Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 659/85, planteado por la Procuradora doña Carmen Otelo García, en nombre de don Antonio Doblas Alcalá, contra Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que quedó registrado en este Tribunal, el día 11 de julio de 1985, doña Carmen Otero García, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Antonio Doblas Alcalá, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1985, por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de abril de 1984.

2. Los hechos en los que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La Audiencia Provincial de Córdoba, por Sentencia de 11 de abril de 1984, condenó al hoy demandante de amparo como autor de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, a la pena de dos años y un día de prisión menor, y como autor de una falta de lesiones, a quince días de arresto menor.

b) Contra la citada Sentencia se interpuso por el condenado recurso de casación por infracción de Ley, en base a los siguientes motivos: Primero, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido condenado por delito y no por falta, cuando estaba probado por las declaraciones del perjudicado y por la incomparecencia al acto del juicio de los policías citados en forma, que no cometió el delito de atentado, sino una falta de desobediencia, y segundo, porque según las propias declaraciones del perjudicado, cuando el procesado realizó los actos por los que se le condenó, estaba «completamente histérico» y, sin embargo, la Sentencia no apreció la atenuante primera del art. 9, en relación con la eximente 1.ª del art. 8 del Código Penal.

c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 5 de junio de 1985, consideró que ninguno de los dos motivos podía ser admitido a trámite. El primero de ellos, por faltar el breve extracto, obligatorio según el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ir expresamente contra la declaración de hechos probados. El segundo, porque se acumulaban dos causas de combatir la Sentencia muy diferentes; de un lado, negando el delito por el que fue condenado y, de otro, alegando existencia de una causa de atenuación de la responsabilidad criminal, cuestiones éstas que deberían haber sido objeto de motivos separados, conforme al ya citado art. 874. Por todo ello declaró no haber lugar a la admisión del recurso, de acuerdo con las causas 3.ª y 4.ª del art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. El demandante estima que el Auto del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto impide que un Tribunal superior conozca el fallo condenatorio y la pena que se le impuso, imposibilitanto su derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, desde el momento en que, por meras irregularidades formales, no se entró a resolver la cuestión de fondo; irregularidades que, además, no se produjeron, pues es inexacto que el recurso fuera expresamente contra la declaración de hechos probados, ya que se limitó a discrepar de la calificación jurídica dada a los mismos; como también es inexacto que se omitiera el breve extracto a que se refiere el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, finalmente, señala que si bien es cierto que no se presentaron de manera separada dos de los motivos sobre los que se basaba el recurso, no es menos cierto que no todo defecto de forma en la interpretación de un recurso, debe ser determinante de su inadmisión sin antes ponderar si el expresado defecto impide o no al Tribunal conocer con precisión y claridad cuál es la razón por la que el recurso ha sido interpuesto, y en el formulado por él, la acumulación de dos motivos no le privaba de su carácter conciso y claro.

Por todo ello, el demandante solicita que se declare la nulidad del Auto recurrido y se le reconozca el derecho a acceder a la tutela del Tribunal Supremo, para que conozca del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en su día, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictado dicho Auto. Por otrosí solicita el demandante, el recibimiento a prueba del presente recurso.

4. Por providencia de fecha 2 de octubre de 1985, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, en aplicación a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir comunicación al Tribunal Supremo para que se remitiera las actuaciones o certificación de las mismas, correspondientes al recurso de casación tramitado bajo el número 1782/84, y a la Audiencia Provincial de Córdoba para que remitiera las actuaciones o certificación de ellas, correspondientes al rollo tramitado con motivo de la causa, así como el emplazamiento de las partes, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal.

Por providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sección acordó acusar recibo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y Audiencia Provincial de Córdoba de las actuaciones remitidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que formulara las actuaciones pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 2 de diciembre de 1985, indica que el Tribunal Constitucional, desde su Auto 43/1981, hasta la STC 110/1985, ha establecido en numerosas ocasiones una doctrina muy depurada sobre la posibilidad de que la denegación de un recurso legalmente establecido, por una interpretación excesivamente formalista, puede violar el art. 24.1 de la Constitución, que contiene un mandato positivo que obliga a la interpretación más favorable, a la efectividad del derecho fundamental y que los Tribunales deban, hasta donde sea posible, entrar a conocer y decidir el fondo de las pretensiones aducidas. También ha declarado que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la persecución del proceso, porque el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no puede ser obstaculizado por formalismos enervantes o por interpretaciones contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que debe ser interpretada a la luz del art. 24.1 de la Constitución. Doctrina ésta aplicable a la casación penal, que entre otras funciones, cumple la de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido y que, por tanto, mientras no se haga reforma legislativa en la casación penal, es necesario obtener directamente de la Constitución, todas las consecuencias posibles que sean favorecedoras del derecho a la tutela judicial.

En relación con el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las SSTC 60/1985 y 110/1985, han precisado que no puede aplicarse literalmente y que debe ser interpretado con criterio finalista, pues, en definitiva, lo que exige es «concisión y claridad», que es su ratio, por lo que su incumplimiento por sí solo no puede conducir a la inadmisión del recurso.

La argumentación del Auto que se impugna del Tribunal Supremo para inadmitir el segundo de los motivos, no parece razonable conforme a la doctrina.expuesta, pues cualquiera que sean las carencias técnicas del escrito de interposición del recurso de casación, se articulan en él con claridad dos motivos del recurso y así se les califica en plural. separados nítidamente entre sí bajo los ordinales 1.° y 2.°. Aunque se les haya englobado bajo la rúbrica única de Motivos del Recurso, lo que no prohíbe el art. 874 desde una interpretación pro actione y finalista.

Por lo que se refiere al primero de los motivos, prosigue el Ministerio Fiscal, se puede afirmar que el breve extracto exigido por el art. 874.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue cumplido incluso en su formal exigencia y por lo que respecta al motivo de inadmisión consistente en ir el recurso contra la declaración de hechos probados de Sentencia, si bien no aparece tan incuestionable como los anteriores, también debería haber sido interpretado con criterio finalista y posibilitar así el conocimiento del fondo del recurso por el Tribunal Supremo.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se estime el amparo solicitado, declarando la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1985, y que se retrotaigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado, reconociendo al actor el derecho a que no se inadmita el recurso de casación por los motivos de su considerando único, quedando restablecido en su derecho, mediante nuevo Auto.

6. El recurrente reiteró sustancialmente los fundamentos jurídicos de la demanda, en el trámite de alegaciones, insistiendo de nuevo en que nunca razones formales pueden impedir el acceso al Tribunal Supremo para que éste conozca y resuelva un recurso de casación.

7. La Sección, por providencia de 18 de diciembre de 1985, acordó otorga un plazo de tres días, al solicitante de amparo, para que precisara los hechos sobre los que habría de versar la prueba cuyo recibimiento solicitó en la demanda.

El recurrente presentó escrito solicitando que este Tribunal requiriera de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, testimonio del escrito de formalización del recurso de casación interpuesto. De esta petición se dio traslado al Ministerio Fiscal que no se opuso a lo solicitado, pero hizo constar que lo pedido ya constaba en este proceso constitucional, por lo que carecía de objeto de petición.

Por Auto de 12 de febrero de 1986, la Sección acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso promovido, por haberse remitido en su día la documentación solicitada.

8. Con fecha 16 de julio de 1986, se señaló para deliberación y votación. el día 1 de octubre de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se formula el presente recurso de amparo contra el Auto de 5 de junio de 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba. Se alega violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al ser inadmitido el recurso por los dos motivos formulados, por lo que se hace necesario examinar separadamente cada uno de ellos y las razones ofrecidas por el Tribunal Supremo para su inadmisión, para determinar, si se ha dado o no la violación del derecho fundamental que se denuncia.

Conforme al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el recurso de casación se inadmite en su totalidad por estimarse «que ninguno de los dos motivos del recurso puede ser admitido a trámite», el primero de ellos por faltar el breve extracto que exige el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ir expresamente contra la declaración de hechos probados, y el segundo porque se acumulan dos causas de combatir la Sentencia muy diferentes.

2. La primera razón de inadmisión del primer motivo del recurso aduce al faltar el breve extracto que exige el art. 874.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este segundo fundamento de la inadmisión del primer motivo de casación se conecta con las razones que el Tribunal Supremo aduce para no admitir el segundo de los motivos del recurso, la acumulación de dos causas de combatir la Sentencia muy diferentes, de un lado, la negación del delito, y de otro, la causa de atenuación de la responsabilidad que, conforme al art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debieran ser objeto de motivos separados.

En uno y otro caso, la interpretación de exigencias formales lleva al Tribunal Supremo a cerrar la vía del recurso al hoy actor. Es decir por no respetar algunos requisitos formales legalmente exigibles es por lo que se ha inadmitido también el recurso de casación.

Como este Tribunal ya ha señalado (SSTC 57/1984, de 8 de marzo; 17/1985, de 9 de febrero: 60/1985, de 6 de mayo; 110/1985, de 8 de octubre, y 102/1986, de 16 de julio), la interpretación realizada por los Tribunales de los motivos de inadmisión del recurso de casación, pueden ser objeto de revisión por la vía del recurso de amparo, toda vez que los motivos deben ser cuidadosamente interpretados y aplicados, porque el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismo enervante contrario al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación.

Es decir aunque hay que cumplir los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes, no toda irregularidad meramente formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de forma que no es lo mismo un rigor formal justificado que un exceso de formalismo. Criterios orientadores para distinguir uno y otro, son el de estabilidad y fuerza intrínseca de los hechos y, especialmente, el de proporcionalidad, que impone un tratamiento distinto para los diversos grados de defectuosidad de los actos.

Esta doctrina general en materia de recursos, ha de ser aplicada con mayor exigencia a la casación penal si se tiene en cuenta que ésta cumple en nuestro ordenamiento, el papel de «Tribunal Superior» que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España y que ha de ser tenido en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de los derechos fundamentales. De ahí, que como ha reconocido nuestra STC 60/1985, de 6 de mayo, la casación penal cumple también la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido. Es cierto que la regulación actual de la casación penal, pese a las reformas de 1933 y 1949, cuyos objetivos han quedado ya muy superados, no está pensada para esta nueva función constitucionalmente impuesta, pero hasta que no se aborde legislativamente una reforma más profunda, habrá de obtenerse directamente de la Constitución misma y en concreto de su art. 24, todas las consecuencias posibles para interpretar esa regulación en función del derecho fundamental que aquel precepto consagra, y en el sentido más favorable para su eficacia (SSTC 42/1982, de 5 de julio, y 76/1982, de 14 de diciembre), de forma que la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal, es una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional, conculcación que habrá de ser reparada por este Tribunal Constitucional en los casos en que así se le pida, a través de una demanda de amparo (STC 60/1985, de 6 de mayo).

El art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere de modo abstracto al presupuesto de interposición del recurso ante el Tribunal Supremo, cuyos requisitos regula con detalle el art. 874 de la misma Ley y, entre ellos, el de consignar «en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación, con un breve extracto de su contenido». Sobre tal artículo las SSTC 60/1985, de 6 de mayo, y 110/1985, de 8 de octubre, han precisado que no puede aplicar literalmente y que debe ser interpretado con criterio finalista, en el sentido que resulte más ajustado a su sentido institucional, pues, en definitiva lo que exige es «concisión y claridad» que es su ratio. Como afirma la STC 60/1985, «si al recurrente se le requiere que distinga y enumere sus diferentes pretensiones de impugnación, ello sólo para dar a su escrito la claridad debida, facilitando de este modo la apreciación y resolución de los diversos motivos en que la impugnación se funde». Es decir, esta finalidad es la que debe utilizarse como criterio para apreciar la incidencia y gravedad de su no exacto cumplimiento, añadiéndose que «siendo obligado obviamente, el respeto por el recurrente de la regla que se considera, y pudiendo, en su virtud, el Tribunal requerirle la oportuna subsanación, su inobservancia, por si sola, no podrá acarrear la inadmisión del recurso... a no ser que, por la omisión de la fundamentación particularizada que se considera, el escrito no ofrezca la necesaria claridad en su formulación».

En la misma línea, la STC 110/1985, ha afirmado que la inobservancia del incumplimiento de la exigencia de los párrafos numerados, no puede conducir a la inadmisión del recurso cuando se individualizan comprensiblemente, el contenido de los diversos motivos impuestos porque el «interés general y el orden público procesal se habrán cumplido, no pudiéndose en tal supuesto utilizar interpretaciones basadas en un rigorismo formal excesivo y enervante que violan el principio pro actione y que imponga la desorbitada y dura consecuencia de la inadmisión del recurso en el ámbito penal con agravio cierto para el condenado, que quebranta, sin razón atendible, el derecho al recurso para conseguir una decisión revisora del fondo debatido, que puede beneficiarle hipotéticamente».

3. A la luz de esta reiterada doctrina, las razones que el Auto del Tribunal Supremo que se impugna en este proceso constitucional, da para la inadmisión del recurso, consistentes respecto al primer motivo, en la falta del breve extracto, y, respecto al segundo, en la acumulación de dos causas diferentes de combatir la Sentencia, pueden constituir una aplicación muy formalista, y con la consecuencia drástica de la pérdida del derecho al recurso, sin posibilidad de subsanación, y una consecuencia excesivamente rigorista de las carencias técnicas del recurso, que además no pueden imputarse personalmente al propio recurrente ni a los limitados medios económicos de que éste haya podido disponer para conseguir una asistencia jurídica.

En cuanto a la falta de breve extracto que exige el art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente sostiene haberlo hecho en el encabezamiento de los fundamentos doctrinales y legales, en que se resumía su tesis de que no era delito sino falta, el hecho imputado, y de acuerdo al Ministerio Fiscal, ello «permite afirmar que fue cumplido incluso en su formal exigencia». Sin entrar a pronunciarnos, si el demandante cumplió o no con el mencionado requisito, resulta evidente, a la luz de la citada doctrina de este Tribunal, que esta exigencia legal ha de ser aplicada teniendo en cuenta el fin pretendido al establecer tal requisito, evitando cualquier exceso formalista que lo convertiría en mero obstáculo procesal y en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones en juego. Si se examina el requisito mencionado, ausente según la resolución recurrida, su objeto radica en facilitar al órgano judicial la comprensión de las razones en que se funda el motivo del recurso que debe ser el criterio que sirva para tasar la importancia de su omisión y la posibilidad de su subsanación. En el presente caso no parece que la falta del repetido requisito, haya obstaculizado el conocimiento de las razones alegadas, y producido oscuridad e imprecisión insalvables, por lo que no debiera producir otro efecto, en su caso, que el de requerir al recurrente para que subsanase tal deficiencia.

A la inadmisión del segundo motivo fundamentador del recurso de casación, que el Tribunal Supremo justificó en la acumulación, en un mismo motivo de dos causas muy diferentes, le resulta de plena aplicación lo dicho en las citadas Sentencias de que la inobservancia del cumplimiento de la exigencia de los párrafos numerados no puede conducir por si sola a la inadmisión del recurso, si no se ha producido equivocidad o confusión, es decir, cuando se individualiza comprensiblemente el contenido de los diversos motivos expuestos. En el presente caso, cualquiera que sean las carencias técnicas del escrito de interposición del recurso de casación, se articulan en él, con claridad, dos motivos de recurso, y así se les califica en plural separándolos entre sí bajo los ordinales 1.° y 2.° En uno, aunque sin mucho rigor, se razona, sin cita de los artículos concretos, la aplicación indebida de los arts. 231.2 y 236 y la falta de aplicación del art. 570.6, todos del Código Penal, y en otro, la falta de aplicación de un atenuante. Si ambas cuestiones, como afirma el Auto impugnado, son diferentes, diferentemente han sido tratadas en dos apartados distintos, aunque se les haya englobado bajo una única rúbrica lo que, con una interpretación finalista y pro actione no prohíbe el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como tampoco prohíbe, según estableció la citada Sentencia de este Tribunal 110/1985, el utilizar técnicamente la formulación del encabezamiento del recurso en un único motivo de casación por infracción de ley, con una expresión en la que se indiquen clases de infracciones diferentes de normas también distintas cuando, a continuación, en distintos apartados independientes y bajo número o letras diversas se individualiza la causa de cada motivo.

La irregularidad cometida por el solicitante de amparo, no ha producido confusión o equivocidad en la efectiva fundamentación realizada, como se deduce con sólo atender al claro y adecuado desglose que de la misma hace el Tribunal Supremo en su resolución. De ahí que no cabe considerar razonable la causa de inadmisión relativa a los «párrafos numerados» ni al «breve extracto», y que debe estimarse que el Auto del Tribunal Supremo impugnado vulnera efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

4. La otra razón de inadmisión del primero de los motivos, es la aplicación por el Tribunal Supremo, de la causa de inadmisión recogida en el núm. 3 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ir el recurso de casación contra la declaración de los hechos probados. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha considerado que este motivo del recurso iba dirigido expresamente contra la declaración de hechos probados de la Sentencia y que concurría, por ello, tal causa de inadmisión. No se trata, en este caso, de una causa de inadmisión basada en razones estrictamente formales, sino, por el contrario, del no respeto a los hechos probados de la Sentencia recurrida, que afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley formulado por el recurrente, y que se corresponde, además con el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral, y las facultades de consideración conjunta de material probatorio que corresponde al órgano de instancia, o, en su momento, al propio jurado. De ahí que el Tribunal Supremo haya de respetar los hechos declarados en la instancia, y, consecuentemente, no pueda admitir motivos de recurso por infracción de ley que desconozcan o no respeten los hechos declarados probados.

En la demanda de amparo se afirma, sin embargo, que el recurso de casación no iba contra la declaración de hechos probados, aunque en el mismo se razonara sobre algún elemento probatorio. El Tribunal Supremo ha sido de opinión contraria y ha estimado, juicio que solo a él le corresponde, que el razonamiento sobre elementos probatorios trataba de combatir la declaración de hechos probados.

Este Tribunal ha establecido reiteradamente que la tutela judicial efectiva se satisface cuando se obtiene de los Tribunales, una resolución de inadmisión fundada en Derecho, siempre que concurra causa legal para ello y así lo acuerda el órgano judicial, con aplicación razonada de la misma. El Tribunal Supremo puede declarar la inadmisión del recurso de casación siempre que fundamente esa declaración razonadamente, por la concurrencia de una causa de inadmisibilidad legalmente existente, y basta que concurra este requisito para que haya de estimarse satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva. Corresponde, en principio, al Tribunal Supremo, el examinar la existencia de causas de inadmisibilidad, y, .desde luego, interpretar las normas reguladoras del recurso de casación, no siendo competencia del Tribunal Constitucional, el revisar la aplicación o interpretación que de dichas normas procesales se ha efectuado, a no ser que manifiestamente sean arbitrarias y carezcan de fundamento.

En el presente caso, pese a lo excesivamente escueta motivación de la decisión, no concurren razones que hagan dudar de la razonabilidad del Auto del Tribunal Supremo, al considerar que la argumentación del recurso no respetaba los hechos declarados probados, siendo esta causa suficiente por si sola para inadmitir tal motivo del recurso de casación por infracción de ley, que, como establece el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de basarse necesariamente en los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. En consecuencia la aplicación por el Tribunal Supremo de la citada causa de inadmisión en modo alguno puede haber afectado al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Doblas Alcalá y, en consecuencia,

1º. Declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1985.

2º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar dicho Auto.

3º. Reconocer al actor el derecho a que no se inadmita el recurso de casación por los motivos contenidos en el considerando único del Auto anulado, que se analizan en el fundamento jurídico 3º., quedado así restablecido en su derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 276 ] 18/11/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/10/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación por infracción de Ley en base a la supuesta infracción de requisitos procesales

  • 1.

    De acuerdo con doctrina anterior de este Tribunal (SSTC 57/1984, 17/1985 y 110/1985), la interpretación realizada por los Tribunales de los motivos de inadmisión del recurso de casación puede ser objeto de revisión por la vía del recurso de amparo, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación. Criterios orientadores para distinguir un rigor formal justificado de un exceso de formalismo son el de estabilidad y fuerza intrínseca de los hechos y, especialmente, el de proporcionalidad, que impone un tratamiento distinto para los diversos grados de defectuosidad de los actos.

  • 2.

    En la línea de la doctrina que ha venido siendo elaborada por este Tribunal ( SSTC 42/1982, 76/1984 y 60/1985, entre otras), la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal es una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales de ese orden jurisdiccional, conculcación que habrá de ser reparada por este Tribunal Constitucional en los casos en que así se le pida a través de una demanda de amparo.

  • 3.

    El Tribunal Supremo debe respetar los hechos declarados en la instancia y, consecuentemente, no pueden admitirse motivos por infracción de Ley que desconozcan o no respeten los hechos declarados probados.

  • 4.

    Corresponde en principio al Tribunal Supremo el examinar la existencia de causas de inadmisibilidad, y desde luego interpretar las normas reguladoras del recurso de casación, no siendo competencia del Tribunal Constitucional el revisar la aplicación o interpretación que de dichas normas procesales se ha efectuado, a no ser que manifiestamente sean arbitrarias y carezcan de fundamento.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 849.1, f. 4
  • Artículo 874, ff. 1 a 3
  • Artículo 874.1, f. 2
  • Artículo 884.1, f. 3
  • Artículo 884.3, f. 4
  • Artículo 884.4, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 231.2, f. 3
  • Artículo 236, f. 3
  • Artículo 570.6, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web