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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 42/86, promovido por don Benito Nava Peraleda, representado por el Procurador don Luis Peris Alvarez, bajo la dirección del Letrado don Juan Carlos de la Fuente Carrión, contra la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 3 de diciembre de 1985, en autos de despido número 1.355/85. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Benito Nava Peraleda, por sí, asistido del Letrado don Juan Carlos de la Fuente Carrión, recurre en amparo ante este Tribunal contra la providencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 3 de diciembre de 1985 en autos de despido núm. 1.355/85, que le fue notificada el día 16 del mismo mes y año, con la pretensión de que se declare la nulidad de tal providencia y se dicte Sentencia estimando el recurso, declarando la inconstitucionalidad citada, con todos los demás pronunciamientos procedentes en Derecho.

Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) En la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid se tramitó demanda por despido interpuesta por Silvia Verdugo y otras contra la Fundación «Gumiel» y Benito Nava Peraleda en los autos núm. 1.355/85, y el día 20 de noviembre de 1985 recayó Sentencia dándose por demostrada la participación efectiva del solicitante del amparo en el negocio textil, y se le condenaba junto a la Fundación «Gumiel» a Benito Nava Peraleda como empresario demandado en los términos del fallo. En dicha Sentencia se le indicaba al recurrente que podía interponer recurso de suplicación en cinco días.

b) El solicitante del amparo, estimando error en los fundamentos de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15, interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo el día 3 de noviembre, y por la falta de recursos económicos e insolvencia bancaria que le impedían consignar las cantidades objeto de la condena, y ante la imposibilidad de obtener aval sustitutivo de tal ingreso, solicitó, en el escrito, que se procediese a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, y la Magistratura de Trabajo núm. 15, por providencia de 3 de diciembre de 1985, que fue notificada el día 16, comunicó al solicitante del amparo que no había lugar a la tramitación del recurso por la omisión de las consignaciones legalmente establecidas, no procediendo tampoco a la tramitación de la pobreza por ser esta petición extemporánea.

c) Al recibir la citada providencia de 3 de diciembre, y no constar la posibilidad de recurso alguno, dedujo la parte solicitante del amparo recurso de amparo ante este Tribunal, sin entrar en la procedencia o no del contenido de la providencia que hubiera sido objeto del procedente recurso, sino estimando que la misma le había producido indefensión por cuanto que no señala el recurso ejercitable contra la resolución ni el plazo de su interposición, sin entrar en si su contenido es ajustado o no a Derecho. Lo cierto, según el recurrente, es que tal resolución produce indefensión a la parte, en coherencia con lo previsto en los arts. 119 de la C. E. y 13 al 29 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte solicitante del amparo, después de analizar los requisitos procesales para la formalización del recurso, entre los que hace constar que no se han podido agotar los recursos utilizables en la vía judicial porque la indefensión nace de la propia forma de la notificación de la providencia objeto de esta demanda, son los siguientes:

a) El art. 24 de la C.E. ha sido vulnerado por cuanto que al actuar en la primera instancia sin Procurador, las actuaciones que emanan del órgano judicial debieron dictarse con toda claridad y expresión de los recursos, por lo que se ha producido indefensión al solicitante del amparo.

b) En el caso que se examina se ha producido una inconstitucionalidad por la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de fecha 3 de diciembre de 1985, recaída en los autos núm. 1.355/85, sobre despido, ya que se omite el recurso ejercitable sobre la resolución, privando del ejercicio de sus derechos e intereses legítimos al solicitante del amparo y originándole indefensión.

2. En los autos consta que en el juicio celebrado en Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid el 20 de noviembre de 1985, y en la misma Sentencia que dictó la mentada Magistratura, el ahora demandante estuvo representado por don Juan Carlos de la Fuente (poder núm. 919, otorgado el 17 de septiembre de 1985, Notario señor Guardo), apareciendo efectivamente unida copia del poder, según la cual el representante don Juan Carlos de la Fuente es Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.

3. Por providencia de 12 de febrero de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo presentado por don Benito Nava Peraleda, y se le hace saber la posible concurrencia del motivo de inadmisión de falta de postulación, al no estar representado por Procurador, según lo preceptuado en el art. 81.1, en conexión con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 85.2 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente un plazo de diez días, para que dentro del mismo pudiera subsanar el defecto procesal indicado.

4. Por escrito presentado el día 26 de febrero de 1986, se personó el Procurador don Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de don Benito Nava Peraleda, según acredita por medio de copia autorizada de escritura de poder.

En dicho escrito, el señor Peris Alvarez solicita se tenga por subsanada la causa de inadmisión en la demanda de amparo y que se entiendan con él las sucesivas actuaciones.

5. Por providencia de 5 de marzo de 1986 se abrió el trámite de inadmisión, que, luego de oír a la parte y al Ministerio Fiscal, que solicitó la admisión del recurso, fue resuelto por providencia de 7 de mayo de 1986, admitiendo a trámite el mismo.

6. Por el recurrente, en escrito de 23 de abril de 1986, se solicita la suspensión de las actuaciones de ejecución y embargo, en concreto del vehículo trabado, seguidas por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, contra cuya providencia se interpone el recurso de amparo.

7. Por providencia de 7 de mayo de 1986 se acordó formar la pieza separada de suspensión y oír por plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente.

Por este último se reitera en su petición y añade que el embargo de la furgoneta y su depósito en las dependencias de Tráfico le está causando un gravísimo perjuicio, toda vez que este vehículo es su más elemental útil de trabajo, originándole cada día que persiste esta situación un perjuicio económico de considerable cuantía.

Por su parte, el Ministerio Fiscal alega que a la vista de las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, observa que dicha Magistratura, en Auto de 22 de enero de 1986, declaró extinguida la relación laboral entre actores y demandado, fijando las cantidades de dinero que éste debe pagar a aquéllos. Por tanto, si mientras dure la tramitación del recurso de amparo, no se suspende la ejecución de la resolución impugnada providencia de 3 de diciembre de 1985, continuará la ejecución de la Sentencia en cuanto al pago de las cantidades que estableció el ya mencionado Auto de 22 de enero de 1986. Ello, en el supuesto de que, después, fuera otorgado el amparo, no haría perder a éste su finalidad porque podría procederse a la devolución de las sumas percibidas. Por ello, el Ministerio Fiscal estima que no procede acordar la suspensión de la resolución impugnada.

8. Por nueva providencia de 18 de junio de 1986, y de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, con vista de las presentes actuaciones y las remitidas por la Magistratura de Trabajo al recurrente y al Ministerio Fiscal, se concede un nuevo plazo de veinte días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

9. Por Auto de 2 de julio de 1986, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda denegar la petición de suspensión que se interesaba.

10. El Fiscal, en escrito de alegaciones de 17 de julio de 1986, pide la desestimación del amparo, fundándose en las siguientes razones: El art. 191 de la L.P.L. dice que «si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese un recurso de casación o de suplicación, la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición, y si fuese desestimado, el de queja, regulado en la L.E.C. En el asunto que ahora se estudia, la Magistratura, en la providencia de 3 de diciembre de 1985, no dio lugar a la tramitación del recurso de suplicación interpuesto, por lo que, conforme al precepto transcrito, hubieran podido utilizarse los recursos de reposición y queja. La cuestión es que la referida providencia no advirtió a las partes de tales recursos y es aquí donde el demandante denuncia su indefensión. Añade el Fiscal que para averiguar si en el presente caso se ha producido o no indefensión, seguramente baste con recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional 172/1985, de 16 de diciembre, y la que se cita en ella, es decir, la STC 70/1984, de 11 de junio. En estas resoluciones, aunque lo debatido era la omisión de la advertencia respecto a las consignaciones, que exige el art. 93 de la L.P.L., y no la relativa a los recursos, sí parece aplicable a éste su doctrina, relativa a que «desde el punto de vista jurídico constitucional hay que destacar que no es lo mismo el alcance que ha de darse a una simple omisión del fallo que a una mención equivocada, pues esta última es susceptible de inducir a un error a la parte litigante..., mientras que las omisiones producen normalmente la puesta en marcha de los mecanismos para que sean suplidas por iniciativa del mismo litigante», así como que no es la misma la situación del interviniente en un proceso laboral que carece de Abogado y de Procurador y, por consiguiente, de especiales conocimientos jurídicos... que la de aquel otro que ha podido servirse de personas especialmente peritas en Derecho a quienes... hay que imputar la consecuencia producida en parte no desdeñable...

Finaliza el Fiscal diciendo que es verdad que al notificarse la providencia ahora impugnada no se indicaran los recursos que contra ella procedían. Pero también es cierto que la providencia era recurrible con arreglo a la Ley de Procedimiento Laboral porque su art. 191 así lo expresa con toda claridad, y que el ahora demandante otorgó poder y nombró representante suyo el 17 de septiembre de 1985 al Abogado don Juan Carlos de la Fuente, quien efectivamente le representó, en el juicio ante Magistratura, el 20 de noviembre de 1985, como dice además la Sentencia de la misma fecha ya citada; todo lo cual, parece razonable entender, debió servir a don Benito Navas Peraleda para no ignorar, con fundamento, que contra la providencia que ahora ataca cabían los recursos previstos en el art. 191 L.P.L.

La omisión, por lo tanto, del Magistrado, en el supuesto que lo sea, no produjo, en el sentido jurídico-constitucional de la palabra, verdadera indefensión, pues los defectos no son imputables en exclusividad al órgano jurisdiccional y corresponden también, en parte no menospreciable, al recurrente (STC 70/1984, fundamento jurídico 3.°).

11. Transcurrido el plazo concedido de alegaciones, la parte recurrente no presenta alegación alguna.

12. Por providencia de 5 de noviembre se fijó el día 12 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que fue objeto de frustrado recurso de suplicación, se le advirtió al recurrente que contra la misma podía interponer recurso de esa clase, ante el T.C.T., en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la Sentencia, debiendo acreditar el recurrente, excepto el trabajador o el declarado pobre, haber ingresado la cantidad objeto de condena, así como la consignación de 2.500 pesetas.

Contra esa Sentencia, en efecto, se interpone recurso de suplicación el 3 de noviembre de 1985, con petición de Abogado de oficio, al considerarse el recurrente pobre en sentido legal. A dicho escrito se responde judicialmente con la providencia de 3 de diciembre, denegándose la tramitación del recurso por no efectuarse las consignaciones legales, así como la petición del beneficio de justicia gratuita, por extemporaneidad.

Es esta la providencia que se impugna en el presente recurso de amparo, no por su contenido, sino por la omisión en ella de la información al recurrente de los recursos que contra la misma podía interponerse. Se estima por la parte que con ello se le ha causado indefensión, impidiéndole con su firmeza recurrir contra la misma y vulnerándose con ello el art. 24.1 de la C.E.

2. Cierto es que el art. 24.1 de la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Cierto es también que el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que «en el fallo de la Sentencia debe advertirse a las partes los recursos que contra ella procedan y plazo para ejercitarlos, así como las consignaciones...», y que, a su vez, el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, impone el deber, al notificar «la resolución a las partes», de indicar «si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello». En este sentido, el problema que el recurso plantea es si el recurrente por esa omisión ha quedado indefenso y carente de tutela judicial efectiva, es decir, si se le impidió el acceso a los recursos.

3. Dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la C.E., al que antes aludimos, se encuentra el del acceso a los recursos que las Leyes de procedimiento establecen, como garantía de que las resoluciones judiciales puedan ser revisadas por otra instancia y satisfacer así las pretensiones de las partes que se estiman no debidamente resueltas o determinadas. Pero sólo habrá indefensión con relevancia constitucional cuando el Juez o Tribunal niegue o impida la posibilidad de esa revisión en segunda instancia por razones no fundadas o no justificadas, es decir, cuando, pese a la procedencia legal del recurso, éste no se haga posible sin justificación razonable.

Tanto el art. 151 como el 191 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten al interesado recurrir contra las providencias del Magistrado de Trabajo que inadmitan el recurso de suplicación, primero en reposición y después en queja. Y esto es claro que lo pudo hacer el aquí recurrente al serle notificada la providencia denegatoria que ahora impugna en amparo, antes de acudir per saltum a este remedio constitucional que no es directo, sino subsidiario.

Lo pudo hacer, insistimos, porque la omisión en dicha providencia de los recursos utilizables como información prescrita legalmente no le impidió en modo alguno esa posibilidad, en tanto en cuanto que esa falta no le vinculaba ni era obstáculo para que pudiera recurrir y pudiera ser admitido el recurso conforme a los preceptos citados de la Ley Procesal Laboral. Incluso pudo pedir aclaración puesto que la Ley no lo prohíbe al Magistrado respecto a ese contenido informativo omitido.

No está de más, por otra parte, recordar que este TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la repercusión que las presuntas o existentes irregularidades procesales y ésta es una de ellas puedan tener en el ámbito de los derechos constitucionales reconocidos. El Fiscal, oportunamente, cita las SSTC 70/1984, de 11 de junio, y 172/1985, de 16 de diciembre, cuya doctrina es aplicable, aunque se refieran a la inadvertencia sobre las consignaciones para recurrir, en cuanto matizan que la omisión judicial no siempre tiene alcance constitucional desde el momento en que la parte sobre todo si está asistida de Letrado dispone de los remedios pertinentes contra esas resoluciones defectuosas.

Por lo demás, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias, y en este sentido, según se ha hecho constar en los antecedentes, el interesado no carecía en aquel trámite y momento procesal de la adecuada defensa y asesoramiento, puesto que tenía nombrado Abogado. No está, por tanto, justificada su queja ni su pretensión de amparo. Ni tampoco este recurso constitucional está pensado para remediar incorrecciones o defectos procesales, subsanables en el orden judicial, ni constituye por ello un cauce de revisión de esas irregularidades. Siempre, naturalmente, que el derecho fundamental quede a salvo, es decir, mientras el interesado tenga libre acceso a la justicia, como así ha sido el caso, aunque no fuera utilizada la vía pertinente por la propia negligencia de la parte.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo interpuesto por don Benito Nava Peraleda, contra providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 3 de diciembre de 1985.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 295 ] 10/12/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/11/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, dictada en autos de despido, inadmitiendo recurso de suplicación

  • 1.

    Dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la C.E. se encuentra el del acceso a los recursos que las Leyes de procedimiento establecen, como garantía de que las resoluciones judiciales puedan ser revisadas por otra instancia, pero sólo habrá indefensión con relevancia constitucional cuando el Juez o Tribunal niegue o impida la posibilidad de esa revisión en segunda instancia por razones no fundadas o no justificadas, es decir, cuando, pese a la procedencia legal del recurso, éste no se haga posible sin justificación razonada.

  • 2.

    En relación con la omisión judicial consistente en no informar al recurrente en la providencia que inadmitía por falta de consignación el recurso de suplicación intentado sobre los posibles recursos utilizables, se reitera doctrina anterior del Tribunal (SSTC 70/1984 y 172/1985), según la cual la omisión judicial no siempre tiene alcance constitucional desde el momento en que la parte sobre todo si está asistida de Letrado dispone de los remedios contra esas resoluciones defectuosas.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Artículo 93, f. 2
  • Artículo 151, f. 3
  • Artículo 191, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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