La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 703/85, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de doña María Josefa Barja de Quiroga Paz, impugnando la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de Justicia en 14 de junio de 1985, por considerar violado por ella su derecho a no ser discriminada por ninguna circunstancia personal o profesional, de conformidad con el art. 14 de la Constitución.
Ha sido parte en este asunto el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Como consecuencia del fallecimiento en acto de servicio el 4 de marzo de 1969, del Capitán de Estado Mayor don Carlos Romay Custodio, concedió en fecha 25 de junio de 1969 el Consejo Supremo de Justicia Militar a doña María Josefa Barja de Quiroga Paz una pensión de viudedad extraordinaria del 100 por 100 del sueldo regulador, comprendida en la Ley 112/1966.
En 16 de noviembre de 1977 el Consejo Supremo de Justicia Militar accedió a la petición de actualización de la citada pensión extraordinaria, en aplicación de la Ley 9/1977, fijándola en la cantidad de 72.447 pesetas mensuales.
Con fecha 20 de diciembre de 1983 doña María Josefa Barja de Quiroga Paz dirigió un escrito al Ministro de la Defensa señalando que «en virtud del Decreto-ley 3/1983, se ha procedido al incremento de pensiones de todo el personal de las Fuerzas Armadas, excluyendo precisamente la pensión de la que es titular la recurrente por tratarse de una pensión extraordinaria del 200 por 100, como viuda del Capitán de las Fuerzas Armadas don Carlos Romay Custodio. Que tal decisión del Decreto-ley no sólo perjudica los derechos de la recurrente, sino que es contraria a lo dispuesto en la Ley 82/1961, de 23 de diciembre, y concretamente a su art. 5 en virtud del cual cada vez que se suban las retribuciones de los funcionarios activos, tendrán necesariamente que aumentarse las pensiones por variaciones del sueldo regulador. Que tal Ley 82/1961, es de mayor rango que el Decreto-ley 3/1983, y además que el Decreto-ley 3/1983, no ha derogado la citada Ley de 23 de diciembre de 1961. Que, en todo caso, con la decisión adoptada por el Decreto-ley 3/1983, citado, se vulnera abiertamente el art. 14 de la Constitución Española al producirse una clara discriminación de la que recurre por sus circunstancias personales y sociales».
La mentada reclamación fue sustanciada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, cuya Sala de Gobierno, en la sesión celebrada el día 3 de mayo de 1984, acordó mostrar su conformidad con el informe emitido por el General Jefe del Departamento de Pensiones. En él se decía lo siguiente: «Examinado el expediente se comprueba que por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 8 de julio de 1969 ("Diario Oficial" 175), se le concedió pensión extraordinaria, actualizada por la Sala de Gobierno de fecha 15 de noviembre de 1977 ("Diario Oficial" 283) a tenor de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 9/1977. La Ley de Presupuestos 44/1983, de 28 de diciembre, en su art. 12.2, dispone que se mantienen en las cuantías alcanzadas en 1982, las pensiones a que se refieren los arts. 1 y 2 de la Ley 9/1977. La Ley de Presupuestos es de igual rango que la Ley 82/1961. De todas formas, se comunicará a la interesada que la actualización de pensiones es competencia de la Delegación de Hacienda correspondiente, hasta que por este Centro se proceda a la actualización individualizada por mecanización, que será de oficio. Por lo tanto, procede denegar la presente solicitud.»
2. Con fecha 25 de junio de 1984 doña María Josefa Barja de Quiroga interpuso contra la resolución antes referida un recurso de reposición previo al contenciosoadministrativo y en 19 de julio del mismo año el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui interpuso en nombre de doña María Josefa Barja de Quiroga recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo de Justicia.
Al formalizar el citado recurso, en la fundamentación legal se hizo constar que pese a que en la resolución impugnada se trate de ocultar la realidad, el aumento que reclamamos es a causa del acordado por el Decreto-ley 3/1983, muy anterior a la Ley 44/1983, a que se refiere la resolución, y evidentemente esta Ley no ha sido derogada y permanece vigente. No cabe, pues, aplicar a este caso se decía una limitación genérica a todas las pensiones como se expresa en la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar en base a la Ley 44/1983. Al presente caso decía el recurrente no es aplicable tal disposición porque la Ley y Decreto que rigen la pensión de mi poderdante vienen vinculados por disposición expresa a los sueldos básicos de los militares en actividad, lo que supone derechos adquiridos que en modo alguno la Administración puede desconocer. Así lo entendió el Consejo Supremo de Justicia Militar al aplicar a la pensión de doña María Luisa Lasarte por la misma causa y bajo la misma dirección letrada los incrementos que correspondían a los nuevos devengos del sueldo regulador de los Oficiales del Ejército. La discriminación actual del Consejo Supremo de Justicia Militar es según el recurrente evidente, y en aplicación del art. 14 del Texto constitucional tendría que haber otorgado a mi mandante, viuda de un Capitán, los mismos derechos y aumento que otorgó a la huérfana de un Teniente, María Luisa Lasarte Calleja, y a otros diversos casos.
En el citado escrito de formalización del recurso se acompañó copia de una instancia de doña María Luisa Lasarte Calleja, en la que se decía lo siguiente: «Que es pensionista del Estado como huérfana del Teniente de Infantería Manuel Lasarte Sánchez, por lo que tiene fijada una pensión con importe mensual de 74.260 pesetas. Que está enterada y ha podido comprobar que determinadas pensiones, en virtud de una Ley, recientemente publicada, núm. 3/1983, han sufrido los incrementos que en dicha Ley se determinan. Que el hecho de que no haya sido incrementada la pensión de la compareciente está manifiestamente en contra de la Ley vigente 82/1961, de 23 de diciembre, que determina que todas las pensiones de huérfanas y viudas de Oficiales del Ejército se incrementarán cada vez que se incrementen los sueldos de los Jefes y Oficiales. Que la Ley mencionada está vigente y tampoco fue derogada por la Ley que determinó los últimos incrementos, por lo que estos incrementos, al subir el sueldo de los Jefes y Oficiales, automáticamente producen la subida de la pensión de la compareciente. Que en todo caso y a mayor abundamiento, al no subirse la pensión a la que suscribe, se produce una evidente violación del art. 14 del Texto constitucional, a cuyo fin invocó el art. 44.1 c), de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.»
3. La Sección Tercera de este Tribunal en 15 de octubre de 1985 acordó poner de manifiesto las causas de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer invocado en el proceso previo el derecho constitucional violado y la del art. 50.2 b), de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional. Abierto el trámite de admisión y realizadas las oportunas alegaciones por la solicitante del amparo y por el Ministerio Fiscal, la Sección en 4 de diciembre de 1985 acordó admitir a trámite el asunto y, una vez recabados los antecedentes de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo Supremo de Justicia Militar, dar traslado a la solicitante del amparo y al Fiscal de dichas actuaciones para que dentro del término legal efectuaran las correspondientes alegaciones.
La solicitante del amparo, en su escrito de alegaciones, manifiesta que el Tribunal Supremo dictó su Sentencia sin tener en cuenta en absoluto la alegación efectuada y los documentos que se acompañaron, sin que la Sala recibiera el asunto a prueba, por lo que es indudable que se daban por buenos los documentos acompañados a la demanda. A la vista de lo anterior, resulta con toda claridad que si con base en la misma legislación se conceden a una persona unos haberes y se le niegan a otra, se produce la discriminación prohibida por el art. 14 del Texto constitucional, cuestión que la Sala Quinta del Tribunal Supremo ni siquiera rebate en la Sentencia dictada.
El Fiscal en su escrito de alegaciones ha pedido la desestimación del amparo señalando que la demanda invoca, como único derecho constitucional vulnerado, el de igualdad, comprendido en el art. 14 de la Constitución Española, porque a otra persona que cita nominativamente se le concedió lo que a la recurrente se le niega: La actualización de su pensión conforme al aumento decretado con carácter general en el Decreto-ley 8/1983. Tal lesión se atribuye, como acaba de verse, a la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo que declaró ajustado a Derecho el Acuerdo que denegó la mejora de pensión interesada. La violación de la igualdad denunciada dice el Fiscal no pudo ser cometida por la Sentencia impugnada, pues esta resolución se limitó a confirmar la validez jurídica del Acuerdo recurrido, y su significado, en el actual momento, no es otro que el agotamiento de la vía judicial procedente que exige el art. 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal para acceder a esta Sede. La lesión denunciada, de existir, habría sido cometida por el indicado Acuerdo, del que la Sentencia no es otra cosa que el resultado de su impugnación judicial, trámite obligado antes de acudir en amparo ante este Tribunal. El recurso de amparo, en consecuencia, hay que situarlo en el ámbito del art. 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal, esto es, frente a resolución administrativa.
Se sostiene que la solicitante del amparo ha sido tratada desigualmente en relación con otra pensionista cuyo nombre cita, sin añadir más en el escrito de demanda. Ante la jurisdicción ordinaria alegó que a esa otra persona, «por la misma causa y bajo la misma dirección», según los términos literales utilizados, se le reconoció el aumento de pensión dispuesto con carácter general por el mencionado Decreto-ley de 1983. Más tarde, en las alegaciones en el trámite de admisión, ha aportado la solicitud dirigida al Ministerio de Defensa por dicha beneficiaria, así como la comunicación que recibió de que «le ha sido concedida la pensión» y un estadillo que debe corresponder al «Boletín Oficial del Ejército» en que aparece, junto a muchos otros, el nombre de la misma, siendo todos titulares de pensión.
En la solicitud de referencia solo aparece que la interesada solicita que se le incremente la pensión conforme al indicado Decreto-ley, pero en ningún momento se dice que sea titular de una pensión extraordinaria, como es el caso de la recurrente. La concesión de la pensión no dice por qué se le concede, ni siquiera si se trata de un aumento de la que, lógicamente, ya debía tener. Por último, el estadillo tampoco aclara nada de lo que aquí importa.
Según la demanda, estaríamos ante un supuesto de desigualdad injustificada en aplicación de la Ley. Ha declarado el Tribunal que se incurre en desigualdad prohibida por el art. 14 de la Constitución Española cuando, en la aplicación del Derecho, se da distinto tratamiento a supuestos que son sustancialmente iguales. En tales casos, se hace necesario ofrecer un elemento de comparación, un tertium comparationis, que haga posible realizar el juicio de igualdad que permita concluir si ha existido o no la discriminación alegada. Es preciso conocer las circunstancias del caso ofrecido para determinar si existe, antes que nada, la identidad con el caso a resolver. Y aquí, a juicio del Fiscal, es incompleta la demanda, sin que posteriormente, en el trámite de admisión, cuando se aportaron los datos del ejemplo de comparación, se haya corregido. No se sabe del mismo otra cosa que la petición de la interesada, titular de una pensión de orfandad y no de viudedad, como es el caso de la recurrente. Ante tal situación es de todo punto imposible verificar si existe la desigualdad injustificada que constituye la única razón de pedir. Y hay que tener presente que, como dijera el Auto de 21 de diciembre de 1983, núm. 644/1983, Jurisprudencia Constitucional, tomo VII, página 1.297, «la prueba de la identidad corresponde a quien la alega». La recurrente no ha acreditado la identidad que aduce y, en consecuencia, hay que desestimar su pretensión, basada precisamente en esa no acreditada identidad.
Cree el Fiscal que una vez que se ha llegado a tal conclusión falta de los presupuestos de lo alegado es innecesario recordar que, según es doctrina reiterada del Tribunal, el juicio de igualdad ha de hacerse desde la legalidad, esto es, que no es válido ofrecer como parámetro comparativo un caso resuelto no ajustándose a la legalidad. De suerte que si se llega a la conclusión fundada de que el caso cuestionado ha tenido una solución que se atiene a la Ley, el que otro u otros casos hayan sido solucionados de modo diferente no ha de suponer, al menos en línea de principio, que haya que entrar a considerar la posible lesión del principio de igualdad. En el supuesto que consideramos, tanto el Consejo Supremo de Justicia Militar como el Tribunal Supremo han razonado la legalidad de la exclusión de la mejora de pensión solicitada; poco importa, ante tal conclusión motivada, que en otro supuesto hipotéticamente semejante se haya actuado de modo distinto.
Cree el Fiscal que hay que hacer alguna consideración sobre una frase que se contiene en los breves fundamentos de fondo de la demanda, se indica en ella que «la Sentencia en ninguno de sus considerandos tiene en cuenta» el caso de esa tercera persona que obtuvo la mejora que pidió, «encontrándose en el mismo caso» que la recurrente. Podía pensarse que tal afirmación apunta a una posible incongruencia de la Sentencia, que no ha resuelto algo que se le sometió a consideración. Mas no es así. Hay que subrayar que la incongruencia procesal no cobra dimensión constitucional sino en aquellos casos que resulta alterado el objeto de la litis, y lo resuelto no ha sido objeto de la correspondiente contradicción; lo que no puede decirse del caso presente ya que la Sentencia dio respuesta a lo interesado por quien recurrió, que era que se le concediese una mejora de pensión que justamente se le denegó al confirmar la resolución administrativa impugnada que decretó que no se tenía derecho a tal mejora. La incongruencia no existe cuando queda sin respuesta una alegación concreta, pero no la solución de la pretensión deducida que se motiva debidamente ( Vid. Auto de 20 de noviembre de 1985, R.A. 697/85). Ante el Tribunal Supremo se alegó que otro había sido el criterio del Consejo Supremo de Justicia Militar en el caso que se citaba, pero sólo se trataba de una alegación más para fundamentar la pretensión única de que se concediese el incremento de pensión. El proceso seguido fue el general contencioso- administrativo y no el especial contemplado en la Ley 62/1978, por violación de un derecho fundamental. Aparte de que, en último caso, el Tribunal Supremo no tuvo a su disposición, como aquí ocurre y según hemos visto, los datos del ejemplo ofrecido para poder apreciar si se estaba ante un supuesto idéntico resuelto de forma distinta.
Finalmente, dice el Fiscal que dados los términos en que está formulada la demanda, limitados a la posible discriminación en que haya podido incurrir el Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar, según la corrección que hemos creído obligada, no es posible trasladar el thema decidendi a la desigualdad en la propia Ley, en este caso del Real Decreto-ley 8/1983, y de la Ley de Presupuestos 44/1983, que dispuso la inmovilización para dicho ejercicio de las pensiones extraordinarias previstas en la Ley 9/1977. Sería alterar el objeto de la impugnación y, por ende, del proceso mismo. El Tribunal, como ha recogido la Sentencia de este Tribunal 65/1983, de 21 de julio, está vinculado a la pretensión deducida que no puede modificar, aunque no a los razonamientos o argumentos para su estimación (fundamento jurídico 4.°). Este otro planteamiento a que aludimos queda evidentemente fuera de la impugnación planteada. Es el que se formuló en el recurso de amparo 464/85, de la Sala Primera, aún no resuelto en su trámite de admisión. De todas formas, no está de más meramente indicar que, según dijimos en nuestro informe en dicho recurso, no puede hablarse con fundamento de desigualdad por excluir unas pensiones singulares del régimen de incrementos establecidos para la generalidad de las mismas. Es una opción legítima del legislador, que obviamente dispone de medios insuficientes, agrupar las pensiones en razón a sus características y aun a sus cuantías y disponer de diversas mejoras y hasta inmovilizar el importe de alguna de ellas, como de hecho así ha ocurrido. Las pensiones extraordinarias, que es el caso que nos ocupa, que equivalen, según la Ley de 1977 antes vista, a un 200 por 100 de la base reguladora, pueden quedar excluidas de un incremento general sin que ello ocasione lesión del derecho a un tratamiento igual. La discriminación estaría en que se introdujeran diferencias en los beneficiarios de las pensiones extraordinarias, pero esto no es la situación que aquí contemplamos. Consideraciones que no impiden que se pueda pensar que, de continuar la restricción del aumento de las pensiones extraordinarias, puede resultar ilusorio la ventaja que inicialmente suponían, si bien tal posible efecto no pueda ser considerado como la lesión constitucional que aquí se ha invocado.
El Letrado del Estado, en sus alegaciones, ha pedido la desestimación del amparo, señalando que el acto recurrido es el Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar que denegó la actualización de la pensión de que es beneficiaria quien ahora demanda en amparo, ya que la imputación de la violación del derecho proclamado por el art. 14 de la Constitución Española se hace respecto de aquél sin que pueda verse en la Sentencia del Tribunal Supremo el origen inmediato y directo de la violación que se sostiene de contrario respecto del art. 14 de la Constitución, al mencionarse otro caso, supuestamente idéntico, que fue resuelto de forma diversa.
La decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar consistente en denegar la actualización de la pensión extraordinaria solicitada, más tarde confirmada, por el Tribunal Supremo, es ajustada a la legalidad vigente.
Según el Letrado del Estado debe advertirse, en primer lugar, que el Real Decreto-ley 3/1983, sobre incremento de haberes y pensiones en ese ejercicio, limita por su art. 8,8 c), el aumento de las pensiones a la cuantía alcanzada en 1982 para aquellas que, como la de la demandante de amparo, fueran reconocidas por la letra de la Ley 9/1977. La restricción que se deduce del precepto aludido es coincidente con la redacción del art. 12.2 c) de la Ley 44/1983, aprobatoria de los Presupuestos Generales del Estado, cuando se lee que las pensiones concedidas y actualizadas conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 9/1977 así se hizo en el caso que nos ocupa por Acuerdo de la Sala del Consejo Supremo de Justicia Militar de 15 de noviembre de 1977 habrán de mantenerse en las cuantías alcanzadas en 1982.
De los preceptos señalados obligado es concluir en la juridicidad del Acuerdo que se impugna en amparo. A la pensión concedida, cuya actualización solicitó la ahora recurrente por escrito de 20 de diciembre de 1983, le son de plena aplicación las limitaciones establecidas por el Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril, y Ley 44/1983, de 28 de diciembre, toda vez que fue actualizada en 1977, a tenor de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 9/1977. Sentado lo anterior, la actualización solicitada por la recurrente infringiría los arts. 8.8 c) del Real Decreto-ley 3/1983 y 12.2 c) de la Ley 44/1983, e imposibilitaría una actuación administrativa tributaria al principio de legalidad.
La recurrente entiende que ha sido lesionada en su derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, en la medida en que apunta un supuesto en que se reconoció el aumento que a ella se le niega. La aplicación del principio de igualdad, según ha señalado el Tribunal en reiteradas ocasiones, requiere que exista un término de comparación adecuado y acreditado, de forma que se haya promovido un tratamiento desigual en supuestos sustancialmente idénticos.
En el presente caso, la parte actora pretende que la desigualdad se ha producido en relación a otro supuesto que identifica nominalmente, pero que no ha quedado ni probado ni acreditado en sede constitucional. No puede, pues, defenderse infracción alguna del principio de igualdad, en la medida en que no se acredita y, por lo tanto, no se aporta término de comparación alguno que demuestre que el actor ha sido tratado de forma discriminatoria con otros ciudadanos.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y a efectos puramente dialécticos, se hace preciso destacar que el principio de igualdad ante la ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 1982 dictada en el recurso de amparo núm. 164/80). Así, si se defiende la juridicidad del Acuerdo recurrido, no puede ampararse en la igualdad ante la ley la petición de una resolución de contenido distinto que viniera a vulnerar la legalidad. El incumplimiento de la ley en un caso no puede «amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley» (la citada STC 43/1982).
Por tanto, aun cuando se acreditara la existencia de un trato distinto en supuesto idéntico no cabría alegar violación del principio de igualdad, toda vez que en tal resolución se habría infringido la ley o aplicado indebidamente la misma, pues ésta no permite otro acuerdo conforme a Derecho que el aquí impugnado. Como el Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 3 de mayo de 1984 es adecuado a la juridicidad, cualquier otro de contenido diametralmente opuesto (actualización de la pensión) aunque existiera, no permitiría alegar el derecho a la igualdad para obtener un trato igual.
4. Por providencia de 16 de julio de 1986 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 15 de octubre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que el derecho a la igualdad ante la ley, que reconoce y consagra el art. 14 de la Constitución, es, en primera línea, un medio de defensa del ciudadano frente a las discriminaciones de que pudiera ser objeto por parte del Poder Legislativo y, en este sentido, comporta la interdicción de que en las leyes se establezcan las discriminaciones típicas a que el precepto alude (el nacimiento, la raza, el sexo, la religión, etc.), así como la imposibilidad de que reciban un trato jurídico diferente, situaciones jurídicas o supuestos de hecho que han de ser reconocidos como iguales por coincidir en ellos los mismos elementos o por carecer de la necesaria trascendencia jurídica aquellos que permitieran considerarlos como distintos, y comporta también el derecho a un trato uniforme y no discriminatorio en los actos de aplicación de la ley, pues sólo respetando esta regla, la ley es verdaderamente igual para todos. Sin embargo, en este último ámbito la igualdad en la aplicación de la ley la regla no presenta un carácter absoluto y necesita una serie de matizaciones, que este Tribunal se ha cuidado, a lo largo de los últimos años, de establecer y de puntualizar. Así se ha dicho, que hay que separar los casos de aplicación discriminatoria o divergente de la ley por un mismo órgano jurisdiccional de aquellos otros casos en que la divergencia se produce por ser órganos jurisdiccionales diferentes los llamados a decidir los litigios y a aplicar la ley en ellos. Cuando se trata de un único órgano jurisdiccional, debe éste aplicar la ley de la misma manera, señalando, en su caso, las diferencias que pudieran existir entre unos y otros supuestos o las razones que le hayan inducido a un cambio de parecer. En el segundo grupo de supuestos, esto es cuando se trata de órganos jurisdiccionales diferentes, la igualdad en la aplicación de la ley expresa una línea tendencial a que debe obedecer el ordenamiento jurídico en su conjunto y determina la necesidad de apertura de las oportunas vías de recurso con el fin de que las eventuales divergencias puedan ser reducidas, y la aplicación de la ley unificada, mediante una doctrina jurisprudencial uniforme; todo ello respetando como es lógico el sistema de fuentes del Derecho y la independencia de los órganos jurisdiccionales, cuya directa vinculación a la ley y al Derecho no puede quedar rota por una absoluta vinculación a los precedentes que nuestro ordenamiento jurídico no establece y que la Constitución no exige.
2. Las consideraciones que se acaban de hacer en el apartado anterior despejan el camino para el examen del presente caso, en el cual la alegación de una presunta violación del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución y de un trato desigual en la aplicación de la ley parece más bien pretexto para la articulación del recurso de amparo que argumentación sólida y suficiente. En efecto, se ha tratado de comparar la situación de la solicitante de amparo, doña María Josefa Barja de Quiroga, con la de doña María Luisa Lasarte Calleja, cuya petición de actualización de la pensión fue tramitada, según se nos dice, por el mismo despacho de Abogados con resultado completamente distinto. Lo cierto es, sin embargo, que los datos que se nos han proporcionado abundan en favor de la falta de paralelo entre uno y otro supuesto. Doña María Luisa Lasarte Calleja recibió su derecho a la pensión por ser huérfana del Teniente de Infantería don Manuel Lasarte Sánchez, lo que determina ya una indiscutible diferencia. Añádase a ello que no consta que la pensión de doña María Luisa Lasarte Calleja fuera como la de doña María Josefa Barja de Quiroga, pensión extraordinaria por fallecimiento en acto de servicio, ni que hubiera recibido, como la de la actual solicitante de amparo, la singular actualización que la que ésta recibió por aplicación de la Ley 9/1977.
A todo lo anterior, por sí sólo suficiente para no reconocer igualdad entre los dos casos alegados, se añade otra y aún más importante razón diferencial. La petición de actualización de la pensión de doña María Luisa Lasarte Calleja, amparada en la aplicación de la Ley 82/1961, de 23 de diciembre, fue otorgada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, mientras que el objeto del presente recurso de amparo es una Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de Justicia. El Consejo Supremo de Justicia Militar actuaba, al conceder la actualización de la pensión de doña María Luisa Lasarte Calleja, como Administración Pública y no como órgano jurisdiccional, lo que impide aplicar la doctrina recordada en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, que alude a la divergencia o diferencia en la aplicación de la Ley por órganos jurisdiccionales, es decir, ha de tratarse de casos en que los poderes del Estado actuantes ejerzan jurisdicción y, no puede compararse la Sentencia de un Tribunal de Justicia al decidir un recurso contenciosoadministrativo con una decisión de una Administración Pública que no ha sido objeto de recurso ni de control de legalidad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
El derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) no presenta, por lo que se refiere al ámbito de la aplicación de la misma, un carácter absoluto y necesita una serie de matizaciones que este Tribunal se ha cuidado de establecer y puntualizar. Así, mientras en el supuesto de aplicación de la Ley por un mismo órgano jurisdiccional debe aplicarse de la misma manera (señalando, en su caso, las diferencias que pudieran existir entre unos y otros supuestos o las razones que le hayan inducido a un cambio de parecer), cuando se trata de órganos jurisdiccionales diferentes la igualdad en la aplicación de la Ley expresa una línea tendencial a que debe obedecer el ordenamiento jurídico en su conjunto y determina la necesidad de apertura de las oportunas vías de recurso con el fin de que las eventuales divergencias puedan ser reducidas, y la aplicación de la Ley unificada, mediante una doctrina jurisprudencial uniforme; todo ello respetando como es lógico el sistema de fuentes del Derecho y la independencia de los órganos jurisdiccionales, cuya directa vinculación a la Ley y al Derecho no puede quedar rota por una absoluta vinculación a los precedentes que nuestro ordenamiento jurídico no establece y que la Constitución no exige.
- Ley 82/1961, de 23 de diciembre. Clases Pasivas. Carreras judicial y fiscal. Haberes
- En general, f. 2
- Ley 9/1977, de 4 de enero. Clases Pasivas: mejora de pensiones extraordinarias causadas por funcionarios civiles y militares inutilizados o fallecidos en acto de servicio
- En general, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2