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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1233-2007, promovido por don José Antonio Hurtado García, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada y asistido por el Abogado don Francisco José García Martín, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de diciembre de 2006, dictada en rollo de apelación núm. 122-2006, en el procedimiento abreviado núm. 397-2005, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid de 11 de enero de 2006, que condenan al recurrente por cuatro delitos contra la hacienda pública a la pena de siete meses de prisión por cada uno de ellos, multa y penas accesorias. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de febrero de 2007 el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de don José Antonio Hurtado García, y asistido por el Abogado don Francisco José García Martín, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes en los que se fundamenta el presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid de 11 de enero de 2006 condenó al recurrente como autor de cuatro delitos contra la hacienda pública, referidos al ejercicio de los años 1993 y 1994 del impuesto de renta de las personas físicas (IRPF) y al ejercicio de esos mismos periodos impositivos del impuesto de sociedades.

Frente al criterio del actor, la Sentencia consideró que los delitos referidos al impago del IRPF no estaban prescritos, fundando tal conclusión en la aplicación de la doctrina sobre interrupción de la prescripción seguida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según la cual su cómputo queda interrumpido con la presentación de denuncia o querella. En la Sentencia del Juzgado se afirma que “[c]iertamente, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/2005, de 14 de marzo de 2005 se aparta de esta doctrina, al afirmar que: ‘para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial’.

Pese a ello ha de valorarse que se trata de una única Sentencia, que además cuenta con fundados votos particulares que discrepan de sus conclusiones y que su proyección práctica ha sido cuestionada por la Sala Penal del Tribunal Supremo mediante Acuerdo no jurisdiccional de 12 de mayo de 2005”.

“Y aplicando esta doctrina al caso de autos, ha de rechazarse la prescripción alegada, al haberse formulado por el Ministerio fiscal denuncia por los ejercicios fiscales de 1991 y 1994 el día 17 de junio de 1997, antes del transcurso de cinco años a partir del día 22 de junio de 1992, para el ejercicio de 1991 y del día 21 de junio de 1995 para el ejercicio de 1994.

Y respecto del ejercicio de 1993, valorando además que la maniobra defraudatoria realizada ha dificultado la identificación del culpable, por haber utilizado a una persona interpuesta, ha de rechazarse igualmente la prescripción, por haber imputado al acusado los testigos … en las declaraciones prestadas el día 16 de febrero, 10 y 16 de marzo de 1999 ante la Brigada Provincial de la Policía Judicial, poniendo en conocimiento del Juzgado un determinado comportamiento punible, con anterioridad al transcurso del plazo de cinco años, plazo computable a partir del 21 de junio”.

b) Recurrida en apelación por el ahora demandante de amparo, la condena fue confirmada por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de diciembre de 2006. Ante la alegación de prescripción, reitera la Sala que la STC 63/2005 “como ya expresa la resolución objeto de recurso e insisten en sus informes impugnatorios del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, es una resolución aislada que por ello no puede entenderse constituya doctrina consolidada del Alto Tribunal, máxime cuando fue objeto de voto particular y cuestionada por el Pleno del Tribunal Supremo en Acuerdo no jurisdiccional de 12 de mayo de 2005”, confirmando con ello la decisión del órgano de instancia.

Y con relación a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, fue rechazada en virtud de los siguientes argumentos: El Juez de primera instancia

“tuvo oportunidad de escuchar directamente las declaraciones del acusado y de los testigos, llegando a través de las mismas y de la documental obrante en las diligencias al convencimiento de que efectivamente el acusado con total voluntariedad y conciencia omitió la presentación de declaraciones de IRPF en los años 1993 y 1994 a pesar de haber obtenido ingresos cuyas bases imponibles determinaron un adeudo al Fisco de 3.212.058 euros y 3.590.652,89 euros, respectivamente. Asimismo el acusado defraudó a la Hacienda Pública en el Impuesto de Sociedades al haber resultado acreditados incrementos patrimoniales en la sociedad Bacila SL en los ejercicios fiscales de 1993 y 1994 que tampoco fueron declarados, alcanzando el valor de la defraudación 2.658.700,84 y 150.576,26 euros respectivamente. … Así, en cuanto al IRPF es de destacar la utilización como intermediario por parte del acusado de Juan José Barrios, persona con problemas de adicción a las drogas, cuyo DNI utilizó el acusado para abrir la cuenta corriente a través de la cual actuaba, habiendo declarado en relación con estos extremos los empleados de la oficina bancaria donde se encontraba domiciliada la referida cuenta, testigos que coincidieron en manifestar cómo era el acusado quien gestionaba las operaciones mientras dijeron desconocer al titular José Antonio. Estos extremos, los soportes documentales relativos a las operaciones efectuadas y finalmente, el informe de la Inspección de Hacienda conducen a la juez «a quo» a estimar que se han cometido dos delitos del artículo 349 del Código Penal (TR 1973) en relación con el meritado impuesto.

Considera asimismo la juzgadora que existe prueba bastante para imputar al acusado autor de dos delitos del artículo 349 del Código Penal en relación con el Impuesto de Sociedades. Al igual que en el caso del IRPF aparece también en relación con la empresa Bacila S.L. una tercera persona … que, según el acusado/apelante era el propietario del dinero y no la sociedad. Estas afirmaciones quedan desvirtuadas para la juez por los informes relativos a la investigación del patrimonio del citado … por el informe de la Brigada de Delincuencia Económica Financiera, por la prueba documental y finalmente por la testifical de los accionistas de Bacila que no sabían de la existencia del tan citado … y por las poco convincentes explicaciones ofrecidas al respecto del acusado”.

3. Funda el recurrente su demanda en tres motivos de amparo. En primer lugar, en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en que habrían incurrido las Sentencias recurridas al haber apreciado la interrupción del plazo de prescripción desde la interposición de denuncia o querella, operando con una teoría que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 63/2005, declaró contraria al derecho invocado, doctrina que las resoluciones impugnadas rechazan de plano por considerarla un pronunciamiento aislado. Alega el actor que si se hubiera aplicado el criterio de interrupción de la prescripción considerado correcto por el Tribunal Constitucional, que exige un acto de intermediación judicial, los delitos fiscales referidos al impago del IRPF en los ejercicios de 1993 y 1994 estarían indudablemente prescritos. Así, entiende que no es hasta el Auto de 14 de agosto de 2000 cuando se dirige la causa con el actor y se concreta su presunta participación.

Denuncia en segundo lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haberse aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Alega que, a pesar de que la Sentencia del Juzgado reconoce que la instrucción de la causa ha durado ocho años, no tiene en cuenta esa demora para modular la pena.

El tercer motivo de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Combate, de una parte, que los hechos probados le consideren administrador único de la sociedad Bacila, S. L., alegando que, tal como siempre han venido declarando tanto él como otros testigos, “era otra persona la dueña de la empresa”, y que ha dado una versión exculpatoria plausible acerca de los incrementos de patrimonio detectados y no declarados, que fueron ordenados todos por otra persona. De otra parte rechaza la conclusión probatoria a que llegan los órganos judiciales sobre que las cuentas abiertas en la sucursal de La Caixa —en las que se ingresó el dinero no declarado en los ejercicios del IRPF de 1993 y 1994— a nombre de otra persona eran exclusivamente manejadas por el recurrente. Considera que la valoración efectuada para llegar a ese hecho probado es indebida, pues no se tiene en cuenta que no es hasta el año 2002 cuando esa otra persona afirma haber entregado su DNI al recurrente, y que a partir del informe pericial no puede descartarse que las firmas obrantes en los documentos de apertura de cuentas corrientes no fueran de un tercero coimputado, siendo por tanto el actor un mero instrumento de aquél.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de abril de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 14 de julio de 2008, la Sala Segunda acordó la suspensión interesada.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 16 de diciembre de 2008 se acordó tener por personado al Abogado del Estado, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado, evacuando el trámite previsto en el citado art. 52.1 LOTC, presentó escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 2009, solicitando la denegación del amparo. Respecto de la denuncia de dilaciones indebidas, apela a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional acerca de que tal queja carece de objeto una vez finalizado el procedimiento y de la carencia de jurisdicción para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin que se aprecie por lo demás irrazonabilidad o arbitrariedad en la motivación de las resoluciones judiciales. En relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), considera que las quejas del actor atañen a una mera discrepancia en la valoración de la prueba que carece de relevancia constitucional. Por último, y después de poner de relieve que la alegada prescripción la restringe el recurrente sólo a los delitos de defraudación del IRPF, aduce el Abogado del Estado que, aun cuando se aplicara a los hechos la doctrina sobre interrupción de la prescripción considerada correcta por el Tribunal Constitucional, la conclusión sería la ausencia de prescripción de los citados hechos. Así, el Juzgado de instrucción núm. 18 dictó Auto incoando diligencias previas por tales hechos el 20 de junio de 1997 (diligencias finalmente acumuladas a las abiertas por el Juzgado núm. 34), interrumpiéndose así la prescripción dos años antes del dies ad quem del ejercicio de 1994 y unos meses antes del de 1993, respecto del cual, si bien en un primer momento el citado Auto no se dirigió contra el actor, sí lo fue a partir de marzo de 1999.

8. El recurrente en amparo, evacuando idéntico trámite, presentó escrito de alegaciones, registrado el 27 de enero de 2009, en el que se ratificó íntegramente en las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.

9. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2009 el Ministerio Fiscal interesó que, con suspensión del plazo para alegaciones, se solicitaran del Juzgado de lo Penal diversas actuaciones, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 13 de febrero de 2009.

10. Mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2009 el Abogado del Estado se ratificó, a la vista de las actuaciones remitidas, en lo manifestado en el escrito de alegaciones de 20 de enero.

11. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de abril de 2009, solicitó la desestimación del amparo. Rechaza la existencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, aun cuando la argumentación de los órganos judiciales sobre la interrupción de la prescripción es contraria a las pautas constitucionales establecidas por el Tribunal sobre dicha institución, y por tanto “la aplicación de la norma sobre el presupuesto fáctico de la interposición de la denuncia como acto hábil para interrumpir el plazo de prescripción sería irrazonable y supondría una interpretación extensiva en perjuicio del demandante de amparo y no respetaría el derecho a la tutela judicial efectiva”, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Por lo que respecta al ejercicio fiscal de 1993, lo cierto es que el Juzgado núm. 18 de Madrid dictó, el 20 de junio de 1997, un Auto de apertura de diligencias previas “a los solos efectos registrales y de control judicial”, que no obstante no ha sido tenido en cuenta por los órganos judiciales; si bien en todo caso las Sentencias recurridas también argumentan la interrupción de prescripción a partir de las declaraciones testificales prestadas ante la policía por distintos testigos, en los meses de febrero y marzo de 1999, que identificaron al recurrente como autor de los hechos. Señala el Ministerio Fiscal que tales declaraciones, prestadas dentro del plazo de prescripción, son aptas para interrumpirla desde la doctrina constitucional, pues, de una parte, se habían dictado previamente y con ellas queda identificado como presunto responsable el actor de los hechos que se venían investigando, debiendo recalcarse al respecto que la denuncia interpuesta por el Fiscal se dirigía, además de contra quienes finalmente resultaron absueltos, contra cualquier otra persona responsable que apareciera en el curso de la investigación.

Y en relación con el ejercicio de 1994 la prescripción quedaría interrumpida por Auto de incoación de diligencias previas de 20 de junio de 1997, dictado por el Juzgado núm. 34, previa denuncia contra el recurrente interpuesta diez días antes. Afirma además el Ministerio Fiscal que carece de razón el argumento esgrimido por el recurrente acerca de que no pueden ser tenidas en cuenta para determinar la cuota defraudada las diligencias de prueba obtenidas en las investigaciones realizadas por el otro Juzgado respecto del ejercicio de 1993, pues la prescripción cierra la posibilidad de perseguir el delito, pero no la posibilidad de utilizar diligencias de investigación practicadas en el procedimiento en el que ese delito se investigaba.

Por lo que respecta a la queja fundada en la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) considera el Fiscal que los hechos han sido debidamente probados a partir de prueba testifical y documental, sin que la alegación del recurrente de que por los órganos judiciales no se ha tenido en cuenta lo declarado por los testigos de la defensa conlleve relevancia constitucional pues no corresponde a este Tribunal entrar a ponderar la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral. En tercer lugar, propone igualmente la desestimación de la tercera queja formulada por el recurrente de amparo, referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.12 CE) en que habrían incurrido los órganos judiciales al inaplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas, por cuanto es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la apreciación o no de las circunstancias atenuantes es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, limitándose el control del Tribunal a descartar la irrazonabilidad o arbitrariedad de la motivación, defectos que, entiende el Fiscal, no pueden predicarse de las resoluciones recurridas, que fundamentan la inaplicación de la atenuante en que las dilaciones se han debido a la propia complejidad de la causa.

12. Por providencia de 19 de noviembre de 2009 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de diciembre de 2006 y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid de 11 de enero de 2006, que condenan al recurrente, por cuatro delitos contra la hacienda pública, a la pena de siete meses de prisión por cada uno de ellos, multa y penas accesorias. Aparece fundada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la indebida inaplicación de la prescripción a los delitos referidos al impago del impuesto sobre la renta de las personas físicas en los ejercicios de 1993 y 1994, al haberse realizado una interpretación de la interrupción de la prescripción contraria a la doctrina constitucional establecida en la STC 63/2005, de 14 de marzo, y por la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, así como en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber sido condenado el recurrente sin atender a las pruebas de descargo obrantes.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, por su parte, solicitan la desestimación íntegra de la demanda, considerando, en lo referido a la alegación de prescripción, que, si bien es cierto que las resoluciones combatidas optan por inaplicar la doctrina constitucional en materia de interrupción de la prescripción, no cabe afirmar la vulneración del derecho fundamental porque con la aplicación de dicha doctrina al caso también podría considerarse interrumpida la prescripción.

2. Para dar respuesta a las alegaciones del recurrente es procedente seguir el orden expuesto en la demanda y comenzar por las que llevarían, caso de ser estimadas, a la retroacción de actuaciones, con el fin de salvaguardar el carácter subsidiario del proceso de amparo (por todas, SSTC 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2). Comenzando, por tanto, con el motivo de amparo referido a la defectuosa motivación sobre el instituto de la prescripción, procede en primer lugar exponer la doctrina constitucional existente al efecto.

Hemos reiterado, en primer lugar, que si bien la concurrencia o no de la prescripción es, en principio, una cuestión de legalidad que en origen corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional, ello no significa que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción en un proceso penal sea irrevisable a través del recurso de amparo (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2), habiendo declarado que el canon aplicable para proceder en cada caso a la revisión de una decisión judicial apreciando o negando la existencia de prescripción es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2), si bien el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación habrá de ser más riguroso en estos casos, por cuanto, como recordábamos en la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10, la prescripción penal afecta de lleno a los derechos de libertad del art. 17 CE, dado que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo. Esa tutela reforzada exige “tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución”. Por tanto la decisión “debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta institución —que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas—, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal” (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2).

Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. “Y por ello también la expresión ‘[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable’ (art. 132.2 CP) no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable —cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado—, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez” (STC 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2, citando la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10). Partiendo de esa conclusión hemos considerado que la exégesis del citado precepto que, frente a la acabada de mencionar, considera interrumpida la prescripción con la presentación de denuncia o querella, sin necesidad de ningún acto de interposición judicial, no respeta las exigencias de tutela reforzada antes señaladas, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad. Concretamente, respecto de esa interpretación —que es la que han optado por aplicar las resoluciones ahora recurridas en amparo— hemos afirmado que genera indefensión e inseguridad jurídica (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5), y que fijar como momento interruptivo del cómputo del plazo de prescripción el de la mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia criminis supone atender “a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad mínima y, por ello, inidónea como soporte de una interpretación constitucionalmente admisible para delimitar una institución que sirve precisamente a la seguridad jurídica” (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12); además en dichas Sentencias afirmamos también que la referida interpretación aparece absolutamente desvinculada del fundamento de la prescripción en la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, puesto que —en el actual estado de la legislación— dicho ejercicio sólo puede ser realizado por los órganos judiciales (STC 147/2009, de 15 de junio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 3).

3. Es importante resaltar también que con lo afirmado no pretende este Tribunal proporcionar la interpretación correcta del art. 132.2 CP, pues ello excedería del ámbito de nuestra jurisdicción; por el contrario, “nuestra doctrina tan solo establece un límite a las posibilidades interpretativas de la jurisdicción ordinaria, derivado de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los otros derechos fundamentales y valores constitucionales que están en juego cuando se aplica el instituto de la prescripción, señaladamente el derecho a la libertad, consagrado en el art. 17.1 CE: la exigencia de lo que hemos denominado acto de interposición judicial, que constituye un mínimo irrenunciable impuesto por los derechos fundamentales en juego. Y ello supone el ejercicio propio de nuestra jurisdicción y entra de lleno en el ámbito de nuestras competencias, dado que se trata de un derecho susceptible de tutela en el proceso de amparo y que se alegan vulneraciones concretas y efectivas del mismo, operando, por tanto, el Tribunal dentro de los límites de su jurisdicción de amparo” (STC 195/2009, FJ 4).

Sentado lo anterior, y ante los argumentos esgrimidos en las Sentencias impugnadas para deliberadamente inaplicar la doctrina establecida en la STC 63/2005, resulta también procedente enfatizar que, como recuerda la citada STC 195/2009, “tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución (art. 9.1 CE), y que al Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1 LOTC), corresponde decir la última palabra sobre la interpretación de la misma, en el marco de los distintos procesos constitucionales y, por supuesto, dentro de los límites de éstos, que son los de su jurisdicción (SSTC 114/1995, de 6 de julio, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 5; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6). El Tribunal Supremo es, ciertamente, el órgano superior en todos los órdenes, ‘salvo en materia de garantías constitucionales’ (art. 123 CE). Dicha materia y, en concreto, la definición del contenido y alcance de los derechos fundamentales corresponde en último término, a través de los diversos procesos constitucionales, a este Tribunal Constitucional, cuya doctrina han de respetar todos los órganos jurisdiccionales. A esa lógica responden las previsiones del art. 5.1 LOPJ, cuando establece que todos los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos ‘según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos’, y del art. 7.2 LOPJ, cuando establece que los derechos fundamentales enunciados en el art. 53.2 CE vinculan a los Jueces y Tribunales ‘de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido’” (FJ 4).

4. La aplicación de la citada doctrina al presente caso ha de llevarnos a la estimación del motivo de amparo, y a declarar lesionado por las resoluciones judiciales recurridas el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Tal como con mayor detenimiento se expuso en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de lo Penal, aun asumiendo que la opción por ella seguida es contraria a lo dispuesto en la STC 63/2005, aplica al supuesto de hecho el criterio seguido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo —invocando a tal efecto el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 12 de mayo de 2005—, según el que basta para interrumpir la prescripción con la interposición de la denuncia o querella, y es en virtud de tal doctrina por la que termina por rechazar la existencia de prescripción. Así afirma que “aplicando esta doctrina al caso de autos, ha de rechazarse la prescripción alegada, al haberse formulado por el Ministerio fiscal denuncia por los ejercicios fiscales de 1991 y 1994 el día 17 de junio de 1997, antes del transcurso de cinco años a partir del día 22 de junio de 1992, para el ejercicio de 1991 y del día 21 de junio de 1995 para el ejercicio de 1994”. Más concretamente, respecto del ejercicio fiscal del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1993, concluye que, “valorando además que la maniobra defraudatoria realizada ha dificultado la identificación del culpable, por haber utilizado a una persona interpuesta, ha de rechazarse igualmente la prescripción, por haber imputado al acusado los testigos … en las declaraciones prestadas el día 16 de febrero, 10 y 16 de marzo de 1999 ante la Brigada Provincial de la Policía Judicial, poniendo en conocimiento del Juzgado un determinado comportamiento punible, con anterioridad al transcurso del plazo de cinco años, plazo computable a partir del 21 de junio”. Y respecto del ejercicio fiscal de 1994 considera interrumpida la prescripción “al haberse formulado la denuncia contra el acusado turnada al Juzgado número 34, el día 17 de junio de 1997 antes de vencer el plazo de cinco años previsto en la ley”.

Por su parte la Audiencia Provincial hace suyos tales argumentos, manifestando expresamente que la STC 63/2005 “es una resolución aislada que por ello no puede entenderse constituya doctrina consolidada del Alto Tribunal, máxime cuando fue objeto de voto particular y cuestionada por el Pleno del Tribunal Supremo en Acuerdo no jurisdiccional de 12 de mayo de 2005”.

Pues bien, “[s]in necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)” (STC 147/2009, de 15 de junio, FJ 2), la mera lectura de la argumentación seguida por las resoluciones impugnadas basta para declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto, expresado en los términos de la citada STC 147/2009, FJ 2, “la interpretación judicial que considera no prescrita la responsabilidad criminal por el citado ejercicio con base en la idoneidad de la denuncia como acto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción existente para exigir la correspondiente responsabilidad criminal derivada de un ilícito penal, es lesiva del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto que dicha interpretación abrió paso a la condena por un delito contra la hacienda pública por el citado ejercicio, afectando a bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, como es el derecho a la libertad del actor ex art. 17 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10)”.

5. Frente a tal conclusión no puede oponerse la alegación que tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado esgrimen, referida a que la aplicación al caso de la tesis sobre la interrupción de la prescripción que exige un acto de interposición judicial habría llevado igualmente a concluir que no había transcurrido el plazo de prescripción. Como hemos venido reiterando, la concurrencia o no de la prescripción es, en sí misma, una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios (SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2), proyectándose nuestro control exclusivamente sobre la motivación seguida por los órganos judiciales. No nos corresponde, por tanto, enjuiciar si en el supuesto fáctico de referencia resulta o no aplicable el instituto de la prescripción, sino tan solo revisar la constitucionalidad del enjuiciamiento concretamente efectuado por los órganos judiciales, que en el caso presente hemos ya concluido que no satisface los estándares exigidos por el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE.

En cuanto al alcance de la estimación del presente motivo de amparo, al estar fundada la declarada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en un déficit de motivación, procede, tal como hemos acordado ante un supuesto similar, anular las resoluciones recurridas y retrotraer las actuaciones, “a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien acerca de la suficiencia o insuficiencia de los actos de interposición judicial producidos en el caso para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, conforme al canon de motivación reforzada anteriormente expuesto” (STC 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 6). Ello nos exime en este momento de analizar las restantes vulneraciones alegadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don José Antonio Hurtado García y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular parcialmente —exclusivamente en lo referido a la condena por delitos contra la hacienda pública referidos a los ejercicios fiscales del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los años 1993 y 1994— la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de diciembre de 2006, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid de 11 de enero de 2006, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de las Sentencias indicadas a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 313 ] 29/12/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/11/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Antonio Hurtado García frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Madrid que le condenaron por cuatro delitos contra la hacienda pública.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 195/2009 (apreciación sobre la prescripción del delito inconstitucional; doctrina constitucional vinculante).

Résumé

Un contribuyente fue condenado, por cuatro delitos contra la hacienda pública, a penas de prisión, multa y accesorias. Su alegación, centrada en que los delitos habían prescrito conforme a la doctrina de la STC 63/2005, fue rechazada, tanto por el Juzgado como por la Audiencia. En consecuencia, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, concluyeron que los delitos no estaban prescritos.

Se otorga el amparo, reproduciendo la doctrina constitucional sobre la prescripción penal que parte de la STC 63/2005. Se recuerda también que la doctrina resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, y que el artículo 5.1 LOPJ basta para resolver la contradicción entre la doctrina constitucional y la del Tribunal Supremo, tal y como dijo en la STC 195/2009. Dado que se trata de un problema de falta de motivación, el fallo anula las Sentencias penales en lo que toca al recurrente y retrotrae las actuaciones al momento de dictarse la primera de ellas, para que los Tribunales de lo penal decidan si, aplicando la doctrina constitucional, los delitos juzgados se deben considerar prescritos o no, cuestión en la que la Sección rechazó entrar pese a las alegaciones del Fiscal y del Abogado del Estado.

Se aplica la doctrina sobre la prescripción establecida en las SSTC 63/2005, 29/2008, 147/2009 (precedente) y 195/2009; esta última también en lo referido al fallo.

  • 1.

    Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial que considera no prescrita la responsabilidad criminal con base en la idoneidad de la denuncia como acto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción existente para exigir la correspondiente responsabilidad criminal derivada de un ilícito penal [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre la vinculación de los Jueces y Tribunales a la interpretación y aplicación de las leyes de conformidad con el contenido constitucionalmente declarado por el Tribunal Constitucional, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (SSTC 114/1995, 63/2005, 195/2009) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre la prescripción penal (STC 63/2005, 29/2008) [FJ 4].

  • 4.

    No nos corresponde enjuiciar si en el supuesto fáctico resulta o no aplicable el instituto de la prescripción, sino tan solo revisar la constitucionalidad del enjuiciamiento concretamente efectuado por los órganos judiciales [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 3
  • Artículo 17, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 17.1, f. 3
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 123, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, ff. 3, 4
  • Artículo 7.2, f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 132.2, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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