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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6939-2005, promovido por don Amadeo Azorín Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo y asistido por el Letrado don José Juan Xatart Espuny, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 666/2005, de 22 de junio, recaída en el rollo de apelación núm. 196-2005 del procedimiento abreviado núm. 245-2004 dimanante del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa, por delito de falsedad en documento oficial. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de octubre de 2005, doña Ana Llorens Pardo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Amadeo Azorín Guillermo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos de la que a continuación se deja constancia:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa dictó la Sentencia núm. 96/2005, de 7 de marzo, en la que absolvió al demandante de amparo del delito de falsedad de documento oficial del que había sido acusado, por falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

b) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la Sentencia núm. 666/2005, de 22 de junio, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia absolutoria de instancia y condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de falsedad de documento oficial, a las penas de seis meses de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas de la instancia con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no existir suficiente actividad probatoria de cargo, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por insuficiente motivación de la Sentencia impugnada, del principio de legalidad (art. 25.1 CE), al haber sido condenado el recurrente por hechos no constitutivos de ilícito penal, y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), por inexistencia de elementos probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia.

En el apartado de la demanda que lleva por rúbrica “Fundamentos de orden sustantivo o legal” se argumenta exclusivamente sobre la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se aduce al respecto que la presunción de inocencia es la primera de las garantías jurídico-penales que ostentan los ciudadanos frente a un proceso penal y para que sea desvirtuada, una reiterada y abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo.

En este caso no ha habido actividad probatoria. La Sentencia que se recurre declara probado el mismo relato de hechos que la Sentencia de instancia, a excepción del último párrafo. Nos hallamos, por tanto, ante unos mismos hechos probados, por lo que no cabe valorar más elementos probatorios que los contemplados en la Sentencia del Juzgado de lo Penal. Mientras la Sentencia de instancia considera insuficiente la actividad probatoria, absolviendo por ello al demandante de amparo, la Sentencia de apelación acude a la prueba indiciaria para condenarlo por los mismos hechos.

Ambas Sentencias sólo varían en un punto. Mientras que la Sentencia del Juzgado de lo Penal habla de una persona que telefónicamente se identificó como Amadeo Azorín o Sr. Amadeo, la Sentencia de la Audiencia Provincial habla de que quien realizó la llamada telefónica fue Amadeo Azorín.

Pues bien, lo único acreditado es que uno sólo de los testigos recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como Amadeo Azorín, pero el demandante de amparo ha negado repetidamente durante el proceso dicha llamada. La persona que la recibió no conocía ni había hablado antes con el acusado, por lo que no podía identificar su voz, y desde luego ninguno de los testigos le conocían ni personal ni telefónicamente.

La Audiencia Provincial condena al recurrente en amparo con base en la prueba indiciaria, al considerar que la única persona que pudo hacer la llamada era el acusado, por cuanto era el accionista mayoritario de Recuperaciones Sant Boi, S.L., y el único beneficiario de una actuación como la debatida. No ha quedado en absoluto probado que fuera el demandante de amparo quien efectuara la llamada.

El escrito de demanda concluye suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 666/2005, de 22 de junio. Por otrosí se interesó, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la suspensión de la Sentencia recurrida.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de octubre de 2007, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 196-2005 y al procedimiento abreviado núm. 245-2005, debiendo previamente el Juzgado de lo Penal emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de octubre de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, acordó conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 109/2008, de 14 de abril, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 666/2005, de 22 de junio, exclusivamente en lo que se refiere a la pena de seis meses de prisión impuesta al demandante de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4 de febrero de 2009, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que tuviesen por conveniente.

7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de marzo de 2009, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) De las violaciones de derechos fundamentales alegadas en la demanda la única digna de estudio es la relativa al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Las demás carecen de toda argumentación en la demanda, de manera que respecto a ellas la parte recurrente no levanta la carga de fundamentación que le imponen los arts. 49.1 y 85.1 LOTC (SSTC 177/2007, de 23 de julio, FJ 1; 177/2008, de 23 de junio, FJ 4). Además, o bien dependen claramente de la denunciada violación de la presunción de inocencia (falta de motivación, condena por hechos no constitutivos de delito), o bien son patentemente inadecuadas al contenido del derecho constitucional alegado (por ejemplo, la denunciada vulneración del derecho a la prueba que se afirma lesionado “al haber sido condenado con inexistencia de elementos probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia”).

Es de señalar también que en la demanda no se alega violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías al amparo de la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. La Audiencia toma en consideración esta doctrina constitucional para señalar que no está valorando una prueba personal, sino simplemente rectificando el esquema inferencial que media entre los hechos-base y los hechos- consecuencia o conclusión de la inferencia. La Audiencia modifica los hechos probados de la Sentencia apelada, pero no porque valore de otro modo pruebas personales que requieren la inmediación, sino porque extrae de los mismos hechos-base, inalterados, una conclusión opuesta a la del Juzgado de lo Penal al seguir otro curso inferencial.

b) La Audiencia Provincial corrige al Juzgado de lo Penal en la interpretación del art. 390.1.2 CP y en la prueba de la autoria del delito. Respecto al primer extremo, cuestión de legalidad ordinaria relativa a la interpretación de un precepto penal que, como tal corresponde a los Tribunales, nada se dice en la demanda. Es la segunda corrección la que importa.

Tras referirse a la doctrina constitucional sobre el alcance del control por parte de este Tribunal de la valoración de la prueba llevada a cabo por los órganos judiciales, con especial referencia a la prueba indiciaria (SSTC 70/2007, de 16 de junio, FJ 8; 75/2007, de 16 de abril, FJ 3; 137/2007, de 4 de junio, FJ 4; 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 6; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 1/2009, de 12 de enero, FJ 4), el Abogado del Estado señala que la Audiencia entiende probada la autoria del demandante de amparo partiendo de los siguientes hechos base, probados sin asomo de duda: (i) el Sr. Azorín es socio abrumadoramente mayoritario (95 por 100) y administrador de Recuperaciones Sant Boi, S.L.; (ii) a través de un asesor tributario esta sociedad solicitó de la Agencia Tributaria que se declarara aplicable la exención prevista en los arts. 20.1.27 y 26.5 de la Ley del IVA, lo que le fue denegado por resolución que ganó firmeza; (iii) en el documento alterado se hizo constar que la Agencia Tributaria había resuelto otorgar a Recuperaciones Sant Boi, S.L., lo que en realidad le había denegado, a saber, la inaplicación de las citadas exenciones; (iv) una persona que se identificó como “Amadeo Azorín” o “Sr. Amadeo” se puso en contacto con otras tres sociedades ofreciéndoles operar con Recuperaciones Sant Boi, S.L., al amparo del documento alterado que se les hizo llegar o por fax sin número o por mensajero o por persona no identificada. Para el Tribunal de apelación, “si el instrumento falsificado únicamente favorecía a la empresa administrada por el acusado, en la que tenía el 95% del capital social” (empresa que previamente había intentado “sin éxito obtener de la Agencia Tributaria” que no le fuera aplicable la exención del IVA antes citada) y si, además, quien contactó con las tres sociedades se identificó una veces como Amadeo Azorín y otras como Sr. Amadeo (nombre y apellidos del acusado), “un proceso mental acorde con la lógica y las reglas del criterio humano lleva a concluir que el autor de la falsedad fue la citada persona”.

La demanda de amparo se limita a afirmar que sólo un testigo recibió una llamada telefónica de quien se identificó como Amadeo Azorín. Quienes hablaron con Amadeo Azorín o el Sr. Amadeo no conocían “ni personal ni telefónicamente” al acusado, por lo que no podían “identificar su voz”. El Juzgado de lo Penal, por su parte había calificado la prueba indiciaria como “mínima e insuficiente”, porque “ninguno de los testigos pudo afirmar que fuera el acusado quien personalmente contactó con sus respectivas empresas”; porque el beneficio que Recuperaciones Sant Boi, S.L., podía obtener de la operación también existía para el otro partícipe titular del 5 por 100 del capital; porque un tercero, el asesor tributario, también conocía la solicitud de inaplicación de la exención; porque, si bien se dio el nombre del acusado, no se dio teléfono de contacto, ni consta el número del fax, ni la identidad de quien entregó las fotocopias; porque, si la sociedad Recuperaciones Sant Boi, S.L., no operó al no haber obtenido la resolución de la Agencia Tributaria, el Sr. Azorín era ya profesional del ramo; y, en fin, porque el documento alterado —de reconocimiento de la inaplicación de la exención— “viene referido a un número de expediente cuyo titular se ignora”.

No puede negarse que la conclusión obtenida por la Audiencia no viola ninguna lógica formal, ni, por lo demás, la demanda de amparo lo sostiene. Las premisas sentadas por la Audiencia Provincial (beneficio exclusivo de Recuperaciones Sant Boi, S.L., que interesaba sobre todo al administrador y socio mayoritario, con una participación diecinueve veces superior a la del minoritaria; resolución denegatoria en virtud de la solicitud formulada por Recuperaciones Sant Boi, S.L., luego utilizada para contrahacer la falsificación; identificación telefónica como Amadeo Azorín o Sr. Azorín) son formalmente consistentes con la conclusión (don Amadeo Azorín es autor del delito de falsedad documental). Más bien lo que se sostiene en la demanda de amparo es que el enlace entre estas premisas (hechos base) y conclusión (autoría) es débil. Pero no es así. Débil es el razonamiento con el que el Juzgado de lo Penal descarta la autoría y más débil aún la breve razón que da la demanda.

El que ninguna de las personas que recibió la llamada telefónica conociera al Sr. Azorín sólo supone que, en el caso que nos ocupa, no era factible la prueba directa de la autoría y por ello ha sido preciso acudir a una prueba indirecta o indiciaria.

Es obvio que sólo pudo ser autor de la falsificación quien conociera la solicitud formulada a la Agencia Tributaria por Recuperaciones Sant Boi, S.L., y su nulo éxito, lo que limita las posibilidades de autoría a dos personas: quien firmó la solicitud como administrador de esta firma (el Sr. Azorín) y su asesor tributario. Pero, como es evidente, en concertar unas operaciones para exclusivo beneficio de Recuperaciones Sant Boi, S.L., sobre la base del documento falsificado, el asesor tributario carece del interés que sí tiene el administrador y socio abrumadoramente mayoritaria de esta sociedad, quien por ello puede más fácilmente arrojarse a utilizar un documento alterado. Luego la conclusión obtenida por la Audiencia Provincial es la claramente más probable de todas las que puedan imaginarse como lógicamente consistentes con los hechos acreditados. El asesor tributario carece de incentivos —el beneficio de las operaciones a obtener por Recuperaciones Sant Boi, S.L.— que sí tiene el administrador y socio abrumadoramente mayoritario para urdir y aprovechar la falsificación. Y, por lo que se refiere al socio minoritario, no está probado su conocimiento de la solicitud, y sus incentivos respecto al beneficio de la mercantil son claramente inferiores (diecinueve veces) en comparación con los del demandante de amparo.

Las razones en las que sustentó el Juzgado la absolución del recurrente en amparo difícilmente se sostienen. Sus referencias al socio minoritario (5 por 100 del capital) y al asesor tributario quedan contestadas en el párrafo anterior. El que no se diera teléfono de contacto o no conste el número de fax ni la identidad de quien entregó el documento alterado sólo significa que no existen pruebas que, por lo menos, hubieran podido robustecer aún más el esquema de inferencia empleado por la Audiencia, pero que no le restan un ápice del vigor que por sí mismo tiene. Que el demandante de amparo fuera ya un profesional del ramo no descarta la potencia indiciaria de la búsqueda de beneficio para Recuperaciones Sant Boi, S.L. Y la identidad del tercero a quien pertenecía la resolución de concesión que se utilizó en la falsificación es dato evidentemente irrelevante para atribuir la autoría del delito juzgado. Ese tercero carece de motivo o estímulo para cometer un delito que beneficia económicamente a Recuperaciones Sant Boi, S.L., y no se ve por qué su identidad podría ser relevante para obtener un juicio fundado de probabilidad sobre la autoría de la falsificación.

En resumen, la prueba indiciaria en virtud de la cual la Audiencia Provincial condena al solicitante de amparo es perfectamente respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, por lo que, en consecuencia, el amparo debe denegarse.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 4 de marzo de 2009, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina recogida en la STC 145/2005, de 6 de junio (FFJJ 5 y 6), señala que la Sentencia de apelación, al contrario que la de instancia, tuvo por acreditada la participación del demandante de amparo en el delito del que fue acusado, partiendo de los mismos hechos tenidos como probados por el Juzgado de lo Penal, de los que la Audiencia Provincial infirió aquella participación, sin que tal inferencia puede tildarse de irracional o de excesivamente abierta o débil, como permite apreciar la lectura del fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida en amparo.

Inferir que una persona que es el administrador de una mercantil de la que posee además el 95 por 100 del capital social, que ha intentado obtener de la Administración tributaria una autorización para poder repercutir el IVA a sus posibles clientes, autorización que era imprescindible para actuar como tal empresa y que le fue denegada, es el autor de la falsificación que de dicha autorización se realizó ulteriormente, apareciendo como beneficiaria de la misma dicha empresa de su práctica propiedad y que remitió a diversos clientes para poder realizar las operaciones que la misma autorizaba, utilizando en llamadas telefónicas sus datos de identificación personal, no puede tildarse de una inferencia ilógica o inconsecuente o débil o excesivamente abierta, ya que la falsificación de la autorización que previamente se había intentado obtener y que había sido denegada por la Administración Tributaria sólo y exclusivamente al acusado beneficiaba, y, además, dada su condición de administrador de la empresa y, por tanto, de quien iba a realizar las operaciones de tráfico mercantil con los clientes, su ajenidad a la referida falsificación hubiera derivado en absoluta inutilidad y desprovisto de toda justificación a la actuación realizada.

En definitiva, la Audiencia Provincial ha entendido acreditada la participación del acusado en los hechos que se le imputaban con base en una inferencia sólida.

b) En la demanda se denuncia también la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, dado que la Sentencia recurrida carece de motivación suficiente, y del principio de legalidad, al haber sido condenado el recurrente por hechos no constitutivos de ilícito penal, sin que la parte de la demanda en la que se expone la argumentación, esto es, los fundamentos de orden sustantivo o legal, se refiera a ninguna de esas vulneraciones, ni respecto a ellas se aporte argumento alguno. De modo que el recurrente en amparo incumple la carga de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, sobre él pesa (STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 7).

En todo caso la Sentencia recurrida contiene una extensa argumentación sobre los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, fundando su decisión en razonamientos que permiten conocer los criterios esenciales del fallo, en una razonada y razonable aplicación de la normativa penal y de la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, por lo que no se aprecia la ausencia de motivación que sin otra argumentación se esgrime.

Asimismo, la Sala sostiene la tipicidad de la acción realizada por el recurrente, al entender que, dado que se había simulado un documento de manera que inducía a error sobre su autenticidad, y que, dado que el documento que se simulaba era un documento oficial, su reproducción fotográfica comportaba dicha falsificación. La Sala se basa para ello en una Sentencia del Tribunal Supremo, sin que pueda afirmarse que la labor de subsunción carezca de razonabilidad que la haga imprevisible para sus destinatarios, ya por el apartamiento del tenor literal del precepto, ya por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, ya por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica. De modo que tampoco cabe hablar de una vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dice Sentencia denegando el amparo solicitado.

9. Por providencia de 7 de mayo de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 666/2005, de 22 de junio, que, revocando la Sentencia absolutoria núm. 96/2005, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa, condenó al recurrente en amparo como autor de un delito de falsedad de documento oficial, previsto y penado en el art. 392 del Código penal (CP), en relación con su art. 390.1.2.

El demandante de amparo invoca frente a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no existir suficiente actividad probatoria de cargo, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por insuficiente motivación de la Sentencia impugnada, del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), al haber sido condenado por hechos no constitutivos de ilícito penal, y, en fin, del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), por la falta de elementos probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda de amparo. Tras señalar que la única alegación digna de estudio es la relativa al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues el recurrente no ha levantado la carga de fundamentación que le imponen los arts. 49.1 y 85.1 LOTC respecto a las demás vulneraciones aducidas, considera que la Audiencia Provincial ha fundado la condena del demandante en prueba indiciaria absolutamente respetuosa con aquel derecho fundamental.

Por su parte el Ministerio Fiscal también interesa la denegación del amparo solicitado. A su juicio la demanda carece de argumentación en relación con las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por lo que ha de entenderse que el recurrente ha incumplido la carga de proporcionar la necesaria fundamentación jurídica y fáctica. Asimismo descarta que pueda apreciarse la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la Audiencia Provincial ha estimado acreditada la participación del demandante en los hechos que se le imputaban con base en una inferencia sólida.

2. A efectos de una adecuada delimitación del objeto del presente recurso de amparo ha de señalarse, en primer término, que la denunciada lesión del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), por falta de elementos probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia, ha de reconducirse, en atención a los términos en los que se formula dicha alegación, a la que constituye la queja nuclear y principal del recurrente, esto es, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues lo que en definitiva se cuestiona con aquella alegación es la existencia de suficiente actividad probatoria de cargo para enervar la presunción de inocencia.

En segundo lugar, como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal ponen de manifiesto en sus respectivos escritos de alegaciones, las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad (art. 25.1 CE) aparecen completamente desprovistas del imprescindible desarrollo argumental en la demanda, por lo que no pueden ser objeto de nuestro enjuiciamiento. Una vez más hemos de recordar, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que cuando se denuncia una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, es decir, las alegaciones fácticas y jurídicas precisas a fin de dilucidar si ha mediado la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita el amparo constitucional, no correspondiéndole a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo cuando el recurrente ha desconocido la carga de la argumentación que sobre él recae (por todas, SSTC 177/2007, de 23 de julio, FJ 1; 77/2008, de 7 de julio, FJ 4; 163/2008, de 15 de diciembre, FJ 2; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 2).

3. Así pues el objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si ha resultado vulnerado, como sostiene el demandante, o no, como postulan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, el derecho de aquél a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) como consecuencia de la Sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial. El examen de la queja actora requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3); 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5), 177/2007, de 21 de mayo (FJ 3) y 111/2008, de 22 de septiembre (FJ 3), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción.

a) Como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (FJ 2).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir “de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad” (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

b) Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes” (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4).

4. A la luz de la consolidada doctrina constitucional que ha quedado expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo.

La Audiencia Provincial, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, ha estimado acreditado que el demandante de amparo es el autor del delito de falsedad de documento oficial del que ha sido acusado y por el que ha resultado finalmente condenado, con base, a falta de prueba directa, en prueba indiciaria. En la Sentencia se mencionan los siguientes indicios, en cuanto hechos plenamente acreditados por prueba lícita y no desvirtuados por otros de signo contrario, que conducen a la Sala concluir, a su juicio, que el demandante de amparo es el autor del referido delito: 1) que el demandante de amparo, como administrador de la mercantil Recuperaciones Sant Boi, S.L., a través del despacho de un técnico contable y tributario, había solicitado de la Agencia Tributaria de Sant Cugat del Vallés autorización a fin de que no le fuera de aplicación la exención reconocida en los arts. 20.1.27 y 26.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto del valor añadido, pretendiendo con ello repercutir dicho impuesto en sus operaciones a sus clientes compradores y, por tanto, desgravarlo en sus declaraciones. Dicha solicitud fue rechazada por Acuerdo de fecha 6 de marzo de 2001, que devino firme al ser desestimado el recurso de reposición que el demandante de amparo interpuso contra él por resolución de 4 de mayo de 2001; 2) que en el documento alterado se hizo figurar que la Agencia Tributaria había concedido a la mercantil Recuperaciones Sant Boi, S.L., la autorización que le había sido denegada, pudiendo así repercutir el IVA en sus clientes; 3) que la persona que se puso en relación vía telefónica con diversas mercantiles que se mencionan en el relato de hechos probados de la Sentencia, pretendiendo llegar a operaciones con ellas como proveedor en los términos que resultaban de la autorización que aparecía reflejada en el documento falsificado con el fin de repercutirles el IVA, remitiéndoles ulteriormente bien por mensajero, bien por persona no identificada en mano, fotocopia del citado documento, lo hizo en nombre de la mercantil Recuperaciones Sant Boi, S.L., ya como Amadeo Azorín, ya como Sr. Amadeo.

A partir de este conjunto de indicios la Audiencia Provincial ha estimado acreditado que el demandante de amparo es el autor del delito de la falsedad documental. La Sala expone el razonamiento o engarce entre los hechos bases y los hechos consecuencia en los siguientes términos: “si el documento falsificado únicamente favorecía a la empresa administrada por el acusado, en la que tenía el 95 por 100 del capital social, empresa que no se olvide había intentado previamente sin éxito obtener de la Agencia Tributaria autorización a fin de que no le fuera de aplicación la exención reconocida en los arts. 20.1.27 y 26.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto del valor añadido, pretendiendo con ello repercutir dicho impuesto en sus operaciones a sus clientes compradores y por tanto desgravarlo de sus de declaraciones y si además la persona que contactó con las sociedades con las que se pretendía concertar operaciones mercantiles mediante las cuales Recuperaciones San Boi, S.L., les suministra género repercutiéndoles el IVA, se identificó unas veces como Amadeo Azorín y otras como Sr. Amadeo, coincidiendo así el nombre y el apellido facilitados con el del acusado, un proceso mental acorde con la lógica y las reglas del criterio humano deben forzadamente llevar a concluir que el autor de la falsedad fue la citada persona” (fundamento de Derecho tercero).

5. Desde la óptica de control que nos corresponde, en los términos ya expuestos, hemos de rechazar la queja del demandante de amparo y afirmar, como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, el carácter no irrazonable de la inferencia llevada a cabo por la Audiencia Provincial en el presente caso, tanto desde el punto de vista de su lógica y coherencia, como desde la óptica del grado de solidez requerido.

Desde el primero de los puntos de vista apuntados hemos de afirmar la razonabilidad de la inferencia alcanzada por el órgano de apelación, a la que no cabe calificar de ilógica o de insuficiente. El engarce entre los hechos inicial y directamente probados y el elemento fáctico final e indiciariamente acreditado no desdice su carácter lógico, pues no cabe afirmar que de los hechos directamente probados (que el administrador y socio abrumadoramente mayoritario de la Recuperaciones Sant Boi, S.L., a través de un asesor tributario, había solicitado de la Agencia Tributaria la autorización para que no le fuera de aplicación determinada exención tributaria que únicamente a dicha entidad mercantil beneficiaba al repercutirla en las operaciones que pudiera celebrar con sus clientes; la denegación de la autorización solicitada por la Administración tributaria; el documento alterado en que figura la concesión de la autorización solicitada a favor de aquella mercantil y que realmente había sido denegada por la Administración tributaria; la identificación con el nombre y apellidos del demandante de amparo de la persona que se puso en contacto con otras empresas ofreciéndoles operar con la mercantil Recuperaciones Sant Boi, S.L., al amparo del documento alterado que se les hizo llegar por fax, por mensajero o por persona no identificada) no pueda lógicamente inferirse el hecho indiciariamente probado de acuerdo con las reglas del criterio humano o de las reglas de la experiencia común. En otras palabras, resulta conforme a las reglas de la lógica concluir, a partir de los indicios declarados probados y antes relatados, que el demandante de amparo fue el autor de la falsificación documental por la que ha sido condenado. Desde el grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la inferencia de la Audiencia Provincial no resulta en este caso excesivamente abierta o indeterminada a la vista del conjunto de indicios en el que se sustenta, ya que, la falsificación de la autorización que se había intentado obtener y que había sido denegada a quien beneficiaba exclusivamente era a la entidad mercantil Recuperaciones Sant Boi, S.L., de la que el demandante de amparo era socio mayoritario y administrador, habiéndose identificado con el nombre y apellidos de éste la persona que se puso en contacto con otras empresas para ofrecerles operar con aquélla mercantil en las condiciones y términos que resultan de la falsificada autorización.

Desde la limitada perspectiva que nos corresponde, ningún otro juicio compete a este Tribunal más que el de la no irrazonabilidad de la inferencia llevada a cabo en este caso por la Audiencia Provincial, tanto desde el punto de vista de su lógica y coherencia, como desde la óptica del grado de solidez requerido, pues, de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, de un lado, nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias” y, de otro, “entre las diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” [SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 124/2001, de 4 de junio, FJ 13; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 7; 137/2002, de 3 de junio, FJ 8; 153/2003, de 30 de junio, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 25 b); 163/2004, de 4 de octubre, FJ 10; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 5; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 6].

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo promovida por don Amadeo Azorín Guillermo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 137 ] 06/06/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/05/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Amadeo Azorín Guillermo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en grado de apelación, le condenó por delito de falsedad en documento oficial.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: prueba indiciaria de cargo (STC 328/2006).

Résumé

El reo fue condenado en apelación como autor del delito de falsedad de documento oficial con base en los siguientes indicios: a) el administrador y socio mayoritario de una mercantil había solicitado a la Agencia tributaria autorización para que no le fuera de aplicación la exención del impuesto del valor añadido, pretendiendo con ello repercutir dicho impuesto en sus operaciones a sus clientes, solicitud que fue rechazada; b) el documento en el que constaba que le había sido denegada dicha petición fue alterado, haciéndose figurar que se había concedido la autorización solicitada; c) el empresario se puso en contacto con otras empresas ofreciéndoles operar con la mercantil al amparo del documento alterado.

No se vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque la inferencia alcanzada por el órgano judicial es razonable: Desde el punto de vista de su lógica y coherencia, es correcto concluir, a partir de los indicios declarados probados, que el empresario fue el autor de la falsificación documental por la que ha sido condenado. Desde la óptica del grado de solidez requerido, la inferencia no resulta excesivamente abierta o indeterminada a la vista del conjunto de indicios en que se sustenta.

Se aplica la doctrina de la STC 328/2006, de 20 de noviembre.

  • 1.

    El engarce entre los hechos inicial y directamente probados y el elemento fáctico final e indiciariamente acreditado no desdice su carácter lógico, resultando conforme a las reglas de la lógica concluir, a partir de los indicios declarados probados, que el demandante de amparo fue el autor de la falsificación documental por la que ha sido condenado [FJ 5].

  • 2.

    A la vista del conjunto de indicios en los que se sustenta el presente caso cabe afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia llevada a cabo por los órganos judiciales [FFJJ 4, 5].

  • 3.

    El juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo (SSTC 220/1998, 111/2008) [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción (SSTC 137/2005, 111/2008) [FJ 3].

  • 5.

    La invocación del derecho a la prueba por falta de elementos probatorios necesarios para enervar la presunción de inocencia, ha de reconducirse a la del derecho a la presunción de inocencia, pues lo que en definitiva se cuestiona es la existencia de suficiente actividad probatoria de cargo para enervar la presunción de inocencia [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 1
  • Artículo 85.1, f. 1
  • Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Impuesto sobre el valor añadido
  • Artículo 20.1.27, f. 4
  • Artículo 26.5, f. 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 392, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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