Sección Cuarta. Auto 48/1980, de 13 de octubre de 1980. Recurso de inconstitucionalidad 162/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad
La Sección ha visto el escrito interpuesto por don Jorge Pérez del Bosque, Presidente del Consejo General de Colegios Médicos de España, contra el Real Decreto 2015/78, de 15 de julio. Del examen de los autos resultan los siguientes
AUTO
I. Antecedentes
1. El recurrente, en su escrito de 5 de septiembre, que denomina «denuncia informal», formula diversas consideraciones a propósito de la Ley de Especialidades Médicas de 1955, de la Ley General de Educación de 1970, de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 e incluso de un posible proyecto de Decreto-Ley que prepara, según él, el Gobierno para regular de nuevo la materia concerniente a Especialidades Médicas. Toda su argumentación va encaminada a fundamentar su «opinión» de que el Real Decreto 2015/78, de 15 de julio, es inconstitucional y de que está vigente la Ley d e 20 de julio de 1955 sobre Especialidades Médicas, «opinión» que, según el solicitante, sustenta también el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España.
2. La Sección acordó el 16 de septiembre tramitar el escrito referid o como recurso de inconstitucionalidad y poner de manifiesto al recurrente la posible existencia en su caso de dos causas de inadmisibilidad: 1.ª la falta de representación por Procurador y de dirección de Abogado; 2.ª la f alta de legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad. Por providencia de la misma fecha se le otorgó un plazo de diez días para formular alegaciones y para subsanar la causa primera. Notificada la providenci a y transcurrido el plazo, el solicitante no ha presentado escrito alguno ante este Tribunal.
Para adoptar su decisión la Sección ha tomado en consideración los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional conside ra aplicable ante la jurisdicción constitucional y con carácter supletorio la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo concerniente, entre otras materias, a la comparecencia en juicio. El art. 2, párrafo último, de la Ley de En juiciamiento Civil establece que «por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas comparecerán las personas que legalmente las representen». Si, como parece dar a entender el señor Pérez del Bosque, comparece como Presidente del Consejo General de Colegios Médicos debería haber acreditado ante este Tribunal su condición de representante legal de dicha entidad.
2. Tanto si el señor Pérez del Bosque ha querido comparecer a títul o individual, como si ha actuado en nombre del Consejo que dice presidir ha debido comparecer representado por Procurador y asistido por Letrado. Esta es la exigencia establecida por el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requisito que carece de excepción cuando los comparecientes son personas jurídicas, y que sólo admite una cuando se t rata de personas físicas que tenga título de Licenciado en Derecho. Como el solicita nte, si ha querido litigar a título individual, no ha alegado su posible condición de Letrado y como en cualquier otro caso no ha procedido a subsanar esta causa de inadmisibilidad, su recurso es inadmisible con arreglo al art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. De acuerdo con los arts. 162.1 a) de la Constitución Española y 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo están legitimados par a interponer un recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores y, en determinados casos, los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Es evidente, pues, que ni los ciudadanos individualmente considerados, ni los Colegios Profesionales están legitimados para interponer a nte el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad, por lo q ue el señor Pérez del Bosque carece de tal legitimación, cualquiera que sea la calidad en que litigue.
4. A mayor abundamiento hay que hacer constar que el Real Decreto 2015/78, de 15 de julio, contra el cual se dirige el recurrente, no e s impugnable por medio de un recurso de inconstitucionalidad, pues éste sólo pued e interponerse, según establecen el art. 161.1 a) de la Constitución y el 2.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional contra Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley, pero no contra un Real-Decreto, que tiene rango inferior a la Ley, y que por tanto está excluido del recurso direct o de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que pueda ser impugnado ante la jurisdicción ordinaria.
Por todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por don Jorge Pérez del Bosque.
Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 2 in fine
- Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio. Médicos. Regulación de la obtención de Títulos de Especialidades
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.1 a)
- Artículo 162.1 a)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 2.1 a)
- Artículo 32.1
- Artículo 80
- Artículo 81.1
- Declaración de inconstitucionalidadDeclaración de inconstitucionalidad
- Legitimación en recurso de inconstitucionalidadLegitimación en recurso de inconstitucionalidad
- Objeto del recurso de inconstitucionalidadObjeto del recurso de inconstitucionalidad
- Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad
- Rango de leyRango de ley
- Representación legalRepresentación legal
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación