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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 157/1982, de 28 de abril de 1982. Recurso de amparo 69/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 69/1982

La Sección ha examinado la petición de amparo promovida por don Pedro Juliá Parella y doña Ana Bartis Bugas. Resultan de las actuaciones los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Pedro Juliá Parella y doña Ana Bartis Bugas, debidamente representados y bajo la dirección de Letrado, interpusieron recurso de amparo ante este Tribunal el día 4 de marzo contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1982, confirmatorio en apelación del Auto de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 13 de noviembre de 1979. En su demanda suplican a este Tribunal que declare la nulidad de los dos Autos impugnados por haber violado ambas decisiones judiciales el derecho de los demandantes a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, causándoles indefensión (artículo 24.1 de la C. E.). Los hechos que dieron lugar a las resoluciones ahora impugnadas en amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes son copropietarios de una finca, sita en el término municipal de Capmany, que fue expropiada en 1973 para la ejecución del proyecto de autopista entre Barcelona y La Junquera, siendo beneficiaria de la expropiación «Autopistas Concesionaria Española, S. A.». Frente al recurso de la beneficiaria, la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia confirmatoria del justiprecio a 28 de junio de 1973.

b) En la ejecución de dicha Sentencia se produjeron diversos avatares que dilataron el cobro del justiprecio por los recurrentes expropiados, y cuando el justiprecio estaba finalmente ya consignado, uno de los hoy recurrentes, don Pedro Juliá, solicitó la retasación de la finca, sin renuncia al percibo de los justiprecios.

c) La Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Auto de 13 de noviembre de 1979, en el que teniendo en cuenta que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo había declarado procedente la retasación y que contra esta resolución la entidad beneficiaria de la expropiación había interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (recurso entonces y ahora todavía pendiente), no procedía seguir adelante con la ejecución de la Sentencia de 28 de junio de 1973, puesto que la apertura de la retasación conlleva la caducidad del justiprecio, cuyo montante puede ser alterado al producirse una nueva valoración de los bienes expropiados.

d) Recurrido el Auto ante el Tribunal Supremo, éste lo confirmó por el suyo de 27 de enero de 1982, por entender que, en efecto, los justiprecios han caducado, como resulta de lo dispuesto en los arts. 35.3 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, ante la petición de retasación formulada por el propio recurrente expropiado, lo que implica la no exigibilidad de los mismos.

2. En su demanda interponiendo el recurso de amparo constitucional, los recurrentes entienden que el Auto del Tribunal Supremo, y, por extensión, el de la Audiencia Territorial en él confirmado, lesiona su derecho a la tutela efectiva, pues les priva del derecho al justiprecio que les reconocía la Sentencia de la Audiencia de 28 de junio de 1973. Opina el recurrente que es compatible la retasación y la percepción, por el expropiado, del justiprecio, y afirma finalmente que puesto que la beneficiaria de la expropiación ha recurrido contra el acto administrativo que reconoce el derecho a la retasación, una eventual Sentencia favorable a este recurso supondría, en combinación con la doctrina sentada en los dos Autos impugnados, un despojo patrimonial contra los recurrentes expropiados, ya que éstos no pueden cobrar el justiprecio que ha sido declarado inexistente o caducado, y, en tal hipótesis, no tendrían tampoco derecho a un nuevo justiprecio por no haber lugar a la retasación.

Entienden, pues, que el justiprecio no ha caducado, que los Autos impugnados son nulos y que continúan teniendo derecho a la ejecución en su favor de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de junio de 1973, y piden que el Tribunal Constitucional se pronuncie a favor de tales pretensiones.

3. El Tribunal, en providencia de 24 de marzo, puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC); 2.ª deducirse la demanda respecto al derecho de propiedad, que no es de los comprendidos en el art. 53.2 de la C. E. (art. 50.2 a) de la LOTC); 3.ª posible falta de legitimación en amparo de la señora Bertis Bugas (art. 46.1 b) de la LOTC). En la misma providencia se otorgó un plazo común para alegaciones y para que los recurrentes pudieran subsanar los defectos a que hubiere lugar.

En sus alegaciones, el Fiscal General del Estado rechaza la existencia de la segunda y de la tercera posibles causas de inadmisibilidad, pero aprecia la concurrencia de la primera de las indicadas en la providencia de 24 de marzo, por lo cual pide la inadmisión del recurso.

Los recurrentes, en las suyas, rechazan las tres causas de inadmisión y se reiteran en su petición de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque los recurrentes aducen en algunos de los pasajes de su demanda un eventual despojo patrimonial como consecuencia directa o indirecta de los Autos por ellos impugnados, lo cierto es que lo planteado en esta sede constitucional no es una supuesta violación del art. 33 de la Constitución, que obviamente no podría suscitar un proceso de amparo constitucional, sino una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24. De este modo, aunque el fondo del asunto haya de desembocar en cuestiones patrimoniales aquí no discutibles, como lo que ante nosotros se cuestiona es el respeto o violación del art. 24 de la C. E., el presente recurso no es inadmisible por la segunda de las causas mencionadas en la providencia de 24 de marzo.

2. Tampoco puede prosperar la tercera causa allí mismo puesta de manifiesto. Es verdad que doña Ana Bertis Buga, ni tampoco su esposo (entonces vivo y de quien ella trae causa), no fue parte en el proceso judicial anterior a este constitucional, y también lo es que el art. 46.1 b) de la LOTC dispone que en los recursos de amparo, como éste, encuadrados en el artículo 44 de la misma Ley están legitimados para interponerlos quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, por todo lo cual y en virtud de una interpretación aislada y literal de tales preceptos parece en principio rechazable en este caso la legitimación de la mencionada recurrente.

Sin embargo, tal interpretación aislada y literal sería errónea, pues el citado precepto del art. 46.1 b) de la LOTC ha de ser interpretado en relación con otro de rango superior que es el art. 162.1 b) de la Constitución.

Según éste está legitimado para interponer el recurso de amparo toda persona que invoque un interés legítimo. Por consiguiente, aunque quienes hayan sido parte en el proceso precedente poseen, sin más, legitimación para interponer el recurso de amparo (art. 46.1 b) de la LOTC), esto no significa que ellos sean los únicos legitimados, pues también lo están quienes, sin haber sido parte, invoquen un interés legítimo (art. 162.1 b) de la C. E.) en el asunto debatido. Como es obvio que doña Ana Bartis tiene un interés directo y legítimo en todo lo concerniente a la expropiación, justiprecio y retasación de la finca de que es copropietaria, también lo tiene en las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales del art. 24 de la C. E. que se hayan cometido en los procesos precedentes, en los que bien pudo ser parte, y, por consiguiente, está legitimada para interponer el presente recurso.

3. Este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que la tutela efectiva de que habla el art. 24 de la C. E. no consiste obviamente en un supuesto derecho fundamental a obtener una resolución favorable, derecho que por absurdo resulta inexistente; por lo mismo, la citada tutela efectiva no puede abarcar tampoco un supuesto derecho a impedir que una resolución judicial, que por todo lo demás sea formalmente ajustada a Derecho, deje sin efecto otra resolución anterior, como sucede en este caso con los Autos impugnados en relación con la Sentencia de la Audiencia Territorial. Que éste fuese favorable al interés y a la pretensión entonces interpuesta por el recurrente y que los Autos de la Audiencia y del Tribunal Supremo sean contrarios al mismo no implica en modo alguno que éstos, al suspender la eficacia de aquélla, hayan dejado sin tutela efectiva a los recurrentes.

La suspensión en la ejecución de la Sentencia de la Audiencia ( «no ha lugar a proseguir... », dice el Auto de 13 de noviembre de 1979; «declarando no haber lugar a seguir la ejecución de la Sentencia...», dice el Tribunal Supremo en su Auto), se ha producido por consecuencia de la petición de retasación formulada por el hoy recurrente en amparo señor Juliá Parella, quien pudo no haber solicitado la retasación con lo cual habría ya percibido el justiprecio entonces ya depositado judicialmente. A él es, pues, imputable la interrupción de la ejecución de la Sentencia y por tanto no puede sostenerse que el Tribunal a quo haya incumplido su deber legal y constitucional de ejecutar la Sentencia, por lo cual es manifiesto que el recurso de amparo interpuesto por los copropietarios expropiados carece de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, que se ve obligado a reconocer la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, ya puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 24 de marzo. Por lo demás, la compatibilidad o incompatibilidad entre retasación y percepción del previo justiprecio, o la interpretación de los arts. 35.3 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa son cuestiones a discutir, y discutidas en el proceso previo al de amparo y en cuyo debate este Tribunal Constitucional no puede entrar en el presente caso, pues se lo veda el art. 44.1 b de su Ley Orgánica.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Juliá Parella y doña Ana Bartis Buga.

Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/04/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 69/1982

Résumé

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Suspensión de ejecución de Sentencia: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa
  • Artículo 35.3
  • Artículo 58
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 33
  • Artículo 162.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 46.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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