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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 473/85, interpuesto por la «Sociedad Metalúrgica Duro Felguera, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y dirigida por el Letrado don Isidro Infante Olarte, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1985 recaído cn el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 30 de junio de 1984. Han sido parte el Ministerio Fiscal así como la «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» y «Dolomitas Uror, Sociedad Anónima», representadas por el Procurador don Federico José Olivares Santiago. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de mayo de 1985, el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en nombre de la «Sociedad Metalúrgica Duro Felguera, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 1985, que inadmite recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, Sala de lo Civil, de 30 de junio de 1984, fundamentando la demanda de amparo en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao condenó en su día, a instancia de la Sociedad hoy recurrente, a la «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» y a «Dolomitas Uror, Sociedad Anónima», al pago de 34.890.189 pesetas a aquélla, por incumplimiento de contrato. Promovido recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Bilbao, por Sentencia de 30 de junio de 1984, redujo el importe de la responsabilidad pecuniaria, obligando a realizar determinadas obras a costa de ambas partes. Contra esta Sentencia preparó la Entidad solicitante de amparo recurso de casación en el mes de julio de 1984, siendo emplazada ante el Tribunal Supremo el 12 de septiembre del mismo año. Formalizado el recurso de casación, el Ministerio Fiscal se opuso a su admisión por haber sido interpuesto conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y celebrada la correspondiente vista, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó, en el Auto ahora recurrido, no haber lugar al recurso de casación interpuesto, puesto que debió formalizarse conforme al texto de la LEC vigente en el momento de su preparación, es decir, el anterior a la reforma operada por la mencionada Ley 34/1984, siendo así que el recurso incidía en la causa de inadmisión prevista en el art. 1.729, 4.°, en relación con el art. 1.720 de la LEC aplicable.

3. Considera la recurrente que la resolución judicial que impugna le ha privado de su derecho a la jurisdicción, en infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española, en virtud de una causa de inadmisión inaplicable, ya que el recurso de casación se formalizó, como debía hacerse, de acuerdo con el texto de la LEC innovado por la Ley 34/1984, que introduce una simplificación técnica a favor del recurrente, y así se desprende de lo que establece la Disposición transitoria segunda de dicha Ley, que viene a reproducir el texto del art. 4 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881, dictado con motivo de otra reforma de la Ley de Juicios.

Solicita, por tanto, de este Tribunal que declare la nulidad del referido Auto de 24 de abril de 1985 y reconozca su derecho a interponer recurso de casación con arreglo a la Ley de 6 de agosto de 1984. Asimismo solicita la suspensión de la resolución recurrida.

4. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección Cuarta de este Tribunal otorgó al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones, en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en carecer ésta manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

Recibidas las alegaciones de ambas partes, que manifestaron su discrepancia sobre la concurrencia de la señalada causa de inadmisión, la Sección acordó, con fecha 2 de octubre de 1985, admitir a trámite la demanda de amparo y recabar del Tribunal Supremo la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas.

Recibidas tales actuaciones y habiendo comparecido el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre de «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» y «Dolomitas Uror, Sociedad Anónima», como parte recurrida, la Sección, por providencia de 4 de diciembre de 1985, acordó dar vista de aquéllas al Ministerio Fiscal y a los representantes de las partes personadas para que alegasen lo que estimaran pertinente.

5. Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 1985, el Ministerio Fiscal solicitó la acumulación del presente recurso de amparo con el recurso núm. 246/85, referido a un supuesto sustancialmente igual.

La Sección acordó seguidamente dar traslado de dicho escrito a las partes comparecidas para que se pronunciasen sobre dicha petición del Ministerio Fiscal, manifestando la recurrente no tener inconveniente alguno en la acumulación.

Por Auto de 19 de febrero de 1986, la Sección acordó no haber lugar a la acumulación solicitada, dado que ambos recursos versan sobre resoluciones distintas, recaídas en procesos distintos y seguidos entre partes distintas, sin otro elemento común que plantear análogo problema jurídico.

6. Al evacuar sus alegaciones, la representación de la Sociedad recurrente manifiesta que el recurso de casación interpuesto conforme a la Ley 34/1984, cuando ésta había entrado ya en vigor, debió ser admitido, de acuerdo con lo que establece la Disposición transitoria segunda de la misma Ley y que es errónea la interpretación realizada por el Tribunal Supremo exigiendo la formalización del recurso conforme al texto de la LEC vigente en el momento de su preparación, ya que la preparación del recurso de casación no inicia la instancia impugnativa, sino que es un mero acto de trámite, que ni siquiera crea la obligación de cumplir la intención de recurrir que mediante el mismo se expresa. De ahí que, por imperativo de aquella Disposición transitoria, los recursos que se interpongan, no que se preparen, desde la entrada en vigor de la nueva LEC han de acomodarse a las exigencias de ésta, como hizo la recurrente, siendo así que su recurso de casación responde a los fines de la casación civil, como se deduce del enunciado de los motivos e infracciones en que se funda. A este respecto es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, según la que la interpretación de las normas procesales ha de ser conforme a la Constitución y realizarse en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental reconocido por el art. 24 de la Constitución Española, siendo el recurso de casación uno de los instrumentos para ejercitar aquel derecho, que no puede ser comprometido mediante la imposición de formalismos enervantes o de obstáculos que puedan estimarse excesivos o bien acudiendo a interpretaciones contrarias al espíritu o finalidad de la norma. Por todo ello reitera la solicitud de que se reconozca su derecho a interponer el recurso de casación con arreglo a la Ley de 6 de agosto de 1984, e incluso si fuera necesario, supliendo algún defecto de carácter formal.

7. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo, en virtud de las siguientes alegaciones: a) La Ley vincula el inicio del procedimiento del recurso de casación a la manifestación de voluntad en que consiste la llamada «preparación» de este recurso extraordinario, que constituye un auténtico acto de iniciación procesal. De ello se deduce que las demás fases de la casación no son, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el camino procesal que lleva a su resolución, sin que sea posible escindir la regulación de aquella fase inicial y la de las restantes, sometiéndolas a normativas diferentes, pues la regulación del recurso de casación ha de ser unitaria y comprensiva de su totalidad; b) La Ley 34/1984, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido modificaciones en el recurso de casación y por ello se ha establecido en sus Disposiciones transitorias, como principio fundamental, que la nueva normativa no se aplique a aquellos procesos o actuaciones procesales que tenían vida en el momento de su entrada en vigor, como se desprende de la primera de tales disposiciones, sin que este principio quede desvirtuado por lo que establece la Disposición segunda, ya que ésta sólo permite aplicar la nueva normativa a los procesos impugnativos posteriores a su vigencia, «terminada la instancia en que se hallen», es decir, una vez dictada la resolución que pone fin al proceso principal, y al «interponer» los correspondientes recursos, expresión ésta que, referida a la multiplicidad de procesos impugnativos existentes, no puede aludir sino al momento inicial en que se manifiesta la voluntad de recurrir, que en la casación es el de la llamada «preparación» del recurso y no el de la llamada «interposición» del mismo; c) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución se satisface mediante una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello. Establecido un recurso, el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley, que es lo que se plantea en la presente demanda de amparo. Ello nos lleva al problema de cuál era la Ley aplicable al caso concreto, problema de elección de normas procesales para su aplicación que corresponde a los Tribunales ordinarios y que debe ser resuelto de manera fundada en Derecho y no arbitraria. Pues bien, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos es claro que la elección de la norma aplicable realizada por el Tribunal Supremo es correcta, conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984, pues el recurso de casación se preparó o inició antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Elegida la norma aplicable sin violación constitucional, la denegación del recurso interpuesto conforme a norma distinta se basa en una causa legal de inadmisión y, por tanto, satisface el contenido del art. 24 de la Constitución.

8. Mientras tanto se tramitó la pieza separada de suspensión de la resolución recurrida, a la que se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación de la parte codemandada. Por Auto de 19 de febrero de 1986, la Sala Segunda de este Tribunal acordó acceder a la suspensión del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo impugnado en el presente recurso de amparo.

9. El 30 de abril de 1986, la Sección acordó que el presente recurso quedase pendiente de señalamiento hasta la resolución por el Pleno de este Tribunal del recurso número 121/85, de contenido análogo a aquél. Recaída en dicho recurso Sentencia de 20 de junio de 1986, señaló para deliberación y votación del que ahora se resuelve el día 22 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrido produjo la indefensión del solicitante de amparo, en infracción del derecho fundamental que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución, violación que aquél entiende producida al haber sido inadmitido el recurso de casación que interpuso en su día sobre la base de un motivo legalmente improcedente, que consiste en la formalización de dicho recurso conforme a un texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el posterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que el recurrente considera aplicable, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones primera y segunda de la citada Ley, aplicabilidad que se deniega en el Auto impugnado y que rechaza igualmente el Ministerio Fiscal, que se opone a las pretensiones del recurrente.

2. Esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta en un supuesto sustancialmente igual por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986, cuya doctrina es por ello, con las imprescindibles modificaciones derivadas de la especificidad del presente caso, aplicable a resolución de este último.

Se reitera en la mencionada Sentencia que el derecho fundamental que proclama el artículo 24.1 de la Constitución comprende el de utilizar los recursos establecidos por la ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Pero tal derecho no queda conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que corresponde a dicho órgano judicial, no sea injustificada o arbitraria.

Por lo que afecta a supuestos como el presente y al que se refiere la citada Sentencia de 20 de junio de 1986, se razona en ella, partiendo de la dificultad que entraña la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su aplicación de recurso de casación, que la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en una pluralidad de casos y que se expresa también en el Auto ahora recurrido, no es infundada -antes bien resulta convincente-, si se tiene en cuenta tanto el tenor literal de aquellas Disposiciones transitorias como el verdadero carácter de iniciación del proceso impugnativo de casación que tiene la preparación de este recurso, lo que lógicamente comporta la unidad de regulación del mismo a que alude el Ministerio Fiscal. Por ello, y aunque no quepa imputar una falta de diligencia a la dirección letrada del recurrente en la identificación de la norma aplicable, la mera discrepancia sobre la aplicabilidad de uno u otro texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso preparado con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, no basta para estimar el recurso de amparo, pues es una cuestión que carece de contenido constitucional.

3. No obstante lo expuesto, el hecho de que la identificación de la normativa procesal aplicable efectuada por el Auto recurrido no sea inadecuada o incorrecta, no excluye que la decisión de inadmitir el correspondiente recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tal infracción se produce, como razona la reiterada Sentencia de 20 de junio último, en la medida en que el recurso hubiera podido admitirse igualmente, por su objeto y por los motivos en que se funda, conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Tribunal Supremo consideró aplicable, aunque faltase por cumplir algún requisito formal de los que aquella Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubieren quedado suficientemente cumplimentadas las finalidades de claridad y precisión que aquellos persiguen, en atención a la correcta ordenación de las secuencias procesales y en garantía de la contraparte. Y ello porque no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, como este Tribunal ha declarado repetidamente, sino que, por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.

4. En el presente caso, el recurso de casación inadmitido se interpuso contra una Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao en un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. El recurso se fundó en diferentes motivos, que la entidad recurrente articuló en varios apartados, deducidos bien al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta infracción de determinadas normas del ordenamiento jurídico, que son todas ellas preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien al amparo del núm. 4 del mismo artículo de la Ley Procesal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, si bien no se justifica su carácter de auténticos. Cierto es que en alguno de los motivos del recurso se alude conjuntamente a uno y otro apartado del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que en algunos de aquellos que se amparan en la infracción de normas jurídicas se incluye la alegación de incongruencia de la Sentencia recurrida, lo que en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la Ley 34/1984, constituía un motivo distinto de casación. Corresponde al Tribunal Supremo decidir si estas circunstancias privan al escrito de interposición de la cualificada precisión y claridad que debe reunir de acuerdo con la normativa procesal aplicable. Sin embargo, el Auto recurrido no fundamenta en éstos o semejantes extremos la inadmisión del recurso, sino tan sólo en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.729.4.°, en relación con el art. 1.720, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma de 6 de agosto de 1984. Exigen estos preceptos que en el escrito interponiendo el recurso de casación se cite con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se crea infringida, lo que la recurrente realizó cumplidamente, y el concepto en que lo hayan sido, lo que, o bien se señala expresamente en algún motivo, o bien se deduce, respecto a otros, de la fundamentación correspondiente. Resta, por consiguiente, inadecuada en el escrito de interposición, sin perjuicio ha de repetirse, de otros defectos parciales relativos a unos u otros de los distintos motivos, la mención del apartado del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que aquellos se hallan comprendidos, que también exige el citado art. 1.720, y ello no porque tal apartado no se señale, sino porque se cita según los ordinales del art. 1.692 correspondientes a la Ley de Enjuiciamiento Civil posterior a la reforma de 1984, en vez de citarlos según los ordinales correlativos del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma. Pero no puede estimarse que esta simple deficiencia indujera a confusión al propio Tribunal Supremo ni a la dirección letrada de la contraparte, tratándose de un error fácilmente advertible y, en su caso, reparable. Por ello, como concluye la meritada Sentencia de 20 de junio de 1986, dadas las circunstancias concurrentes, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial suplir mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Al no hacerlo así, el Auto impugnado en este recurso de amparo incurrió, por excesivo formalismo, en violación de aquel derecho, cuyo restablecimiento exige declarar su nulidad, para que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelva a considerar y, en su caso, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin tener en cuenta los defectos meramente formales que derivan de la incorrecta apreciación por el recurrente de la normativa procesal aplicable.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la «Sociedad Metalúrgica Duro Felguera, Sociedad Anónima», y, en consecuencia,

1º. Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil), del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 1985.

2º. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación 1.530/84 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 276 ] 18/11/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/10/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación en supuesto sustancialmente igual al resuelto por STC 81/1986

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la STC 81/1986 respecto de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación civil.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1 a 4
  • Artículo 1692, f. 4
  • Artículo 1692.4, f. 4
  • Artículo 1692.5, f. 4
  • Artículo 1720, f. 4
  • Artículo 1729.4, f. 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 2, 4
  • Disposición transitoria primera, f. 2
  • Disposición transitoria segunda, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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