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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9975-2008, promovido por don Bathie Diop, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Arroyo Robles y asistido por la Abogada doña María Chamorro García-Pozo, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2008, recaída en recurso de casación núm. 9530- 2004 interpuesto frente a la Sentencia de 6 de julio de 2004 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso formulado contra resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de fecha 19 de noviembre de 2002 en materia de reconocimiento de nacionalidad. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de diciembre de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Arroyo Robles, en nombre y representación de don Bathie Diop, manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, a cuyo fin solicitaba la designación de Abogado del turno de oficio. Tras los trámites oportunos, y mediante escrito presentado el 26 de junio de 2009, la citada representación formalizó la demanda de amparo.

2. Los hechos de los que trae causa el recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Sentencia de 6 de julio de 2004, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 134-2003, interpuesto contra resolución dictada por el Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de fecha 19 de noviembre de 2002, que desestimaba el recurso de reposición articulado por el recurrente de amparo frente a resolución previa, de 12 de julio de 2002, que le denegó la concesión de la nacionalidad española.

A tenor de lo dispuesto en los arts. 21 y 22 del Código civil, la Sala razona que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional de la Administración, sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, y que en el presente caso, según se desprende del expediente, la denegación se produjo por no haberse justificado suficientemente el requisito legal de la buena conducta cívica. Según ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, añade la Sentencia, la observancia de esa buena conducta cívica debe acreditarse positivamente, es decir, no es bastante que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta del solicitante, sino que es preciso, de manera adicional, justificar “positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles”. Se trata, por tanto, de un concepto distinto a la mera ausencia de antecedentes penales que, por lo demás, con independencia de su cancelación, representarían únicamente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan constituir, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española.

A fin de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica, la Sentencia recoge jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y con base en ella señala que el concepto remite a “a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo”, un estándar “que vale para todos y vale para cada uno”. No se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad por residencia tenga que demostrar que durante toda su vida ha observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca, “quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos”.

A partir de esos parámetros doctrinales, pone de relieve que en el presente caso el recurrente fue condenado en el año 1998 por una falta contra la seguridad del tráfico, constando en el expediente la certificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca sobre el archivo definitivo de la causa así como el Auto de 30 de agosto de 2000 del mismo Juzgado declarando prescrita la pena impuesta al recurrente. Asimismo se hace constar la aportación del certificado emitido por el Ministerio del Interior de fecha 26 de abril de 2002 sobre la cancelación total de antecedentes de carácter policial. Indica, por tanto, la Sala que en la fecha de la solicitud el recurrente carecía de antecedentes penales y policiales, pero añade que del expediente administrativo se deduce que anteriormente observó una “cierta conducta irregular y asocial”, frente a la que sólo habría esgrimido, como notas positivas, demostrativas de arraigo personal, la posesión de permiso de permanencia en España desde el día 1 de junio de 1986, el certificado del Consulado General de la República de Senegal en Barcelona que declara que siempre ha observado buena conducta, el certificado del Ayuntamiento de Longares que acredita que el recurrente es vecino de esa localidad y copia de una nómina correspondiente al mes de enero de 2000, con una antigüedad en el empleo de seis meses, que es presupuesto para el cumplimiento del requisito objetivo de la residencia. Todo lo cual, a criterio de la Audiencia Nacional, no prueba positivamente la buena conducta cívica requerida, ya que las notas negativas no aparecen compensadas -dice literalmente la resolución- con otras notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles, correspondiendo al solicitante que pretende la nacionalidad española por residencia la carga de probar que viene observando una conducta de tales características, ya que el reconocimiento de la nacionalidad le convierte en ciudadano español con consecuencias tan trascendentes como la de adquirir el derecho a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23 CE) -cita al respecto la STS de 22 de diciembre de 2003-. Con esos fundamentos, en suma, la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso- administrativo.

b) El demandante de amparo interpuso recurso de casación por infracción de los arts. 21 y 22 del Código civil, así como del art. 24.1 CE, por indebida apreciación de los hechos por parte del Tribunal de instancia en lo relativo a la valoración de la buena conducta cívica. El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de octubre de 2008, recuerda que la actividad de apreciación y valoración de hechos es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, y que sólo puede ser revisada en vía casacional en supuestos de infracción de preceptos legales sobre valoración de la prueba tasada, o cuando la misma se cuestione como ilógica o arbitraria, “supuestos que en el presente caso ni concurren ni se han alegado”. Por tanto, declara, debe confirmarse la Sentencia impugnada, visto que la carga de acreditar la buena conducta cívica correspondía al recurrente y que éste no ha ofrecido “prueba alguna en relación con las circunstancias personales tomadas en consideración por el Tribunal de instancia para desestimar la pretensión de reconocimiento de la nacionalidad española, ya que las únicas pruebas que se consideran acreditadas por la Sala cuyo pronunciamiento se combate, más que acreditar la buena conducta cívica, lo que hacen es justificar el arraigo de la recurrente, sin que por la misma se haya justificado que las consideraciones tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia permitan tener por acreditada un buena conducta que en modo alguno se ha demostrado por parte de la actora” (sic).

Añade, finalmente, a modo de fundamento complementario para rechazar el recurso, que nada tiene que ver el concepto jurídico de buena conducta cívica con la carencia de antecedentes penales, pues aquél es algo distinto y adicional que trasciende los aspectos de orden penal y ha de ser valorado en atención a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España, “sin que pueda identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales”.

3. Contra dichas Sentencias, la representación procesal de don Bathie Diop interpone recurso de amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho. A su juicio, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de julio de 2004, resulta arbitraria e ilógica, pues se aparta de la doctrina que establece en sus primeros fundamentos de Derecho y deniega el reconocimiento de la nacionalidad por una presunta falta contra la seguridad del tráfico por la que el recurrente fue condenado dos años antes de la solicitud, soslayando que se trata de un único acto aislado en una vida recta y honrada durante catorce años en España, que en el momento de la solicitud carecía de antecedentes y que una falta contra la seguridad del tráfico sólo puede cometerse a título de imprudencia; todo ello sin tener tampoco en cuenta los factores positivos concurrentes (pruebas aportadas en el proceso).

En segundo lugar, respecto de la Sentencia dictada en casación por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2008, el recurrente denuncia también lesión del art. 24.1 CE por concurrir un defecto de motivación en relación, concretamente, con el proceder del Tribunal ad quem por no entrar a examinar si los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia se apartaban de la legalidad vigente o eran contradictorios o irrazonables, lo que es contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por más que la elusión del análisis requerido se fundó en el argumento de que en casación la valoración de la prueba realizada no puede ser sustituida por otra distinta.

Con base en dichas alegaciones, solicita del Tribunal que declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que anule las Sentencias recurridas y retrotraiga las actuaciones para que se dicte por la Audiencia Nacional una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental invocado.

4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitar a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como, al último órgano judicial citado, que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente procedimiento constitucional.

5. El día 23 de noviembre de 2010 compareció el Abogado del Estado. Por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2010 de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales y por personado al Abogado del Estado, acordándose asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El recurrente, en escrito registrado en este Tribunal el día 4 de febrero de 2011, se ratificó íntegramente en la demanda interpuesta.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2011, interesando con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Después de realizar un exhaustivo recorrido a través de la jurisprudencia constitucional que ha ido perfilando el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo [arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC], señala que la demanda no contiene ni un apartado especial ni una mención específica a los términos “especial trascendencia constitucional” y que la única referencia material al respecto sería la alusión a la existencia de “pronunciamientos dispares en el Tribunal Supremo en supuestos similares al que nos ocupa”, citando a tal fin diversas resoluciones del Alto Tribunal. Por ello, a su juicio, resulta discutible que exista reflexión alguna sobre la especial trascendencia constitucional del caso, es decir, sobre las razones por las que, a partir de la jurisprudencia ya existente (en esta ocasión sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, que es la queja que se formula en el recurso), un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de amparo podría ser útil para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC, en los términos analizados en la STC 155/2009, de 25 de junio. Aquella alusión a pronunciamientos contradictorios del mismo Tribunal Supremo, por lo demás, tendría eventualmente conexión con el art. 14 CE, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, y no con el derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE) que se invoca en la demanda; infracción del art. 14 CE, por otra parte, que ni se ha argumentado ni se ha articulado como autónoma en el recurso de amparo, ni podría resultar admisible, al no haberse dado oportunidad al órgano judicial de repararla en vía ordinaria, por lo que incumpliría el carácter subsidiario del procedimiento de amparo. Adolece la demanda, así, de un marcado déficit argumentativo de la especial trascendencia constitucional del recurso.

Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal estima que no se han cumplido tampoco los requisitos del art. 44.1 LOTC, letras a) y c). La arbitrariedad y ausencia de lógica interna que se achaca a la Sentencia de la Audiencia Nacional no fue denunciada en el recurso de casación, sede oportuna para hacerlo. El recurso de casación se basó en la infracción de ley y jurisprudencia, articulándose la queja casacional, dice el Fiscal, por “no darse una interpretación jurídica acorde con la pretensión del recurrente sobre la base de la prueba disponible en autos”, de manera que el recurso mostraba, en realidad, su desacuerdo con la Sala, que concluyó que las notas negativas de la conducta del actor no aparecían compensadas con las positivas. No se denunció, por tanto, el carácter arbitrario, ilógico o irrazonable de la motivación, o la quiebra lógica de los razonamientos de la Sentencia recurrida en casación. La invocación del 24.1 CE, en suma, fue cuando menos genérica, sin referencia alguna a la vertiente del derecho fundamental relativa a la obtención de una respuesta fundada en Derecho que ahora se alega, puesto que se discutió la valoración de los hechos y la interpretación de la legalidad realizada por la Audiencia Nacional en lo referente al requisito de la buena conducta cívica, pero no sobre la base de su arbitrariedad o irracionalidad.

La queja que se formula contra la Sentencia del Tribunal Supremo, por su parte, denuncia una falta de análisis de lo planteado en el recurso, así como un déficit de motivación de la resolución casacional por una “añadida incongruencia omisiva y/o inexistencia, falta o insuficiencia de motivación de la nueva sentencia”. Vulneraciones, afirma el Ministerio público, que no han sido invocadas en la vía previa, como hubiera posibilitado el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que conduce a la consiguiente inadmisión de la queja por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC].

Para la hipótesis de que este Tribunal no acogiera ninguna de las causas de inadmisión expresadas, se ocupa el Ministerio Fiscal de la cuestión sustantiva. Según su alegato, la lesión denunciada no se habría producido. Considera que las Sentencias recurridas contienen motivación congruente, suficiente, razonable y no incursa en error o arbitrariedad. Razona que la Sentencia de la Audiencia Nacional no incurre en incoherencia interna. Al contrario, sienta los criterios generales para el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, siendo uno de ellos la buena conducta cívica, valora coherentemente la trayectoria personal del solicitante para llegar a la conclusión desestimatoria, al apreciar que las notas negativas no aparecen compensadas con notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles. De manera que, “siendo reglado y no discrecional el otorgamiento, estima no acreditado por el recurrente, como era su carga, que el estándar medio de conducta haya sido escrupulosamente respetado”, conclusión que alcanza tras analizar las pruebas aportadas por el actor, que considera únicamente acreditativas de su arraigo, no de su buena conducta cívica. La Audiencia Nacional, así, no sólo tomó en cuenta el dato de la falta cometida contra la seguridad del tráfico. El recurso de amparo, en definitiva, únicamente revela el desacuerdo del demandante con la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, lo que es cuestión que compete a la jurisdicción ordinaria, sin que la Constitución consagre el derecho al acierto judicial como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtención de una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE).

Finalmente, la queja formulada frente a la Sentencia del Tribunal Supremo, en opinión del Fiscal, tampoco puede prosperar por razones de fondo. De la lectura del pronunciamiento se deduce que, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, la resolución es congruente, pues dio respuesta expresa a las cuestiones planteadas, y está debidamente motivada, ya que contiene los elementos y razones que permiten conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Por todo lo cual, el Ministerio público interesa la inadmisión del recurso de amparo, o, subsidiariamente, su desestimación.

8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 25 de enero de 2011. Interesa la inadmisión de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación. Entiende, con carácter principal, que el demandante no cumplió el requisito del agotamiento de la vía judicial previa, al no haber promovido incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo. En cuanto al fondo del asunto, analiza la fundamentación de las Sentencias impugnadas, de instancia y casación, para concluir que han llevado a cabo una motivación adecuada de las pretensiones deducidas, aplicando el ordenamiento jurídico en términos claros, sin incurrir en error, arbitrariedad o irrazonabilidad, y en particular sin desestimar la pretensión con base en los antecedentes negativos, policiales y penales, sino a tenor de la insuficiencia probatoria de la buena conducta cívica exigida en el Código civil. Esto es, las resoluciones judiciales apreciaron que el demandante no realizó esfuerzo probatorio alguno para acreditar ser legamente merecedor de su petición, pues se limitó a impugnar la resolución administrativa denegatoria con el argumento de que los antecedentes negativos estaban cancelados, con lo que no cumplió el deber de aportación de una prueba positiva de buena conducta, que es lo reclamado en aquel cuerpo normativo (art. 22 del Código civil).

9. Por providencia de 22 de septiembre de 2011 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo impugna la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2008, recaída en recurso de casación núm. 9530-2004, y la Sentencia que la anterior resolución confirmó, de 6 de julio de 2004, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de fecha 19 de noviembre de 2002, que denegó la solicitud del demandante de amparo de reconocimiento de nacionalidad española.

El recurrente estima que la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional resulta arbitraria e ilógica, dado que en la solución del caso se aparta de la doctrina que establecen los primeros fundamentos jurídicos y deniega el reconocimiento de la nacionalidad por una falta contra la seguridad del tráfico por la que el demandante de amparo fue condenado dos años antes de la solicitud, olvidando el hecho de que se trata de un único acto aislado en una vida recta y honrada durante catorce años en España, y, asimismo, que en el momento de la solicitud carecía de antecedentes penales y policiales, sin tener en cuenta los factores positivos concurrentes (pruebas aportadas en el proceso). En segundo lugar, considera que también concurre lesión del art. 24.1 CE por un defecto de motivación en la Sentencia dictada en casación por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2008, si bien, en este caso, porque el Tribunal ad quem no analizó los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia, con el único argumento de que la valoración de la prueba realizada no podía ser sustituida por otra distinta en casación. Con base en esos argumentos, solicita del Tribunal que declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que anule las Sentencias recurridas y retrotraiga las actuaciones para que se dicte por la Audiencia Nacional una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental invocado.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado solicitan la inadmisión del recurso de amparo con base en diversos óbices procesales, y, en su defecto, su desestimación, según se recogió con detalle en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional.

2. Con carácter previo al examen de fondo de las quejas formuladas debemos examinar si, como alega el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recurso de amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 49.1 de la misma Ley Orgánica, por no haber satisfecho el recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Este análisis no resulta impedido por el momento procesal en el que nos encontramos, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. Por consiguiente, la comprobación de los presupuestos para la viabilidad del recurso pueden volverse a abordar o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, criterio que también rige cuando se trata de la carga de justificación de la especial trascendencia constitucional que corresponde al recurrente (por todas, en este último sentido, STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2).

Sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales a las detenidamente desarrolladas en el último pronunciamiento citado, bastará recordar que en la STC 155/2009, de 25 de junio -en la que identificamos, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos propiciadores de la apreciación de la “especial trascendencia constitucional”, avanzando en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC-, hemos acotado (FJ 2) el perfil abierto tanto de ese concepto como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización (“su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”), facilitando a los recurrentes en amparo el cumplimiento de la carga justificativa que les impone el art. 49.1 LOTC.

Este Tribunal, teniendo en cuenta la centralidad que como referencia posee aquel pronunciamiento del Pleno, ha tomado en consideración la fecha de la interposición de la demanda en relación con la fecha de la publicación, el 28 de julio de 2009, de la STC 155/2009, de 25 de junio, atenuando el rigor en la valoración del cumplimiento de la carga justificativa de la especial trascendencia constitucional en las demandas interpuestas con anterioridad a esa fecha (AATC 4/2010 y 5/2010, de 14 de enero), situación que concurre en el presente recurso de amparo.

En atención a dicha circunstancia, a fin de evitar un excesivo formalismo, en el presente recurso deberá imponerse el criterio flexible enunciado, una vez verificado que fue el día 26 de junio de 2009 la fecha en la que tuvo entrada en el Tribunal el registro de la demanda de amparo rectora de este procedimiento constitucional. Hemos atendido a ese criterio, además de en los citados Autos, también en otros casos, recientemente, como en el de la STC 15/2011, de 28 de febrero, FJ 3.

Ahora bien, como es obvio, ese criterio flexible no puede desvirtuar el requisito, ni puede suponer tampoco una excepción del deber de cumplimiento de la carga justificativa en los supuestos en los que se produce aquel tipo de relación temporal entre la fecha de interposición de la demanda y la de publicación, el 28 de julio de 2009, de la STC 155/2009, de 25 de junio. Por el contrario, determina únicamente, como señaláramos en la STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, la modulación del rigor en la valoración de los términos en los que se produjo su cumplimiento en las demandas interpuestas con anterioridad a aquella fecha.

Partiendo de esa premisa, advertimos que la presente demanda de amparo no contiene una argumentación material sobre la especial transcendencia constitucional del recurso que pueda estimarse suficiente, incluso con la flexibilidad señalada, para entender cumplida la exigencia ineludible impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC. El demandante de amparo no sólo no dedica un apartado ni menciona siquiera la especial trascendencia constitucional del recurso, sino que, materialmente, no realiza exposición alguna dirigida a satisfacer dicho presupuesto procesal en relación con el derecho fundamental invocado en la demanda (art. 24.1 CE).

En efecto, expone en su demanda los antecedentes de hecho, las vulneraciones de los derechos fundamentales que considera cometidas por las resoluciones impugnadas y el concreto amparo que solicita de este Tribunal. Pero nada dice de la especial trascendencia constitucional del recurso. De ese modo, o el recurrente sitúa implícitamente el cumplimiento de su carga justificativa en la argumentación con la que sostiene la lesión de los derechos fundamentales alegados, confundiendo la vulneración del derecho con la especial trascendencia constitucional del recurso, o, alternativamente, el recurrente incumple de modo radical un deber que ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC y la doctrina constitucional sobre el particular.

Ciertamente, existen en el recurso consideraciones añadidas a las propiamente referidas a la lesión denunciada (art. 24.1 CE). En concreto, se invocan una serie de resoluciones del Tribunal Supremo en supuestos similares al enjuiciado en el proceso judicial; pronunciamientos que se reputan contradictorios con los impugnados en amparo. Sin embargo, con dicha invocación el demandante no trasciende la mera justificación de la existencia de la lesión subjetiva que denuncia (que ni siquiera vincula en el escrito de demanda al art. 14 CE, en su vertiente de igualdad en la aplicación del Derecho, como de aquel contraste de resoluciones podría deducirse). En otras palabras, el demandante no ha justificado una proyección objetiva del amparo solicitado que traduzca en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material y formal de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo establecida por el art. 50.1 b) LOTC como requisito de procedibilidad de la demanda (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, y ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único). No ha ofrecido, dicho aún en otros términos, razonamiento alguno que permita advertir por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda (en este caso, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho -art. 24.1 CE-).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Numéro et date BOE [Nº, 258 ] 26/10/2011
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/09/2011
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Bathie Diop frente a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su demanda contra el Ministerio de Justicia en materia de reconocimiento de nacionalidad española.

Synthèse analytique

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión de recurso de amparo por insuficiente justificación de su especial trascendencia constitucional.

Résumé

El ahora demandante de amparo solicitó la nacionalidad española. Esta solicitud le fue denegada tanto por el Ministerio de Justicia como en contencioso-administrativo, al no justificarse suficientemente el requisito legal de la buena conducta cívica.

Se inadmite el recurso de amparo porque el demandante no justificó la especial trascendencia constitucional en su demanda.

  • 1.

    Para las demandas interpuestas con anterioridad a la fecha de la publicación de la STC 155/2009, este tribunal ha atenuado el rigor en la valoración de los términos en los que se produce el cumplimiento de justificar la especial trascendencia constitucional, ahora bien, este criterio flexible no puede desvirtuar el requisito, ni tampoco suponer una excepción del deber de cumplimiento de la carga justificativa [FJ 2].

  • 2.

    El recurrente sitúa implícitamente el cumplimiento de la carga justificativa de la especial trascendencia constitucional en la argumentación con la que sostiene la lesión de los derechos fundamentales alegados, confundiendo la vulneración del derecho con la especial trascendencia constitucional del recurso, incumpliendo de modo radical un deber que ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC y la doctrina constitucional sobre el particular [FJ 2].

  • 3.

    El demandante no ha justificado una proyección objetiva del amparo solicitado que traduzca en el plano formal —art. 49.1 LOTC— la exigencia material y formal de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo establecida por el art. 50.1 b) LOTC como requisito de procedibilidad de la demanda (STC 69/2011; ATC 264/2009) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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