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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 5/1981, de 14 de enero de 1981. Recurso de amparo 191/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 191/1980

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 15 de octubre de 1980 don Pascual Aguelo Navarro, en representación del Movimiento Comunista de Aragón, interpuso recurso de amparo contra el nombramiento de don Genuino Nicolás Navales para el cargo de Comisario General de la Seguridad Ciudadana. Dicho escrito no venía acompañado de ningún otro documento.

2. Con fecha 29 de octubre de 1980, la Sección dictó una providencia otorgando el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que éste subsanara los defectos subsanables advertidos en la demanda y alegara lo que a su derecho conviniera respecto de lo siguiente:

a) Motivos de inadmisibilidad subsanables: 1.° no haber acreditado el Letrado firmante del escrito la representación otorgada por la entidad recurrente, ni la personalidad de ésta, según lo preceptuado en el art. 49.2 a) de la LOTC; 2.° no comparecer por medio de Procurador y acreditar la representación otorgada a éste, según el art. 81.1 de la LOTC.

b) Asimismo se señaló la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad insubsanables: 1.° falta de agotamiento previo de la vía judicial procedente, según lo preceptuado en el art. 43.1 de la LOTC; 2.° carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo preceptuado en el art. 50.2 b) de la LOTC, y 3.° no acompañar copias literales de la demanda, según lo preceptuado en el art. 49.3 de la LOTC.

3. Por escrito del 10 de noviembre de 1980, el Fiscal General del Estado señaló que la entidad solicitante del amparo no fuera oída en tanto no subsane los defectos subsanables y que se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso en base a lo dispuesto en el art. 50.1 b) y 50.2 b) en relación con los arts. 43 y 49, todos ellos de la propia LOTC.

4. Por lo que se refiere al recurrente, éste no ha presentado escrito alguno en el plazo que le fue concedido para subsanar los defectos advertidos por la providencia de 29 de octubre de 1980 y tampoco ha hecho alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

1. La comparecencia ante el Tribunal Constitucional, según se prescribe en el art. 81 de su Ley Orgánica, deberá hacerse por las personas físicas o jurídicas por medio de Procurador. Como este Tribunal ha manifestado en su Auto de 15 de octubre de 1980 (recurso núm. 7/80), «no basta que se aprecien como requisitos subjetivos de las partes la existencia de capacidad y legitimación, sino que es necesaria también la concurrencia de la postulación suficiente». En el presente recurso, a pesar de haberse concedido el plazo de diez días previsto en el art. 85.2 de la LOTC para subsanar la fata de representación por medio de Procurador ha transcurrido sobradamente el plazo sin haberse cumplido dicha exigencia.

2. En el presente caso, además del Letrado, que dice representar al Movimiento Comunista de Aragón, no ha justificado, pese a habérsele puesto de manifiesto en la providencia de 28 de octubre de 1980, ni su propia representación, máxime cuando no le ha sido concedida al Procurador, ni siquiera la personalidad de la entidad recurrente que no le consta fehacientemente a este Tribunal.

3. Además es de hacer notar, como ha sido dicho reiteradamente por este Tribunal, que el art. 43 de la LOTC recoge el carácter subsidiario del recurso de amparo al establecer como requisito previo a su interposición, en todos los supuestos que tengan por objeto pretensiones deducidas frente a actos de órganos políticos o administrativos, haber agotado la vía judicial procedente.

Al configurarse como una vía subsidiaria, como ya dijo este Tribunal, «el recurso de amparo sólo podrá incoarse una vez agotados los procesos ante la jurisdicción ordinaria o especial que, en su caso, prevé el ordenamiento jurídico». En el presente caso no ha sido justificado ante este Tribunal, pese a la petición del mismo en su tantas veces citada providencia de 28 de octubre de 1980, el agotamiento previo de los recursos e incluso parece deducirse por lo reciente del nombramiento del Comisario General de Seguridad Ciudadana su no agotamiento.

4. La cuestión planteada carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, puesto que no aparece vulnerado, por el solo hecho del nombramiento de referencia, ningún derecho fundamental o libertad pública de los que son objeto del recurso de amparo.

5. Finalmente es de hacer observar en su conjunto que una vez transcurrido el plazo de diez días concedido sin que el recurrente haya efectuado subsanación alguna resulta claro, como tantas veces ha manifestado este Tribunal, que «los motivos de inadmisión subsanables se convierten en insubsanables» y que no habiendo presentado el recurrente alegación alguna respecto de los motivos de inadmisión insubsanables se puede presumir que los mismos existen.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo interpuesto por el Movimiento Comunista de Aragón sobre el nombramiento de don Genuíno Nicolás Navales como Comisario General de Seguridad Ciudadana.

Notifíquese la presente resolución al recurrente y al Fiscal General del Estado a los efectos oportunos y archívense las actuaciones.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/01/1981
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 191/1980

Synthèse analytique

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Defectos de la demanda: no subsanación.

Résumé

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Defectos de la demanda: no subsanación.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 81
  • Artículo 85.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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