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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 110/1981, de 4 de noviembre de 1981. Recurso de amparo 149/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 149/1981

En el recurso de amparo promovido por don Luis J. Segovia de Frutos contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1981, la Sección ha dictado el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 2 de junio de 1981, el Letrado don José Antonio Prieto dirigió un escrito a este Tribunal pidiendo que se le tuviera como defensor de Luis J. Segovia en un recurso de amparo que se proponía entablar contra la referida Sentencia del Tribunal Supremo y solicitando asimismo que se designase Procurador de oficio a su defendido para que lo representara en el anunciado proceso de amparo constitucional.

2. Una vez llevado a cabo, tras los trámites legales, el nombramiento de Procurador, la Sección, por providencia de 26 de junio, concedió a la representación del recurrente diez días para que formalizase la demanda de amparo, que fue presentada en el Tribunal el día 6 de julio.

En ella se pedía: a) que este Tribunal declare nula la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1981; b) que reponga al demandante del amparo «en sus derechos vulnerados» por la citada resolución; c) que reconozca al recurrente el derecho «a ser indemnizado en la cuantía que se pruebe ser procedente en período de ejecución de Sentencia».

3. Examinada la demanda, la Sección acordó comunicar al recurrente la posible existencia en aquélla de las siguientes causas de inadmisibilidad:

a) falta de jurisdicción del Tribunal en orden al pretendido derecho a ser indemnizado: b) falta de precisión del amparo que se solicita; c) no haberse invocado en el proceso judicial el o los derechos fundamentales supuestamente vulnerados; d) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

Por providencia fechada a 26 de septiembre se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las causas apuntadas y para que el recurrente pudiera subsanar la segunda de ellas (arts. 50 y 85 de la LOTC).

4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, aprecia la existencia de todas las causas de inadmisión mencionadas como posibles en la providencia de 26 de septiembre, y pide por consiguiente que se declare la inadmisión del recurso.

El recurrente, aunque parece atenuar su petición del reconocimiento de su derecho a ser indemnizado, pues la subordina a que no se practique «otra verdadera e íntegra reparación», insiste en los principales pedimentos de su demanda, esto es, que se declare la nulidad de la Sentencia que impugna y que le sean «reconocidos los derechos vulnerados». El recurrente procede a «concretar con más detalle el amparo solicitado» y niega que concurran en su caso las dos últimas causas de inadmisión señaladas en la providencia de 26 de septiembre.

Para adoptar su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

1. Cuando este Tribunal conoce de recursos de amparo dirigidos, como el presente, contra decisiones de los Jueces y Tribunales, ha de limitar su función a concretar si se han violado o no derechos fundamentales o libertades públicas del demandante y debe abstenerse de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (art. 54 de la LOTC).

La justicia constitucional de amparo no es, en modo alguno, una instancia de revisión y por ello no es la actuación global de un determinado órgano judicial en un determinado proceso objetivada en una Sentencia también determinada lo que constituye el objeto del proceso de amparo constitucional, sino tan sólo aquellas violaciones de derechos y libertades que tengan su «origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano jurisdiccional» (art. 44.1 de la LOTC). Es más: tales posibles violaciones han de ser enjuiciadas «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional» (art. 44.1 b de la LOTC).

Ahora bien, en el recurso que nos ocupa, el demandante, en los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de su demanda de amparo discute la valoración que el Tribunal Supremo hizo en su Sentencia de los hechos delictivos originarios del proceso penal y vincula las supuestas violaciones de sus derechos fundamentales a las calificaciones jurídicas de algunos hechos como constitutivos o no de autoría o de reincidencia y a la tipificación de otros como incursos o no en el art. 526 bis del Código Penal, de tal modo que resulta imposible apreciar o no la existencia de tales violaciones sin analizar los hechos juzgados en el proceso penal y sin calificarlos jurídicamente. Como el Tribunal Constitucional carece de competencia para ello (artículos 2 y 4 de la LOTC, además de los ya citados), la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución suya (art. 50.2 b) de la LOTC) y por consiguiente no puede ser admitida.

2. Las anteriores consideraciones obligan a declarar la no admisión de la demanda por cuanto concierne a sus dos primeros pedimentos.

La demanda es inadmisible con mayor motivo en lo que se refiere al pedimento tercero. Siendo éste consecuencia lógica de los dos primeros, y habiéndose declarado la inadmisión de la demanda en sus pedimentos primero y segundo es claro que ese mismo pronunciamiento es sin más aplicable al tercero. Además, en éste concurren otras causas de denegación, pues obviamente el derecho a ser indemnizado no es de los incluidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución: únicos cuya tutela puede suscitarse en este Tribunal al tenor del art. 53.2 de la Constitución y del 41.1 de la LOTC. El Tribunal carece de competencia para conocer sobre ese tipo de derechos (arts. 2 y 4.2 de la LOTC) y la demanda en cuestión, al pedir el reconocimiento del derecho a ser indemnizado el recurrente, incurre en una nueva causa de inadmisión a tenor de los arts. 41.3 y 50.2 a) de la LOTC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección ha acordado no admitir la demanda de amparo interpuesta por don Luis Jesús Segovia de Frutos.

Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Tomás y Valiente y don Plácido Fernández Viagas.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/11/1981
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 149/1981

Résumé

Inadmisión. Recurso de amparo: naturaleza. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho a indemnización.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 526 bis
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 2
  • Artículo 4
  • Artículo 4.2
  • Artículo 41.1
  • Artículo 41.3
  • Artículo 44.1
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 54
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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