Sección Segunda. Auto 114/1980, de 17 de diciembre de 1980. Recurso de amparo 73/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 73/1980
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 23 de julio de 1980, don Julián Calvo Barruso interpuso, en su propio nombre, recurso de amparo solicitando se dejara en suspenso la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito de Santo Domingo de la Calzada de 11 de abril de 1980, dictada en el Juicio de cognición de 19/1979 sobre resolución de contrato de arrendamiento y se reconociera su derecho a apelar dicha Sentencia, haciendo posible «la revisión y replanteamiento de to dos los actos procesales realizados desde el 18 de junio de 1980». Acompañaba al correspondiente escrito copia de la Sentencia del Juzgado de Distrito cit ado de 11 de abril de 1980, del Auto del propio Organo judicial de 18 del mismo mes, que acordaba haber lugar a la admisión del recurso de apelación interpuesto contra aquélla y del dictado por la Audiencia Provincial de Logr oño de 18 de junio que declaraba no haber lugar al de queja interpuesto.
2. Con fecha 1 de septiembre de 1980, la Sección dictó providencia otorgando al solicitante de amparo el plazo de diez días previsto en el art. 8 5.2 de la LOTC, para que subsanara la falta de representación por medio de Procurador y la asistencia de Letrado. Y al haberse presentado simplemente copi a de escritura de apoderamiento a favor de varios Procuradores y Abogados y testimonio de comparecencia en el mismo sentido ante el Juzgado de Distrito de Santo Domingo de la Calzada, se reiteró de nuevo requerimiento por idéntico plazo en proveído de 24 de septiembre de 1980, presentándose escrito d e personación por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez el 4 de noviembre pasado.
3. Por providencia del 12 de noviembre pasado, se tuvo al mencionado Procurador por personado y parte, en nombre y representación de don Julián Calvo Barruso, acordándose entender con él las sucesivas diligencias e iniciar el trámite de inadmisibilidad previsto en el art. 50 de la LOTC. A cuyo efecto se dio audiencia al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días alegaran lo que estimasen oportuno sobre la falta de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado y sobre la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisi ón por parte del Tribunal Constitucional.
4. El Fiscal General del Estado, con fecha 24 de noviembre, presentó escrito de alegaciones solicitando que el Tribunal declarara su falta de jurisdicción para conocer de la materia sometida a su conocimiento o, en su cas o, la inadmisión del recurso en base a lo establecido en los arts. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC. El recurrente, por su parte, dejó transcurrir el plazo sin formular alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 44.1 c) de la LOTC establece como presupuesto de admisibilidad del recurso de amparo, cuando se formula en relación con actos u omisiones de órganos judiciales, la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubie se lugar a ello. Y es ya doctrina del Tribunal, sentada a sensu contrario en Auto de esta misma Sección de 19 de septiembre de 1980, recaído en el recurso de amparo 124 y de forma explícita en el de 24 del mismo mes, recurso 114, que el amparo constitucional no resultaba viable cuando, existiendo la posibilidad procesal para ello después de entrar en vigor la Ley Orgánica del Tribun al Constitucional, no se da cumplimiento al citado requisito que tiende a dar oportunidad al propio órgano judicial para que pueda argumentar y pronunciarse sobre lo que luego constituye el motivo y fundamento de dicho amparo. En el presente recurso, al haberse formulado el de queja el 18 de abril de 1980, después de la entrada en vigor de la LOTC, debió acreditarse para su admisibilidad que, efectivamente, se cumplió con la indicada exigencia en el correspondiente escrito ante el órgano judicial competente.
2. Con independencia de apreciar la existencia de la causa examinada en el núm. 1 anterior ya de por sí con virtualidad suficiente para acordar la inadmisión, debe también entenderse que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
En efecto, aunque se menciona en la demanda la vulneración de los arts. 14, 24. 1 y 29. 1 de la Constitución que reconocen derechos protegidos en el ámbito del amparo constitucional, por lo que no parece pueda hablarse a limine de una carencia de jurisdicción o de competencia, como sostiene el Ministerio Fiscal, dicha cita no tiene otro alcance que el meramente formal de cumplir en la demanda con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica. Por lo que se refiere a los Autos, declarando la inadmisión de los recursos de apelación y de queja, ellos no hicieron otra cosa que aplicar pura y simplemente el art. 148.2 de la Ley de Arrendamiento Urbanos (texto refundido de 24 de diciembre de 1964) y los mismos no están en oposición con los derec hos de igualdad, tutela efectiva por los Tribunales y de petición que se invocan por el recurrente. Tampoco resulta justificado el planteamiento de la inconstitucionalidad ante el Pleno de este Tribunal, según lo preceptuado en el art. 55.2 de la LOTC. En definitiva, como señaló esta Sección en Auto de 15 de octubre pasado, recurso núm. 7, no puede validamente invocarse el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, cuanto éstos no admiten a trámite procedimientos o recursos judiciales por no concurrir requisitos procesales válidamente establecidos por el ordenamiento jurídico, como en el presente ocur rió por la omisión consistente en la falta de pago o consignación de la renta vencida.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo mantenido por el Procurador don Juan Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Julián Calvo Barruso, en relación con los Autos del Juzgado de
Distrito de Santo Domingo de la Calzada de 18 de abril de 1980, que declaraba no haber lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra su sentencia de 11 de abril y co ntra el de la Audiencia Provincial de Logroño de 18 de
junio del mismo año que también declaraba inadmisible el correspondiente de queja.
Notifíquese al recurrente y al Fiscal General del Estado a los efectos oportunos y archívense las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta.
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 148.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 29.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 55.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Imputabilidad de la violación a los poderes públicosImputabilidad de la violación a los poderes públicos, Doctrina constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo