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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5453-2007, promovido por don Manuel Martínez Rodríguez y la entidad mercantil De Manuel Joyeros, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistidos por el Letrado don José Vicente Gómez Tejedor, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 98, de 7 de febrero de 2007, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 2226-2005 interpuesto contra nueve Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, todas ellas de fecha 26 de mayo de 2005, así como contra el Auto de la misma Sala y Sección de fecha 27 de abril de 2007, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior Sentencia, en materia de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de junio de 2007 doña María Victoria Pérez- Mulet y Díez-Picazo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Martínez Rodríguez y de la entidad mercantil De Manuel Joyeros, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes en los que tiene su origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) La mercantil recurrente sucedió empresarialmente a la entidad Comercial Masaky, S.L., a quien la Inspección de los Tributos extendió con fecha de 30 de noviembre de 1987 las actas núms. 02192605, 02192614 y 02192623, relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1983 [por 2.494.997 pesetas (14.995,23 €)], 1984 [por 5.348.888 pesetas (32.147,46 €)] y 1985 [por 11.213.623 pesetas (67.395,23 €)], respectivamente, firmadas en conformidad por el entonces representante autorizado de la citada sociedad. La deuda correspondiente al ejercicio 1985 fue reducida posteriormente como consecuencia de la condonación parcial de la sanción por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, con fecha de 31 de enero de 1989, quedando reducida a 7.468.258 pesetas (44.885,13 €). A continuación, por resolución de 3 de diciembre de 2001 del jefe de la unidad de recaudación de la dependencia de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, se acordó declarar fallida a la entidad mercantil Comercial Masaky, S.L.

b) Simultáneamente a lo anterior, mediante Acuerdo de fecha 18 de febrero de 1991, se derivó la responsabilidad tributaria de la entidad mercantil Comercial Masaky, S.L., en la también entidad mercantil De Manuel Joyero, S.L., como responsable solidario. Recurrido este acuerdo de derivación de responsabilidad en sucesivas instancias, por Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de julio de 2001, se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulándose el acto de derivación de responsabilidad al amparo de la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 y de 15 de julio de 2000, la última de las cuales había declarado la nulidad de pleno derecho tanto del art. 13.5 como la del art. 13.3 de los Reglamentos Generales de Recaudación de 1968 y 1990, respectivamente, que establecían el carácter solidario de la responsabilidad de los sucesores en el ejercicio de actividades económicas. En consecuencia se declaró que la responsabilidad de De Manuel Joyero, S.L., no era solidaria sino subsidiaria y, fruto de esta declaración, se dictó por el jefe de la dependencia de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia nuevo acuerdo de derivación de la responsabilidad, de fecha 25 de abril de 2002, por importe de 59.447,20 € (8.389,98 € por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1983; 13.691,47 € por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1984; 29.352,72 € por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1985; y 6.662,81 € por el impuesto sobre el valor añadido (IVA) del ejercicio 1988), girándose las correspondientes liquidaciones (por cuotas, intereses y sanciones).

c) Frente al anterior acto de derivación de responsabilidad, así como frente a las anteriores liquidaciones, don Manuel Martínez Rodríguez y la entidad mercantil De Manuel Joyeros, S.L., el primero como administrador de esta entidad mercantil y la segunda como sucesora en la titularidad de la actividad económica desarrollada por Comercial Masaky, S.L., presentaron nueve reclamaciones económico-administrativas (núms. 46/4300/02, 46/4302/02, 46/4303/02, 46/4304/02, 46/4305/2002, 46/4306/02, 46/4308/2002, 46/4310/2002 y 46/4313/2002), que fueron desestimadas por Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, todas ellas de fecha 26 de mayo de 2005.

d) Contra las anteriores resoluciones administrativas la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 2226-2005) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual, por Sentencia núm. 98 de su Sección Primera, de fecha 7 de febrero de 2007, lo estimó parcialmente, anulando las resoluciones impugnadas en lo que a las sanciones se refiere, pero desestimándolo en todo lo demás, al considerar que la parte actora no podía imputar a las liquidaciones cuestionadas unos vicios que, no sólo no fueron denunciados en su momento por la entidad interesada, sino que además derivarían de unas actas que fueron firmadas en conformidad, lo que supone, que si “el deudor principal, al que se le levantan las Actas, nunca recurrió anteriormente por tal motivo tales Actas, consiguientemente tampoco puede el derivado responsable, ejercitar tal acción, en base a subrogarse en el lugar del inicial sujeto pasivo, por carecer este de tal acción” (fundamento de Derecho segundo).

e) Promovido por la parte recurrente incidente de nulidad de actuaciones, al considerar que la anterior Sentencia incurría en los vicios de falta de motivación, incongruencia omisiva y errores patentes, por Auto de la citada Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de abril de 2007, se desestimó, al considerar que el requisito de la congruencia no exige dar una respuesta explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones aportadas, siendo factible una respuesta implícita que conlleve la apreciación de la no relevancia de la alegación esgrimida para la obtención de un pronunciamiento.

3. Se denuncia en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por haber incurrido las resoluciones judiciales impugnadas tanto en incongruencia omisiva o ex silentio como en falta de motivación.

Alega la parte actora, en primer lugar, que la resolución judicial impugnada incurre en vicio de incongruencia omisiva por omitir un pronunciamiento acerca de la ineficacia, a efectos interruptivos, de la prescripción de actuaciones nulas de pleno Derecho y de actuaciones con terceros distintos a los obligados al pago. Para los recurrentes las actuaciones administrativas llevadas a cabo con la sociedad De Manuel Joyeros, S.L., como las que dicha sociedad haya podido realizar, carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción, no sólo por tratarse de actuaciones viciadas de nulidad de pleno Derecho (actuaciones derivadas de disposiciones declaradas nulas de pleno Derecho y expulsadas del Ordenamiento jurídico por el Tribunal Supremo), sino también por ser actuaciones efectuadas con quien no era obligado al pago. La Sentencia impugnada, sin embargo, omite pronunciarse sobre los dos motivos, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva al dejarlos sin respuesta fundada en Derecho.

En segundo lugar señala que la resolución judicial incurre también en vicio de incongruencia omisiva por omitir de plano el debido pronunciamiento acerca de la pretensión de la declaración de nulidad de las liquidaciones por falta de acreditación probatoria de lo que se hace constar en las actas. A juicio de los recurrentes la Sentencia impugnada no hace ninguna referencia a este respecto, dejando de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

Apuntan los recurrentes, en tercer lugar, que la Sentencia impugnada también es incongruente por omitir de plano pronunciamiento alguno acerca de la pretensión de la declaración de nulidad de la liquidación de IVA (ejercicio 1988). Según su parecer no existe referencia alguna en el texto de la resolución a dicha cuestión ni, por tanto, al motivo por el que pueda desestimarse la petición de la declaración de nulidad de esa liquidación.

Y, en último lugar, concluyen los recurrentes denunciando que la Sentencia adolece de una falta de motivación con alcance constitucional. En efecto, a su juicio, basta para justificar esta vulneración con acudir a la doctrina sentada por la STC 85/2006, de 27 de marzo, de plena aplicación al caso, al tratarse allí y ahora de unos responsables tributarios que impugnan las liquidaciones tributarias del deudor principal que les han sido derivadas en unos supuestos en los cuales las actas que dan origen a las liquidaciones fueron firmadas por persona distinta de los recurrentes, consistiendo la única documentación obrante en el expediente y referida a las liquidaciones impugnadas en las propias actas de inspección, y, en fin, haciendo descansar su decisión el órgano jurisdiccional en ambos casos sobre el hecho de haber sido firmadas las actas en conformidad.

4. Por providencia con fecha de 4 de mayo de 2010 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 2226-2005, emplazando previamente a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal si así lo deseasen.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 6 de mayo de 2010, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de fecha de 9 de junio de 2010 la Sala Segunda acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado en la representación que ostenta, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de junio de 2010, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Considera el representante público respecto de la primera vulneración alegada por la parte actora (incongruencia omisiva por no efectuar el requerido pronunciamiento acerca de la prescripción de actuaciones nulas de pleno Derecho y de actuaciones con terceros distintos a los obligados al pago) que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2001, que anuló el entonces acto recurrido, lo hizo exclusivamente en lo que a la naturaleza de la responsabilidad declarada se refería (que debía ser subsidiaria y no solidaria), por lo que no hay tal ineficacia de la causa interruptiva, persistiendo la responsabilidad aunque se haya sustituido la modalidad. Sobre esta base, a su juicio, la Sentencia recurrida da una respuesta explícita a la cuestión cuando hace referencia al curso ininterrumpido de las actuaciones seguidas con los demandantes, señalando a continuación de qué forma la responsabilidad declarada como solidaria en vía administrativa se modifica por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2001, que la declara como subsidiaria. En esta explicación “debieron encontrar los demandantes una respuesta explícita a la objeción aducida en vía contencioso-administrativa de no existir interrupción por no darse la condición de obligado”. Es más, la remisión de la Sentencia recurrida a la dictada por la Audiencia Nacional deja bien claro que los demandantes mantuvieron su condición de responsables y, por tanto, de deudores, lo que produjo la interrupción de la prescripción válidamente respecto de los recurrentes en amparo.

Pasa a continuación a analizar la segunda queja de los actores (incongruencia omisiva por no pronunciarse acerca de la pretensión de declaración de nulidad de las liquidaciones por falta de acreditación probatoria de lo que se hace constar en las actas), señalando a este respecto que en el escrito del recurso contencioso-administrativo se hacía valer, de un lado, la falta de acreditación del apoderamiento en nombre de la sociedad y, de otro, la falta de motivación y acreditación probatoria de la existencia de las deudas tributarias reconocidas en las actas de inspección. Pues bien, la cuestión relativa al apoderamiento recibe una respuesta explícita en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida. Y, respecto de la referente a la acreditación y prueba de las deudas, considera que no era necesario que la Administración tuviera que probarlas al tratarse, no sólo de hechos reconocidos o declarados por el sujeto pasivo, sino suscritos de conformidad en un acta que constituye una declaración irrevocable, que sólo se puede rectificar mediante la prueba de haberse incurrido en un error de hecho. En consecuencia la validez de las declaraciones está contrastada por la propia conformidad prestada en su día por el sujeto pasivo, como así hace constar la Sentencia recurrida dando respuesta explícita e intachable a la cuestión.

Y respecto de la tercera incongruencia omisiva alegada por los recurrentes (al entender que la Sentencia no se pronuncia acerca de la pretensión de nulidad de la liquidación de IVA) señala que, aun cuando la Sentencia no se refiere en particular a la liquidación por IVA, ello responde a que la ratio decidendi es común a todas las liquidaciones resultantes con relación a lo consignado en las actas de conformidad, no siendo reprochable como vicio de incongruencia la ausencia de un pronunciamiento específico al respecto cuando el fallo emitido es común.

En último lugar, y con relación a la queja de los recurrentes relativa a la falta de motivación, en cuya defensa se limitan a citar la STC 85/2006, de 27 de marzo, referida también a la materia de derivación de las responsabilidades tributarias, señala que el supuesto analizado por esa Sentencia nada tiene que ver con el presente asunto, pues, ni se está en presencia de un expediente incompleto, ni los recurrentes han sufrido restricción alguna en sus posibilidades alegatorias o probatorias frente a las liquidaciones impugnadas. Antes al contrario, los recurrentes no han tenido en cuenta la vigencia de la presunción de veracidad del acta, pretendiendo que sea la Administración quien soporte la carga de probar la veracidad de lo expresado en ella, cuando no sería justo que los responsables quedasen desvinculados de las consecuencias probatorias resultantes de las actas de conformidad, tanto más cuando existe una patente justificación de la derivación de responsabilidad al existir identidad entre las dos sociedades (la deudora y la declarada responsable), coincidiendo no sólo su objeto social, socios, administradores y trabajadores dependientes, sino que incluso el recurrente en amparo (el Sr. Martínez Rodríguez) es consejero delegado de las dos sociedades (la transmitente y la sucesora).

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de julio de 2010 don Manuel Martínez Rodríguez y la entidad mercantil De Manuel Joyeros, S.L., representados por la Procuradora doña María Victoria Pérez-Mullet y Diez-Picazo y defendidos por el Letrado don José Vicente Gómez Tejedor, evacuaron el trámite de alegaciones ratificándose en los argumentos de su escrito de demanda.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de septiembre de 2010, en el cual, tras precisar los antecedentes de hecho, interesa de la Sala que dicte Sentencia mediante la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la vulneración del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se acuerde la nulidad de las resoluciones judiciales y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del pronunciamiento de la Sentencia impugnada para que por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dicte otra respetuosa con el derecho vulnerado, todo ello de acuerdo con los razonamientos de las SSTC 85/2006, de 27 de marzo, y 39/2010, de 19 de julio, que son plenamente reproducibles y han de servir para la resolución del presente recurso de amparo.

En efecto, a juicio del Fiscal, puede comprobarse cómo en los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada no se efectúan consideraciones específicas o explícitas sobre los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, que resultan sustanciales y sobre los cuales no cabe observar la existencia de una respuesta global o genérica que de alguna manera aborde el cuestionamiento formulado. De hecho, y aunque es cierto que la Sentencia impugnada hace mención a la interrupción de la prescripción, sin embargo lo hace sin dar respuesta a los motivos aducidos por los recurrentes, con la genérica afirmación de que se han cumplido los plazos exigibles tras efectuar un repaso cronológico. Y no sólo eso, sino que la Sentencia no responde de forma explícita a los otros dos bloques de motivos esgrimidos por los actores, limitándose a tomar un punto de partida que se aplica a todas las reclamaciones referidas a la deuda: que las actas no fueron recurridas por el deudor principal por ningún concepto, por lo que tampoco puede el responsable derivado hacerlo, participándose de esta manera de la idea (convertida en razón esencial de la resolución judicial) de que, cuando el deudor principal presta su conformidad a un acta, los sujetos declarados responsables pueden discutir sobre la procedencia del acto de derivación de la responsabilidad, pero no acerca de las deudas tributarias derivadas, quedando, como consecuencia de tal conformidad dichas deudas inatacables.

En suma, a juicio del Ministerio Fiscal estamos ante una resolución judicial en la que se opone a los recurrentes una causa que impide entrar a conocer de alegaciones sustanciales oportunamente planteadas, obstaculizando la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

10. Por providencia de 16 diciembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 de diciembre de 2010.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 98, de 7 de febrero de 2007 (dictada en el recurso núm. 2226-2005), por la que se confirma el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria en materia tributaria (deudas correspondientes al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre el valor añadido), así como contra el Auto de la misma Sala y Sección de fecha 27 de abril de 2007 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.

Los demandantes de amparo consideran que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), de un lado, por la negativa del órgano judicial a darles respuesta sobre si resultaba o no exigible la deuda cuya responsabilidad ha sido derivada, y, de otro, por la falta de respuesta por parte del órgano judicial a sus alegaciones de prescripción de la deuda y falta de prueba de la existencia de las deudas correspondientes al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre el valor añadido (IVA). Por su parte el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo, al considerar que han existido respuestas tanto expresas como implícitas a todas las alegaciones planteadas. Y el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo, no sólo por incurrir las resoluciones judiciales impugnadas en el vicio de incongruencia omisiva, al haber dejado incontestadas varias alegaciones sustanciales del recurso contencioso-administrativo, sino por hacer recaer el peso de su decisión en el hecho de que, cuando el deudor principal presta su conformidad a un acta, los sujetos declarados responsables pueden discutir sobre la procedencia del acto de derivación de la responsabilidad pero no acerca de las deudas tributarias derivadas, quedando, como consecuencia de esa conformidad, inatacable la determinación de estas últimas.

2. Antes de entrar a conocer de las vulneraciones alegadas por la parte actora es necesario efectuar dos precisiones previas. En primer lugar, hay que señalar que, cuando la parte actora alega en su escrito de demanda la vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo hace desde una doble óptica, pues, de un lado, les imputa una incongruencia omisiva al dejar, a su juicio, incontestadas algunas alegaciones fundamentales, y, de otro, las considera causantes de indefensión al impedirle cuestionar las deudas derivadas y exigidas.

El escrito de formalización de la demanda contencioso-administrativa de 4 de enero de 2006 suplicaba se declarase la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 26 de mayo de 2005, así como la del acuerdo de derivación de responsabilidad del jefe de la dependencia de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia de 14 de mayo de 2002, declaración de nulidad que se instaba sobre la base de tres motivos: en primer lugar, la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ganada por la entidad mercantil Comercial Masaky, S.L., que debía aprovechar a todos los obligados al pago y que no podía verse interrumpida por las actuaciones seguidas con la sociedad De Manuel Joyeros, S.L., al haberse efectuado éstas al amparo de un precepto reglamentario declarado nulo; en segundo lugar, por la improcedencia de la derivación de responsabilidad de las sanciones a los responsables subsidiarios; en tercer lugar, por falta de acreditación de la representación del firmante de las actas, por falta de acreditación de lo recogido en las actas, así como por falta de acreditación de la deuda tributaria del IVA; en cuarto lugar, por inexistencia de dolo o culpa; y, en quinto y último lugar, por indebida aplicación y motivación de los criterios de graduación de la sanción.

Por su parte la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2007, objeto del presente proceso constitucional, anula las sanciones impuestas al no haberse acreditado la participación de los administradores en la comisión de las infracciones tributarias cometidas por la sociedad que administraban, por lo que los motivos segundo, cuarto y quinto de la demanda contencioso- administrativa han obtenido debida respuesta (fundamentos de Derecho cuarto y quinto). También la Sentencia impugnada afronta de forma expresa la concurrencia o no de la prescripción (primer motivo de la demanda contencioso-administrativa) para llegar a la conclusión de que, vistas las sucesivas actuaciones administrativas y judiciales, “procede apreciar que tal prescripción alegada ha quedado interrumpida” (fundamento de Derecho primero). Y, en fin, respecto del otro motivo de recurso, estructurado en tres cuestiones (falta de acreditación de la representación del firmante de las actas, falta de acreditación de lo recogido en las actas y falta de acreditación de la deuda tributaria del IVA), se rechaza sobre la base de que: bien “el deudor principal, al que se le levantan las Actas, nunca recurrió anteriormente por tal motivo tales Actas” (lo que da respuesta a la alegación de falta de la debida representación del apoderado); bien “la entidad interesada prestó su conformidad a los hechos contenidos en tales Actas, que no fueron recurridas por tal concepto” (lo que contesta a lo aducido en relación a las otras dos cuestiones).

Según lo que antecede debe rechazarse ya en este momento que las resoluciones judiciales hayan incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva que la parte actora les imputa, pues el órgano judicial no deja incontestada pretensión de ninguna clase, sino que adopta la decisión, de forma razonada (luego analizaremos si también correctamente fundada en Derecho), de abstenerse de entrar a conocer acerca de unas determinadas cuestiones por considerar que sobre ellas no podía pronunciarse, al haber devenido firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en tiempo y forma por quien tenía la condición de deudor principal. El problema no es, como hemos tenido ocasión de señalar en la STC 39/2010, de 19 de julio, “de incongruencia o falta de respuesta a una pretensión o a una alegación sustancial, pues existe una respuesta expresa a la alegación articulada, justificativa de las razones por las que el órgano judicial considera que no puede entrar a conocer de la misma, sino que estamos ante un problema de razonabilidad de una resolución judicial que, por medio de su decisión, impide el acceso a la jurisdicción de determinadas pretensiones” (FJ 2).

Y, en segundo lugar, hay que precisar que el hecho de que la mercantil De Manuel Joyeros, S.L., recurrente en amparo, sea sucesora empresarial de la mercantil Comercial Masaky, S.L., no afecta en nada, como parece pretender el Abogado del Estado en sus alegaciones, a la concurrencia o no de la lesión alegada. Y no lo hace porque la eventual coincidencia de sus objetos sociales, socios, administradores y trabajadores, ni puede ser determinante, desde un punto de vista legal, del alcance de la responsabilidad tributaria derivada a la actora, ni puede ser condicionante, desde un punto de vista constitucional, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

3. Hechas las precisiones que anteceden estamos ya en disposición de dar respuesta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que la parte actora hace depender de la negativa judicial a permitirle cuestionar las deudas tributarias que le han sido derivadas. Pues bien, sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos para reconocer a los responsables “el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses”, de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse “el importe de la obligación del responsable”, considerando este Tribunal la negativa del órgano judicial a controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada “una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causante de una auténtica indefensión” (STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7). Y ello porque “al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad, no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige. [/] No hay que olvidar que una conducta pasiva del deudor principal frente a las pretensiones liquidatorias o recaudatorias administrativas, haciendo dejación de su derecho a reaccionar en tiempo y forma contra los actos de liquidación, dejaría inerme al responsable solidario o subsidiario, al condicionar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en petición de nulidad de la deuda que se le deriva de la actitud procesal diligente del deudor principal que la deja impagada” (STC 39/2010, de 19 de julio, FJ 4).

En suma, la negativa del órgano judicial de entrar a conocer sobre las cuestiones que la parte actora planteaba en relación con la deuda que se derivaba ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y, por lo tanto, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), razón por la cual deben anularse las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo a fin de que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pronuncie una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con la finalidad de que la parte recurrente obtenga una respuesta sobre el fondo, estimatoria o desestimatoria, de las alegaciones sustanciales que no han sido debidamente contestadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por don Manuel Martínez Rodríguez y la entidad mercantil De Manuel Joyeros, S.L., y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes en amparo.

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad, tanto de la Sentencia núm. 98 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de febrero de 2007, dictada en el recurso núm. 2226- 2005, como del Auto de la misma Sección de fecha 27 de abril de 2007, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo a fin de que se pronuncie una nueva resolución respetuosa del derecho fundamental.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 16 ] 19/01/2011
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/12/2010
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Manuel Martínez Rodríguez y De Manuel Joyeros, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en proceso sobre responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): negativa del órgano judicial a controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada basada en una argumentación que condiciona el ejercicio del derecho fundamental de la demandante de amparo a la diligencia procesal del deudor principal (STC 39/2010).

Résumé

Se plantea si la Sentencia del Tribunal, por la que se confirma el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria en materia tributaria, viola el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al dejar incontestadas sus alegaciones fundamentales sobre prescripción de la deuda y falta de prueba sobre las deudas correspondientes al impuesto sobre sociedades e IVA, así como por impedírsele cuestionar las deudas que le fueron derivadas y exigidas como sucesor empresarial y responsable subsidiario de la entidad mercantil Comercial Masaky, S.L.

No se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de incongruencia omisiva, en tanto el órgano judicial no deja incontestada pretensión de ninguna clase, sino que adopta la decisión, de forma razonada, de abstenerse de entrar a conocer acerca de unas determinadas cuestiones por considerar que sobre ellas no podía pronunciarse, al haber devenido firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en tiempo y forma por quien tenía la condición de deudor principal. Ahora bien, la negativa del órgano judicial de entrar a conocer sobre cuestiones que el actor planteaba en relación con la deuda sí vulnera su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en tanto los declarados como responsables solidarios tienen derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que la conducta pasiva del deudor principal limite su derecho para pedir la nulidad de la deuda que se le deriva.

  • 1.

    La negativa judicial de entrar a conocer sobre las cuestiones que el responsable subsidiario planteaba en relación con la deuda tributaria que le fue derivada ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y, por lo tanto, a la tutela judicial efectiva sin indefensión (STC 85/2006) [FJ 3].

  • 2.

    Las resoluciones judiciales no han incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva, pues el órgano judicial no deja incontestada pretensión de ninguna clase, sino que adopta, de forma razonada, la decisión de abstenerse de entrar a conocer unas determinadas cuestiones por considerar que sobre ellas no podía pronunciarse, al haber devenido firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en tiempo y forma por quien tenía la condición de deudor principal [FJ 2].

  • 3.

    Al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual se le abre la oportunidad de reaccionar contra la propia derivación de responsabilidad, así como contra la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige (STC 39/2010) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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