimiento al Abogado del Estado, acordándose, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.

6. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 24 de enero de 2008, solicitando la inadmisión, o en su caso, la desestimación del recurso de amparo.

Para el Abogado del Estado el demandante no utilizó un instrumento válido a su disposición para obtener del Juzgado la pretendida aclaración del Auto dictado, cual era el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ. En cualquier caso, al margen de este óbice procesal, el Abogado del Estado señaló que, si se compara la parte dispositiva del Auto de 3 de marzo de 2005 relativa a la pena con lo resuelto por la Administración, “es obvio que no puede hablarse de estimación parcial”. Recordó también que el Juzgado aclaró dicha resolución en los antecedentes de hecho de su Auto de 26 de mayo de 2005, en los que puede leerse que “el Auto de 3 marzo de 2005 había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la sanción impuesta en el expediente disciplinario”. Por último indicó que “la tramitación de un escrito como recurso de reforma en lugar de petición de aclaración no es algo que en sí tenga relevancia negativa para el derecho de defensa, dado que la reforma permite obviamente pronunciamientos puramente aclaratorios o de rectificación de errores”. Por todas estas razones solicita la desestimación del recurso de amparo.

7. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado con fecha 11 de febrero de 2008, centrando el núcleo de la cuestión planteada en la falta de respuesta del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria a la petición de aclaración planteada por el interno. Para el Fiscal el Auto de 26 de mayo de 2005, ahora impugnado, no puede considerarse como una desestimación tácita de la petición de aclaración, pues del mismo “no se pueden deducir los motivos fundamentadores de la respuesta y la ratio decidendi de tales decisiones”. En consecuencia se habría producido una incongruencia omisiva, que también podría calificarse como extra petita “en tanto se dicta un Auto resolutorio de una reforma no planteada”. Para el Fiscal, en suma, se habría producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE, por lo que procede otorgar el amparo solicitado, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la providencia de 22 de abril de 2005 a fin de que el juzgador dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado.

8. La representación procesal del recurrente cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2008, en el que ratificó las efectuadas en su escrito de demanda. El recurrente añadió que el Auto aclaratorio de 30 de enero de 2006, que fue dictado por parte del Juzgado con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, no la dejaba sin contenido, pues en dicho Auto no se ofrece ningún razonamiento singular a la petición de aclaración presentada por el interno, quedándose éste sin saber “porqué se estimaba el recurso de alzada y sin embargo se mantenía la misma sanción”. En todo caso, como ya se exponía en la demanda de amparo, el Juzgado, al considerar como un recurso de reforma la aclaración solicitada, privó al interno de la utilización posterior del recurso de reforma.

9. Por providencia de 22 de enero de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto de 26 de mayo de 2005 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, en cuya parte dispositiva se afirma desestimar el recurso de reforma interpuesto por el demandante contra el Auto de 3 de marzo de 2005. Este último confirmaba la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda que le había sido impuesta por Acuerdo de 29 de diciembre de 2004 de la Comisión disciplinaria del centro penitenciario El Acebuche (Almería) como autor de una falta muy grave del art. 108 a) del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

Según el recurrente se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a recibir de los órganos judiciales una respuesta fundada y congruente con las pretensiones planteadas. En el presente caso el recurrente, que había interesado la aclaración del Auto de 3 de marzo de 2005 por ser éste contradictorio en sus razonamientos, no obtuvo pronunciamiento del Juzgado sobre esta petición. También se habría producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de acceso a los recursos, pues el hecho de que el órgano judicial tramitara su solicitud aclaratoria como recurso de reforma le impidió utilizar después este mismo recurso.

El Abogado del Estado se opone a la admisión del recurso al no haber interpuesto el recurrente incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución impugnada, interesando en todo caso su desestimación. Considera el Abogado del Estado que la contradicción en que había incurrido el Auto de 3 de marzo de 2005 en su parte dispositiva fue subsanada por el Auto de 26 de mayo de 2006 en sus antecedentes de hecho, con independencia de que éste se haya dictado tras calificar el Juzgado el escrito presentado por el interno como un recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación de la demanda de amparo al apreciar en el Auto de 26 de mayo de 2006 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria el vicio constitucional de incongruencia, siendo así que esta resolución no ofrece al recurrente una respuesta a su pretensión aclaratoria.

2. Con carácter previo al análisis de fondo ha de resolverse el óbice procesal de falta de agotamiento planteado por el Abogado del Estado al no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) frente a la incongruencia omisiva que se imputa al Auto de 26 de mayo de 2005.

Del examen de las actuaciones se desprende que el recurrente en amparo, tras presentar su solicitud de aclaración, y cuando el Juzgado le dio traslado para alegaciones de lo actuado, remitió a éste un escrito (el día 16 de mayo de 2005) en el que se quejaba de la falta de respuesta del órgano judicial, motivada, según razonaba, porque “no se leían los recursos que enviaba”. Insistía en la incongruencia del Auto dictado, añadiendo que no había interpuesto en ningún momento recurso de reforma alguno.

Estos antecedentes, de los que se desprende que el recurrente reiteró su queja a lo largo del procedimiento ante el Juzgado, permiten entender cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previsto en el art. 44.1 a) LOTC, aun no habiendo interpuesto el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, ya que debe resaltarse que el recurrente es un ciudadano lego en Derecho, interno en un centro penitenciario y carente de defensa técnica al interponer los citados recursos, circunstancias que hemos tenido en cuenta en múltiples ocasiones a la hora de modular el grado de exigencia respecto de los óbices de procedibilidad (Así, SSTC 235/2005, de 26 de septiembre, FJ 3; 7/2006, de 16 de enero, FJ 3; 124/2007, de 21 de mayo, FJ 3).

3. El primer motivo de queja articulado en la demanda hace referencia a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se habría producido por la incongruencia en que habría incurrido el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria al no ofrecer una respuesta a la petición de aclaración formulada por el interno. Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, el Sr. Garrido Sánchez, tras recibir la notificación del Auto de 3 de marzo de 2005, por el que se confirmaba la sanción que le había sido impuesta por la Comisión disciplinaria del centro penitenciario, presentó una solicitud de aclaración, ya que la parte dispositiva del Auto consignaba que se había estimado parcialmente el recurso de alzada presentado. El Juzgado, luego de tramitar esta solicitud como recurso de reforma, dictó Auto de 26 de mayo de 2005, por el que afirmaba desestimar dicha reforma al no haberse aportado por el recurrente “hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada”.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE tiene como contenido primario el que se obtenga de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que ese fundamento de la decisión ha de resultar de la aplicación no arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente de las normas que se consideren aplicables (por todas, STC 363/2006, de 18 de diciembre, FJ 2).

Estas exigencias adquieren perfiles propios respecto de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, debido a su fundamental papel en la preservación y salvaguarda de los derechos fundamentales de los reclusos, de ahí que la exigencia de una respuesta a las pretensiones formuladas por éstos en el ámbito de la potestad disciplinaria cobre una particular intensidad (en este sentido, STC 124/2007, de 21 de mayo, FJ 4). Más en concreto este Tribunal ha afirmado que, en la medida en que los recursos presentados por los internos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria contengan alegaciones referidas a un derecho fundamental, existirá denegación de tutela por incongruencia omisiva siempre que no exista resolución expresa, cuando menos, sobre tales pretensiones (STC 2/2004, de 14 de enero, FJ 4, por todas).

Con esta perspectiva se puede afirmar que el Auto del Juzgado de 26 de mayo de 2005 no da respuesta alguna, ni siquiera tácita, a la pretensión aclaratoria del interno, tratándose de una respuesta judicial estereotipada sin motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. No puede entenderse, como sugiere el Abogado del Estado que la aclaración solicitada fuera proporcionada en los antecedentes de hecho del citado Auto, pues en estos no se hace valoración jurídica alguna explicativa de dicha discordancia.

No obstante lo anterior, de las actuaciones remitidas por el Juzgado resulta que éste dictó un Auto el 30 de enero de 2006 por el que respondía a la petición aclaratoria del interno. En esta resolución se explica que el Juzgado cometió un error material al consignar en la parte dispositiva del Auto de 3 de marzo de 2005 que se estimaba parcialmente del recurso de alzada formulado contra el acuerdo sancionador, cambiándose dicho pronunciamiento por el siguiente: “se desestima el recurso de alzada interpuesto por el interno contra el acuerdo sancionador en expediente disciplinario reseñado en el encabezamiento de esta resolución, confirmando íntegramente la resolución recurrida que le impone la sanción de 3 fines de semana”.

Esta respuesta del Juzgado satisface la pretensión aclaratoria del recurrente, quien, por otra parte, no ha explicitado —ni en su demanda ni en el trámite de alegaciones conferido con ocasión de la tramitación de este recurso— qué otros aspectos han quedado sin respuesta. En atención a todo lo anterior procede rechazar el presente motivo articulado en la demanda.

4. Como segundo motivo del recurso se invoca la indefensión que ha sufrido el demandante al verse privado de la interposición de un recurso de reforma contra el Auto de 3 de marzo de 2005, confirmatorio de la sanción interpuesta por el Centro penitenciario, como consecuencia de las referidas vicisitudes procesales. En efecto, una vez presentada la aclaración por el interno se sustanció su escrito como un recurso de reforma, dictándose finalmente Auto de 26 de mayo de 2005 por el que se desestimaba el mismo en los términos ya expuestos, sin haber tenido oportunidad de utilizar este instrumento procesal.

Para estudiar esta queja, que ha de analizarse también con la perspectiva del art. 24.1 CE, aunque en su vertiente de acceso a los recursos, conviene recordar que la decisión sobre la admisión de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 CE, sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser de inadmisión sin tacha constitucional alguna (Así, SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 y 69/2005, de 4 de abril, FJ 4, entre otras). Por ello el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre las resoluciones judiciales que inadmiten un recurso es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 66/2005, de 14 de marzo, FJ 2, por todas).

Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos propiamente ante una resolución judicial que inadmite un recurso, sino más bien ante un error en la calificación otorgada por parte del órgano judicial a un escrito presentado por el Sr. Garrido Sánchez —considerándolo como un recurso de reforma en vez de una solicitud de aclaración de la resolución dictada—, que ha obstaculizado posteriormente el ejercicio de un recurso procedente contra la sanción que se había impuesto al recurrente. Así, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria debió resolver en primer lugar la aclaración solicitada, suspendiéndose mientras tanto el plazo para interponer el recurso de reforma contra el Auto dictado (art. 267.8 LOPJ), y ofrecer después al interno la posibilidad de presentar este recurso.

Al no hacerlo así y tramitar el escrito de la parte como reforma se impidió al recurrente en amparo hacer las alegaciones pertinentes, una vez resuelta la aclaración, dirigidas a contradecir la valoración jurídica que sustentaba su sanción disciplinaria. En consecuencia, al haberle sido vedada la posibilidad de interponer un recurso manifiestamente procedente —el recurso de reforma contra la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que confirmó en alzada el acuerdo adoptado por la Comisión disciplinaria del Centro penitenciario— procede concluir que se causó al recurrente en amparo un perjuicio procesal.

La indefensión en que quedó el recurrente se acentúa al indicar la disposición adicional quinta, 3 LOPJ que estas resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria sólo serán recurribles después en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación (por alzada) contra la resolución administrativa. En otras palabras, legalmente el recurso de reforma era en principio el único instrumento útil que podría utilizar el interno para mostrar su disconformidad con la resolución judicial.

No puede suscribirse la opinión del Abogado del Estado, expuesta en sus alegaciones, en el sentido de que no tiene relevancia el que se tramite una solicitud de aclaración como recurso de reforma, dado que “la reforma permite obviamente pronunciamientos puramente aclaratorios o de rectificación de errores”. Es evidente que en el presente caso tal aclaración no se ha producido en el Auto resolutorio de la supuesta reforma, de tal modo que se ha privado al recurrente de la oportunidad de discrepar sobre el fondo de los razonamientos jurídicos en que se ha basado la sanción disciplinaria que se le impuso.

5. En armonía con lo dicho la efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sufrida por el demandante en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior ha de llevarnos a otorgar el amparo solicitado. Éste ha de consistir, una vez dictado por el Juzgado el Auto de 30 de enero de 2006 por el que se resolvía su pretensión aclaratoria, en ofrecerse al interno por el órgano judicial la posibilidad de recurrir en el plazo previsto legalmente el Auto dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 3 de marzo de 2005, que desestimó íntegramente el recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución administrativa. Para ello se ha de declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de 22 de abril de 2005, por la que se tramitaba su petición de aclaración como reforma, y demás actuaciones procesales hasta el dictado del Auto de 26 de mayo de 2006, en virtud del cual se desestimaba por el órgano judicial el recurso presentado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Carlos Garrido Sánchez el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, del recurrente.

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la providencia del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 22 de abril de 2005 y el Auto de 26 de mayo de 2005, retrotrayendo las actuaciones al momento del pronunciamiento del Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 3 de marzo de 2005, ofreciéndose al interno por el órgano judicial la posibilidad de recurrir en el plazo previsto legalmente dicho Auto.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 49 ] 26/02/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/01/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Carlos Garrido Sánchez frente a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional que desestimaron sus recursos contra el centro penitenciario El Acebuche (Almería) sobre sanción disciplinaria por negarse a subir a su celda.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): falta de aclaración de una resolución judicial subsanada; privación del recurso de reforma en vía de vigilancia penitenciaria.

Résumé

La comisión disciplinaria de un centro penitenciario impuso a un preso una sanción de aislamiento, en celda durante tres fines de semana, como responsable de una falta muy grave. El interno interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo. El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria confirmó la sanción mediante Auto, aunque en la parte dispositiva aparecía “se estima parcialmente el recurso interpuesto”. Tras ello, el interno remitió escrito al Juzgado interesando su aclaración, siendo tramitado como si fuese un recurso de reforma, aun cuando el interno remitió un segundo escrito advirtiendo de que la solicitud de aclaración no había sido presentada como recurso. Por Auto se acordó “desestimar el recurso de reforma interpuesto”. Tras la presentación de una demanda, el CGPJ requirió al Juzgado para que informase sobre su actuación, respondiendo que “es el Juzgador el que debe calificar los escritos”; se adjuntó un segundo Auto indicando el error material del primero y desestimando el recurso de alzada.

No nos encontramos propiamente ante una resolución judicial que inadmite un recurso, sino más bien ante un error en la calificación otorgada por parte del órgano judicial al escrito presentado por el recluso. Este error ha obstaculizado posteriormente el ejercicio de un recurso procedente contra la sanción impuesta, siendo además, en el contexto de la Vigilancia Penitenciaria, el recurso de reforma el único instrumento útil que podría utilizar el interno para mostrar su disconformidad. Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos. Se anula la providencia del Juzgado que tramitó la petición de aclaración como recurso de súplica y el primer Auto que contenía el error, retrotrayendo las actuaciones al momento del pronunciamiento de éste, ofreciéndose al interno por el órgano judicial la posibilidad de recurrir el Auto en el plazo previsto legalmente.

  • 1.

    El error en la calificación otorgada por parte del órgano judicial a un escrito, al considerarlo como un recurso de reforma en vez de una solicitud de aclaración, impidió al recurrente en amparo hacer las alegaciones pertinentes, una vez resuelta la aclaración, dirigidas a contradecir la valoración jurídica que sustentaba su sanción disciplinaria, causándole indefensión [FJ 4].

  • 2.

    No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva aunque el Auto recurrido no da respuesta alguna, ni siquiera tácita, a la pretensión aclaratoria del interno, ya que un posterior Auto satisfizo la pretensión aclaratoria del recurrente [FJ 3].

  • 3.

    El recurrente reiteró su queja sobre la falta de respuesta motivada del órgano judicial, a lo largo del procedimiento ante el Juzgado, lo que permite entender cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial, aun no habiendo interpuesto el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, ya que debe resaltarse que el recurrente es un ciudadano lego en Derecho, interno en un centro penitenciario y carente de defensa técnica al interponer los citados recursos (STC 235/2005) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la particular intensidad de la exigencia de dar una respuesta de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria a las pretensiones formuladas por los reclusos en el ámbito de la potestad disciplinaria (SSTC 124/2007, 2/2004) [FJ 3].

  • 5.

    Procede declarar la nulidad de la providencia por la que se tramitaba su petición de aclaración como reforma, y demás actuaciones procesales hasta el dictado del Auto en virtud del cual se desestimaba por el órgano judicial el recurso presentado [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241, f. 2
  • Artículo 267.8, f. 4
  • Disposición adicional quinta, apartado 3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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