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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6229-2006, promovido por don Sebastián Gea Insa, representado por el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González y asistido por el Letrado don José Carlos Lizaga Gayán, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 28 de abril de 2006, dictada en el rollo núm. 14-2006, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Teruel de 14 de diciembre de 2005. Han sido parte don Enrique Blanc Pueyo y doña María Josefa Peralta Blanc, representados por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistidos por el Letrado don Jesús Vera García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de junio de 2006, don Marco Aurelio Labajo González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Sebastián Gea Insa, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal de Teruel dictó Sentencia el 14 de diciembre de 2005, en el marco del procedimiento abreviado núm. 123-2005, por la que se condenaba al demandante, como autor de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 390.1 del Código penal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dicha resolución judicial le absolvía por el delito de apropiación indebida del art. 252 del mismo texto legal del que había sido acusado por la acusación particular, ejercida en esta causa por don Enrique Blanc Pueyo y doña María Josefa Peralta Blanc.

En la citada Sentencia se declaró probado que “el acusado Sebastián Gea Insa, mayor de edad y sin antecedentes penales, regenta con su esposa Trinidad Gil Sorolla una pensión en la localidad de Valderrobres (Teruel), en virtud de un contrato de cesión de bienes por alimentos concertado con la madre de José María Bernat Blanc, de forma que éste residió en la mencionada pensión hasta su fallecimiento el 18 de noviembre de 1998, habiendo fallecido sin otorgar testamento. Así las cosas, consta en la causa la existencia de un contrato privado de compraventa fechado el 20 de octubre de 1998 sobre las fincas rústicas sitas en el término de Valderrobres en las partidas Les Valls, Mas Vell, Marinete y Huerta Mayor a cambio de un precio de 900.000 pesetas en el que aparece como vendedor el Sr. Bernat y como comprador el acusado, siendo que éste, con el único ánimo de perjudicar los intereses de los legales herederos del Sr. Bernat, estampó la firma del vendedor tratando de imitar la auténtica del Sr. Bernat. En fecha 29 de julio de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Alcañiz, el acusado presentó el mencionado contrato junto al escrito por el que se promovía expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de las fincas que figuraban en el mismo, enterándose en este momento los herederos del Sr. Bernat de la existencia del supuesto contrato”. No obstante, dicha resolución judicial no incluía en su declaración de hechos probados ninguna referencia al delito de apropiación indebida del que se absolvía al acusado.

Respecto del delito de falsedad en documento privado, el Juzgado deduce la participación del recurrente en la alteración del contrato de compraventa, en el fundamento jurídico primero de su resolución, tras una ponderación de dos informes periciales elaborados por la Sección de Documentoscopia de la policía científica, declaración del acusado y demás testifical practicada en el plenario. Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, del que había sido acusado por haberse quedado supuestamente con el dinero procedente del justiprecio de una expropiación de unas fincas pertenecientes a don José María Bernat Blanc, el Juzgado estima la prescripción prevista en el art. 131.1 CP, al haber transcurrido el plazo de tres años desde que se produjeron los hechos hasta que el procedimiento se dirigió contra el culpable.

b) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia por el condenado y por la acusación particular, adhiriéndose a esta última el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de Teruel, sin celebrar vista pública, dictó Sentencia en fecha 28 de abril de 2006, por la que confirmaba el pronunciamiento condenatorio de instancia al entender acertada la ponderación probatoria realizada por el Juzgado, condenando además al demandante, como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 249 del Código penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al estimar que no concurría la prescripción aplicada.

Para apoyar esta nueva condena, la Sala añadió a los hechos declarados probados en la instancia los siguientes: “Con fecha 12 de diciembre de 2000 Sebastian Gea compareció en el Ayuntamiento de Valderrobres (Teruel) y, atribuyéndose la representación del ya fallecido don José María Bernat Blanc a quien la Administración había expropiado dos fincas de su propiedad, firmó dos actas de adquisición por mutuo acuerdo, una referente a la finca núm. 9 del polígono 41, parcela 29 -en la que firmó haciendo constar la expresión 'P.O.' antes de la rúbrica- y otra relativa a la finca núm. 10 del polígono 41, parcela 30, A-B. En ambas actas figuraba como propietario de las fincas José María Bernat Blanc. La cantidad pagada por la Administración por dicha expropiación ascendió a 1.775,39 euros y fue abonada mediante transferencia bancaria el día 22 de febrero de 2002 a una cuenta en la que figuraban como titulares don José María Bernat Blanc, el acusado Sr. Gea Insa y su esposa Sra. Gil Sorolla. La totalidad de dicho dinero fue retirado por el acusado utilizándolo en su beneficio. Las parcelas objeto de expropiación forman parte de la finca 'Les Valls' que figuraba como una de las adquiridas por el acusado en el documento privado de 20 de octubre de 1998 ya referido”.

El Tribunal considera acreditado este nuevo tipo penal, en el fundamento jurídico cuarto de su resolución, tras una valoración de la propia declaración del acusado en la instancia, efectuada “tras haber procedido al visionado de la cinta de video donde fue reproducido el juicio oral”, así como de cierta documental sobre el procedimiento expropiatorio y extractos bancarios.

c) Por la acusación particular se solicitó aclaración de la Sentencia dictada, al no haber tenido proyección en su fallo la previsión recogida en su fundamento jurídico sexto respecto de la responsabilidad civil por el delito de apropiación indebida. Por ello, la Sala corrige tal omisión por Auto de 10 de mayo de 2006, acordando en su parte dispositiva que el condenado ha de indemnizar a la herencia yacente de don José María Bernat Blanc en la suma de 1.775, 39 euros por este concepto.

3. El recurrente atribuye en primer lugar la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, al haber corregido la valoración practicada en primera instancia, concluyendo en un pronunciamiento condenatorio respecto del tipo penal de apropiación indebida del art. 249 CP, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Se cita así como infringida la doctrina emanada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y pronunciamientos posteriores, al haber procedido el Tribunal a revocar el pronunciamiento absolutorio del Juzgado, sin practicar prueba alguna durante la apelación, ni proceder, en consecuencia, a oír personalmente al acusado para acreditar la autoría de la retirada del dinero relativo al justiprecio de la mencionada expropiación.

Consecuencia de la lesión anterior es también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues, al haberse sustentado la condena en la valoración de pruebas personales sin respetar los referidos principios, ésta carece de un soporte probatorio válido. En todo caso, no se aporta por el Tribunal el más mínimo “atisbo de acreditación” de que haya sido el recurrente el autor de dicho ilícito penal, pues “lo cierto es que en la cuenta corriente hay dos cotitulares con poder de disposición con vida y en nada se demuestra que fuese esta parte la que dispuso de la citada cantidad”.

En segundo lugar, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), imputable ahora tanto a la Sentencia del Juzgado como de la Audiencia Provincial, por cuanto la prueba de cargo practicada no ha tenido la entidad suficiente para fundamentar la condena por un delito de falsedad en documento privado. Así, por un lado, de las periciales caligráficas realizadas por la policía científica no se desprende incuestionablemente que fuera el recurrente el autor de la alteración apreciada en el contrato de compraventa. Por otro, se discrepa del método utilizado para elaborar estas periciales, pues los funcionarios policiales no estuvieron presentes durante la formación del cuerpo de escritura del recurrente en el Juzgado y tan sólo utilizaron como documento indubitado del fallecido la ficha de su DNI, cuando se podían haber utilizado otros documentos suscritos por el mismo.

Finalmente, con una nueva invocación de la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, el demandante cuestiona la personación en esta causa de don Enrique Blanc Pueyo y doña María Josefa Peralta Blanc como acusación particular, pues no habían sido declarados como herederos abintestato del causante por la jurisdicción civil. Por tal circunstancia, dichas personas “se han irrogado unos derechos que no les corresponden”, habiendo podido tan sólo comparecer en el procedimiento en calidad de acusación popular.

4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 16 de octubre de 2007 conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal y a la Audiencia Provincial de Teruel para que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 123-2005 y rollo de apelación núm. 14-2006, respectivamente. En la misma providencia se acordó que por dicho Juzgado se procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 29 de enero de 2008, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 25 de abril de 2008, interesando la estimación del primer motivo de la demanda sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la Sentencia de apelación, debiéndose desestimar los otros dos. A tal fin, luego de resumir la doctrina de este Tribunal derivada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, razona que la Audiencia Provincial al condenar al recurrente por el delito de apropiación indebida “lo que lleva a cabo es una valoración directa y por primera vez de las declaraciones del acusado prestadas en primera instancia relativas a la apropiación del dinero, sin respetar, por tanto, las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que imponen el examen directo y personal del acusado por el Tribunal sentenciador”. Así se desprende de la propia Sentencia de apelación “al admitir abiertamente haber valorado las declaraciones del imputado realizadas en primera instancia mediante el visionado de la cinta de vídeo en donde se grabaron las sesiones del juicio oral”, sin que este visionado “autorice al Tribunal de apelación a valorar las pruebas personales que no hayan sido practicadas a su presencia”. No obstante, continua el Fiscal, de la motivación de la referida Sentencia no se desprende que dicha declaración del imputado “haya sido absolutamente determinante y esencial para la formación de la convicción fáctica del Tribunal”, concurriendo además otros elementos probatorios ponderados, como cierta prueba documental, por lo que se ha de apreciar tan sólo vulnerado por la resolución de la Sala el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que se extienda este pronunciamiento a la presunción de inocencia.

Respecto del segundo motivo, el Fiscal entiende que debe descartarse por infundada la alegación que hace el demandante de ausencia de prueba de cargo respecto del delito de falsedad en documento privado. Así, los órganos judiciales en las dos instancias atribuyen convenientemente a éste la autoría de la falsificación apreciada tras una valoración conjunta del resultado de la prueba practicada, no sólo del resultado de los informes caligráficos realizados, sino también del resto del “conjunto de los datos obtenidos” de las demás pruebas, entre estas las propias declaraciones del acusado y de su esposa doña Trinidad Gil Sorolla. Por otra parte, un análisis de las sentencias impugnadas permite constatar que la prueba pericial caligráfica se realizó en términos que resultan científicamente inobjetables, estando huérfana de toda acreditación la denuncia que se hace en la demanda de falta de rigor empleado durante su realización.

Finalmente, considera el Ministerio Fiscal que la queja sobre la indebida personación en la causa de don Enrique Blanc Pueyo y doña María Josefa Peralta Blanc, carece de toda trascendencia constitucional, pues no se ha concretado por el demandante “cómo su intervención en calidad de acusadores particulares, y no de acusador popular, supuso una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías”, sin perjuicio de que la indemnización fijada por el Tribunal en concepto de responsabilidad civil no se estableció en beneficio de estas personas, sino a favor de la herencia yacente de don José María Bernat Blanc.

7. La representación procesal de don Enrique Blanc Pueyo y doña María Josefa Peralta Blanc presentó sus alegaciones por escrito registrado el 3 de junio de 2008, interesando la denegación del amparo solicitado. En éstas entiende que la vulneración constitucional atribuida en la demanda a la Audiencia Provincial, por condenar al recurrente en segunda instancia por un delito de apropiación indebida, no se habría producido pues por este delito la acusación particular dirigió contra el mismo la correspondiente acusación, pudiendo por ello “defenderse de tal acusación con total libertad en la vista oral y con todas las garantías”. Además, hay que tener en cuenta, conforme a doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional, que el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia así como corregir la ponderación de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo. En cuanto al vacío probatorio que se invoca para condenar por esta infracción, no sólo concurre la propia declaración del acusado reconociendo que se apropió del dinero, sino que también existe una documental bancaria que acredita las operaciones realizadas.

Por lo que se refiere a la condena del recurrente acordada por ambos órganos judiciales por el delito de falsedad en documento privado, dicha representación razona que las pruebas periciales de la policía científica, debidamente ratificadas por los funcionarios policiales en el juicio oral, han sido “clarificadoras y contundentes”, pudiendo el recurrente, si no estaba de acuerdo con las mismas, haber propuesto “más pruebas sobre las firmas”, no haciéndolo porque “con la rotundidad de los informes de la policía, nuevas pruebas no hubieran hecho sino empeorar su situación”. Además, estos informes aparecen corroborados, en efecto, por el contenido de las testificales practicadas en el plenario, debiendo reseñarse las contradicciones en que incurrieron el acusado y su esposa, así como la escasa fiabilidad de las versiones proporcionadas por los testigos de descargo.

En el escrito de alegaciones presentado no se hace, por el contrario, referencia alguna a la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, que se hace derivar en la demanda de la personación de don Enrique Blanc Pueyo y doña María Josefa Peralta Blanc como acusación particular.

8. La representación procesal del demandante de amparo dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar alegaciones.

9. Mediante providencia de 27 de abril 2010, la Sala Segunda, al efecto previsto en el art. 52.2 LOTC, aprecia que para la resolución de este recurso es aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, defiere la misma a la Sección Cuarta.

10. Por providencia de 13 de mayo de 2010 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en este recurso de amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 28 de abril de 2006, que confirmó la condena del recurrente por un delito de falsedad en documento privado impuesta en Sentencia del Juzgado de lo Penal de Teruel de 14 de diciembre de 2005, condenándole además como autor de un delito de apropiación indebida. El actor atribuye a la resolución de la Sala la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido para fundamentar la condena por este último tipo penal a valorar la prueba personal practicada en la instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Por otra parte, se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, imputable ahora tanto a la Sentencia del Juzgado como de la Audiencia Provincial, ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para sustentar la condena por el delito de falsedad. Finalmente, el demandante considera también vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ante la irregular personación en la causa de la parte que se ha constituido como acusación particular.

El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo respecto del primer motivo por la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido el Tribunal de apelación a condenar por el delito de apropiación indebida sin un previo examen directo y personal del acusado sin que se extienda este pronunciamiento a la presunción de inocencia al concurrir otros elementos probatorios; debiendo descartarse por infundadas las demás denuncias articuladas en la demanda sobre la ausencia de prueba de cargo respecto del delito de falsedad y sobre la irregular personación en la causa de la acusación particular.

La representación procesal de don Enrique Blanc Pueyo y doña María Josefa Peralta, por su parte, propone la desestimación de todas las quejas presentadas, en base a los razonamientos que se exponen en los antecedentes de esta resolución.

2. Respecto de la primera infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, atribuible al Tribunal de apelación, conviene traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 2).

Por otra parte, recientemente hemos interpretado, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia, que este “examen personal y directo” por parte del Tribunal implica “la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones” (STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6 y 2/2010, de 11 de enero, FJ 3).

3. En el presente caso, resulta que el Juzgado de lo Penal de Teruel absolvió al demandante de amparo del delito de apropiación indebida, por el que había sido acusado por la acusación particular. En la Sentencia dictada pone de relieve, sin hacer referencia alguna a este delito en los hechos probados, que “se ha de estimar la excepción de prescripción del art. 131 CP por haber transcurrido el plazo de 3 años fijado en este precepto para este tipo de infracciones” (FJ 1). Por el contrario, la Audiencia Provincial de Teruel revocó en apelación este pronunciamiento, condenándole como autor del expresado tipo penal. A tal fin, la Sala añade al relato fáctico del Juez a quo una serie de hechos probados que fundamentan la condena por esta nueva infracción, en particular que el acusado firmó en un procedimiento expropiatorio dos actas de adquisición por mutuo acuerdo de dos fincas propiedad de don José María Bernat Blanc utilizando el dinero obtenido en su propio beneficio. Para llegar a esta conclusión el Tribunal, luego de razonar que no se había producido la prescripción aplicada por el Juez de instancia (cuestión ésta no controvertida en la demanda), procede a una ponderación de la declaración del imputado en el juicio oral, haciendo constar en su sentencia que: “el acusado reconoce en el juicio que recibió una notificación del Servicio Provincial de Obras Públicas sobre la expropiación de unas fincas y que firmó las actas de expropiación”, que “el acusado firmó ambas actas, en la primera de ellas con la expresión 'PO' antes de la rúbrica”, que “en los dos documentos figuraba don José María Bernat Blanc como propietario de los inmuebles, haciéndose pasar el acusado como representante del mismo ante la Administración”, que “es posteriormente, cuando el importe correspondiente al pago de las fincas expropiadas es ingresado en una cuenta corriente en la que aparecían como titulares el Sr. Bernat Blanc, el Sr. Gea Insa y la Sra. Gil Sorolla cuando el acusado dispone del mismo como si fuese su dueño”, por lo que “el Sr. Gea, como cotitular de dicha cuenta corriente, ostentaba en principio la legítima posesión del dinero, que pertenecía exclusivamente a la herencia yacente del Sr. Bernat Blanc, convirtiendo el acusado el título de posesión inicialmente legítimo en titularidad ilegítima con conciencia y voluntad de disponer de la cosa que no era suya como propia” (FJ 4). La Audiencia Provincial procede a esta valoración del testimonio del acusado sin haber celebrado vista pública durante la sustanciación del recurso de apelación, entendiendo que con el visionado de la cinta de video donde fue reproducido el juicio oral “se han respetado los principios de inmediación y contradicción en esta segunda instancia, como parte del derecho a un proceso con todas las garantías” (FJ 3).

4. Así las cosas, cabe concluir que el órgano de apelación ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del recurrente en amparo, ya que éste le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, del que había sido previamente absuelto, operando una alteración del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia con base en una valoración de la declaración del acusado sin respetar las garantías de inmediación y contradicción. En este plano no tiene trascendencia la singularidad de la cuestión planteada, consistente en que la Sentencia del Juzgado, al apreciar la prescripción respecto de este ilícito penal, no exteriorizó valoración probatoria alguna respecto del mismo, por cuanto, como reconoce la STC 63/2005, de 14 de marzo, también en un supuesto en que la sentencia de instancia había sido absolutoria al apreciarse la prescripción, en todo caso se ha producido “una valoración distinta de dicha prueba testifical por el Tribunal ad quem sin que, al no haberse celebrado vista oral del recurso de apelación, la práctica de la misma se hubiera llevado a cabo en su presencia con las debidas garantías de inmediación y de contradicción, ni se hubiera dado la oportunidad a los procesados de ser oídos por la Sala antes de ser condenados por ella por primera vez” (FJ 11). Respecto del argumento que utiliza el Tribunal para justificar la ponderación de la declaración del acusado, como también admite la STC 120/2009, de 18 de mayo, antes citada, si bien “la Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio”, sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de realizar esta valoración “al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparencia ante el Tribunal de tales personas” (FJ 7).

5. Según conocida doctrina de este Tribunal Constitucional, la constatación de la anterior vulneración determinara también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de la propia motivación de la Sentencia, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (SSTC 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 5, entre otras).

En el presente caso, se tienen en cuenta por el Tribunal de apelación, como reconoce el Ministerio Fiscal en su informe, otros elementos de prueba, como las actas de adquisición por mutuo acuerdo de las fincas expropiadas y el extracto de la cuenta bancaria en donde se ingresó el dinero obtenido, cuya ponderación sí puede válidamente realizarse en segunda instancia sin necesidad de reproducción en el debate procesal dada su naturaleza de prueba documental (por todas, STC 229/2005, de 12 de septiembre, FJ 4). Ahora bien, la referencia a los datos derivados de estos documentos está absolutamente imbricada en la motivación de la Sentencia con las explicaciones proporcionadas por el acusado sobre su actuación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de su testimonio. Así el Tribunal, partiendo de la inicial posesión legítima por parte del acusado del dinero obtenido por la expropiación, al parecer como consecuencia de las relaciones que venían sosteniendo el finado con el ahora recurrente y su esposa, centra la cuestión nuclear a los fines de dar por acreditados los elementos constitutivos del delito de la apropiación indebida, en la acción posterior del acusado “con conciencia y voluntad de disponer de la cosa que no es suya como propia”. Para llegar a esta apreciación, en particular para dar por constatado el elemento subjetivo que requiere este ilícito penal, era esencial la valoración de la declaración del acusado, no siendo determinante para este juicio sobre la tipicidad el contenido de las referidas actas de expropiación (que tan sólo acreditan que aquel las firmó en nombre o sustituyendo al propietario de las fincas), ni concluyente el extracto de la cuenta bancaria donde se ingresó el dinero, porque en éstas aparecen como cotitulares, además del ahora demandante de amparo, su esposa doña Trinidad Gil Sorolla y don José María Bernat Blanc.

De acuerdo con lo anterior, hemos de declarar la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, respecto de la condena de que ha sido objeto por el delito de apropiación indebida, anulando la Sentencia recaída en este aspecto sin retroacción de actuaciones.

6. Como segundo motivo se invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), atribuible tanto a la Sentencia de instancia como a la de apelación, ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para basar la condena de que también ha sido objeto el recurrente por un delito de falsedad en documento privado. No obstante esta queja carece claramente de fundamento, pues los órganos judiciales intervinientes han atribuido al mismo la autoría de la falsificación de la firma del vendedor en el contrato de compraventa tras una amplia ponderación de diversos elementos probatorios, no sólo las periciales caligráficas realizadas por la policía científica, como se afirma en la demanda, sino también otras diligencias de prueba, como la propia declaración del acusado y su esposa y demás testigos comparecientes al juicio oral.

Así, el Juzgado de lo Penal razona en el fundamento jurídico primero de su Sentencia que de dichos informes periciales se desprende que la firma obrante en el contrato no fue realizada por el fallecido don José María Bernat Blanc, pudiendo haber sido realizada por el acusado la firma plasmada en el apartado “el vendedor” ante “las analogías observadas entre la firma dubitada e indubitada”. Este principio de prueba, que el propio órgano judicial valora como no concluyente, se encuentra corroborado por otras circunstancias deducidas del resto de las testificales practicadas. Entre estas: 1) El hecho de que ni por el acusado ni por su esposa se haya mantenido a lo largo del tiempo la misma versión de los hechos, existiendo contradicciones y ambigüedades en sus testimonios sobre algunos aspectos relevantes, como el lugar en que se firmó el contrato, las copias que se firmaron del mismo o la entrega del dinero constitutivo del precio de las fincas. 2) El hecho de que el acusado no se presentara como propietario de las fincas supuestamente enajenadas. Así, no se notificó el cambio de titularidad de una de éstas al que venía siendo su arrendatario, ni se hizo saber a los familiares del difunto la existencia de la venta, lo que evidencia por parte del acusado “el ánimo de ocultar lo que en su fuero interno sabía que no se ajustaba a la licitud de los hechos conforme a Derecho”. 3) El hecho de que el acusado dejase trascurrir casi cinco años para conseguir la inscripción registral de las fincas aludidas en el contrato. 4) A estas constataciones, el Juzgado añade una valoración de las testificales aportadas por la defensa del acusado, razonando que las mismas no aportan datos ciertos sobre el otorgamiento del referido contrato. La Audiencia Provincial, por su parte, confirma esta valoración probatoria en el fundamento jurídico segundo de su resolución, incidiendo en el resultado de las periciales practicadas, la falta de uniformidad de las manifestaciones prestadas por el recurrente y su esposa sobre las circunstancias que rodearon el otorgamiento del contrato y el propio comportamiento del acusado, no presentándose como propietario de las fincas supuestamente adquiridas ante terceros. Respecto de dichas periciales, la Sala, en contra de lo afirmado en la demanda, explica convenientemente que estas periciales se practicaron con todas las garantías, no habiéndose utilizado otros documentos del fallecido para su práctica (en particular las firmas obrantes en un documento fiscal o en una póliza de seguros) porque “no consta la certeza de que dichas rúbricas las hubiese llevado a cabo el Sr. Bernat Blanc, por lo que poca garantía podría ofrecer un informe realizado sobre los mismos” (mismo FJ).

De lo anterior se desprende que, si bien no existe prueba directa que permita acreditar la falsificación de la firma, los órganos judiciales se han servido para esta condena por el delito de falsedad de la denominada prueba indiciaria, habiendo afirmado este Tribunal Constitucional que la misma es perfectamente válida para fundamentar en ella un juicio de culpabilidad, siempre que los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y que el Tribunal explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los hechos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (por todas, SSTC 66/2006, de 27 de febrero, FJ 3 y 150/2006, de 22 de mayo, FJ 8). Requisitos que se aprecian en el presente caso, por cuanto la inferencia practicada por los órganos judiciales, debidamente explicitada en sus sentencias, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia ni desde la óptica del grado de solidez requerido, puesto que los datos tenidos en cuenta resultan suficientemente concluyentes, sin que a este Tribunal le competa ningún otro juicio ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (por todas, STC 239/2006, de 17 de julio, FJ 7).

7. Finalmente, de acuerdo con lo sostenido por el Ministerio público, el motivo esgrimido en la demanda sobre la indebida personación en la causa de don Enrique Blanc Pueyo y doña María Josefa Peralta Blanc carece de trascendencia constitucional, tratándose de una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo enjuiciamiento corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la competencia que les confiere el art. 117.3 CE, no siendo, por otra parte, irrazonable o arbitrario el argumento esgrimido por la Audiencia Provincial al pronunciarse sobre esta cuestión en el sentido de que “aun cuando fueran desconocidos en ese momento los herederos del difunto, es lo cierto que existían personas o instituciones, en su caso, con un derecho expectante que fue lesionado con la actuación del acusado” (FJ 2 de su Sentencia). Por lo que este tercer motivo sobre la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías también ha de ser rechazado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Sebastián Gea Insa y, en su virtud:

1º Declarar que la Sentencia de 28 de abril de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación núm. 14-2006, ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del demandante de amparo (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, anular la referida resolución judicial, en cuanto se refiere a la condena impuesta al mismo como autor de un delito de apropiación indebida del art. 249 del Código penal, debiendo quedar subsistentes el resto de los pronunciamientos recaídos en la Sentencia.

3º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás,

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Numéro et date BOE [Nº, 143 ] 12/06/2010
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/05/2010
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Sebastián Gea Insa frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel que, en apelación, le condenó por un segundo delito de apropiación indebida.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002); insuficiencia de la grabación audiovisual del juicio oral (STC 120/2009); elemento subjetivo del injusto apreciado valorando la declaración del acusado.

Résumé

Se impugna la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel que confirmó la condena del recurrente por un delito de falsedad en documento privado impuesta en Sentencia del Juzgado Penal de Teruel, condenándole además como autor de un delito de apropiación indebida sin celebración de vista.

Se otorga parcialmente el amparo y se declara la nulidad de la sentencia condenatoria. Se viola el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala de segunda instancia, al no haber convocado una vista o audiencia publica y contradictoria quedo privada de oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia. Cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o la absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Aplica doctrina de la STC 120/2009.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el órgano de apelación condenó al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida, del que había sido previamente absuelto, alterando el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia con base en una valoración de la declaración del acusado sin respetar las garantías de inmediación y contradicción [FJ 4].

  • 2.

    Se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, respecto de la condena de que ha sido objeto por el delito de apropiación indebida, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina sobre el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, que impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción (STC 167/2002) [FJ 2].

  • 4.

    Cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas [FJ 2].

  • 5.

    Hemos interpretado, a la luz de la jurisprudencia del TEDH, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia, que este examen personal y directo por parte del Tribunal implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara (STC 120/2009) [FJ 2].

  • 6.

    Doctrina según la cual, la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determinará también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. [FJ 5].

  • 7.

    Aun no existiendo prueba directa que permita acreditar la comisión del delito, la condena por el delito de falsedad se sustenta en la denominada prueba indiciaria, que es perfectamente válida para fundamentar un juicio de culpabilidad, siempre que los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y que el Tribunal explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los hechos probados, llega a la conclusión de que se realizó la conducta tipificada como delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (SSTC 66/2006, 150/2006) [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 5, 6
  • Artículo 117.3, f. 7
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 131, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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