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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo seguido con el núm. 465/86, promovido por la Procuradora doña Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de don Demetrio Domínguez Sedeño y don Juan Núñez Núñez, asistidos del Letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán, contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, de fecha 21 de febrero de 1986, recaída en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito de dicha localidad en el juicio de faltas número 223/85.

Han sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal y don Félix Núñez Sedeño, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, defendido por Letrado, y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 30 de abril de 1986, doña Pilar Cortés Galán, Procuradora de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don Demetrio Domínguez Sedeño y de don Juan Núñez Núñez recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, de fecha 21 de febrero del mismo año, recaída en recurso de apelación contra Sentencia dictada en juicio de faltas núm. 223/85.

Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 22 de diciembre de 1984, el vehículo conducido por don Félix Núñez Sedeño por la carretera C. 501, sentido Plasencia, se salió de la calzada ocasionando lesiones a don Demetrio Domínguez Sedeño y a don Juan Núñez Núñez.

b) Iniciadas las oportunas actuaciones, se celebró juicio de faltas, dictándose Sentencia, con fecha 2 de noviembre de 1985, por la que se condenó a don Félix Núñez Sedeño como autor responsable de una falta prevista en el art. 586, párrafo 3.°, del Código Penal, a la pena de 3.000 pesetas de multa y accesorias, así como a abonar en concepto de indemnización a don Demetrio Domínguez Sedeño la cantidad de 369.000 pesetas en razón de 3.000 pesetas diarias por cada día de incapacidad, más 20.000 pesetas por la secuela, y a don Juan Núñez Núñez, la cantidad de 201.000 pesetas por los días de incapacidad.

c) Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Arenas de San Pedro los actores interpusieron recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de la referida localidad que, con fecha 21 de febrero de 1986, dictó Sentencia por la que, aceptando la Sentencia recurrida en lo relativo a la responsabilidad criminal de don Félix Núñez Sedeño, la modificó en el sentido de no conceder indemnización a don Juan Núñez Núñez y de limitar la relativa a don Demetrio Domínguez Sedeño a 20.000 pesetas por la secuela que le queda del accidente y en el lucro cesante dejado de percibir como consecuencia de la incapacidad laboral transitoria que sufrió, y que debería determinarse en ejecución de Sentencia conforme a los módulos establecidos en la misma.

Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de fecha 21 de febrero de 1986, del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, y que retrotraiga las actuaciones de la apelación en juicio de faltas al momento inmediatamente anterior a ser dictada Sentencia, disponiendo que se dicte otra nueva en la que se respeten los derechos constitucionales. Se aduce la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución Española. Se fundamenta la pretensión en que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro ha incurrido en reforma peyorativa, por cuanto que la condición de los recurrentes ha empeorado como consecuencia del propio recurso. A tal efecto, tras citar la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1985 y 8 de julio del mismo año, y recoger en extenso la doctrina sentada en ella en relación a la reforma peyorativa, afirma que, en el caso presente, se ha infringido el precepto constitucional contenido en el art. 24 de la Constitución Española al reformarse peyorativamente la Sentencia del Juzgado de Distrito. Es incuestionable -dicen- que los actores han visto empeorar su situación, ya que, por un lado, a don Juan Núñez Núñez se le suprimió íntegramente la indemnización que tenía reconocida en la Sentencia del Tribunal a quo, por los sesenta y siete días que tardaron en curar sus lesiones y, por otra parte, a don Demetrio Domínguez Sedeño se le ha suprimido en su totalidad el concepto indemnizatorio por los ciento veintitrés días que estuvo curando de sus lesiones, aun cuando -indican- se haya introducido un concepto indemnizatorio nuevo, como es el «lucro cesante», pero, en todo caso, por menor cuantía que la indemnización ya fijada por el Juzgado de Distrito.

2. Por providencia del día 25 de junio, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir atentas comunicaciones al Juzgado de Instrucción y al de Distrito de Arenas de San Pedro a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran las actuaciones respectivas, debiéndose también emplazar por el Juzgado de Distrito a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial para que, en plazo de diez días, pudiesen comparecer en el recurso de amparo y sostener sus derechos.

3. En el plazo de comparecencia se personó ante este Tribunal el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo quien, en representación de don Félix Núñez Sedeño, pidió se le tuviera por personado y parte en el procedimiento, entendiéndose con él las sucesivas diligencias.

4. Mediante providencia del día 8 de octubre, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de don Félix Núñez Sedeño, acusar recibo a los Juzgados de Distrito y de Instrucción de Arenas de San Pedro de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

5. En sus alegaciones, la representación actora reiteró lo expuesto en la demanda de amparo, recordando la doctrina constitucional relativa a la prohibición de la «reforma peyorativa de las Sentencias» doctrina aplicable al caso, que habría de ser resuelto mediante Sentencia en la que se otorgase el amparo de conformidad con el suplico formulado en la demanda que lo introdujo.

6. En las alegaciones del Ministerio Fiscal, tras hacer referencia a la doctrina constitucional que se consideró aplicable, se recordó que, en el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto y sostenido exclusivamente por los hoy demandantes, quienes pidieron la revocación del quantum indemnizatorio fijado en la Sentencia recurrida, al estimar que les correspondía legalmente cantidad superior. Los apelados se limitaron entonces a pedir la confirmación de la Sentencia recurrida, en tanto que el Ministerio Fiscal que no había manifestado voluntad de recurrir interesó, un poco confusamente, la reproducción de cuanto había solicitado en la vista de juicio de faltas. Siendo éste el marco en el que debía desenvolverse el debate de la apelación, el Juez de Instrucción lo desbordó pues, aunque confirmó la comisión de una falta de imprudencia simple del art. 586.3 del Código Penal, no -respondió a la única cuestión que le había sido sometida (si procedía a no elevar el quantum de las indemnizaciones a don Juan Núñez) y modificó, restringiéndolas, las reconocidas al otro apelante, don Demetrio Dominguez. Tales modificaciones no solicitadas no se justifican por los argumentos expuestos en la Sentencia recurrida. En primer lugar, porque aun siendo cierto que don Juan Núñez renunció ante el ofrecimiento de acciones que se le hizo, no lo es menos que tal manifestación de voluntad fue revocada en la vista del juicio de faltas, que es donde cobra su verdadero sentido en este procedimiento penal. Por lo demás, también renunció doña María del Carmen Domínguez, quien, asimismo, revocó su decisión en la vista del juicio de faltas, habiéndosele reconocido indemnización -no revocada en la Sentencia recurrida- por el Juzgado de Distrito. En segundo lugar, la modificación restrictiva de la indemnización concedida a don Demetrio Domínguez aunque con más matizaciones, tampoco se compagina con las normas que deben regir el recurso de apelación, ya que la Sentencia no se limita a corregir algún grueso error de cálculo cometido en la Sentencia apelada, sino que cambió totalmente las reglas a partir de las cuales se calculó en la instancia de indemnización.

Todo lo anterior revelaría que en la Sentencia recurrida se ha incidido en un supuesto de reformatio in peius vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), al empeorar sin causa legal ni justificada la condición de los recurrentes, desbordando el marco en el que se había propuesto el recurso de apelación. Se interesa, en consecuencia, se dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado.

7. La representación del codemandado tras, observar que por Félix Núñez Sedeño se interpuso recurso de apelación que, sin embargo, fue considerado no planteado en forma, afirmó que la Sentencia recurrida en nada empeoró la condición de don Juan Núñez Núñez, al limitarse a aplicar de forma estricta el Juzgado de Instrucción el art. 106, párrafo 2.°, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiendo renunciado dicha persona en presencia judicial, no cabría, después, reclamar indemnización de tipo alguno. En cuanto a don Demetrio Domínguez Sedeño, el Juzgado de Instrucción interpretó y aplicó el art. 101 del Código Penal, dentro de sus funciones, sin extralimitarse y con una interpretación ortodoxa que no podría ser revisada ahora por el Tribunal Constitucional, al no afectar a derechos fundamentales. En el recurso de amparo se parte de la base falsa de que la Sentencia impugnada, al variar las indemnizaciones, vulneró derechos fundamentales, incurriendo en reforma peyorativa. Se cita, al respecto, lo dispuesto en el art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mas diciendo esto no se tiene en cuenta que, en este caso, sólo hay variación en el quantumn indemnizatorio para uno de los recurrentes, porque respecto del otro lo que el Juzgado de Instrucción hace es aplicar rectamente el art. 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación irrecurrible en amparo. De otra parte, la limitación expresa del art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no alude para nada a motivos económicos, de aspecto secundario, sino al aumento de la pena al procesado o condenado, que es lo único que el Tribunal Supremo no puede hacer al resolver el recurso de casación. La indemnización económica es tema sometido a la interpretación de los Tribunales, según el art. 101 del Código Penal y de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1986. Por ello no puede prosperar la pretensión de los recurrentes, no habiéndose producido violación de derecho fundamental alguno. Los actores han estado presentes en todas las fases del proceso, han intervenido en todos los actos orales del mismo y han formulado sus pretensiones en el modo y forma que han tenido por conveniente, asistido de patrocinio jurídico. Lo único que sucede es que no han prosperado sus pretensiones en la forma en que las planteaba. Por lo demás, el empeoramiento del que habla el Tribunal Constitucional en la interpretación del art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es en cuanto a la pena; la limitación allí establecida para el Tribunal Supremo entraña la exigencia de aplicar rectamente el principio in dubio pro reo en lo penal, no en lo económico, que es accesorio, bastando para convencerse de ello, con leer los arts. 142.5 (último párrafo) y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se suplicó por todo ello, se dictara Sentencia disponiendo no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto, ordenando el archivo de lo actuado.

8. Mediante providencia del día 26 de noviembre de 1986 se acordó la incorporación de las actuaciones de los escritos anteriores, señalándose para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 28 de enero de 1987, quedando concluida el día 4 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como la argumentación de los recurrentes se resume en el razonamiento de que la reformatio in peius implica una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), la respuesta a su pretensión exige determinar, en primer lugar, los contornos de esta figura en los procesos penales a través de los que se piden y se conceden indemnizaciones por perjuicios materiales o morales; precisar, después, cuales son las concesiones existentes entre tal figura y los derechos fundamentales aducidos y aplicar, por último, el resultado de los análisis efectuados a la situación concreta de la que resulta la presente petición de amparo.

2. La interdicción de la reformatio in peius en el ámbito del proceso civil no está impuesta, como es sabido, por ninguna norma procesal concreta. La doctrina y la jurisprudencia la suelen construir como una consecuencia necesaria del principio tantum devolutum quantum appellatum, proyección a su vez del principio dispositivo que inspira toda la organización del proceso civil, cuyo objeto son derechos que sólo a la voluntad de las partes compete hacer valer.

No siendo aquel el objeto propio del proceso penal, cuya organización no responde tampoco, por esto, al principio dispositivo, es claro que no podría concluirse que también en éste está prohibida la reformatio in peius por ser contradictoria con la naturaleza propia de la institución procesal penal, a la que no repugna. La interdicción, limitada, de la reformatio in peius requiere por eso un precepto legal concreto que limite en este sentido la plenitud del efecto devolutivo externo propio del recurso. Este precepto, contenido en el art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limita la libertad de la Sala de Casación que, en su virtud, no podrá imponer en segunda Sentencia pena superior a la señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor. La consagración legal de la prohibición de la reformatio in peius (reducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por razones obvias, al supuesto de la casación, pero que por razones no menos obvias ha de entenderse válida también en el de la apelación) está así en función, como ha tenido ocasión de recordar este Tribunal (STC 134/1986), de 29 de octubre, fundamento jurídico 1.°) de la necesidad de preservar el principio acusatorio «para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas al Fiscal o a las partes ofendidas o interesadas en ejercer la acusación». No hay, por el contrario, en la Ley previsión alguna, ni en sentido afirmativo ni en sentido negativo, respecto de la posibilidad de reformar la posición jurídica del apelante cuando éste no sea precisamente el condenado en la primera instancia.

No es ésta, claro está, la situación de los recurrentes en amparo, que sufrieron daños personales a consecuencia de la falta cometida por el condenado y apelaron la Sentencia del Juez de Distrito sólo para obtener una mejora en la cuantía de las indemnizaciones que aquél les había concedido. Su razonamiento no arranca por ello de la infracción de una norma legal, sino de la consideración, aunque no explicitada bien latente, de que, siendo el objeto de litigio el monto de una indemnización que también habría podido dilucidarse en un proceso civil, son las reglas propias de este proceso (y por tanto también la de la prohibición absoluta de la reformatio en peius) las que han de aplicarse a su caso.

Esta consideración, nada desdeñable, debe ser objeto, sin embargo, de algunas precisiones. Es bien cierto, en efecto, que las acciones nacidas de un delito o falta podrán ejercitrarse junta o separadamente (art. 111 L.E.Cr.) y que la extinción de la acción penal no conlleva la de la acción civil (arts. 115 y 116 L.E.Cr.), y viceversa (art. 117 id.), pero no es menos cierto que la opción por una u otra vía implica consecuencias que no pueden ser ignoradas, pues el ejercicio de la acción civil dentro del cauce del proceso penal no elimina ni podría eliminar la participación que en éste tiene el Ministerio Fiscal, cuya posición debe ser tenida en cuenta, en paridad con las de las partes, a la hora de determinar si todos los intervinientes en el proceso, salvo, claro está, el apelante, se aquietaron, aceptando el contenido de la Sentencia pronunciada en primera instancia. Debe añadirse a esta diferencia nacida del cauce procesal seguido, que aun en el caso de que la exigencia de responsabilidad civil se haga mediante una acción de esta naturaleza, la determinación del quantum de la indemnización se deja, como no podía ser de otra forma (arts. 103 y 104 Código Penal) al prudente arbitrio judicial. Con estas precisiones y salvedades no hay inconveniente en aceptar que, como pretenden los recurrentes, también en lo que toca a las indemnizaciones por daños resultantes de delito o falta, rige en el ámbito del proceso penal la regla prohibitiva de la reformatio in peius.

3. La conexión entre la regla mencionada y los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución es fácilmente perceptible. No hemos de entrar ahora en la prohibición expresa de agravamiento de la situación del apelante en primera instancia cuya relación con el derecho a la segunda instancia en el orden penal que resulta de la conexión entre los arts. 24.1 y 10.2 de la Constitución, e incluso con el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.) es clara. También en el orden civil, el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24.1 de nuestra Ley fundamental y que comprende, como hemos repetido, el derecho de usar todos los recursos legalmente previstos, resulta violado cuando en la tramitación o la resolución de éstos se producen infracciones de las normas procesales que afectan al contenido mismo del derecho.

El desconocimiento de aquellos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que citábamos en el comienzo del anterior fundamento tendría, sin duda, esta trascendencia constitucional, pues al eludirse el principio de rogación de la justicia civil o el de congruencia de las Sentencias, la parte en cuyo perjuicio opera esa elusión queda en situación de indefensión, en contra de lo que el art. 24.1 de la Constitución establece. Este artículo no constitucionaliza la regla que prohíbe la reformatio in peius cuya elaboración doctrinal puede dotarla de contenido más o menos amplio, pero al proscribir la indefensión excluye toda posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquél en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes.

Es esta conexión necesaria entre la prohibición de la reformatio in peius y la interdicción constitucional de la indefensión la que presta, por tanto, transcendencia constitucional a las infracciones de tal regla que, en consecuencia, no existirá cuando la Sentencia de apelación, aunque pueda considerarse constitutiva de una reformatio in peius según un entendimiento muy amplio de esta categoría, se produce al término de un debate en el que frente al apelante se han podido sostener otras pretensiones de las que éste pudo defenderse y que liberan al Juez de los límites establecidos por lo ya acordado en la primera instancia. Es esta la situación que se produce en procesos en los que, como el que ha dado lugar al presente recurso, se apela de una Sentencia penal para pedir sólo el incremento de la indemnización concedida por el Juez de instancia, cuando, aun sin adherirse a la apelación, el Ministerio Fiscal introduce en el debate una pretensión no concorde con la acordada y abre así la posibilidad de que el Juez fije el quantum de lo debido en razón de consideraciones objetivas en las que los argumentos de los indemnizados pueden ser tenidos en cuenta.

4. Los recurrentes en amparo, únicos apelantes de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Arenas de San Pedro, han visto efectivamente agravada su situación por cuanto a uno de ellos (don Juan Núñez Núñez) se le ha privado el derecho a la indemnización que la Sentencia apelada le concedía y el otro (don Demetrio Domínguez Sedeño) ha visto reducida en cuantía sustancial el monto de la indemnización que aquella Sentencia le acordaba.

La primera de estas decisiones, esto es, la denegación del derecho de don Juan Núñez Núñez a ser indemnizado, la fundamenta el Juez de Instrucción en el hecho de que no pudo pedirla por haber renunciado a ella en presencia judicial, al recibírsele la declaración y hacérsele la advertencia que preceptúa el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Rebate el Ministerio Fiscal esta fundamentación con el argumento de que tal renuncia fue revocada en la vista de juicio de faltas, que es donde cobra su verdadero sentido en este procedimiento penal, argumento que complementa subrayando el hecho de que la indemnización concedida a otra de las lesionadas (doña María del Carmen Domínguez), que también renunció inicialmente al ejercicio de la acción, no fue sin embargo revocada por el Juzgado de Instrucción al resolver la apelación. Como es obvio, sin embargo, este razonamiento complementario no puede ser tomado en consideración, pues la hipotética lesión causada al derecho del señor Núñez Núñez no es la de haber sido objeto de un trato desigual y por tanto no cabe argumentar, ni para sostener su existencia, ni para negarla, comparando la decisión tomada respecto de él con la adoptada frente a otros. La infracción, de existir, resultará sólo del contenido intrínseco de la decisión impugnada.

Tal infracción existiría, efectivamente, si la decisión de privarle del derecho concedido se hubiera producido, sin que nadie la pidiese, en virtud de una consideración de Derecho sustantivo, pero no si se apoyase, como realmente se apoya, en una consideración de Derecho procesal, pues las reglas de esta naturaleza, cuya observancia es exigencia de orden público, no quedan nunca sustraídas, por obra del efecto devolutivo, al conocimiento del Juez de apelación. Este se ha limitado a apreciar la infracción de lo dispuesto en los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y estimando que no pudo ser parte civil en el juicio de faltas el señor Núñez Núñez, ha extraído de ello la consecuencia que juzgó oportuna, sin que corresponda a este Tribunal valorar la adecuación del razonamiento a los hechos ni la corrección en la interpretación de las normas subconstitucionales.

Distinto es el caso del señor Domínguez Sedeño, cuya indemnización fue disminuida. Falta, sin embargo, para apreciar en tal disminución una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto comprensivo de la interdicción de la reformatio in peius, un requisito sin el que tal infracción no puede ser cometida, concretamente el de que ninguna de las otras partes pidiera tal disminución. En las apelaciones seguidas en juicio de faltas, en efecto, cuya parca regulación procesal no autoriza a pensar que puedan ejercitar en ellos la acción civil quienes expresamente la renunciaron, no se contiene, en efecto, norma alguna que obligue al Ministerio Fiscal cuya petición no fue atendida en primera instancia, a pedir el mantenimiento de la Sentencia pronunciada en ésta, aunque no la haya apelado, cuando por iniciativa de una de las partes se somete a revisión en segunda instancia. Esta inexistencia de limitación, congruente con el papel del Ministerio Fiscal como defensor de la legalidad en las contiendas que no tienen por objeto el ejercicio del ius puniendi, le facultad para reiterar ante el Juez de apelación la pretensión ya deducida ante el de Distrito, como efectivamente hizo en este caso. Al someter así al Juez la cuestión del monto de la indemnización acordada por el Juzgado de Distrito, lo liberó de las limitaciones que, de otro modo, le marcaban la petición de los apelantes e hizo posible que el Juzgado de Instrucción determinase, de acuerdo con su criterio, la cuantía de las indemnizaciones. Al reducir éstas según cálculos que no se tachan de irrazonables o arbitrarios y en cuya corrección este Tribunal no puede entrar, el Juzgado de Instrucción no ha infringido por esto límites que estuviera obligado a observar por aplicación de la regla que proscribe la reformatio in peius y, en consecuencia, tampoco ha lesionado el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 54 ] 04/03/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/02/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, en autos de apelación, por la que se modificaron y limitaron, respectivamente, las indemnizaciones por daños concedidas en primera instancia a los apelantes, ahora recurrentes en amparo. "Reformatio in peius"

  • 1.

    La consagración legal de la prohibición de la «reformatio in peius» (reducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por razones obvias, al supuesto de la casación, pero que por razones no menos obvias ha de entenderse válida también en el de la apelación) está así en función (STC 134/1986) de la necesidad de preservar el principio acusatorio. No hay, por el contrario, en la Ley precisión alguna, ni en sentido afirmativo ni en sentido negativo, respecto de la posibilidad de reformar la posición jurídica del apelante cuando éste no sea precisamente el condenado en la primera instancia.

  • 2.

    Si bien es cierto que las acciones nacidas de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente (art. 111 L.E.Cr.), y que la extinción de la acción penal no conlleva la de la acción civil (arts. 115 y 116 L.E.Cr.) y viceversa (art. 117 L.E.Cr.), no es menos cierto que la opción por una u otra vía implica consecuencias que no pueden ser ignoradas, pues el ejercicio de la acción civil dentro del cauce del proceso penal no elimina ni podría eliminar la participación que en éste tiene el Ministerio Fiscal, cuya posición debe ser tenida en cuenta, en paridad con las de las partes, a la hora de determinar si todos los intervinientes en el proceso, salvo, claro está, el apelante, se aquietaron, aceptando el contenido de la Sentencia pronunciada en primera instancia. Con estas precisiones y salvedades, no hay inconveniente en aceptar que también en lo que toca a las indemnizaciones por daños resultantes de delito o falta, rige en el ámbito del proceso penal la regla prohibitiva de la «reformatio in peius».

  • 3.

    El art. 24.1 C.E. no constitucionaliza la regla que prohíbe la «reformatio in peius», cuya elaboración doctrinal puede dotarla de contenido más o menos amplio, pero al proscribir la indefensión excluye toda posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes.

  • 4.

    No corresponde a este Tribunal valorar la adecuación del rezonamiento a los hechos ni la corrección en la interpretación de las normas subconstitucionales.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 109, f. 4
  • Artículo 110, f. 4
  • Artículo 111, f. 2
  • Artículo 115, f. 2
  • Artículo 116, f. 2
  • Artículo 117, f. 2
  • Artículo 902, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 103, f. 2
  • Artículo 104, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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