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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 103/1982, de 3 de marzo de 1982. Recurso de amparo 372/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 372/1981

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Gobierno Civil de Valladolid, por resoluciones de 1 de julio y de 25 de septiembre de 1980, impuso a don Luis Alonso Cid Alonso, don Saturnino Alonso Yustos, don Antonio Torres García-Alfonso, don José María Vázquez de Prada Juárez, don Jesús Cid Alonso, don Rafael Campora Rodríguez, don Pedro de la Herrán Matorras y don Javier Hernández de la Rosa, miembros de la Junta Provincial de Fuerza Nueva de Valladolid, una sanción de 500.000 pesetas por estimar que en la manifestación organizada en dicha ciudad por el mencionado partido se habían producido las siguientes infracciones: presencia en la manifestación de grupos uniformados, insultos y gritos incitadores a la violencia y quema de la bandera de una Comunidad Autónoma de España.

2. Contra dichos actos sancionadores se interpuso recurso contenciosoadministrativo, que se tramitó ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial con el núm. 353/80, al que se acumularon los núms. 403, 473 y 379 de 1980, dictándose por dicha Sala Sentencia desestimatoria con fecha 23 de enero de 1981. En dicha resolución judicial se consideran ciertos los hechos motivadores de la sanción, que se califican como contrarios al art. 1. de la Orden de 8 de junio de 1978 y al art. 2, apartados f) e i) de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959, y, atendiendo a que los Gobernadores civiles, según se establece en el art. 2. del Real Decreto 110/1977, de 8 de febrero, tienen competencia para imponer sanciones en cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, se declaran ajustados al ordenamiento jurídico los acuerdos recurridos.

3. Contra dicha Sentencia los recurrentes formulan recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que dicta Auto de fecha 2 de octubre, notificado, según se afirma, el 8 del mismo mes, por el que se inadmite a trámite el recurso en razón de la cuantía.

4. Por escrito presentado el 2 de noviembre de 1981, don Luis Alfonso Cid Alonso, don Saturnino Alonso Yustos, don Antonio Torres García Alfonso, don José M.ª Vázquez de Prada Juárez, don Jesús Cid Alonso, don Rafael Campora Rodríguez, don Pedro de la Herrán Matorras y don Javier Hernández de la Rosa, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea Gauna, interponen recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra las resoluciones del Gobernador Civil de Valladolid, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid y la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, solicitando se declaren nulas dichas resoluciones y sin efecto la sanción de 500.000 pesetas impuesta. Alegan los recurrentes que dichas resoluciones vulneran los derechos constitucionales de reunión y manifestación (art. 21 de la Constitución), de libertad de expresión (art. 20.1 de la Constitución), de la necesaria tipicidad de las faltas o infracciones administrativas para que resulten sancionables (art. 25.1 de la Constitución) y de defensa y tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la Constitución).

5. La Sección Primera de este Tribunal dicta providencia, con fecha 2 de diciembre, poniendo de relieve la posible existencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de dicho órgano, por considerar que, de forma manifiesta, las resoluciones impugnadas no violan los derechos fundamentales alegados. Al mismo tiempo, y de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 de dicha Ley, acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a los recurrentes un plazo común de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

6. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones con fecha 16 de diciembre solicitando se declare la inadmisión del recurso. Considera el Ministerio Fiscal que de los elementos aportados a los autos no puede deducirse que se haya producido vulneración de los derechos fundamentales alegados y que la cuestión de fondo que plantea el recurso interpuesto -si son susceptibles de recurso de apelación las sentencias que en el orden contencioso-administrativo se dicten conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembreha sido reiteradamente resuelta por las diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo y es ajena a la jurisdicción del Tribunal Constitucional.

7. Por su parte, los solicitantes de amparo evacúan el mismo trámite por escrito presentado el 26 de diciembre último, interesando la admisión del recurso e insistiendo en que la resolución dictada por el Gobernador civil de Valladolid ha vulnerado los derechos constitucionales alegados y que la Orden de 8 de julio de 1978 aplicada está expresamente derogada por la Disposición derogatoria tercera de la Constitución en relación con el art. 21 de la misma.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el enjuiciamiento de la posible vulneración de los derechos objeto de amparo, este Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo exigido en el artículo 44.1 b) de la LOTC, y según ha tenido ocasión de señalar esta Sala especialmente en su Sentencia de 29 de enero de 1982, ha de partir, como presupuesto necesario, de los hechos considerados probados, contenidos en el presente caso en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 23 de enero de 1981, por cuanto, al no constituir la vía de amparo una nueva instancia, no es posible revisar en ella la certeza de los hechos admitidos en las resoluciones judiciales. Por otra parte, es necesario tener presente que no existen derechos ilimitados, pues, como en reiteradas ocasiones ha señalado también este Tribunal, todo dereceho tiene sus límites, fijados por la propia Constitución o impuestos por las necesidad de proteger o preservar otros bienes o derechos constitucionales.

2. Partiendo de estas bases no puede considerarse infringido en el presente caso el derecho de reunión reconocido en el art. 21 de la Constitución, pues la autoridad gubernativa sancionó hechos, producidos en el ejercicio de dicho derecho, consistentes en gritos incitadores a la violencia, en insultos y en la quema de una bandera pertenciente a una Comunidad Autonóma, y dichos hechos niegan de por sí el carácter pacífico a que se supedita en el indicado precepto constitucional el reconocimiento del derecho de reunión al mismo tiempo que traspasan el límite de respeto al orden público que impone el párrafo dos del mismo precepto.

3. A la misma conclusión ha de llegarse en relación con los restantes derechos que se pretenden violados. En efecto, de acuerdo con el párrafo 4 del art. 20 de la Constitución, el derecho de expresión tiene como límite el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la misma y en los preceptos de las Leyes que lo desarrollen, entre los que figuran la libertad, la integridad física y moral y el honor, derechos que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos, de acuerdo con el art. 9 de la Constitución, y que resultan afectados por la violencia propugnada, así como por las actitudes y los gritos sancionados; la necesaria tipificación de la infracción administrativa, contenida en el art. 25.1 de la Constitución y alegada por los recurrentes, se contempla, con independencia de la Orden por ellos citada, en las previsiones de los apartados e) y f) del art. 2 de la Ley de Orden Público; y, por último, la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 se observa al haberse obtenido una resolución fundada de un órgano jurisdiccional, aun cuando fuera desestimatorio de la pretensión de parte, según ha puesto de relieve de forma reiterada este Tribunal, y la inadmisión del recurso de apelación acordada por el Auto del Tribunal Supremo tampoco supone una violación del derecho de defensa, pues se basa en el art. 9 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que, interpretada jurisprudencialmente, remite a las normas generales de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual, en su art. 94.1 a), fija el límite cuantitativo para la viabilidad de la impugnación, precisamente, en 500.000 pesetas.

4. De lo anteriormente expuesto se deduce que en la presente fase inicial de inadmisión aparecen ya infundadas, sin otra alternativa de interpretación posible, las vulneraciones de los derechos fundamentales que se invocan, y ello constituye la esencia de la causa de inadmisión prevista en el párrafo 2 b) del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones.

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/03/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 372/1981

Résumé

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Derechos fundamentales: límites. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 94.1 a)
  • Ley 45/1959, de 30 de julio. Orden público
  • Artículo 2 e)
  • Artículo 2 f)
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • Artículo 9
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I
  • Artículo 9
  • Artículo 20.4
  • Artículo 21
  • Artículo 24.1
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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