Sección Segunda. Auto 111/1982, de 10 de marzo de 1982. Recurso de amparo 7/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 7/1982
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El procurador don Alfonso Gil Meléndez, en representación de doña Mercedes Ribera Tomás, presentó el día 11 de enero pasado ante este Tribunal demanda de amparo, alegando la posible violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución por las Sentencias de 29 de septiembre de 1981, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lérida, y la de 3 de diciembre del propio año, de la Audiencia Provincial de la misma capital, recaída en apelación de la anterior, suplicando, en definitiva, que se declararan nulas dichas Sentencias y que se repusiera a la demandante en los derechos que hayan sido vulnerados por las mismas.
2. La Sección dictó providencia poniendo de manifiesto la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo de diez días, de acuerdo con el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que dentro del mismo alegaran lo que estimaren pertinente.
3. El Ministerio Fiscal entendió que no se había vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional adecuada y suficiente, ni causado indefensión; que tampoco lo había sido la presunción de inocencia; y que la demanda carecía palmariamente y con total evidencia de contenido constitucional que justificare la continuación del proceso, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
4. La representación de la parte recurrente estimó que concurrían tres lesiones de derechos constitucionales: la transgresión inconstitucional, contraria a la presunción de inocencia; ser inconstitucional la Sentencia de la Audiencia de Lérida, por falta de defensa adecuada de la demandante en este proceso constitucional; y la inconstitucionalidad de la propia resolución, por no haberse inhibido los Magistrados incursos en causa de recusación; suplicando la admisión del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los tres temas que se suscitan en la demanda de amparo como lesivos del art. 24 de la Constitución, y que deben examinarse en el trámite del incidente de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, para conocer si carecen manifiestamente de contenido que justifique una decisión -de fondo- por parte del Tribunal Constitucional, son los siguiente: 1.°, vulneración de la presunción de inocencia en el proceso penal; 2.°, ausencia de defensa adecuada y suficiente en el juicio criminal; 3.°, infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho fundamental de la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, de ausencia de culpabilidad, hasta que ésta se imponga por reproche condenatorio en Sentencia penal, basada en la presencia de medio o medios de prueba, apreciados y valorados en conciencia por el Tribunal penal, según determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en tal supuesto pueda este Tribunal Constitucional convertirse en órgano revisor, ponderando las pruebas, ni alterando los hechos probados, al impedirlo el art. 44.1 b) de la LOTC, por ser campo específico de la jurisdicción ordinaria.
3. La efectividad de esta reiterada posición jurisprudencial del Tribunal, de la que son exponentes más calificados el Auto de 22 de julio de 1981 -Recurso de amparo núm. 147/1981-, la Sentencia de 28 del propio mes y año -Recurso de amparo núm. 113/1981- y, últimamente, los Autos de los recursos de amparo núms. 397/1981 y 406/1981, ambos de fecha 3 de marzo actual, conduce a estimar no haberse producido la vulneración del derecho de presunción de inocencia alegada, puesto que en el proceso penal, en el que fue condenada la recurrente, se practicaron las pruebas de interrogatorio de la acusada, documental, testifical e inspección ocular, a instancias del Fiscal y de la defensa, y su libre valoración la hicieron en conciencia el Juez de Instrucción y la Audiencia Provincial, sin estar vinculados por tasa legal o regla ponderativa distinta de la que señala el art. 741 citado, por lo que cae por su base toda la argumentación de la solicitante del amparo, que, sin cuestionar la regularidad de las pruebas, afirma, sin razón que lo justifique, «no existir prueba alguna», queriendo desnaturalizarlas y devalorarlas y tratando de hacer revisar a este Tribunal la estimación probatoria de los Jueces comunes, asegurando que la prueba penal es reglada y que está sujeta a principios esenciales de valor objetivo, sin poder indicar cuáles son esas reglas, ni cuáles esos principios, al no hallarse recogidos en normas materiales o procesales vigentes.
4. La ausencia de defensa adecuada y suficiente en el proceso penal se quiere apoyar en la afirmación de que el Abogado que defendió a la condenada en el recurso de apelación ante la Audiencia no acató la instrucción dada por ella de que recusase a los Magistrados que componían aquel órgano, pretextando la falta de abono de la mitad de los honorarios, y «no sabemos si también, por la intimidación que sufría», ante la fuerte influencia de los adversarios de aquélla en los medios judiciales; y esta mera alegación dubitativa, calificada por el Fiscal como inconsistente y poco seria, resulta ciertamente inaceptable, porque el alcance y desarrollo del derecho de defensa sólo puede residenciarse en disposición, acto jurídico o simple vía de hecho de algún poder público, como exige el art. 41 de la LOTC, para que resulte revisable en amparo, por eventual vulneración de un derecho fundamental, lo que no sucede en este caso, y la ausencia de recusación supondría sólo el incumplimiento de una relación privada de servicios entre el Abogado y el cliente con posible derivación de responsabilidades en vía civil o de otro tipo; a lo que debe agregarse que el derecho de defensa garantizado en el art. 24 de la Constitución impone a este Tribunal velar por su presencia en el proceso penal, pero no garantizar o examinar su adecuación o idoneidad intrínseca, para conocer si fue eficaz y bien realizada, o no acaeció de esta manera, por ser materias que desbordan el contenido del derecho constitucional de defensa.
5. Con apoyo en el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución «al Juez ordinario predeterminado por la Ley», se quiere establecer una nueva causa de abstención y recusación de los Magistrados, no prevista en el art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es la de estimar concurre, en el supuesto de tener que sentenciar un segundo proceso penal, cuando en otro anterior hubieren condenado a la propia persona por Sentencia, que luego fue recurrida en amparo, «acusándolos de haber actuado inconstitucionalmente», entendiendo que esta nueva causa llena una laguna legal, que, en unión de las recogidas en el catálogo de dicho art. 54, de ser denunciados los Magistrados, tener enemistad manifiesta, y también interés directo o indirecto en la causa penal, opera rechazando la Sentencia, por no ser Jueces legales los que la dictaron, debiendo de haberse abstenido; alegación de imposible aceptación, no ya sólo porque el Juez predeterminado por la Ley se refiere exclusivamente a la certeza e inamovilidad del Juez legal, que evite designaciones orgánicas que alteren normas competenciales de conocimiento, y que no acoge en absoluto dentro de su ámbito las abstenciones y recusaciones, sino también, porque la carga y deber de abstenerse del conocimiento de un proceso, ante la presencia de causa legal, la aprecia el Magistrado en quien concurra, apartándose del conocimiento del mismo, y, de no hacerlo, la parte tiene a su disposición la recusación en vía común, que, de no ejercitar, impide toda reclamación posterior en pro de su abstención; debiendo, por fin, agregarse que las causas fijadas en numerus clausus en el art. 54 no son ampliables, y que el hecho indicado de recurrir en amparo una Sentencia anterior no supone denuncia o acusación por delito o falta, ni por sí sólo engendra enemistad manifiesta, ni determina un interés personal en la resolución, máxime cuando dicho recurso fue inadmitido por este Tribunal en trámite previo, y no afectó a la decisión que habían tomado los Magistrados.
6. Por todo lo expuesto, resulta obvio que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que exija un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, incurriendo en la causa de inadmisión indicada del art. 50.2 b) de la LOTC.
La Sección acuerda la inadmisión a trámite de la demanda y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 54
- Artículo 741
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, Límites
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Causas de abstención y recusación de jueces y magistradosCausas de abstención y recusación de jueces y magistrados
- Incumplimiento de instrucciones del clienteIncumplimiento de instrucciones del cliente
- Recusación de jueces y magistradosRecusación de jueces y magistrados