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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10178-2006, promovido por don Carlos Holgueras Gimeno, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez y asistido por la Letrada doña Pilar Holgueras Gimeno, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia núm. 50/2006, de 16 de octubre, recaída en el recurso de apelación núm. 34-2006 frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia núm. 103/2006, de 17 de marzo, dictada en el procedimiento abreviado núm. 559-2005 por delitos de receptación, robo y hurto. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de noviembre de 2006, don Luis Alfaro Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Holgueras Gimeno, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación se resume:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia dictó la Sentencia núm. 103/2006, de 17 de marzo, en la que, a los efectos que a este recurso interesan, absolvió al demandante de amparo del delito de receptación del que había sido inicialmente acusado.

La citada Sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados:

“Moisés Gabarri, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del año 2004, sustrajo un brocal de piedra, valorado en 1.000 euros, de una caseta de Santa Cecilia de Alcor (Palencia) para lo cual rompió el candado que cerraba la puerta de acceso a la misma. En el mes de diciembre de 2004 sustrajo en Frechilla (Palencia) una pila de piedra, cuyo valor no supera los 400 euros, propiedad de D. José Tejedor Boto que tenía en una era de la localidad. Estos objetos, junto con otros tres brocales y dos pilas fueron vendidos por Moisés el día 21-12-04 al anticuario Carlos Holgueras Gimeno sin que éste conociera su ilícita procedencia”.

El órgano judicial fundó la absolución del recurrente en amparo en la siguiente argumentación:

“No se ha probado que el acusado Juan Carlos Holgueras Gimeno conociera el hecho punible del que proceden los objetos receptados (cuatro brocales y tres pilas de piedra), sin que siquiera se aprecie la existencia de dolo eventual, dado que aparece que la transacción con Moisés se hizo simultáneamente con otra referida a ladrillos y baldosas que le vendía Antonio Gabarri, efectos estos últimos de legítima pertenencia; que dicha transacción fue transparente en cuanto a que se reflejó en la correspondiente factura en presencia, entre otros, del transportista contratado por Carlos, a plena luz del día, siendo el acusado titular de un negocio de antigüedades perfectamente legalizado y con una larga trayectoria de recto proceder. A ello hay que añadir la colaboración que en todo momento ha prestado a la guardia civil en cuanto la ha sido requerido”.

b) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia que, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, fue estimado respecto a la absolución del demandante por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia núm. 50/2006, de 16 de octubre, siendo condenado, como autor de un delito de receptación, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, además de al pago de la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

La citada Sentencia modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia en el siguiente sentido:

“En la mañana del día 21 de Diciembre de 2004, miembros del Grupo de Patrimonio de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil sorprendieron en las inmediaciones de la Calle Ecuador de la ciudad de Palencia al acusado ya referido, además del otro acusado Carlos Holgueras Gimeno, los cuales, con ayuda de otras personas no acusadas, estaban cargando en un camión cuatro brocales de pozo y tres pilas, todos de piedra, entre ellos los objetos mencionados en el párrafo anterior, que el segundo de los acusados había adquirido, a sabiendas de su ilícita procedencia, del primero de los acusados, pagándole por la compra la cantidad de 2.050 Euros que fue intervenida por los Agentes al igual que los citados objetos”.

En la Sentencia se fundó la condena del recurrente en amparo en las siguientes consideraciones:

“La absolución que respecto del mismo [Carlos Holgueras Gimeno] contiene la sentencia recurrida se basa en la no acreditación de que el mismo conociera la ilícita procedencia de los objetos que fueron ocupados por la Guardia Civil y que, previamente, le habían sido vendidos por el otro acusado. Para ello la Juez a quo hace un juicio de inferencia que le lleva a tal conclusión, rechazando incluso la existencia de dolo eventual en el acusado, con base en tres datos fácticos: en primer lugar, aparece que la transacción con el otro acusado se hizo simultáneamente con otra referida a ladrillos y baldosas que le vendía Antonio Gabarri (en realidad se llama Mariano Gabarri, según consta en el atestado policial), tío de Moisés, objetos éstos últimos de legítima pertenencia; en segundo lugar, la transacción fue transparente en cuanto a que se reflejó en la correspondiente factura en presencia, entre otros, del transportista contratado por el acusado, a plena luz del día, siendo el acusado titular de un negocio de antigüedades perfectamente legalizado y con una larga trayectoria de recto proceder; finalmente, se valora por la Juez de lo Penal la colaboración que en todo momento ha prestado el acusado a la Guardia Civil en todo cuanto ha sido requerido”.

A partir de tales consideraciones, la Sala afirma, tras negarse a la celebración de vista y práctica de las pruebas propuestas, que no puede compartir las argumentaciones del Juez a quo y llega a un resultado distinto, al entender que el juicio de inferencia del Juez de lo Penal se muestra equívoco o erróneo.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE):

a) Por lo que se refiere a la primera de las lesiones aducidas se argumenta que la Audiencia Provincial sin la celebración de vista ha revocado el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal y ha efectuado una nueva valoración de las pruebas personales que no presenció y que se habían practicado en la instancia, vulnerando de esta forma la doctrina constitucional iniciada con la STC 167/2002. Es evidente que la Audiencia Provincial ha entrado a valorar determinadas declaraciones de forma aislada y sin la necesaria interrelación con el resto de las pruebas practicadas, interrelación necesaria en este caso, puesto que no existe prueba directa de cargo que permita saber si efectivamente concurría el dolo eventual al que hace referencia la Sentencia de apelación. Al tratarse de la valoración de prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios no puede obviarse el resto de las pruebas, puesto que cada una de ellas repercute sobre las restantes, siendo su suma o adicción la que llevó al Juzgado de lo Penal a la firme convicción de la inocencia del demandante de amparo.

La Audiencia Provincial ha juzgado dos puntos: en primer lugar, el material probatorio que deriva directamente de las intervenciones de los testigos y de las precisiones que el perito judicial realizó respecto al informe por él aportado; en segundo lugar, el valor de los indicios no probados que ha mantenido porque con ellos ha configurado unos hechos probados diametralmente opuestos a los que el órgano de instancia había llegado.

Los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías exigen que la Audiencia Provincial hubiera oído directamente a las partes y a los testigos para poder llevar a cabo cumplimentadamente la valoración y ponderación de los medios de prueba en los que basa la culpabilidad del recurrente en amparo. La Audiencia Provincial ha decidido qué pruebas sirven de base para la condena, qué testimonios ha de ser tenidos en cuenta o qué frases de dichos testimonios o declaraciones merecen que se les de un sentido diferente al que según una lectura de los mismos parecen tener. En este sentido considera indicios de la culpabilidad del recurrente, en primer lugar, el hecho de que no conociera al vendedor de los objetos incautados, cuando de las declaraciones de los acusados y de la testifical de Santiago Holgueras Gimeno se deduce con claridad lo contrario; en segundo lugar, el hecho de ser el precio de la compraventa evidentemente inferior al del mercado, ignorando de este modo las circunstancias en las que fue realizado el informe pericial, las aclaraciones que efectuó el perito el día de la vista respecto a su informe y el hecho de que exclusivamente se efectuara la valoración de una de las siete piezas incautadas, habiendo sido peritadas las restantes en otros procedimientos donde el valor asignado no superaba en algunos casos los cuatrocientos euros; y, en tercer lugar, el hecho de que al ser el recurrente un profesional titular de un negocio de antigüedades no podía ignorar que los objetos de cierto valor en el mercado no aparecen en las cunetas o descampados abandonados por sus dueños, procediendo de este modo a dar una nueva lectura a las declaraciones del Guardia Civil núm. 91808, quien afirmó que el tío de Moisés, a quien se le había abonado novecientos euros por la partida de tejas y baldosas, recogía frecuentemente este tipo de material de las escombreras y basureros de los pueblos, así como la de don Tomás Tejedor Boto, propietario de la pila de piedra núm. 5, quien afirmó que ésta se encontraba tirada en la era, al lado del camino, habiéndola reconocido por tener resto de escoria de la madera quemada del incendio que se produjo en la era el año pasado.

b) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), se argumenta en la demanda, tras reproducir la doctrina constitucional sobre el referido derecho fundamental, que las pruebas en las que la Audiencia Provincial basó la condena del recurrente en amparo no son suficientes, ni aptas para aniquilar aquella presunción. Se trata de una prueba indirecta o de indicios y los indicios en los que el órgano de apelación funda la condena son harto débiles.

Tras referirse a las declaraciones del coacusado don Moisés Gabarri Gabarri, del recurrente en amparo y de don Santiago Holgueras Gimeno, se afirma en la demanda que de ellas no se puede deducir el hecho de que el solicitante de amparo no conocía a don Moisés Gabarri Gabarri y que esta deducción sirva de dato o indicio para fundamentar una Sentencia de condena. También el argumento de “ser el vendedor de los objetos de etnia gitana quien no justificó la adquisición previa de los mismos limitándose a decir que le había costado mucho dinero” no puede tener la consideración que le da la Audiencia Provincial ni son datos que permitan estimar probado el conocimiento por parte del recurrente del origen ilícito de las mercancías adquiridas. La aceptación del primero de los datos conduce a criminalizar a todo tipo de relación comercial que se mantenga con las personas simplemente por el sólo hecho de pertenecer a la raza o etnia gitana, no teniendo en cuenta el resto de los dados o circunstancias que rodearon la operación: la personalidad de los vendedores y del comprador, el modo en que fue realizada la transacción, el lugar en el que se encontraban los objetos, la declaración de don Raúl Granados, quien fue testigo directo de toda la operación, ni las precisiones realizadas por el perito respecto al valor de los objetos incautados.

En relación con la afirmación de la Sentencia de que “la no justificación previa de la procedencia de los objetos de los que se limitó a decir que le habían costado mucho dinero”, se sostiene en la demanda que tales consideraciones no son válidas para la condena. Se trata de un negocio donde la figura del intermediario y la práctica del regateo son características esenciales del mismo, de modo que nada tiene de extraño el hecho de que los vendedores no indiquen de donde o de quien adquieren las piezas que te ofrecen y que se limiten durante la negociación a reseñar el precio que han pagado por ellas.

La Audiencia Provincial considera también como indicio del conocimiento por el recurrente de la procedencia ilícita de los objetos incautados el hecho de que don Moisés Gabarri Gabarri no justificara la adquisición de los objetos que vendían, para afirmar a continuación que los había conseguido en escombreras o descampados y que tratándose de objetos de cierto valor y siendo el recurrente un profesional dedicado a la compraventa de este tipo de objetos no podía ignorar que lo que se vendía no aparecía en los sitios reseñados. Pues bien, esta última afirmación supone la negación de la anterior, pues si don Moisés Gabarri Gabarri adquirió el material de las escombreras y descampados y se lo comunicó al demandante de amparo, no se puede mantener que don Moisés Gabarri Gabarri no justificara la adquisición de los materiales. Ambos indicios ni pueden darse de forma simultánea, ni se pueden complementar para deducir que el recurrente conocía el origen ilícito de los objetos incautados.

Pero es que además ese mismo día se realizó de forma simultánea otra operación referente a ladrillos y baldosas por la que se pagaron novecientos euros a don Marino Gabarri. Estos materiales por su antigüedad alcanzan en el mercado un cierto valor y sin embargo es frecuente que se encuentren en escombreras.

Se analizan en la demanda a continuación las declaraciones de don José Tejedor Boto, propietario de la pila núm. 5, y del testigo don Abel Herrera López para resaltar que a veces los propietarios dejan tirados esos objetos en la era o se encuentran en las escombreras, a pesar de que pueden alcanzar un cierto valor en el mercado.

Sobre el precio pagado, afirma el recurrente que adquirió a don Moisés Gabarri Gabarri, según consta en la factura de 21 de diciembre de 2004, tres brocales y dos pilas de piedra, además de la partida de tejas y baldosas adquirida a don Mariano Gabarri y que por el conjunto de la operación abonó dos mil novecientos euros. El resto del material que aparece reflejado en el albarán no llegó a ser adquirido por el demandante, aunque si lo transportó a petición de la Guardia Civil hasta las dependencias policiales. Tras referirse en la demanda a las valoraciones periciales realizadas en la causa por don Jesús Ángel Fernández Sánchez, las efectuadas por don Ángel Herrera López y don Lucinio Morate Laso, la experiencia del primer perito en la valoración de los objetos sobre los que versó la prueba pericial, así como a las precisiones que realizó el día de la vista y, en fin, a las valoraciones efectuadas en otros procedimientos, el recurrente afirma que las valoraciones efectuadas por don Jesús Ángel Fernández Sánchez se realizaron con contravención de las exigencias de los arts. 457 y 458 LECrim, no siendo sus informes aptos para determinar si el precio abonado fue o no adecuado, ni mucho menos para inferirse de dichos informes que el demandante tenía conocimiento del origen ilícito de la mercancía que adquirió a don Moisés Gabarri Gabarri.

Después de comparar el precio abonado con las valoraciones efectuadas en la causa que considera correctas llega a la conclusión de que no hay base para entender que aquél sea notablemente inferior al del mercado.

En definitiva, los indicios en los que la Audiencia Provincial fundó la condena ni son suficientes, ni están debidamente acreditados ni, en fin, puede deducirse de ellos de manera racional y lógica la conclusión de que el demandante de amparo tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los materiales que adquirió a don Moisés Gabarri Gabarri.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, la suspensión de cuya ejecución se interesó.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la que le dio la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y con lo establecido en la disposición transitoria tercera de esta última, acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de diciembre de 2007, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 34-2006 y al procedimiento abreviado núm. 559-2005, debiendo emplazar previamente el Juzgado de lo Penal a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de diciembre de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación de la suspensión solicitada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 45/2008, de 11 de febrero, suspendió la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia núm. 50/2006, de 16 de octubre, recaída en el rollo de apelación núm. 34-2006 dimanante del procedimiento abreviado núm. 559-2005, exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 22 de abril de 2008, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieron formular las alegaciones que tuvieron por conveniente.

7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de mayo de 2008, en el que se ratificó en las efectuadas en la demanda, solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 LOTC, el recibimiento a prueba del recurso.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de julio de 2008, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) En relación con la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el Ministerio Fiscal, tras referirse a la doctrina constitucional sobre los principios de inmediación, publicidad y contradicción en la valoración de las pruebas personales en la segunda instancia penal, considera que en este caso el Juzgado de lo Penal basó el pronunciamiento absolutorio respecto al demandante de amparo en una inferencia fundada indudablemente en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, tal y como se afirma al comienzo del fundamento jurídico primero de su Sentencia: “los hechos que se declaran probados, tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, especialmente en el acto del juicio oral (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)”.

Más en concreto puede afirmarse que los indicios en los que se sustenta aquella inferencia provienen de las siguientes declaraciones vertidas en el acto del juicio. En primer lugar, la consideración de que lo bienes de ilícita procedencia fueron adquiridos por el recurrente en amparo al coacusado don Moisés Gabarri Gabarri junto con otros de lícita procedencia que adquirió en unidad de acto a don Antonio Gabarri (en realidad don Mariano) se apoya en las declaraciones que a continuación se refieren: la del demandante de amparo, quien manifestó en el acto del juicio que “en total adquiere de Moisés tres brocales y dos pilas” y “que también compra tejas y baldosas al tío de Moisés”; del coacusado don Moisés Gabarri Gabarri, quien reconoció en el acto del juicio que “contactó con Carlos una semana antes y le dice que tiene dos o tres brocales y dos pilas” y que “le ha vendido cosas, un par de cosas, antes por mediación de su tío”; y, en fin, del testigo de la Guardia Civil núm. 91808, quien declaró en el acto del juicio que “había un tío de Moisés que le había vendido ladrillos”.

En segundo lugar, la afirmación de que la transacción fue transparente porque la operación se hizo constar en la factura correspondiente, porque se hizo en presencia, entre otros, del transportista contratado por el acusado, porque se efectuó a plena luz del día y, en fin, porque el demandante es titular de un negocio de antigüedades perfectamente legalizado y posee una larga trayectoria de recto proceder se sustenta en las siguientes declaraciones: la del acusado don Moisés Gabarri Gabarri, quien manifestó en el acto del juicio que “le entregó [al demandante] albarán por el brocal y la pila” y que “ Mariano Escudero (su tío) estaba el día de la venta”; del demandante de amparo, que declaró en el acto del juicio que “se dedica a la compraventa de antigüedades en Aranda”; del testigo de la Guardia Civil núm. 91808, quien manifestó en el acto del juicio que “había un tío de Moisés que le había vendido ladrillos” y que “el Sr. Holgueras le dijo que tenía un almacén dedicado a la compraventa de antigüedades”; del testigo don Raúl Granados Muñoz, que fue el transportista contratado por el recurrente, quien reconoció en el juicio oral que “cargó el 21 dic. 2004 un material para Carlos en Palencia, en una era del Cristo del Otero”, que “había dos vendedores”, que “los vendedores actuaban de modo normal”, que “no dijeron que fuera mercancía de dudosa procedencia ni que se negaran a dar datos” y que “trabajaba normalmente para Carlos, que siempre exige albarán de compra”; y del testigo don Santiago Holgueras Gimeno, quien dijo en el acto del juicio que “hay muchas posibilidades de que le vendan mercancía ilícita, que sólo se puede evitar extendiendo un doc. de compra en el que se dice que las piezas son de legítima procedencia” y que “en este caso se hizo un pago con el dni de los vendedores y el precio de las piezas, que tiene el libro de policía donde se añade los justificantes y todas las piezas que han adquirido”.

Y la afirmación de que el demandante de amparo colaboró en todo momento con la Guardia Civil cuando fue requerido se sustenta en las declaraciones del testigo Guardia Civil núm. 91808, quien puso de manifestó en el juicio que “el Sr. Holgueras colaboró en todo y transportó las pilas que estaban en la c/”, y del testigo don Raúl Granados Muñoz, que fue el transportista contratado por el recurrente, que declaró en el acto del juicio que “Carlos cuando apareció la GC tuvo una actitud normal”.

La Audiencia Provincial para llegar al pronunciamiento condenatorio del demandante de amparo consideró erróneo —como resulta del fundamento jurídico 4 de su Sentencia— el juicio de inferencia expresado en la Sentencia del instancia por el Juzgado de lo Penal para concluir que aquél desconocía la ilícita procedencia de los bienes por él adquiridos, entendiendo que los elementos integradores de tal inferencia carecían de relevancia para descartar la existencia de ese conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes. Frente al argumento de que los bienes de ilícita procedencia fueron adquiridos por el acusado en unidad de acto junto con otros de lícita procedencia, la Sala entiende que el vendedor en momento alguno justificó la adquisición previa de esos objetos, limitándose a afirmar que le habían costado mucho dinero. Asimismo, frente al argumento de que la transacción había sido transparente porque se hizo constar en factura, en presencia, entre otros, del transportista, a plena luz del día y porque el demandante era titular de un negocio de antigüedades perfectamente legalizado y poseía una larga trayectoria de recto proceder, la Sala considera que precisamente por ser el demandante de amparo un profesional no podía ignorar que bienes de cierto valor en el mercado no aparecen abandonados en cunetas o descampados, de modo que tenía que haberle sorprendido que el vendedor no justificara su procedencia, lo que a su vez tenía que haberle conducido a no adquirirlos. Cautelas que debió extremar el demandante debido a su condición de profesional, por lo que la Sala entiende que se representó como probable el ilícito de origen de los efectos, pese a lo cual, atraído por la perspectiva de negocio y de la ganancia que pensaba obtener prefirió seguir adelante con la operación, abundando en esta conclusión el hecho de que el precio pagado, a la vista de las valoraciones periciales obrantes en autos, era inferior al que podía obtenerse en el mercado. Y, finalmente, al argumento de que el demandante había colaborado en todo momento con la Guardia Civil, la Sala no le otorgó ninguna relevancia.

Pues bien, puestos en relación el relato fáctico de la Sentencia de apelación y de la de instancia y las consideraciones que la Sala hace en el fundamento jurídico 4 de su Sentencia, el Ministerio Fiscal sostiene que los nuevos hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial implican la valoración por su parte de las siguientes declaraciones vertidas en el acto del juicio oral y consignadas en su acta:

b) Por lo que se refiere a la sustracción por don Moisés Gabarri Gabarri, en fecha no determinada del año 2004, de un brocal de pozo de piedra valorado en 1.000 € de una caseta sita en una finca de la localidad de Santa Cecilia de Alcor (Palencia):

1) El acusado don Moisés Gabarri Gabarri manifestó en el acto del juicio que “no había ido a Santa Cecilia del Alcor” y que “ha estado en Santa Cecilia pero no recuerda haber cogido nada”.

2) El testigo don Sotero Hermoso Martín, yerno del propietario, declaró en el acto del juicio que “el brocal estaba en una caseta de una era”, que ésta “se abre de una patada”, que “había dos anillas y un candado en la puerta”, que fue su suegro el que se dio cuenta de la desaparición primero de cuatro trillos y de la desaparición después del brocal del pozo y que “han abierto la caseta 3 o 4 veces”.

c) En lo que se refiere al hecho de que las fuerzas de la Guardia Civil sorprendieran el día 21 de diciembre de 2004 en las inmediaciones de la calle Ecuador de Palencia a los acusados don Moisés Gabarri Gabarri y al demandante de amparo cargando en un camión, con ayuda de otras personas no acusadas, cuatro brocales de pozo y tres pilas, todos de piedra, entre los que se hallaban los sustraídos por don Moisés, los cuales habían sido vendidos por éste en la suma de 2.050 € al recurrente en amparo, quien los adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia:

1) El demandante de amparo dijo en el acto del juicio que “tenía cargados en el camión tres brocales de pozo y una pila”, que “los habían cogido de una finca de Moisés e iban a recoger otro brocal y otra pila”, que “en 2100 euros le compró todo menos una pila y un brocal”, “que cuando recibe el obj. paga y hace la factura”, que “no le dijo Moisés lo que había pagado por el brocal”, que “le dijo que había pagado mucho dinero por el brocal de arriba”, que “en total adquiere de Moisés tres brocales y dos pilas”, que “no se negó Moisés a hacer una facturación de compra”, que “1000 euros son el precio final del brocal” y que “a los 2100 añade precios de transporte y restauración”.

2) El coacusado don Moisés Gabarri Gabarri manifestó en el acto del juicio que “le dijo a Carlos que algunas piedras las compraba y otras las cogía de los caminos o escombreras” y que “le pago el Sr. Holgueras 2100 euros por tres brocales y dos pilas”.

3) El testigo Guardia Civil nº 91808 declaró en el acto del juicio que “le llamaron los compañeros de Valladolid”, que “habían visto una furgoneta matrícula de San Sebastián cargando un brocal de un pozo valorado en 3000 euros”, que “por la matrícula localizan al propietario”, que “fueron al domicilio y montaron una espera y llegó un camión cargado de brocales y pilas”, que “intervinieron 2100 euros”, que “en la puerta del domicilio había un brocal”, que “Moisés dijo que le acababa de dar Carlos los 2100 euros”, que “el Sr. Holgueras dijo que había comprado todos los que estaban en el camión”, y que “dijo que venía a cargar lo que faltaba, que era el brocal que estaba en la C/[alle]”.

4) El testigo don Raúl Granados Muñoz, que fue el transportista contratado por el demandante de amparo, depuso en el acto del juicio que “cargó el 21 dic. 2004 un material para Carlos en Palencia, en una era del Cristo de Otero”, que “había dos vendedores”, que “los vendedores actuaban de un modo normal”, que “no dijeron que fuera mercancía dudosa ni que se negaran a dar datos” y que “la gc [Guardia Civil] apareció cuando estaban en el Cristo”.

5) El testigo don Abel Herreros López declaró en el acto del juicio que “pagar 2100 euros por 3 brocales y dos pilas es un precio correcto para un profesional que se dedica a la compraventa”.

6) El testigo don Lucinio Morate Laso manifestó en el acto del juicio que “el precio fijado es de 2100 euros, un precio correcto”.

7) El perito don Jesús Ángel Fernández Muñoz depuso en el acto del juicio que “vio fotografías de la gc [Guardia Civil]”, que “valora el brocal en 100 euros y las pilas en 700”, que “la pila nº 5 su valoración de 700 euros” y que “en relación con la pila nº 5 considera correcta la valoración efectuada por otras personas”.

Por lo tanto, afirma el Ministerio Fiscal, en lo relativo a la sustracción cometida por el coacusado don Moisés Gabarri Gabarri, en fecha no determinada del año 2004, de un brocal de pozo de piedra valorado en 1.000 € de una caseta sita en una finca de la localidad de Santa Cecilia de Alcor (Palencia), la Sala valoró los testimonios vertidos en el acto del juicio por dicho acusado —para acabar dando valor a su manifestación de que había estado en esa localidad— y por el testigo don Sotero Hermoso Martín —para considerar acreditado que el brocal sustraído estaba en una caseta en una era propiedad de su suegro, pero no que la sustracción se cometiera empleando fuerza en las cosas.

Por lo que se refiere al hecho de que fuerzas de la Guardia Civil sorprendieran el día 21 de diciembre de 2004 en las inmediación de la calle Ecuador de Palencia a los acusados don Moisés Gabarri Gabarri y al demandante de amparo cargando en un camión, con ayuda de otras personas no acusadas, cuatro brocales de pozo y tres pilas, todos de piedra, entre los que se hallaban los sustraídos por el acusado don Moisés Gabarri Gabarri, los cuales habían sido vendidos por éste en la suma de 2.050 € al recurrente en amparo, quien los adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia, la Sala valoró las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por el demandante de amparo —fundamentalmente en lo relativo a que don Moisés no le dijo lo que había pagado por el brocal de arriba, aunque sí le dijo que había pagado mucho dinero—, por el coacusado don Moisés Gabarri Gabarri —en lo que se refiere a que no justificó ante el comprador el origen de los bienes que trasmitía, pues recuérdese que en el acto del juicio declaró que le había dicho al demandante de amparo que algunas piedras las compraba y otras las cogía en los caminos o escombreras—, por el testigo Guardia Civil núm. 91808 —en cuanto que fueron al domicilio de don Moisés y montaron una espera, en cuanto a la llegada de un camión cargado con brocales y pilas, en cuanto a la intervención de 2.100 €, en cuanto a que el demandante de amparo les dijo que había comprado todos los objetos que estaban en el camión y en cuando que éste dijo que venía de cargar lo que faltaba, que era el brocal que estaba en la calle—, por el testigo don Raúl Granados Muñoz —en lo relativo a que los dos acusados estaban cargando en un camión cuatro brocales de pozo y tres pilas de piedra con ayuda de otras personas no acusadas, que serían este testigo, camionero contratado por el recurrente, y el tío del coacusado don Moisés Gabarri Gabarri— y por los testigos don Abel Herreros López y don Lucinio Morate Laso y el perito don Jesús Ángel Fernández Muñoz —en cuanto a la valoración de los objetos.

En consecuencia, sostiene el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial, para revocar la Sentencia absolutoria para el demandante de amparo dictada por el Juzgado de lo Penal, ha operado sobre la base de una nueva valoración de las pruebas personales, corrigiendo las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas, por lo que ha existido la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Esta conclusión, a su juicio, no puede verse alterada por el hecho de que la Sala afirme en su Sentencia que no existe “obstáculo alguno para ello por el hecho de que esta Sala no haya presenciado personalmente el desarrollo de las pruebas del juicio, dado que no se modifica la valoración de las pruebas personales sino que se rectifica el juicio de inferencia que se obtiene tanto de las mismas como del resto de las pruebas, incluida la documental integrada en el atestado policial”.

En definitiva, la apreciación de la lesión denunciada no es sino estricta aplicación de la doctrina constitucional de este Tribunal (SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 114/2006, de 5 de abril, FJ 2; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1), según la cual, por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de las pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas.

d) La constatación de la anterior vulneración determina además, en opinión del Ministerio Fiscal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se sustenta la condena.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se acuerde la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia núm. 50/2006, de 16 de octubre.

9. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de julio de 2008, visto el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente en el que se solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso, acordó dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal por término de diez días para que formulase alegaciones al respecto.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 368/2008, de 17 de noviembre, denegó la solicitud de recibimiento a prueba del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 10 de marzo de 2009 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó deferir a la Sección Cuarta la resolución del presente recurso de amparo.

11. Por providencia de 18 de marzo de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia núm. 50/2006, de 16 de octubre, que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia absolutoria para el recurrente en amparo del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia núm. 103/2006, de 17 de marzo, revocó ésta y condenó a aquél como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código penal (CP).

El demandante de amparo imputa a la Sentencia impugnada, en primer lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Audiencia Provincial, sin la celebración de vista en la segunda instancia, a modificar el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal y a efectuar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio. En segundo lugar, le reprocha también la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por fundarse la condena en indicios que ni son suficientes, ni están debidamente acreditados, no pudiendo deducirse de ellos de manera lógica y racional que el recurrente conociera la procedencia ilícita de los objetos que había adquirido al otro coacusado, don Moisés Gabarri Gabarri.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda. Argumenta, en síntesis, que la Audiencia Provincial, sin haber celebrado vista en el recurso de apelación, ha revocado la Sentencia absolutoria de instancia respecto al recurrente en amparo con base en una nueva valoración de las pruebas personales, corrigiendo las conclusiones del órgano a quo, por lo que ha de estimarse la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, como constatación de esta vulneración, ha de prosperar también la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que los medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia constituyen las únicas pruebas de cargo en las que se sustenta la condena del demandante.

2. Delimitados en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión del presente recurso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por la queja relativa a lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Su examen requiere traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia (por todas, SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FFJJ 5 , 6 y 7; 324/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 24/2006, de 30 de enero, FJ 1; 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 3/2009, de 12 de enero, FJ 2; 21/2009, de 26 de enero, FJ 2).

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de las pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente con base en lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Pero también hemos afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando en la segunda instancia, y con base en indicios que provienen inequívocamente de una valoración de las pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 114/2006, de 5 de abril, FJ 2; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 36/2008, de 25 de enero, FJ 5; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2).

3. En este caso, como las actuaciones ponen de manifiesto, ha de resaltarse, en primer lugar, que la actividad probatoria practicada en el acto del juicio fue de carácter personal —interrogatorio de los acusados y declaraciones de los testigos y del perito— y documental. Y, en segundo lugar, que la discrepancia existente entre el órgano judicial de instancia y el de apelación, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, radicó exclusivamente en estimar acreditada o no la concurrencia del elemento subjetivo del delito de receptación, en concreto, si el demandante de amparo tenía o no conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que había adquirido al otro coacusado, don Moisés Gabarri Gabarri, condenado como autor de un delito y de una falta de hurto en la misma causa.

El Juzgado de lo Penal en el relato de hechos probados descartó expresamente que el demandante de amparo “conociera [la] ilícita procedencia” de los objetos que había adquirido a don Moisés Gabarri Gabarri. Y en la fundamentación jurídica de la Sentencia rechazó incluso la posible existencia de dolo eventual en el recurrente con base en tres indicios: que la transacción con don Moisés Gabarri Gabarri se había hecho simultáneamente con otra que había tenido por objeto ladrillos y baldosas que al demandante de amparo le había vendido un tío de aquél, efectos estos últimos de legítima procedencia; que la transacción había sido transparente por cuanto se había reflejado en la correspondiente factura, se había realizado en presencia, entre otras personas, del transportista contratado por el recurrente en amparo, a plena luz del día, siendo el acusado titular de un negocio de antigüedades perfectamente legalizado y con una larga trayectoria de recto proceder; y, en fin, la colaboración que el demandante de amparo había prestado en todo momento a la Guardia Civil en cuanto le fue requerida. De los referidos indicios el órgano de instancia infirió el desconocimiento por el recurrente en amparo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos a don Moisés Gabarri Gabarri (fundamento de Derecho primero).

Como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones recogido en los antecedentes de esta Sentencia y al que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, procede que nos remitamos, el Juzgado de lo Penal tuvo por probados tales indicios con base en la prueba practicada en el acto del juicio oral y, más concretamente, como permite advertir la lectura del acta, en los interrogatorios de los acusados y en las declaraciones de los testigos (Guardia Civil núm. 91808, don Raúl Granados Muñoz y don Santiago Holgueras Gimeno).

Por su parte, la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia en lo que concierne al recurrente y, más concretamente, en el extremo referido a si tenía o no conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que había adquirido a don Moisés Gabarri Gabarri. En el relato de hechos probados de la Sentencia de apelación, la Sala tiene por acreditado que “miembros del Grupo de Patrimonio de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil sorprendieron en las inmediaciones de la calle Ecuador de la ciudad de Palencia al acusado ya referido [don Moisés Gabarri Gabarri], además del otro acusado Carlos Holgueras Gimeno [demandante de amparo], los cuales, con ayuda de otras personas no acusadas, estaban cargando en un camión cuatro brocales de pozo y tres pilas, todos de piedra, entre ellos los objetos mencionados en el párrafo anterior [un brocal de pozo de piedra y una pila de piedra, cuya sustracción por don Moisés Gabarri Gabarri motivó su condena en esta causa por un delito y una falta de hurto], que el segundo de los acusados [el demandante de amparo] había adquirido, a sabiendas de su ilícita procedencia, del primero de los acusados, pagándole por la compra la cantidad de 2.050 Euros que fue intervenida por los Agentes al igual que los citados objetos”. Como consecuencia de la modificación del relato de hechos probados, la Sala condenó al recurrente en amparo como autor de un delito de receptación.

La Audiencia Provincial para llegar a dicho pronunciamiento condenatorio consideró “equivocado o erróneo” el juicio de inferencia del Juzgado de lo Penal referido al desconocimiento por el demandante de amparo de la procedencia ilícita de los objetos que había adquirido a don Moisés Gabarri Gabarri, privando de toda relevancia a los indicios en los que el órgano a quo había sustentado aquel juicio. A continuación, la Sala fundó su conclusión probatoria sobre el conocimiento por el recurrente de la procedencia ilícita de dichos objetos en los siguientes indicios: el hecho reconocido por el comprador de los brocales y las pilas de que estos objetos le eran vendidos por don Moisés Gabarri Gabarri, sobrino de don Mariano Gabarri, “al que no conocía, … que en momento alguno justificó la adquisición previa de los mismos, limitándose a decir que le habían costado mucho dinero”; que el demandante era un profesional titular de un negocio de antigüedades, “precisamente por ello no podía ignorar que los objetos, de cierto valor en el mercado, no aparecen abandonados en las cunetas o descampados por sus propietarios, de manera que debió indudablemente sorprenderle que el vendedor no justificase la procedencia de los mismos, y esa ausencia de justificación debió llevarle a no adquirirlos”; y, en fin, “la consideración del precio que medió en la operación, 2.050 Euros, por siete objetos, 4 brocales de pozo y 3 pilas, de piedra, que resulta evidentemente inferior al que podría obtenerse en el mercado a la vista de las valoraciones periciales que obran en las actuaciones”. A partir de estos indicios, la Sala tuvo por acreditado que el demandante en amparo conocía la procedencia ilícita de los objetos que había adquirido a don Moisés Gabarri Gabarri, afirmando al respecto que “la única conclusión posible es que el acusado se representó indudablemente como probable el origen ilícito de los objetos, pese a lo cual, atraído por la perspectiva del negocio y del beneficio que pensaba obtener, decidió seguir adelante con la operación, de manera que, aunque sea concurriendo un dolo eventual, es indiscutible que cometió el delito de receptación imputado” (fundamento de Derecho cuarto).

Aunque en la Sentencia de apelación no se hace referencia alguna a las pruebas con base en las cuales se tienen por acreditados los indicios en los que la Sala fundó el juicio de inferencia al que llegó, es indudable, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones al describir de modo exhaustivo el contenido de las declaraciones de los acusados, testigos y del perito en el acto del juicio, que tales indicios provienen inequívocamente de una valoración de las pruebas personales practicadas en dicho acto. En concreto, como revela el Ministerio Fiscal, de los interrogatorios de los acusados —en cuanto se refiere a que don Moisés Gabarri Gabarri no le dijo al demandante de amparo lo que había pagado por el brocal y la pila, aunque sí que había pagado mucho dinero, ni justificó la procedencia de los objetos vendidos; de las declaraciones del testigo de la Guardia Civil núm. 91808 —en cuando a los objetos y a la cantidad de dinero intervenidos, al precio que don Moisés Gabarri Gabarri dijo que le había dado el demandante de amparo, al reconocimiento por éste de que había comprado todos los objetos que estaban en el camión; de la declaración del testigo don Raúl Granados Muñoz —en el extremo relativo a que los dos acusados estaban cargando en un camión cuatro brocales y tres pilas de piedra con ayuda de otras personas no acusadas; y, en fin, de los testigos don Abel Herreros López y don Lucinio Morate Laso y del perito don Jesús Ángel Fernández —en cuanto a la valoración de los objetos intervenidos.

4. En este caso la Audiencia Provincial debía pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo, absuelto en primera instancia del delito de receptación del que había sido acusado. El pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo Penal se fundó en la falta de acreditación del elemento subjetivo del tipo, al estimar que el recurrente en amparo desconocía el origen ilícito de los objetos que había adquirido a don Moisés Gabarri Gabarri. Siendo ésta la cuestión a resolver en la segunda instancia, la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia y estimó acreditado que el demandante de amparo conocía la procedencia ilícita de aquellos objetos con base en indicios que provienen inequívocamente, como hemos tenido ocasión de señalar, de una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio —interrogatorios de los acusados y declaraciones de los testigos y peritos.

Por tanto, no se trata de la rectificación de la inferencia llevada a cabo por el órgano judicial de instancia, sino de que los indicios en los que la Audiencia Provincial fundó su juicio de inferencia determinante de la modificación del relato fáctico y de la condena del recurrente en amparo no se tienen por acreditados en la Sentencia de instancia y provienen de una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los acusados, testigos y peritos en un debate público en el que se respetasen los principios de publicidad, inmediación y contradicción, por lo que ha de estimarse la demanda de amparo en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

5. La constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) si los aludidos medios de prueba personales indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase o pudiera fundamentarse la condena. Sin embargo, en aquellos casos en los que, al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem, existan otras válidamente practicadas, la misión de este Tribunal no es, en principio, dada la subsidiariedad del recurso de amparo, la de realizar una valoración de aquellas pruebas para decidir si las constitucionalmente válidas son suficientes o no para sustentar la declaración de culpabilidad o condena del demandante de amparo, pues tal valoración corresponde primariamente al órgano judicial que conoce del recurso de apelación. Por ello en tales ocasiones lo procedente es ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales hasta el momento anterior al de haberse dictado Sentencia de apelación, a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado (por todas, SSTC 91/2006, de 27 de marzo, FJ 5; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 5; 3/2009, de 12 de enero, FJ 4).

La doctrina reseñada impide que en este caso este Tribunal proceda a examinar la queja del recurrente en amparo referida a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por parte de la Sentencia de la Audiencia Provincial, al haberse practicado, además de las pruebas personales antes aludidas, también prueba documental, según consta en las actuaciones, por lo que deben retrotraerse éstas al momento anterior al de haberse dictado la Sentencia recurrida en amparo para que se dicte otra respetuosa con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo promovida por don Carlos Holgueras Gimeno y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia núm. 50/2006, de 16 de octubre, recaída en el recurso de apelación núm. 34-2006, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de pronunciarse la mencionada Sentencia para que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Numéro et date BOE [Nº, 102 ] 27/04/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/03/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Carlos Holgueras Gimeno frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia que, en grado de apelación, le condenó por un delito de receptación.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a un proceso con garantías: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

Résumé

Un profesional de larga trayectoria y titular de un negocio de antigüedades perfectamente legalizado fue absuelto, en instancia, de un delito de receptación del art. 298.1 del Código penal (compra de material de procedencia ilícita). El órgano judicial llegó a la conclusión de que el acusado (que en todo momento colaboró con la Guardia Civil) desconocía la procedencia ilícita de los bienes, los cuales adquirió (junto a otros de legítima procedencia) de forma transparente, a plena luz del día y en presencia de testigos, y por un precio similar al de mercado. Sin embargo, en apelación fue condenado al realizar el Tribunal, sin celebrar vista pública ni examinar directa y personalmente las pruebas, una valoración diferente de dichas pruebas indirectas de su inocencia, infiriendo su culpabilidad en el delito del que se le acusaba.

Ha de estimarse la demanda de amparo en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por modificación del elemento subjetivo del delito (conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes adquiridos), pues procede de una nueva valoración de las pruebas de carácter personal (pruebas testificales del coacusado, del transportista y de los guardias civiles, así como el informe y declaración del perito que valoró los bienes ilícitamente sustraídos, un brocal de pozo y una pila de piedra) practicadas en instancia, sin celebrar nueva vista, lo que impidió su examen directo en un debate público que respetase los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

Se rechaza, en cambio, la alegación de vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) debido a la existencia de prueba documental (el informe del perito) constitucionalmente válida, siendo el Tribunal penal el que debe pronunciarse sobre su suficiencia o no para establecer la culpabilidad del acusado. La Sentencia distingue este supuesto del enjuiciado en la STC 24/2006, de 30 de enero: allí se amparó también por vulneración de la presunción de inocencia, a pesar de existir otras pruebas documentales válidas, porque éstas se limitaban a documentar las declaraciones sumariales de quienes posteriormente declararon en la vista oral.

  • 1.

    El órgano de apelación fundó su juicio de inferencia determinante de la modificación del relato fáctico y de la condena del recurrente en amparo, absuelto en primera instancia del delito de receptación, en una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, lo que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 4].

  • 2.

    Al haberse practicado, además de las pruebas personales aludidas, la prueba documental, deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior al de haberse dictado la Sentencia recurrida en amparo sin que proceda examinar la denunciada vulneración del derecho de presunción de inocencia (SSTC 91/2006, 3/2009) [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 167/2002, 21/2009) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre la valoración de las pruebas indiciarias en segunda instancia con base en indicios que provienen de una valoración de las pruebas personales (SSTC 189/2003, 24/2009) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 298.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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