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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 440-2010, promovido por don Jon Anda Vélez de Mendizábal, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón María Querol Aragón y asistido por la Abogada doña Atxarte Salvador Navarro, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2009, recaído en recurso de apelación 430-2009, interpuesto contra el dictado el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en el marco de las diligencias previas núm. 287-2009, que acordó la prisión provisional del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 19 de enero de 2010 don Jon Anda Vélez de Mendizábal manifestó su intención de interponer recurso de amparo, solicitando a tal fin la designación de Procurador de oficio. Tras los trámites oportunos, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2010, el Procurador de los Tribunales don Ramón María Querol Aragón formalizó la demanda de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 27 de noviembre de 2009 el recurrente es puesto a disposición judicial por su presunta implicación en los hechos delictivos investigados en las diligencias previas 287-2009, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Celebrada el mismo día la comparecencia prevista en el art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba decreta su prisión preventiva mediante Auto de 27 de noviembre, acordando que, habiéndose declarado el secreto de sumario, se notifique al recurrente sólo su parte dispositiva.

La parte dispositiva del Auto, notificada al demandante, tenía el contenido siguiente:

“Que en razón a lo expuesto previamente formulado, y alzando la incomunicación se acuerda:

La prisión provisional, comunicada y sin fianza, de […] Jon Anda Vélez de Mendizábal por su participación en un delito de integración en organización terrorista (Segi) de los arts. 515.2 y 516.2 C.P.

Al permanecer la causa secreta, y pendientes actuaciones judiciales en causa relacionada con la presente, notifíquese sólo su parte dispositiva”.

b) El demandante interpuso recurso de apelación, alegando que la notificación realizada no era acorde a la legalidad (art. 506 LECrim) al no hacer mención alguna a los fines previstos en el art. 503 LECrim, lo que es constitutivo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la libertad (art. 17 CE). Mediante Auto de 16 de diciembre de 2010 la Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelación, en atención a que “consta en el pormenorizado relato del Auto impugnado las presuntas actividades delictivas cometidas así como una correcta y legal fundamentación de la medida acordada; por lo que no procede sino desestimar las alegaciones que, sin motivo alguno concreto, se contienen en el recurso presentado” (sic.).

3. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes motivos de amparo. En primer lugar, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la defensa, a un derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y al derecho a la libertad (art. 17 CE). Invocando las Sentencias de este Tribunal 18/1999, de 22 de febrero, y 12/2007, de 15 de enero, denuncia que en la notificación de la prisión provisional no se ha incluido mención alguna a los concretos hechos que se imputan al recurrente ni a los fines de la medida cautelar que justifican su imposición en el caso concreto, datos que exige el art. 506.2 LECrim para los supuestos en que la causa haya sido declarada secreta. Aduce además que el órgano de apelación no restableció sus derechos, reiterando su vulneración. Como segundo motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) en virtud de los mismos argumentos.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de julio de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2010 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 21 de octubre de 2010, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Apelando al art. 506.2 LECrim, así como a la doctrina de este Tribunal expuesta en las Sentencias 18/1999, de 22 de febrero, y 12/2007, de 15 de enero, concluye que lo notificado al demandante de amparo no cubre las exigencias legales y constitucionales, por cuanto en modo alguno se desprende de su contenido una sucinta narración fáctica, ni menos aún una exposición de las razones que avalaran la decisión judicial de acordar la prisión provisional. Por su parte la respuesta de la Audiencia Nacional tampoco satisface las exigencias constitucionales, al limitarse a confirmar la validez de la notificación.

El recurrente no formuló alegaciones en dicho trámite.

7. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2010, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 21 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la presente demanda de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2009 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el dictado el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en el marco de las diligencias previas núm. 287-2009, que acordó la prisión provisional del recurrente. Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la defensa, a un derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el derecho a la libertad (art. 17 CE) a consecuencia de la defectuosa notificación del Auto de prisión provisional, al no haberse hecho mención de los hechos por los que era acusado ni de las razones en que se ha fundado la imposición de la medida cautelar.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo solicitado, por considerar que se ha producido una efectiva lesión del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2. La controversia que plantea la presente demanda de amparo gira en torno a si la notificación del Auto de 27 de noviembre de 2009 que acordó la prisión provisional del recurrente, limitada a su parte dispositiva por hallarse la causa declarada secreta, vulnera los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión. Al respecto, hemos afirmado que: “la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial”. (SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 12/2007, de 15 de enero, FJ 2).

En este sentido: “la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas… Sin embargo, lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa, lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma fundamental consagrada en el art. 24.1 C.E., ya que, con independencia de que el demandante de amparo pudiera presumir o conocer los hechos que motivaron el Auto que acordó su prisión, bien por haber prestado previamente declaración sobre ellos, o bien por haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un hecho incontrovertible que no se le dio traslado de la fundamentación jurídica de la resolución judicial adoptada” (SSTC 18/1999, FJ 4; y 12/2007, FJ 2), al igual que acontece en el presente caso.

Como pone de manifiesto la STC 12/2007, FJ 2, el legislador ha tratado expresamente de conciliar “el derecho del imputado a conocer los motivos por los que se le priva de libertad y la necesidad del Estado de investigar eficazmente los hechos aparentemente delictivos”, determinando en el art. 506.2 LECrim que “[e]n ningún caso se omitirá en la notificación [del Auto de prisión dictado en unas actuaciones declaradas secretas] una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión”.

3. La aplicación de la citada doctrina al presente caso debe llevarnos a estimar el amparo solicitado, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por cuanto en la notificación del Auto que acordó la prisión provisional tan sólo se incorporó la parte dispositiva, mencionándose únicamente que la medida cautelar se acordaba por “su participación en un delito de integración en organización terrorista (Segi)”, sin concretar más datos sobre los concretos hechos por los que el recurrente era acusado y, en particular, sin aportar el más mínimo detalle sobre la argumentación esgrimida en el Auto en torno a los fines que, establecidos en el art. 503 LECrim, legitiman la imposición de la medida privativa de libertad.

A su vez el Auto de la Audiencia Nacional que desestima el recurso de apelación no repara la vulneración del derecho, en la medida en que con su argumentación -referida a que en el Auto impugnado constan las presuntas actividades delictivas cometidas así como una correcta y legal fundamentación de la medida acordada- no llega en realidad a dar respuesta a la concreta alegación efectuada en el recurso de apelación sobre los citados déficits de notificación del Auto.

4. En cuanto al alcance de nuestro fallo, la estimación del amparo en el presente caso no puede conducir a la anulación del Auto del Juzgado Central de Instrucción que acuerda la prisión provisional, ni a la puesta en libertad del demandante de amparo, por cuanto, de una parte, es su indebida notificación, no el Auto en sí, lo que se ha cuestionado; de otra parte, porque en todo caso no corresponde a este Tribunal, sino al órgano judicial, la decisión acerca del mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar personal en el proceso penal (SSTC 155/2004, de 20 de septiembre, FJ 5; 99/2005, de 18 de abril, FJ 6; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 5, y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 7). Por ello lo procedente es anular el Auto de la Audiencia Provincial 17 de diciembre de 2009 que resuelve la apelación y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del acto de notificación, para que por el órgano judicial se proceda a una nueva notificación acorde con las exigencias del derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jon Anda Vélez de Mendizábal y, en su virtud:

1º Reconocerle su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2009, recaído en recurso de apelación 430-2009, y retrotraer las actuaciones en las diligencias previas núm. 287-2009 incoadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 hasta el momento inmediatamente anterior a la notificación del Auto 27 de noviembre de 2009, dictado por el citado órgano judicial, para que se proceda a una nueva notificación acorde al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 16 ] 19/01/2011
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/12/2010
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Jon Anda Vélez de Mendizábal frente a los Autos de la Audiencia Nacional y de un Juzgado Central de Instrucción que decretaron su prisión provisional.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: prisión provisional sin motivar para preservar el secreto del sumario (STC 18/1999).

Résumé

Se notifica un Auto por el que se acuerda la prisión provisional del recurrente, limitado a su parte dispositiva por hallarse la causa declarada secreta, mencionándose únicamente que la medida cautelar se acordaba por su participación en un delito de integración en organización terrorista.

Se vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad, por cuanto en la notificación del Auto no se concretan más datos sobre los concretos hechos por los que era acusado y, en particular, no se aporta el más mínimo detalle en torno a los fines que legitiman la imposición de la medida privativa de libertad. A su vez el Auto de la Audiencia Nacional que desestima el recurso de apelación no da respuesta concreta a la alegación efectuada sobre los déficits de notificación.

  • 1.

    La notificación del Auto que acordó la prisión provisional, al mencionar únicamente que la medida cautelar se acordaba por su participación en un delito de integración en organización terrorista, sin aportar el más mínimo detalle sobre la argumentación en torno a los fines que legitiman la imposición de la medida privativa de libertad, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la libertad [FJ 3].

  • 2.

    El secreto del sumario autoriza a impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial, pero no a ocultar a las partes todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquélla, sin que quepa omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa (SSTC 18/1999, 12/2007) [FJ 2].

  • 3.

    La restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles (SSTC 18/1999, 12/2007) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre el objeto, contenido y finalidad de la notificación de las resoluciones judiciales [FJ 2].

  • 5.

    Procede retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del acto de notificación, para que por el órgano judicial se proceda a una nueva notificación acorde con las exigencias del derecho [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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