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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 483/85, promovido por «Irridelco, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendida por el Letrado don Luis Muñoz Sabaté, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y la «Compañía International Industrial and Agricultural, SARL», representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 1985, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes, en nombre de «Irridelco, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1985 que inadmitió el recurso de casación civil núm. 1.274 de 1984.

Considera el recurrente vulnerado por dicho Auto su derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24.1 de la Constitución, por lo que solicitaba del Tribunal Constitucional que declare la nulidad del mencionado Auto así como su derecho a la vía casacional y la admisión del recurso de casación interpuesto, bien por los dos motivos que en su día se invocaron, bien por el motivo incardinado en el núm. 5.° del artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Suplicaba asimismo que se impongan las costas de este proceso a la parte que se oponga, así como la suspensión de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 29 de marzo de 1984, en autos de mayor cuantía 658/82, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 14, y en su caso la dictada por este último el 24 de abril de 1982. Solicitaba también la celebración de vista pública, de conformidad con el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. Se fundamenta el presente recurso de amparo en los siguientes hechos:

El 11 de abril de 1984 preparó «Irridelco, Sociedad Anónima», ante la Audiencia Territorial de Madrid recurso de casación contra Sentencia de su Sala Segunda de lo Civil, de 29 de marzo anterior. El 20 de junio la Audiencia acordó expedir la certificación para poder interponer el recurso, notificada al Procurador el 19 de julio. El recurso se interpuso el 19 de septiembre y se fundó en los motivos determinados por el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el texto reformado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, aunque sin citar, como exigía la Ley anterior a esta reforma, el concepto de la infracción legal aducida (violación, interpretación errónea o aplicación indebida). Inadmitido el recurso por Auto de 11 de marzo de 1985, se dedujo frente al mismo recurso de súplica, a su vez inadmitido el 22 de abril del mismo año por providencia notificada el 6 de mayo siguiente.

3. Se fundamenta el presente recurso en las alegaciones de Derecho que a continuación se exponen. La Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación, por entender que debía haberse interpuesto conforme al texto de la Ley Procesal anterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de acuerdo con lo que establecen las Disposiciones transitorias primera y segunda de esta última Ley, por lo que al formalizarse conforme a la nueva normativa, se incurrió en las causas de inadmisión contempladas en el art. 1.729, 4.° y 9.°, en relación con el 1.720 de la Ley aplicable.

La Sociedad recurrente, tras invocar el excesivo formalismo que refleja el Auto impugnado, considera que la interpretación que en él se hace de las Disposiciones transitorias de la meritada Ley 34/1984 no es procedente, ya que en la segunda de ellas se establece textualmente que «terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan (después de la entrada en vigor de la propia Ley de reforma) se sustanciarán con las modificaciones introducidas por esta Ley». Si el texto de esta Disposición transitoria segunda es gramaticalmente correcto, es evidente que el recurso de casación se interpuso de acuerdo con la única normativa aplicable, sin que quepa confundir entre la interposición y la preparación del recurso, confusión en la que incurre el Auto ahora recurrido, por razones sistemáticas e históricas y por la propia consistencia del lenguaje jurídico. Si, por el contrario, el texto es gramaticalmente equívoco, de la desafortunada expresión del legislador no puede seguirse perjuicio para el justiciable.

Además, la interpretación realizada por el Tribunal Supremo conculca el espíritu antiformalista de la Ley 34/1984, que se explicita en su Exposición de Motivos. En efecto, en el presente caso, el recurso de casación se fundó en dos motivos, al amparo de los núms. 4.° y 5.° del nuevo art. 1.692. Aun admitiendo que el motivo del ordinal 4.° (error en la apreciación de la prueba) no tuviese paralelo con el 7.° de la anterior Ley, que exigía el requisito del documento auténtico en que fundar el error invocado, nada hay que permita seriamente distinguir entre el actual núm. 5.° (infracción de norma del ordenamiento jurídico) y el anterior núm. 1.° (violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes), pues se trata de evidentes sinonimias. El recurrente, al invocar este último motivo citó correctamente las leyes o normas jurídicas a su juicio infringidas, por lo que la admisión del recurso, aunque sólo hubiera sido por este motivo, no habría ocasionado ninguna razonable incomodidad a la Sala de Casación.

4. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones al respecto, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica.

5. Manifestó la parte recurrente, en este trámite, que lo que su recurso ataca frontalmente no es otra cosa que el hiperformalismo con que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tratado durante décadas la admisión del recurso de casación civil, criticado por la generalidad de la doctrina como una denegación de justicia, lo que incluso se viene a admitir en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma 34/1984. En el presente caso, es ejemplo de tal hiperritualismo judicial la inadmisión de un recurso en cuyo motivo primero se denunciaba, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la «infracción del art. 1.214 del Código Civil», expresión ésta que semánticamente no difiere de los conceptos de «violación, interpretación errónea o aplicación indebida» de la norma legal, que justifica la casación según el texto de la Ley Procesal anterior a la reforma de 1984. En todo caso la distinción entre ambas expresiones contrasta con la laxa y permisiva licencia semántica del Tribunal Supremo cuando se trata de no distinguir entre preparación e interposición del recurso de casación, a efectos de interpretación de la Disposición transitoria segunda de la citada Ley 34/1984, que, por lo demás, es la que introduce la confusión en orden a la normativa aplicable en el período transitorio sin que pueda atribuirse el resultado de la misma a un descuido del litigante.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 8 de julio de 1985, alega la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo consistente en la extemporaneidad del mismo (art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), pues el plazo para interponerlo ha de computarse a partir de la resolución impugnada contra la que razonablemente no quepa recurso alguno. Puesto que, según el art. 1.732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el Auto de inadmisión del recurso de casación no se da ningún recurso, el de amparo debería haberse interpuesto en el plazo de veinte días desde que se notificó dicho Auto y no desde que se rechazó un recurso de súplica improcedente. Por lo demás, estima el Ministerio Fiscal que concurre también la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que el Tribunal Supremo aplicó la norma procesal que procedía, en virtud de una interpretación razonable, fundada jurídicamente y no arbitraria de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984.

7. Por providencia de 25 de septiembre de 1985 la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo formulado y recabar del Tribunal Supremo la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas.

Recibidas tales actuaciones y habiendo comparecido el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de «International Industrial and Agricultural SARL», como parte recurrida, la Sección, por providencia de 22 de enero de 1986, acordó dar vista de aquéllas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 18 de febrero siguiente, interesa la desestimación de la demanda de amparo, en virtud de las siguientes alegaciones: a) la Ley vincula el inicio del procedimiento del recurso de casación a la manifestación de voluntad en que consiste la llamada «preparación» de este recurso extraordinario, que constituye un auténtico acto de iniciación procesal. De ello se deduce que las demás fases de la casación no son, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el camino procesal que lleva a su resolución, sin que sea posible escindir la regulación de aquella fase inicial y la de las restantes, sometiéndolas a normativas diferentes, pues la regulación del recurso de casación ha de ser unitaria y comprensiva de su totalidad. b) La Ley 34/1984, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido modificaciones en el recurso de casación y por ello se ha establecido en sus Disposiciones transitorias, como principio fundamental, que la nueva normativa no se aplique a aquellos procesos o actuaciones procesales que tenían vida en el momento de su entrada en vigor, como se desprende de la primera de tales Disposiciones, sin que este principio quede desvirtuado por lo que establece la Disposición segunda, ya que ésta sólo permite aplicar la nueva normativa a los procesos impugnativos posteriores a su vigencia, «terminada la instancia en que se hallen», es decir, una vez dictada la resolución que pone fin al proceso principal, y al «interponer» los correspondientes recursos, expresión ésta que, referida a la multiplicidad de procesos impugnativos existente, no puede aludir sino al momento inicial en que se manifiesta la voluntad de recurrir, que en la casación es el de la llamada «preparación» del recurso y no el de la llamada «interposición» del mismo. c) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución se satisface mediante una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello. Establecido un recurso, el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la ley, que es lo que se plantea en la presente demanda de amparo. Ello nos lleva al problema de cuál era la Ley aplicable al caso concreto, problema de elección de normas procesales para su aplicación que corresponde a los Tribunales ordinarios y que debe ser resuelto de manera fundada en Derecho y no arbitraria. Pues bien, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es claro que la elección de la norma aplicable realizada por el Tribunal Supremo es correcta, conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984, pues el recurso de casación se preparó o inició antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Elegida la norma aplicable sin violación constitucional, la denegación del recurso interpuesto conforme a norma distinta se basa en una causa legal de inadmisión y, por tanto, satisface el contenido del art. 24 de la Constitución.

9. La parte recurrente alega, en primer término, que el Auto del Tribunal Supremo impugnado, ha interpretado la expresión «interposición» del recurso a que se refiere la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, por lo demás terriblemente equívoca, en un sentido más usual que técnico, cuando era este último el pertinente, por tratarse de una norma procesal dirigida a los juristas. Aun así, la inobservancia de las leyes procesales que no causa perjuicios, no debería ser un obstáculo para que se frustre el derecho material de una parte, tal y como lo ha venido entendiendo el Tribunal Constitucional en una pluralidad de Sentencias, cuya doctrina es aplicable al presente caso, ya que la denuncia de la infracción del art. 1.214 del Código Civil en que se fundó el recurso de casación, al amparo de la causa 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es exactamente igual de inteligible que si se hubiese formalizado el recurso de acuerdo con la Ley anterior a la reforma de 1984. En cuanto a la caducidad del presente recurso de amparo, alegada por el Ministerio Fiscal en su escrito de 8 de julio de 1985, entiende la recurrente que no puede estimarse su existencia, ya que, a pesar de lo dispuesto en el art. 1.732 (hoy 1.710) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es frecuente no proceder a una interpretación literal de ciertas normas que disponen la improcedencia de recurso alguno contra las resoluciones que regulan, sobre todo cuando se trata de impugnaciones que deben ventilarse por el propio órgano edictante, pues en tal caso no hay verdaderos recursos sino remedios. De ahí que resulte plausible suponer que el art. 1.732 citado no excluye imperativamente la súplica, tanto más cuando los arts. 402 y 405 de la Ley Procesal establecen dicho recurso contra las Sentencias y Autos del Tribunal Supremo resolutorias de incidentes. Por otra parte es esta ambivalencia la que lleva al justiciable a interponer el recurso de súplica ante el temor a pecar por defecto al formular el de amparo, de lo que no puede seguirse que haya pecado por exceso, dado que el propio Tribunal Constitucional exige, en cumplimiento del requisito que establece el art. 44.1 a) de su Ley Orgánica, utilizar los medios procesales que razonablemente puedan ser conocidos y ejercitados por los litigantes en razón de una interpretación, también razonable, de las normas procesales. Por último, la propia recurrente expuso en el escrito de súplica sus dudas respecto a su procedencia así como su voluntad de acudir al amparo constitucional, y sólo un instinto o sentimiento cauteloso le llevaron a intentar aquel remedio procesal. Por todo ello solicita esta parte que se dicte Sentencia de conformidad con su demanda.

10. La representación de la «Compañía International Industrial and Agricultural, SARL», solicita la desestimación del recurso de amparo, aduciendo al respecto los siguientes argumentos: a) El recurso de amparo es extemporáneo, pues el plazo para interponerlo no puede alargarse mediante la prosecución de seudorecursos, como el de súplica intentado por la parte actora y que fue no ya inadmitido, sino rechazado sin dejar constancia del mismo en el procedimiento. b) En ningún momento el Tribunal Supremo ha denegado justicia a «Irridelco, Sociedad Anónima», en vulneración del art. 24 de la Constitución, ya que realizó los trámites previstos en la normativa aplicable y resolvió con arreglo a la Ley, interpretando de manera irreprochable aquella normativa. c) La determinación de la Ley aplicable al recurso de casación interpuesto no queda a la elección del justiciable, sino que se regula en las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de las que se deduce con toda claridad que las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor continúan sustanciándose por los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriores a la misma, y sólo una vez terminada la instancia en que se hallen, que en el presente caso es el recurso de casación ya iniciado mediante el trámite de preparación, entra en juego la Disposición transitoria segunda a efectos de la puesta en marcha de los recursos que procedan, pues es así como debe interpretarse el término «se interpongan» que en dicha Disposición se incluye. d) La afirmación, expresada en el Auto ahora impugnado, de que el recurso de casación formulado por «Irridelco, Sociedad Anónima», incurre en las causas de inadmisión a que se refiere la preceptiva contenida en los arts. 1.729, 4.° y 9.°, en relación con el 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma, no puede someterse a enjuiciamiento por parte del Tribunal Constitucional, que no es una nueva instancia, como hace la recurrente, pretendiendo anteponer su criterio al del propio Tribunal de Casación.

11. Por providencia de 30 de abril de 1986, la Sección Segunda de este Tribunal acordó que el presente recurso quedase pendiente de señalamiento hasta que se resolviera por el Pleno el recurso núm. 121/85, de contenido análogo. Este último recurso fue resuelto por la STC 81/1986, de 20 de junio.

12. El 16 de julio siguiente, la Sección acordó entregar a la parte demandante copia del escrito del Ministerio Fiscal de 8 de julio de 1985 y otorgar a dicha parte y al referido Ministerio un plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de lo expuesto en el mencionado escrito sobre la extemporaneidad del presente recurso de amparo.

Tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal y la parte demandada reiteran los argumentos que, en relación con esta posible causa de inadmisión, expusieron en sus respectivos escritos de alegaciones, negando la primera y sosteniendo los segundos la concurrencia del referido motivo de inadmisibilidad.

13. Simultáneamente al proceso principal, se tramitó por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en la correspondiente pieza separada, el incidente de suspensión de la ejecución de las Sentencias de la Audiencia Territorial y del Juzgado de Primera Instancia de Madrid a que se alude en el escrito de demanda, incidente al que puso fin el Auto de la Sala Primera, de 12 de marzo de 1986, por el que se declaró no haber lugar a la suspensión solicitada.

14. Por providencia de 22 de octubre de 1986, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 12 de noviembre de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aducen el Ministerio Fiscal y la representación de la parte demandada que el presente recurso de amparo ha sido interpuesto extemporáneamente, ya que, en vez de formularse inmediatamente contra el Auto del Tribunal Supremo recurrido y en el plazo legal de veinte días (art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) desde que aquél fue notificado a la recurrente, ésta interpuso con carácter previo un recurso de súplica a todas luces improcedente (art. 1.732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma de la Ley de 6 de agosto de 1984 y 1.710, 4.°, del vigente texto procesal), ampliando así a su capricho el plazo para recurrir ante este Tribunal.

Sin embargo, la objeción de esta causa de inadmisibilidad, que comportaría ahora la desestimación del recurso sin necesidad de examinarlo en cuanto al fondo, debe ser rechazada, como ya lo fue, para un supuesto idéntico, por nuestra reciente Sentencia de 22 de octubre de 1986 (Recurso de amparo núm. 401 de 1985). Ciertamente, el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación asimismo artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (Autos de 2 de diciembre de 1981 Recurso de amparo 371/81, 10 de marzo de 1982 Recurso de amparo 388/81, 10 de octubre de 1984 Recurso de amparo 318/84, 10 de julio de 1985 Recurso de amparo 440/85, entre otros). Pero no es menos cierto que dicha regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad. En tales supuestos, el plazo para formular la demanda de amparo debe computarse a partir de la notificación de la resolución judicial que inadmite o desestima el recurso o actuación improcedente (STC 33/1983, de 4 de mayo), ya que no puede exigirse del recurrente que asuma el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa, conclusión ésta que resulta avalada por el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de derechos y libertades fundamentales (SSTC 14/1982, de 21 de abril; 21/1982, de 12 de mayo, entre otras muchas).

En el presente caso, la recurrente utilizó un recurso de súplica que el Ministerio Fiscal y la parte codemandada estiman prohibido por la Ley contra los Autos de inadmisión de recursos de casación, tal y como fue declarado por la propia Sala Primera del Tribunal Supremo mediante providencia de 22 de abril de 1985. No obstante y sin perjuicio de ello, la existencia de una nueva normativa procesal que el recurrente viene considerando aplicable, cuyo precepto relativo a los Autos de inadmisión de recursos de casación no cita expresamente el motivo en el que se fundamenta el ahora recurrido (art. 1.710, 2.ª, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), puede producir en su momento la duda razonable acerca de la procedencia del recurso de súplica, por lo demás formulado cuando no se había agotado el plazo para presentar el de amparo. En tales circunstancias constituiría una rigurosa denegación de la tutela de los derechos encomendada a este Tribunal considerar extemporáneo el amparo incoado en el plazo legal computado desde la fecha de notificación de la providencia que declaró no haber lugar al de súplica.

2. En cuanto a las alegaciones de fondo de las partes, la cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrido produjo la indefensión del solicitante de amparo, en infracción del derecho fundamental que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución, violación que aquél entiende producida al haber sido inadmitido el recurso de casación que interpuso en su día sobre la base de un motivo legalmente improcedente, que consiste en la formalización de dicho recurso conforme a un texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el posterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que el recurrente considera aplicable, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones primera y segunda de la citada Ley, aplicabilidad que se deniega en el Auto impugnado y que rechazan igualmente el Ministerio Fiscal y la parte codemandada, que se oponen a las pretensiones del recurrente.

3. Esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta, en un supuesto sustancialmente igual, por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986, cuya doctrina es por ello, con las imprescindibles modificaciones derivadas de la especificidad del presente caso, aplicable a la resolución de este último.

Se reitera en la mencionada Sentencia que el derecho fundamental que proclama el artículo 24.1 de la Constitución comprende el de utilizar los recursos establecidos por la ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Pero tal derecho no queda conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que corresponde a dicho órgano judicial, no sea injustificada o arbitraria.

Por lo que afecta a supuestos como el presente y al que se refiere la citada Sentencia de 20 de junio de 1986, se razona en ella, partiendo de la dificultad que entraña la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su aplicación al recurso de casación, que la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en una pluralidad de casos y que se expresa también en el Auto recurrido, no es infundada antes bien, resulta convincente si se tiene en cuenta tanto el tenor literal de aquellas Disposiciones transitorias como el verdadero carácter de iniciación del proceso impugnativo de casación que tiene la preparación de este recurso, lo que lógicamente comporta la unidad de regulación del mismo, a que alude el Ministerio Fiscal. Por ello, y aunque no quepa imputar una falta de diligencia a la dirección letrada del recurrente en la identificación de la norma aplicable, la mera discrepancia sobre la aplicabilidad de uno u otro texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso preparado con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34 de 1984 no basta para estimar el recurso de amparo, pues es una cuestión que carece de contenido constitucional.

4. No obstante lo expuesto, el hecho de que la identificación de la normativa aplicable efectuada por el Auto recurrido no sea inadecuada o incorrecta, no excluye que la decisión de inadmitir el correspondiente recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tal infracción se produce, como razona la reiterada STC de 20 de junio último, en la medida en que el recurso hubiera podido admitirse igualmente, por su objeto y por los motivos en que se funda, conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal Supremo consideró aplicable aunque faltase por cumplir algún requisito formal de los que aquella Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubieren quedado suficientemente cumplimentadas las finalidades de claridad y precisión que aquellos requisitos persiguen en atención a la correcta ordenación de las secuencias procesales y en garantía de la contraparte. Y ello porque no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, como este Tribunal ha declarado repetidamente, sino que por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.

5. En el presente caso, el recurso de casación se interpuso contra una Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Territorial de Madrid, en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía. El recurso se fundó en dos motivos expuestos separadamente, el primero al amparo del núm. 5.° del actual art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en una serie de Sentencias que se citan en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y el segundo, al amparo del núm. 4.° del citado art. 1.692, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos de los que, sin embargo, no se afirma el carácter de auténticos, como exigía la normativa que el Tribunal Supremo consideró aplicable. Por su parte, el Auto recurrido considera que el recurso de casación formulado por «Irridelco, Sociedad Anónima», «está incurso en las causas de inadmisión a que se refiere la preceptiva contenida en los núms. 4.° y 9.° del art. 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma, en relación con el art. 1.720 de la propia Ley». La concurrencia de la causa establecida en el núm. 9.° del citado art. 1.729, relativa exclusivamente al segundo de los motivos del recurso de casación es evidente, e incluso así lo viene a admitir la propia entidad demandante de amparo. Pero, por lo que afecta al primero de tales motivos, es también claro que el mero error formal que supone la incorrecta cita de los apartados del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que el recurso se funda, así como la omisión, en el encabezamiento del correspondiente motivo de casación por infracción de Ley, del concepto en que tal infracción se considere producida, que son las causas de inadmisión que señala el Auto impugnado, aparte de tener su origen en las dificultades de interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, no puede estimarse que indujeran a confusión a la Sala ni a la dirección letrada de la contraparte, ni que obstaculizaran el desarrollo del proceso de casación. Por ello, tratándose de un error fácilmente advertible y, en su caso, reparable, es preciso concluir, en el sentido ya expuesto por la meritada STC de 20 de junio de 1986 que, dadas las circunstancias concurrentes, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial suplir mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Al no hacerlo así, el Auto impugnado en este recurso de amparo incurrió por excesivo formalismo, en violación de aquel derecho, cuyo restablecimiento exige declarar su nulidad, para que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelva a considerar y, en su caso, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin tener en cuenta los defectos formales que derivan de la incorrecta identificación por el recurrente de la normativa procesal aplicable.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por «Irridelco, Sociedad Anónima», y en consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1985.

2º. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación 1.274/84 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» Dada en Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 295 ] 10/12/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/11/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación en supuesto sustancialmente igual al resuelto por STC 81/1986

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la STC 120/1986 respecto al derecho que asiste al interesado de utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, ya que no puede exigirse del recurrente que asuma el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa.

  • 2.

    Se reitera la doctrina expuesta en STC 81/1986, según la cual el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales no puede ser comprometido mediante la imposición de formalismos enervantes.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 2 a 5
  • Artículo 1692, f. 5
  • Artículo 1692.4, f. 5
  • Artículo 1692.5, f. 5
  • Artículo 1710.2, f. 1
  • Artículo 1710.4, f. 1
  • Artículo 1720, f. 5
  • Artículo 1729.4, f. 5
  • Artículo 1729.9, f. 5
  • Artículo 1732, f. 1
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1214, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1 a 3
  • Disposición transitoria primera, ff. 2, 3, 5
  • Disposición transitoria segunda, ff. 2, 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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