La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4360-2005, promovido por don Bienvenido Expósito Farrais y doña Rafaela Lucrecia González Aguiar, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistidos por el Abogado don Antonio Molina Pérez, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 28 de abril de 2005, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia del citado órgano judicial de 29 de septiembre de 2002, dictada en rollo de apelación núm. 519-2002 dimanante del juicio de faltas núm. 168-1999 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto de la Cruz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado con fecha de 13 de junio de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre de don Bienvenido Expósito Farrais y doña Rafaela Lucrecia González Aguiar, interpuso recurso de amparo contra la resolución reseñada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:
a) Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto de la Cruz se siguió juicio de faltas núm. 168-1999, dictándose Sentencia de fecha 14 de febrero de 2002. Recurrida en apelación por los ahora demandantes de amparo, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) dictó Sentencia de 29 de noviembre de 2002, parcialmente estimatoria de las pretensiones impugnatorias de los recurrentes.
b) Mediante de escrito de 13 de febrero de 2003, solicitaron los recurrentes la aclaración de dicha Sentencia, que fue denegada por la citada Sala mediante Auto de 27 de marzo de 2003, notificado a el 2 de abril de 2003, en la consideración de que la aclaración solicitada “excedería los límites señalados en el art. 267.1 LOPJ y vulneraría el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes”.
c) Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2003 se interpuso contra la Sentencia incidente de nulidad de actuaciones, fundado en una incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sala. Dicho incidente fue inadmitido por Auto de 4 de diciembre de 2003, entendiendo la Audiencia Provincial que era extemporáneo por haber transcurrido más de los veinte días establecidos en el art. 240.3 LOPJ entre el 2 de abril, fecha en que se notificó el Auto que declara no haber lugar a la aclaración, y la fecha en que se interpuso el incidente, 25 de abril de 2003.
d) Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica por los ahora demandantes de amparo, considerando que el incidente interpuesto había sido indebidamente inadmitido, habiendo sido presentado en el plazo legalmente previsto. Se afirma en dicho escrito lo siguiente:
“Efectivamente el Auto denegando la aclaración de la sentencia se notifica a la Procuradora que suscribe en fecha 2 de abril, comenzando por tanto el cómputo del plazo de veinte días a partir del siguiente, esto el 3 de abril del presente año 2003.
Debe tenerse en consideración que en dicho mes de abril existieron numerosos días inhábiles puesto que los días 17 y 18 fueron fiesta por coincidir con el jueves y viernes santo (Semana Santa), lo cual unido a los domingos 6, 13, y 20, determinan que los veinte días en cuestión finalizaron el lunes 28 de abril, de manera que, habiéndose presentado el incidente el día 25 de dicho mes, tal y como de forma expresa se recoge en el Auto objeto del presente recurso, es obvio que tal incidente se planteó dentro del plazo legalmente establecido, no siendo por tanto de ninguna de las maneras extemporáneo”.
e) Mediante Auto de 3 de junio de 2004 la Sala estimó el recurso de súplica y revocó el Auto anterior, acordando admitir a trámite el incidente de nulidad interpuesto por considerarlo presentado en plazo.
f) El Auto de 28 de abril de 2005 acordó la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones por considerarlo extemporáneo. Tal conclusión se fundó en la siguiente argumentación:
“[S]e plantea la cuestión de la interpretación del plazo de 20 días que para pedir la nulidad establece dicho precepto. No ofrece duda, para la doctrina mayoritaria, de que este plazo es coincidente con el del recurso extraordinario de revisión del artículo 1800 de la L. E. Civil (art. 512 de la vigente 1/2000, de 7 de enero).
Esta semejanza es la que también justifica que con la reforma del artículo 240, no se quiso dotar de naturaleza estricta de incidente, entendido como incidente del antiguo artículo 745 de la L.E.C., sino acercarse más a un recurso especial de naturaleza revisora o rescisoria.
En consecuencia, hay que concluir que el plazo de 20 días establecido en el precepto examinado es de caducidad y se rige en cuanto a su cómputo por el artículo 5 del Código Civil; esto es, sin excluir los días inhábiles (Así se han pronunciado numerosas sentencias del Tribunal Supremo —Sentencias, entre otras, de 26 de diciembre de 1972, 28 de septiembre de 1987 y 13 de abril de 1991— en relación con el plazo de tres meses establecido en la L.E.C. para el recurso de revisión).
Y en tal sentido, partiendo del carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión, la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya, así como las condiciones precisas y plazos para su ejercicio han de ser contemplados con criterio estricto y restrictivo; doctrina ésta perfectamente extrapolable al incidente de nulidad de actuaciones.
En relación al caso enjuiciado, partiendo de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que desde la fecha de 2 de abril de 2003 —en la que se notifica el autor denegando la aclaración de la sentencia recaída en esta segunda instancia— hasta el 25 de abril de 2003 —fecha en que se presenta el escrito interponiendo el incidente de nulidad de actuaciones— ha transcurrido el plazo de 20 días previsto en el precepto examinado, lo que supone, en puridad, motivo de inadmisibilidad del recurso (que fue erróneamente admitid por auto de 3 de junio de 2004), que en este momento procesal deviene en causa de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado; lo que así se acuerda en esta resolución”.
3. Fundan los recurrentes su demanda de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ponen de manifiesto en primer lugar que, si bien con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria, ello debe excepcionarse en los supuestos en los que la decisión judicial resulta manifiestamente errónea, lo que entienden que sucede en el presente supuesto. Alegan en este sentido que el Auto impugnado incurre en el error de considerar el plazo de interposición del incidente como un plazo civil en lugar de cómo un plazo procesal, en el que habría que descontar los días inhábiles, a través de comparar el incidente de nulidad de actuaciones con el recurso de revisión para el que se prevé un plazo de tres meses, caso en el que sí es razonable contar también los días inhábiles, dado que el cómputo se realiza por meses. Además aducen que los plazos procesales y la forma de realizar su cómputo se encuentran debidamente regulados en los arts. 182 a 185 LOPJ. Consideran, que la errónea asunción de la extemporaneidad les causa indefensión al verse desprovistos del ejercicio de acciones judiciales.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 27 de febrero de 2007, acordó, de conformidad con el artículo 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con lo dispuesto en el artículo 50.1 LOTC.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre de don Bienvenido Expósito Farrais y doña Rafaela Lucrecia González Aguiar, solicitó la admisión a trámite de la demanda de amparo por cumplir los requisitos procesales previstos en el art. 50.1 LOTC y por no carecer de contenido constitucional, dado que la declaración de extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones efectuada por el Auto recurrido debe considerarse arbitraria.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de marzo de 2007, interesó que por la Sala se acordara la admisión a trámite, por cuanto la demanda no carece de contenido constitucional. Al respecto manifiesta que se trata de la inadmisión a limine de un incidente de nulidad, el cual presupone por su propia naturaleza un pronunciamiento sobre cuestiones de raigambre constitucional, y que en el presente caso la dualidad de interpretaciones sobre los plazos no es algo que deba quedar en el terreno de la mera legalidad ordinaria.
7. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de mayo de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
8. Tras los trámites de notificación oportunos, mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2008 la Secretaría de justicia de la Sala Segunda, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para efectuar las alegaciones pertinentes.
9. Los recurrentes, en escrito registrado el 3 de diciembre de 2008, se ratificaron íntegramente en las alegaciones vertidas en su demanda de amparo.
10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 30 de enero de 2009, interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al recurso. Tras extensa remisión a la STC 105/2006, de 3 de abril, considera que en el supuesto enjuiciado no estamos ante una mera interpretación posible de los preceptos que regulan el cómputo de plazos de interposición del incidente, sino ante una argumentación carente de una fundamentación jurídica racional, debiendo destacarse también el zigzagueante cambio de opinión de la Sala, admitiendo primero el incidente a tenor de un criterio sobre cómputo de plazos para después declararlo extemporáneo utilizando un criterio distinto.
11. Por providencia de fecha 25 de junio de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 28 de abril de 2005 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia del citado órgano judicial de 29 de septiembre de 2002 dada su extemporaneidad. Considera a los recurrentes que dicha declaración de extemporaneidad lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva al ser manifiestamente irrazonable y causarles indefensión. El Ministerio público apoya la pretensión de los recurrentes, solicitando la estimación del recurso de amparo.
2. Dentro del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) el aspecto concernido en la presente demanda es el relativo al derecho de acceso al recurso, pues, aun “cuando el incidente de nulidad de actuaciones regulado actualmente en el art. 241 [de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ] no constituye un recurso en sentido estricto, sin embargo es un cauce procesal que al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado por este Tribunal desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido” (STC 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3). Siendo el derecho de acceso a los recursos un derecho de configuración legal, que por tanto encuentra su contenido y alcance en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales, el control que ha de ejercer el Tribunal tiene un menor grado de intensidad que el que se derivaría del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 122/2007, de 21 de mayo, FJ 4). Así hemos reiterado que la decisión sobre la admisión de los recursos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos “constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE” (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). Es a los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso. El Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que, ni es una última instancia judicial, ni su jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117.3 CE, en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en la ley. El control de estas resoluciones judiciales por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4).
Asimismo, en relación con los plazos y su cómputo, este Tribunal tiene declarado que la interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al cómputo de plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el Ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 CE (SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 5; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 122/2007, de 21 de mayo, FJ 4).
3. Aplicando al presente supuesto la doctrina acabada de citar no podemos negar relevancia constitucional a la respuesta dada por el órgano judicial al incidente de nulidad interpuesto por los recurrentes, pues la interpretación sobre el cómputo del plazo de interposición de tal remedio procesal por la que opta la Audiencia Provincial trasciende la frontera de la razonabilidad y cae en la arbitrariedad, lesionando la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
Tal como ha quedado ya expuesto en los antecedentes, el órgano judicial, después de haber admitido a trámite inicialmente el incidente de nulidad de actuaciones, modifica su punto de vista y termina por declarar extemporáneo el mismo a partir del entendimiento de que el cómputo del plazo para su interposición debe hacerse sin descontar los días inhábiles, fundando tal conclusión en que la similar naturaleza de dicho remedio procesal con el recurso de revisión civil obliga a entender el plazo de interposición del incidente como un plazo civil regulado por el artículo 5 del Código civil (CC). Pues bien, debemos poner de manifiesto, en primer lugar, que, como recuerda la STC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5, y las Sentencias de este Tribunal allí citadas, existirá arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo “irracional o absurdo”; en tales casos, como acontece con el que ahora nos ocupa, “la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia” (STC 92/2008, de 21 de julio, FJ 6), y la resolución no podría considerarse fundada en Derecho. Resulta, en efecto, carente de toda lógica considerar que de la mera similitud entre la naturaleza jurídica del incidente de nulidad de actuaciones con el recurso de revisión civil deba inferirse un mismo sistema de cómputo de plazos de interposición de ambos remedios procesales. Más allá de que tal conclusión no sería acorde a lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento civil, que en su apartado IX y refiriéndose al incidente de nulidad establece que “La Ley opta, pues, por afrontar la nulidad conforme a su naturaleza y no según su similitud con las realidades que determinan la existencia de otros institutos, como el denominado recurso de revisión”, sin que al Legislador le “haya parecido oportuno mezclar la nulidad con esas causas”, ni haya considerado conveniente “seguir el procedimiento establecido a los efectos de rescisión”, la carencia absoluta de razonabilidad de la decisión de la Audiencia Provincial radica en que omite toda consideración al hecho de que, mientras el plazo de interposición del recurso de revisión se computa por meses naturales, el del incidente de nulidad aparece legalmente determinado por días, y que con ello ignora completamente lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se establece que en los plazos señalados por días “quedarán excluidos los inhábiles”. En conclusión, debemos afirmar que la opción exegética por la que el órgano judicial ha optado en el presente caso no puede considerarse una resolución fundada en Derecho, y que, al cerrar el acceso a obtener una respuesta ante la incongruencia omisiva alegada por los recurrentes, les ha generado indefensión.
En consecuencia resulta procedente anular el Auto objeto de recurso y retrotraer las actuaciones al momento anterior al de su pronunciamiento, para que por el órgano judicial se dicte una nueva resolución acorde al derecho fundamental vulnerado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo interpuesta por don Bienvenido Expósito Farrais y doña Rafaela Lucrecia González Aguiar, y en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 28 de abril de 2005, recaído en rollo de apelación núm. 519-2002, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado el mencionado Auto para que se pronuncie otra resolución judicial respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
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1.
Resulta carente de toda lógica considerar que de la mera similitud entre la naturaleza jurídica del incidente de nulidad de actuaciones con el recurso de revisión civil deba inferirse un mismo sistema de cómputo de plazos de interposición de ambos remedios procesales [FJ 3].
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2.
La resolución del órgano judicial que declara extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones, a partir del entendimiento de que el cómputo del plazo para su interposición debe hacerse sin descontar los días inhábiles, no puede considerarse fundada en Derecho al ignorar lo dispuesto en el art. 185 LOPJ, que establece que en los plazos señalados por días quedarán excluidos los inhábiles, generando indefensión a los recurrentes al cerrarles el acceso a obtener una respuesta ante la incongruencia omisiva alegada por estos [FJ 3].
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3.
Existirá arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo irracional o absurdo y, en tales casos, como acontece con el que ahora nos ocupa, la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia y la resolución no podría considerarse fundada en Derecho (STC 92/2008) [FJ 3].
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4.
El incidente de nulidad de actuaciones regulado actualmente en el art. 241 LOPJ no constituye un recurso en sentido estricto, sin embargo es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado por este Tribunal desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido (STC 57/2006) [FJ 2].
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5.
La admisión de los recursos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (STC 71/2002) [FJ 2].
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6.
El control de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (SSTC 258/2000, 22/2007) [FJ 2].
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7.
La interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al cómputo de plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un recurso o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el Ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión (SSTC 179/2003, 122/2007) [FJ 2].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 5, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 185, f. 3
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Exposición de motivos, apartado IX, f. 3
- ArbitrariedadArbitrariedad, f. 3
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 2, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Irrazonabilidad de las resoluciones judicialesIrrazonabilidad de las resoluciones judiciales, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 2
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, Vulnerado, f. 3
- Interpretación de los requisitos procesalesInterpretación de los requisitos procesales, f. 2
- Cómputo de plazos erróneoCómputo de plazos erróneo, f. 3
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, ff. 2, 3
- Inadmisión de incidente de nulidad de actuacionesInadmisión de incidente de nulidad de actuaciones, f. 2
- Incidente de nulidad de actuaciones extemporáneoIncidente de nulidad de actuaciones extemporáneo, f. 3