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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 109/1982, de 10 de marzo de 1982. Recurso de amparo 388/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 388/1981

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Marcelo Morera Dulcet, don Máximo Peral Pacheco, don Jerónimo Arcos García, don Rafael Izquierdo Carbonell, don José Duque Bullón, don Máximo Figueroa Marcelo, don Bernabé García Montoya, don José Figueroa Marcelo, don Vicente Pacheco Figueroa, don Antonio López Miñana, don José Cuine Calaf, don Salvador Serra Paula, don José Arús Mañosa, don Francisco Peral Solís, don Florencio Figueroa Marcelo, don Manuel Aguilera Moreno, don Angel Pujols Pujols, don Juan Casamiquela Nadal, don José Antonio Rozas Vilar y don Juan Marcelo Cancho, por escrito fechado el 31 de octubre de 1980 formulan querella por apropiación indebida contra doña Francisca Carnicero, don Ramón Masachs Carnicero y don Manuel Masachs Carnicero, en su condición de titulares y apoderados de la empresa Sucesores de Alejo Masachs.

2. Incoadas las diligencias indeterminadas núm. 131/1981, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sabadell Auto de 6 de abril de 1981 denegando la admisión a trámite de la querella, por estimar que los hechos denunciados no constituían el delito de apropiación indebida.

3. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el referido Auto, después de desestimado aquél por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona resuelve, por Auto de 14 de octubre de 1981, no haber tampoco lugar al recurso de apelación.

4. Contra este Auto se formula recurso de súplica con fecha 19 de octubre de 1981, aduciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la infracción del art. 24.1 de la Constitución. Por providencia de 27 de octubre la Sección acuerda no admitir a trámite dicho recurso, en razón a que «se ha interpuesto contra Auto resolviendo, a su vez, un recurso».

Contra esta resolución se interpone nuevo recurso de súplica y subsidiario de queja, que asimismo se inadmite por providencia de 4 de noviembre de 1981.

5. Con fecha 24 de noviembre de 1981, el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de los que fueron querellantes, presenta demanda de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de octubre de 1981, solicitando que se acuerde la procedencia de la admisión a trámite de la querella que dio lugar a la incoación de las diligencias indeterminadas núm. 131/1981 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell y, subsidiariamente, la nulidad de la providencia de 17 de octubre de 1981 en cuanto no admite a trámite el recurso de súplica interpuesto, así como la de 4 de noviembre en cuanto no ordena el testimonio de las certificaciones interesadas en su día, declarando la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el citado Auto de 14 de octubre de 1981.

Alega el recurrente la violación del art. 24.1 de la Constitución por no haberse admitido a trámite la querella y el recurso de queja, así como por no facilitarse los testimonios para interponer dicho recurso ante el Tribunal superior.

6. La Sección Primera de este Tribunal dicta providencia el 23 de diciembre pasado señalando un plazo común de diez días para que los solicitantes de amparo, por medio de la representación acreditada y el Ministerio Fiscal, formulen alegaciones sobre la posible existencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a) y b) en relación con el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): presentarse la demanda fuera de plazo y no invocarse formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

7. Dicho trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 16 de enero de 1982, interesando la inadmisión por haberse presentado la demanda fuera de plazo y carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Con la misma finalidad procesal, la representación de los demandantes de amparo presentó escrito el 19 de los corrientes, argumentando sobre la inexistencia de los motivos de inadmisión señalados.

II. Fundamentos jurídicos

1. Frente a la primera posible causa de inadmisión señalada por la Sección Primera de este Tribunal en su providencia de 23 de diciembre pasado, alega el recurrente que el recurso se ha formulado dentro de plazo, toda vez que la última resolución es la providencia de 4 de noviembre de 1981 y en la fecha de presentación del recurso no habían todavía transcurrido los veinte días hábiles que establece el apartado 2 del art. 44 de la LOTC en relación con el art. 80 de la propia Ley.

2. Es preciso señalar, sin embargo, que los arts. 43 y 44 de la LOTC vinculan el inicio del cómputo del plazo con el de la notificación de la resolución que agota la vía judicial procedente o los recursos utilizables en defensa de la pretensión ejercitada. El agotamiento, por tanto, de la vía judicial previa a que se refiere el texto legal conlleva la puesta en práctica de los medios procesales procedentes o normalmente utilizables, lo que excluye la posibilidad, como señala el Ministerio Fiscal, de que el propio recurrente pueda alargar artificialmente las actuaciones previas a la interposición del recurso de amparo y con ello dejar a su arbitrio la fijación de la fecha de planteamiento del proceso constitucional, desnaturalizando de esta manera el requisito perentorio del plazo que los arts. 43.2 y 44.2 establecen.

3. En consecuencia, el término a quo para el cómputo del plazo no puede ser, en ningún caso, la notificación de la providencia de 4 de noviembre de 1981, que se limita a inadmitir un segundo recurso de súplica contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatorio a su vez de un recurso de apelación, pues dicho recurso carece de toda viabilidad y es inconcebible a la vista de nuestra legislación procesal.

4. A mayor abundamiento cabe señalar también que el recurrente no invocó el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello. La invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado, establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC como presupuesto de viabilidad de los amparos que se formulen frente a resoluciones judiciales, ha de ser entendida, como ha puesto de relieve este Tribunal en anteriores resoluciones, con un criterio finalista en consonancia con la función que está llamada a desempeñar, de modo que la mera observancia formal resulta irrelevante si no constituye ocasión adecuada para que el propio órgano judicial remedie la eventual violación del derecho o libertad susceptible de fundamentar el ulterior recurso de amparo constitucional, que en nuestro Derecho se configura como una vía última y subsidiaria. De acuerdo con esta doctrina no puede considerarse, en el presente caso, cumplido dicho presupuesto, pues aunque en el escrito de alegaciones de la representación de los promoventes se afirma haber invocado el derecho vulnerado en el recurso de reforma contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, momento procesal sin duda adecuado, lo cierto es que sólo se acredita haber efectuado dicha invocación en el recurso de súplica contra el Auto de la propia Sala de la Audiencia Provincial de 14 de octubre de 1981, es decir, en el momento indicado en la demanda de amparo, cuando estaba llamada de antemano a no producir efecto alguno, ya que dicha impugnación habría de ser inadmitida a trámite al formularse frente a un Auto resolutorio, a su vez, de otro recurso.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/03/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 388/1981

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recursos inviables. Invocación formal del derecho vulnerado: no oportuna.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 43.2
  • Artículo 44
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 80
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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