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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 242/1982, de 8 de julio de 1982. Recurso de amparo 401/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 401/1981

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En 17 de diciembre de 1981, don José Ruiz Corrales formula recurso de amparo en el que solicita se dicte Sentencia por la que se le otorgue el amparo en cuanto a la percepción del sueldo del empleo efectivo de Comandante, desde el 1 de octubre de 1976, fecha de su alta administrativa en el Cuerpo de Mutilados, en los términos que expone; y, asimismo, que desde el 1 de octubre de 1976 y años 1977 y 1978 se le abone el complemento de destino por responsabilidad de la función de las cuantías anuales establecidas por los Comandantes y Cuerpos del Ejército, entre ellos la Guardia Civil.

Estima que los hechos que expone vulneran el art. 9.3 y el 14 de la Constitución, que cita de forma sucinta, dedicando amplia consideración a la legislación aplicable. Tales hechos aparecen reflejados en el escrito y documentos acompañados como es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 1981, que agotó la vía judicial previa al presente recurso de amparo. De forma sintética, deben recogerse los siguientes:

a) Ascendió a Capitán efectivo de la Guardia Civil por Orden C. de 30 de mayo de 1963 con antigüedad de la misma fecha; b) pasó a la Agrupación Temporal Militar por Orden C. de 21 de mayo de 1974; c) ascendió al empleo de Comandante en la Escala de Complemento por Orden C. de 25 de junio de 1974, siendo el carácter de este empleo el de efectivo, según resolución del Ministerio de Defensa, de 19 de diciembre de 1978, al estimar un recurso de reposición en el particular del carácter del referido empleo, interpuesto por el actor; d) ingresó en el Benemérito Cuerpo de Mutilados por Orden C. de 24 de septiembre de 1976; e) por resolución del Ministerio de Defensa, de 18 de noviembre de 1977, causó baja en la Escala de Complemento y alta en la Profesional de procedencia por aplicación de la Disposición transitoria séptima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo; f) la resolución acabada de referir fue recurrida en reposición por el actor, recurso que fue estimado en el extremo indicado anteriormente en el apartado c), pero fue desestimado en el resto de los puntos por resolución de 19 de diciembre de 1978, la cual establece que el interesado debe ser baja en la Escala de Complemento y alta en la Profesional de procedencia, con el empleo de Capitán y antigüedad de 30 de mayo de 1963, pasando a la situación específica que establece el art. 49 del Reglamento aprobado por Real Decreto 712/1977, de 1 de abril. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley priva al recurrente del empleo que ya ostentaba, el Ministro, con fecha 30 de octubre de 1978, ha resuelto reconocer al mismo el empleo de Comandante de Complemento, obtenido en dicha Escala, a los efectos que en la misma tenía, sin que el citado reconocimiento lleve consigo repercusión económica; g) contra la resolución referida en el apartado anterior, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo interesando en el escrito de demanda que se le reconociera el derecho a ser Comandante efectivo del Cuerpo de la Guardia Civil y como tal se le concediera su integración en la Escala Profesional, recurso que fue desestimado por Sentencia de 3 de noviembre de 1980.

Por otra parte, contra la desestimación de su petición de abono de haberes, el solicitante interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo que finalizó con Sentencia desestimatoria de 2 de junio de 1981, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El penúltimo Considerando de la Sentencia expone que la desestimación del recurso viene obligada si se tiene en cuenta, por un lado y en cuanto a la petición de haberes correspondientes al empleo de Comandante, que la antes señalada resolución del Ministerio de Defensa de 19 de diciembre de 1978, que fue declarada conforme a derecho por la Sentencia asimismo antes indicada, estableció expresamente que el reconocimiento del empleo de Comandante que se le hacía al actor no llevaba consigo repercusión económica; y, por otro lado, y por lo que se refiere al abono de complemento de destino por responsabilidad en la función, tampoco puede ser estimada, pues la repetida resolución ministerial estableció también que el demandante pasaba a la situación específica que establece el art. 49 del Reglamento de Mutilados aprobado por Real Decreto 712/1977, de 1 de abril, y ello por haber cumplido la edad de cincuenta y seis años señalada para el retiro de los Capitanes de la Guardia Civil, y esta Sala viene repetidamente declarando que a partir de la entrada en vigor de la Ley de 11 de marzo de 1976 el indicado complemento de destino se percibirá por los Caballeros Mutilados Permanentes que presten servicio y por los que no pueden prestarlo si tienen un grado de mutilación superior al 74 por 100, pero en todo caso se deja de percibir al cumplir la edad que hubiere motivado su pase a la situación de reserva o retiro, doctrina ésta sentada a la vista de lo preceptuado por los arts. 20 de la Ley indicada y 56 y 90 y siguientes del Reglamento igualmente antes referido (Sentencias de 19 de junio de 1980 y 20 de marzo del presente año, entre otras).

2. En 3 de febrero de 1982 la Sección, a tenor de lo solicitado por el demandante, acordó designarle Abogado y Procurador de oficio, con la advertencia de que, una vez nombrados, se pasaría al trámite de inadmisión por la posible existencia del motivo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

3. Por escrito de 6 de mayo de 1982, el Abogado y Procurador designados aceptan la dirección y representación, respectivamente, y formulan escrito de alegaciones en que se remiten al escrito inicial del recurrente, afirman sin mayor demanda tiene contenido suficiente para justificar una decisión del Tribunal, y piden por otrosí que se tomen las medidas oportunas para garantizar el cobro de las costas procesales, incluyendo en ello minuta de honorarios de Abogado y Procurador, al existir sospechas fundadas de que el recurrente goza de unos emolumentos superiores al doble del jornal de un bracero de su localidad.

4. En 26 de mayo de 1982 la Sección otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que alegara acerca de la causa de inadmisión señalada.

5. El Fiscal General del Estado manifiesta que en realidad se ha recabado el conocimiento de este Tribunal, en la vía de proceso de amparo, a fin de revisar unas resoluciones (singularmente la de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional) que se estiman injustas, sin que las alegaciones del demandante justificativas de su pretensión afecten al derecho formalmente invocado, ya que no se trata de que en las denegaciones producidas se haya aplicado la Ley en forma singularizada y arbitraria, en perjuicio del demandante, discriminándole irrazonablemente respecto de otros casos semejantes resueltos con otro criterio. Entiende que procede declarar inadmisible el recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo -como hemos dicho en reiteradas ocasiones- no es una nueva instancia judicial, sino que su objeto es de carácter limitado, ya que, como dice el art. 41 de la LOTC, consiste en la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refieren los arts. 14 a 29 de la Constitución y la protección de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 30.

Pues bien, de tales derechos, el solicitante del amparo se limita a citar como infringido el art. 14, principio de igualdad ante la Ley, pero no ofrece el menor indicio de que se haya producido un trato desigual en su perjuicio en relación a otros casos análogos, sino que su argumentación se concreta en la interpretación más correcta, a su juicio, de la legalidad aplicable, y en el razonamiento acerca de la incorrección de las resoluciones producidas. Aspectos ajenos, todos ellos, al ámbito del recurso de amparo que, como antes decíamos, no es una nueva instancia judicial.

En consecuencia, al no existir ningún indicio de que haya podido quedar afectado el principio de igualdad ante la Ley, es claro que procede declarar inadmisible al recurso de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

2. En cuanto a lo solicitado en el otrosí del escrito de la representación del actor (antecedente 3.°), debe recordarse que, de acuerdo con el art. 95.1 de la LOTC, el procedimiento ante el Tribunal es gratuito, pudiendo no obstante el Abogado y Procurador del actor, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC -y Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable por remisión- si lo estimaran oportuno, solicitar que se tramite el incidente de pobreza para dilucidar el alcance de su derecho al cobro de honorarios por la única actuación realizada.

En virtud de lo expuesto la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo núm. 401/1981, formulado por don José Ruiz Corrales.

Notifíquese esta resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/07/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 401/1981

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: Carencia. Gratuidad del procedimiento.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 80
  • Artículo 95.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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