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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 332/1982, de 27 de octubre de 1982. Recurso de amparo 299/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 299/1982

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora doña María José Millán Valero, en representación de don José Andrés Márquez Fernández, respecto de la inactividad que imputa a la Administración del Estado por no resolver un recurso de alzada.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Andrés Márquez Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 30 de julio del año actual, interponiendo recurso de amparo, porque -alega e asiste el derecho a que se dicte por la Administración Pública resolución expresa en un recurso de alzada interpuesto el 9 de agosto de 1978. En el meritado escrito hace constar que el día 7 de abril de 1977 se resolvió por el Ministerio de Educación y Ciencia el recurso de alzada planteado contra su cese en el puesto de funcionario interino de la Universidad de Sevilla, de que había sido objeto por el Rectorado de dicha Universidad, en cuya parte dispositiva se disponía «la estimación parcial del recurso con revocación de la resolución impugnada y retrotrayendo el expediente al momento inicial...».

Tras la oportuna notificación, intentó su incorporación al puesto de trabajo, presentándose al mismo y pidiendo el abono de los emolumentos injustamente dejados de percibir desde su irregular cese hasta la fecha de notificación de la mencionada resolución; intentos que se vieron frustrados ante la negativa de las autoridades competentes a dar cumplimiento a la citada resolución ministerial.

Elevó nuevo escrito al Rectorado solicitando el cumplimiento de lo ordenado en aquélla, el cual respondió denegando los derechos solicitados. Contra esta denegación se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Ciencia en fecha 9 de agosto de 1978 y escrito recordatorio del mismo con fecha 28 de marzo de 1981. En 8 de febrero del año actual, formuló nuevo recordatorio, que presentó como reclamación en queja contra el retraso sufrido en la resolución de dicho recurso, interesando la apertura de expediente contemplado en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Al no haber obtenido respuesta alguna, el día 14 de abril del año en curso reprodujo nueva reclamación ante la Presidencia del Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el apartado 5 del art. 77 y los apartados 2 y 3 del art. 34 de la expresada Ley. Invocaba como fundamentos constitucionales, en la demanda de amparo, el art. 24 de la Constitución Española, por entender que la no decisión del recurso de alzada por la Administración, entraña una vulneración de este precepto.

2. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, en providencia de fecha 29 de septiembre pasado, acordó abrir el trámite prevenido en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal, poniendo de manifiesto al solicitante la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.1 b), en relación con el 43.1, ambos de expresada Ley Orgánica, por no haberse agotado previamente la vía judicial procedente, que es la contencioso-administrativa, contra actos de la Administración. Se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegaciones. El Ministerio Fiscal, en las suyas, expone que se aprecia en la redacción de la demanda de amparo una evidente imprecisión de conceptos desde el momento en que amalgaman disposiciones aplicables a la impugnación de actos de la Administración con otras relativas a actuaciones judiciales presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, mencionando alternativa y complementariamente requisitos recogidos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo que está incidiendo en lo dispuesto en el art. 49.1, que comportaría defecto, si bien subsanable, y consiguiente inadmisión por imperativo de lo establecido en el art. 50.1 b) de aquella Ley. Terminaba interesando del Tribunal que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, se dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda por concurrir el motivo que se señala en el art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la Ley Orgánica antes citada.

El recurrente, en sus alegaciones, sostiene que solicita el amparo del derecho que goza, en cuanto administrado, a recibir una resolución expresa por parte de la Administración, sea ésta del carácter que fuere.

Añade que las únicas vías para hacer valer su derecho no eran más que las utilizadas, pues no había vía contencioso-administrativa. Citaba en apoyo de su tesis la Sentencia de este Tribunal Constitucional, de fecha 30 de marzo de 1981. Terminaba suplicando se acordase la admisión del recurso al no existir la causa de inadmisibilidad manifestada.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El transcurso del plazo que establece el art. 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo para entender denegado un recurso de alzada se configura como una denegación presunta, que abre la vía para que pueda acudirse a la jurisdicción contenciosa-administrativa, contra el acto originario, que se presume confirmado en virtud del aludido transcurso del plazo, sin resolución expresa. Si bien la Administración debe resolver por modo expreso los procedimientos que ante ella se promuevan, y este deber se extiende a la decisión de los recursos, hasta el punto de que puede calificarse como deber institucional desde la perspectiva de la Administración como ente servicial de la comunidad, los mecanismos arbitrados por el legislador ante la inactividad formal de la Administración son -además de los ordenados a la sanción por el incumplimiento- el de la operatividad del silencio que, en el caso de los recursos, actúa como presunción de denegación que abre para los recurrentes el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa ante la que podrá debatirse -con la amplitud que hoy proclama el art. 106.1 de la Constitución- la legalidad de la actuación administrativa. La tutela jurisdiccional efectiva que postula el recurrente, acudiendo a la invocación del art. 24.1, también de la Constitución, tendrá que recabarla de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a los que corresponde, en los términos regulados en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, juzgar acerca de la legalidad de los actos administrativos. El que se impute a la Administración la violación del art. 24 porque no haya resuelto un recursos de alzada, es equivocado, pues lo que este precepto constitucionaliza es el derecho a la jurisdicción por los cauces de un proceso en el que se cumplan las garantías de una tutela efectiva, de tal modo que si el recurrente entiende que sus derechos o intereses legítimos han sido lesionados o violados por la Administración tendrá que recabar esa tutela jurisdiccional de los Tribunales contencioso-administrativos.

El acudir directamente al Tribunal Constitucional con la petición de que ordenemos a la Administración que resuelva el recurso de alzada es, además de contrario a cuanto hemos expuesto, una utilización del amparo contraria a lo prevenido en los arts. 53.2 de la Constitución y 43.1 de la LOTC, pues sólo cuando la tutela ante los Tribunales ordinarios se ha agotado podrá acudirse al recurso de amparo.

Concurre, ante todo, la causa de inadmisibilidad de los arts. 50.1 y 43.1 de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo interpuesto por don José Andrés Márquez Fernández es inadmisible.

Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/10/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 299/1982

Résumé

Inadmisión. Jurisdicción contencioso-administrativa: Silencio administrativo. Principio de legalidad: Actos administrativos.

Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 125.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Artículo 106.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1
  • Artículo 50.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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