La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 878/84 interpuesto por la compañía mercantil «Larios, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, asistido por el Letrado don Valentín Cortés Domínguez, contra dos Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictadas ambas en el recurso de casación núm. 1.060/82, de fecha 30 de octubre de 1984, por la primera de las cuales se dio lugar a la casación y anulación de la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada núm. 227/82, de 27 de abril de 1982, y por la segunda se decretó la nulidad del Acuerdo de la Junta extraordinaria de accionistas de «Larios, S. A.», por el que modificaba el art. 15 de sus Estatutos. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Pilar Pries Gross, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea Gauna, y asistida por el Letrado don Jorge Serra Murta; y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 14 de diciembre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la compañía mercantil «Larios, S. A.», por el que interponía recurso de amparo contra dos Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1984 (rec. cas. 1.062/82), la primera de las cuales casa la dictada por la Audiencia Territorial de Granada el 27 de abril de 1982, y la segunda anula el Acuerdo adoptado por la Junta general extraordinaria de «Larios, S. A.», por el que se modificó y reformó el art. 15 de sus Estatutos sociales. En dicho escrito se expone, en sustancia, lo siguiente:
A) El 31 de junio de 1981, la Junta extraordinaria de accionistas de «Larios, S. A.», aprobó la modificación parcial del art. 15 de sus Estatutos. Con arreglo a esta modificación se reconocía al usufructuario y al acreedor pignoraticio de acciones los derechos que les confiere el art. 41 de la Ley de Sociedades Anónimas, reduciendo los que disfrutaban según el texto anterior del citado artículo de los Estatutos, que consistían en la totalidad de los derechos políticos y económicos de las acciones dadas en usufructo o en prenda.
B) La accionista y al mismo tiempo usufructuaria de un paquete de acciones doña Pilar Pries Gross, que asistió a la mencionada Junta general y se opuso en forma expresa a la adopción del referido Acuerdo, interpuso demanda pidiendo la nulidad del Acuerdo de modificación de los Estatutos, que fue desestimada por Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 27 de abril de 1982. Contra esta Sentencia interpuso la señora Pries recurso de casación por infracción de Ley, que fue estimado en lo que aquí importa por el Tribunal Supremo en las Sentencias impugnadas por entender que el Acuerdo recurrido vulneraba el art. 349.1 del Código Civil y el 33.3 de la Constitución, al causar una privación de derechos a la recurrente, alguno de ellos de claro contenido económico, como el de la preferente suscripción de acciones, sin compensación ni indemnización alguna.
C) La sociedad solicitante del amparo alega frente a las Sentencias del Tribunal Supremo que en ellas se aplica a un acto de un ente privado la doctrina de la expropiación forzosa, que tradicionalmente se ha entendido siempre referido a la privación de la propiedad u otros derechos llevada a cabo por la Administración en casos de utilidad pública. Por otra parte, en las citadas Sentencias, se afirma que la modificación de los Estatutos no podía afectar a derechos de «socios», siendo así que tal modificación no incidía en derechos de los socios, es decir, de los propietarios de acciones, sino de los usufructuarios y acreedores pignoraticios. Bien al contrario, los beneficiados eran precisamente los socios a los que se reconocían en la nueva redacción de los Estatutos derechos que antes no tenían, y que son los perjudicados con las Sentencias del Tribunal Supremo.
D) Entiende la sociedad recurrente que dichas Sentencias vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrada en el art. 24.1 de la Constitución. Se viola, según la recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto las Sentencias impugnadas no están realmente fundadas en Derecho y la aplicación que en ellas se hace de la legalidad ordinaria es manifiestamente arbitraria, manifiestamente irrazonable y manifiestamente irrazonada, lo que debe dar lugar al amparo constitucional según la doctrina sentada por este Tribunal. Se niega asimismo el derecho de defensa en cuanto las citadas Sentencias se refieren a derechos de los «socios», cuando no fue la situación jurídica de éstos, sino la de los nudos propietarios y acreedores pignoraticios, el objeto del pleito, por lo que las Sentencias incurren, al parecer de la recurrente, en manifiesta incongruencia y resuelven cuestiones no planteadas en el juicio y sobre las cuales, por tanto, no pudo ejercitar la recurrente el derecho de defensa. Señala a este respecto la recurrente que solicitó aclaración de las Sentencias impugnadas respecto al alcance del término «socio» usado en ellas, aclaración que fue rechazada por Auto de 28 de noviembre de 1984.
E) Concluye la demanda solicitando la nulidad de las Sentencias del Tribunal Supremo impugnadas. Por otrosí solicita asimismo la suspensión de la ejecución de dichas Sentencias.
2. Por Auto de 16 de enero de 1985, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen oportuno sobra la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En el plazo señalado el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, en las que interesó del Tribunal que se desestimase la demanda por el motivo expuesto en la citada providencia. El Procurador de la recurrente, en sus alegaciones, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y añadió que las Sentencias impugnadas vulneraban, además, el derecho de libre asociación, en que se fundamenta la soberanía de la Junta general. También se citan como infringidos el derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad. Concluye solicitando que se admita a trámite la demanda por no resultar manifiesta la carencia de contenido de la misma. Por Auto de 22 de mayo de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso y por providencia de la misma fecha abrir la pieza separada de suspensión. Previa la tramitación correspondiente, la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó con fecha de 29 de julio de 1985 Auto no dando lugar a ella.
3. Una vez recibida en este Tribunal fotocopia certificada de las actuaciones relativas al recurso de casación que dio motivo al presente recurso, y habiéndose personado en el proceso constitucional en virtud del emplazamiento que oportunamente llevó a cabo la Sala Primera del Tribunal Supremo, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Pilar Pries Gross, la Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 17 de julio de 1985, acordó entre otros extremos conceder al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de la recurrente y de la señora Pries un plazo común de veinte días para que alegasen lo que estimasen conveniente a su derecho.
4. El Fiscal en sus alegaciones expuso, en síntesis, lo siguiente:
A) En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la libre asociación que reconoce el art. 22 de la Constitución, es menester tener en cuenta que ese derecho no es absoluto y que tiene entre otros límites el respeto al derecho a la propiedad privada regulado en el art. 33 de la Constitución. Ahora bien, siendo cierto que una sociedad anónima se rige por sus Estatutos y que la voluntad de los socios puede cambiarlos, también lo es que esa potestad tiene como límite el Derecho, por lo que no es válido un cambio «injusto», o sea, contrario a Derecho. Pero el juicio de valor sobre la adecuación de un acto a Derecho es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución. La admisión de la soberanía de la Junta general en los términos que sostiene la recurrente privaría a los socios de la posibilidad de acudir a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos, pues tal posibilidad supondría un límite a aquella soberanía. Admitida esa posibilidad de impugnación, lo ocurrido en este caso es que el Tribunal Supremo ha estimado contrario a Derecho el acuerdo de la Junta general formulando un juicio de valor de manera fundada en Derecho, racional y no arbitraria, mediante la subsunción del supuesto de hecho en la norma o precepto positivos. Las normas aplicadas son: el art. 33.3 de la Constitución, no en cuanto reconoce el instituto de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, como alega la recurrente, sino en cuanto prohíbe privar a nadie de su propiedad o derechos si no concurren esas causas; y en el mismo sentido, el artículo 349 del Código Civil.
En conclusión, sobre este punto, el Fiscal entiende que no hay vulneración del derecho de asociación, porque el Tribunal Supremo lo reconoce, aunque señalándose como limite el derecho a la propiedad privada.
B) Respecto a la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución, también es negada por el Ministerio Fiscal. En su opinión, el recurrente se limita a constitucionalizar lo que es una crítica discrepante de la solución doctrinal y legal que constituye el contenido de la Sentencia. Intenta así convertir al Tribunal en una tercera instancia. Reitera el Fiscal el argumento, antes expuesto, de que el Tribunal Supremo se ha limitado a subsumir el hecho en las normas jurídicas que ha considerado pertinentes, ejercitando un juicio de mera legalidad.
No afirman las Sentencias impugnadas que la expropiación forzosa sea aplicable por entes privados, sino, como se ha dicho, que nadie puede ser privado de sus bienes o derechos sino por medio de la expropiación forzosa, lo que es una interpretación razonable del art. 33.3 de la Constitución.
C) El Ministerio Fiscal rechaza, por último, que la Sentencia recurrida sea incongruente. En su opinión el fallo es perfectamente congruente con el petitum de la demanda. La alusión a los socios no tiene conexión con el objeto del proceso, pues se refiere a la posibilidad de reformar los Estatutos, y tiene mero carácter explicativo. D) Concluye el Ministerio Fiscal pidiendo la desestimación del amparo.
5. La representación de la señora Pries formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
A) La recurrente pretende, en realidad, conseguir una revisión de las Sentencias del Tribunal Supremo sustituyéndolas por otras conforme con sus pretensiones, sin que la cuestión planteada recaiga sobre derechos fundamentales susceptibles de amparo, a pesar de sus alegaciones. Se centran éstas en las supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24.1 de la Constitución), pero no es posible considerar vulnerados esos derechos cuando se ha obtenido una Sentencia razonada en Derecho y la recurrente ha estado personada en autos por medio de Procurador y asistida de Letrado. La representación de la señora Pries está de acuerdo con que una Sentencia arbitraria, irrazonada e irrazonable vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, pero niega que las Sentencias impugnadas revistan esas características.
B) Entrando en el examen de las Sentencias recurridas afirma la representación de la señora Pries que no son aceptables los argumentos de la recurrente para demostrar que las Sentencias objeto del recurso no están fundadas en Derecho. Así, no es cierto que la modificación estatutaria debatida tuviese por finalidad adaptar los Estatutos a lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, porque ésta no impone un régimen concreto de Derecho necesario en lo que se refiere al usufructo de acciones, e incluso los Estatutos sociales ya habían sido adaptados a dicha Ley con anterioridad al amparo de la Disposición transitoria vigésimo primera de la misma. Tampoco es cierto que el Tribunal Supremo haya aplicado a una entidad privada un bloque normativo de Derecho público, cual es el de la expropiación forzosa. El Tribunal se ha limitado a aplicar los arts. 349 del Código Civil y 33.3 de la Constitución, en los que se dispone que nadie sea privado de sus bienes y derechos si no es por causa de utilidad pública, por autoridad competente y previa la correspondiente indemnización. Es decir, reconoce y protege el derecho constitucional a la propiedad privada con la salvedad de la expropiación legal, y es esa la protección que ha dispensado el Tribunal en sus Sentencias, sin que afirme que el instituto de la expropiación forzosa sea aplicable por particulares. Tampoco las Sentencias modifican la anterior jurisprudencia sobre la cuestión ni de ella cabe extraer consecuencias jurídicas que serían inutilizables en otros casos. Señala también la misma representación que aun en el negado supuesto de que pudiera entenderse en alguna forma vulnerado el art. 33.3 de la Constitución, ello no podría fundamentar un recurso de amparo, pues dicho artículo no es de los susceptibles de amparo de acuerdo con los arts. 161.1 c) y 53.2 de la Norma fundamental.
C) Tampoco se ha vulnerado, según la representación de la señora Pries, el derecho a la defensa (art. 24.2) por supuesta incongruencia de las Sentencias impugnadas. En su opinión el derecho a la defensa se refiere exclusivamente al proceso penal y difícilmente puede invocarse en un proceso de orden civil como el que motiva el presente recurso. Incluso al margen de esta consideración, es lo cierto que el pleito tuvo siempre por objeto la pretensión de la señora Pries de que se declarase nulo el Acuerdo de la Junta general por el que se modificó el art. 14 de los Estatutos basándose en la ilegalidad del Acuerdo, sin que pueda decirse, como afirma la solicitante del amparo, que la Sentencia se refiere a la privación de derechos de un socio y el pleito a privación de derechos de un usufructuario.
D) Concluye la representación de la señora Pries solicitando que se la tenga por opuesta a la concesión del amparo a «Larios». Asimismo pide que se deniegue la petición de la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.
6. La representación de la recurrente alegó, en sustancia, lo que sigue:
A) Se reitera y se da por reproducida la argumentación de la demanda relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) por ser la motivación de las Sentencias arbitraria, irrazonada e irrazonable, y, por tanto, no fundada en Derecho, especialmente en cuanto aplica el instituto de la expropiación forzosa a relaciones entre particulares.
B) Se afirma que las Sentencias recurridas vulneran el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución. Entiende la representación de la recurrente que nada hay en la letra y en el espíritu de dicho artículo que impida extender el concepto de asociación a las sociedades anónimas o a cualquier otro tipo de asociación mercantil. Respecto a las sociedades anónimas el derecho de asociación tiene dos importantes manifestaciones: una es la determinación del objeto a conseguir; otra la posibilidad de organizarse internamente como mejor convenga a los intereses sociales. Esta última tiene como fundamento constitucional la libertad de asociación.
C) Una manifestación típica de esa libertad en materia de sociedades anónimas es el derecho que tiene cualquier sociedad a modificar sus Estatutos sociales, es decir, el de cambiar su organización interna, rigiéndose estos cambios, así como, en general la vida social, por el principio de mayoría y no por el de unanimidad. Ello no supone que la soberanía de la Junta no tenga límites. Los tienen y vienen impuestos por los derechos a instituciones recogidas en normas de carácter imperativo y han de ser respetados también en los acuerdos de modificación de Estatutos. Entre ellos son de señalar especialmente los derechos irrenunciables de los socios y de sus derechos inderogables. Esos límites vienen marcados por la Ley y derivan, en último término, del origen contractual de la sociedad y de los elementos que son esenciales a la vida de la propia institución.
D) Tales límites a la soberanía de la Junta general no existen respecto al régimen de usufructo o prenda de acciones, que no afecta al origen contractual de la sociedad ni es esencial a su existencia. Así resulta del mismo art. 41 de la Ley de Sociedades Anónimas que es, al menos en parte, una norma claramente dispositiva. Por ello nada impide legalmente que «Larios, Sociedad Anónima», adopte sobre esta cuestión el régimen que considere más adecuado a los intereses sociales y hacerlo así es una aplicación del derecho a la libre asociación. La única razón que da el Tribunal Supremo para impedir el ejercicio de ese derecho es que el Acuerdo viola el art. 349 del Código Civil y el 33 de la Constitución, por haber expropiado «Larios, Sociedad Anónima»,a la señora Pries sin indemnización alguna. Pero dado que, como reiteradamente ha indicado la representación de la recurrente, no cabe una expropiación llevada a cabo por un ente particular, no puede afirmarse que «Larios» haya realizado una expropiación sin indemnización.
E) Aun aceptando, por pura hipótesis, que las Sentencias impugnadas quieren decir que no puede privarse a un usufructuario de acciones de sus derechos por Acuerdo de la Junta general, ya que sólo sería posible hacerlo por medio de una expropiación forzosa llevada a cabo por la Administración, tal interpretación conduciría al absurdo de que una sociedad no puede modificar el régimen de usufructo y prenda de sus acciones, mientras haya un usufructuario o un acreedor pignoraticio. Así la voluntad de uno (que ni siquiera actúa como socio) se sobrepondría y condicionaría al interés común manifestado por todos los accionistas, de forma que el derecho a organizar la sociedad como más adecuado se entienda a los intereses sociales, que es una manifestación del derecho de asociación, no estaría en manos de la totalidad de los accionistas, sino en manos y bajo la voluntad de un tercero ajeno a la sociedad.
F) Examina a continuación la representación de «Larios» diversas cuestiones referentes al usufructo de acciones citando doctrina al respecto, distinguiendo entre las relaciones interna (las existentes entre los usufructuarios y el nudo propietario) y las externas (las relaciones del usufructuario con la sociedad). Estas últimas se rigen exclusivamente por los Estatutos, que pueden cambiar, dentro del marco legal, y no afectan a las primeras. Insiste en que el usufructuario es un tercero respecto a la sociedad, pues no es socio, y en este caso la señora Pries actuaba como usufructuaria aunque fuese al mismo tiempo socio como titular de un paquete de acciones. Ahora bien, los límites a la soberanía de la Junta, en lo que aquí interesa, viene impuesto por el respeto a los derechos de los socios, y no de terceros. También rechaza la representación de «Larios» que sea aplicable el art. 85 de la Ley de Sociedades Anónimas entre otras razones por referirse ese artículo a acciones especiales y no tener este carácter las dadas en usufructo.
G) Da por reproducidas la representación de «Larios, Sociedad Anónima», los argumentos ya expuestos en anteriores escritos respecto a la supuesta vulneración del derecho de defensa y concluye reiterando el suplico de la demanda.
7. Por providencia de 3 de diciembre de 1986 se señaló para deliberación y fallo el día 10 de diciembre del mismo año.
8. Con fecha 22 de diciembre de 1986, la Sala acordó, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar Sentencia, reclamar a la Audiencia Territorial de Granada las actuaciones relativas al recurso de apelación núm. 64/82, en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, seguidos en virtud de demanda interpuesta por doña Pilar Pries Gross contra la entidad «Larios», sobre reforma de los Estatutos sociales. Las actuaciones fueron, en consecuencia, remitidas por la Audiencia de Granada a este Tribunal.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso la compañía mercantil «Larios, Sociedad Anónima», solicita la anulación de dos Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la primera de las cuales casa la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, en que se desestimaba la demanda presentada por la señora Pries Gross contra la sociedad peticionaria del amparo, y la segunda decreta la nulidad del Acuerdo de la Junta general extraordinaria de dicha sociedad por el que se modificó el art. 15 de sus Estatutos. Por cuanto esta última Sentencia es consecuencia obligada de la primera, en la que se encuentran los razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo en apoyo de sus decisiones, las consideraciones que siguen se referirán principalmente a la Sentencia que casó la dictada por la Audiencia Territorial de Granada.
2. La cuestión debatida en el proceso que motiva este recurso de amparo consiste, como se ha dicho, en la modificación llevada a cabo por la Junta general extraordinaria de «Larios, Sociedad Anónima», del art. 15 de sus Estatutos. En su primera redacción, y en lo que aquí interesa, dicho artículo confería al usufructuario de acciones los derechos inherentes a éstas, mientras que en su nuevo texto se acomodaba su contenido a lo previsto en el art. 41 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), reconociendo al usufructuario sólo el derecho a participar en las ganancias sociales obtenidas durante el período del usufructo y que sean objeto de reparto dentro del mismo. El Acuerdo fue recurrido por la señora Pries Gross, usufructuaria de un paquete de acciones, recurso que fue estimado finalmente por el Tribunal Supremo, basándose en que el Acuerdo vulneraba los arts. 349 del Código Civil, que protege la propiedad privada, y el 33.3 de la Constitución, que extiende esa protección a todos los derechos, porque operaba una privación injusta de derechos sin indemnización ni contraprestación alguna. Para la sociedad demandante del amparo la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, a que no se produzca indefensión y a la libre asociación, reconocidos en los arts. 24.1 y 22 de la Constitución. En los escritos de la recurrente se alude en ocasiones a otros preceptos constitucionales como el 9.3, que se refiere a la seguridad jurídica, y el 14, en que se consagra el principio de igualdad; pero el primero no genera derechos susceptibles de amparo, y en cuanto al segundo no se cita término concreto de comparación que pueda servir de base para un enjuiciamiento desde este punto de vista de la cuestión planteada.
3. Según la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido porque la resolución del Tribunal Supremo no puede considerarse una decisión fundada en Derecho, ya que supone una aplicación de la legalidad «arbitraria, manifiestamente irrazonada y manifiestamente irrazonable», y si bien la aplicación de la legalidad corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios según el art. 117.3 de la Constitución, cuando esa aplicación reviste los caracteres que la recurrente atribuye a la Sentencia impugnada, esa aplicación es sólo una apariencia. Frente a tales argumentos, conviene advertir, en primer término, que ciertamente una decisión judicial que fuese arbitraria, irrazonada e irrazonable no estaría fundada en Derecho y, en consecuencia y de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Pero también debe señalarse que, como la misma recurrente indica, el juicio sobre la arbitrariedad y falta de fundamento jurídico de una resolución judicial debe distinguirse cuidadosamente de las discrepancias que pueden tenerse con la forma en que el juzgador ordinario (en este caso el Tribunal Supremo) interpreta y aplica las Leyes. El Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre esa última cuestión, pues de acuerdo con el art. 117.3 ya citado y el 123.1 de la Constitución, esa interpretación y aplicación corresponde exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, salvo que al hacerlo violasen alguna garantía constitucional, lo que en este caso se habría producido si realmente, como afirma la recurrente, la aplicación de la legalidad fuese sólo una apariencia por carecer manifiestamente de todo fundamento razonable. Pues bien, el examen desde esta perspectiva de la Sentencia impugnada no conduce a que ésta pueda ser considerada como no fundada en Derecho.
4. En efecto, dice la recurrente que la Sentencia es, en primer lugar, «arbitraria», porque en ella se afirma que la actuación de una sociedad anónima que modifica sus Estatutos para ajustarlos a la legalidad vigente es ilegal, lo que resulta absurdo; y porque también en la Sentencia se aplica el instituto de la expropiación forzosa a una entidad privada, lo que es no menos absurdo, dado que la expropiación forzosa sólo puede ser llevada a cabo por la Administración. Pero en contra de lo que señala la recurrente ninguno de los dos argumentos son pertinentes. Respecto al primero debe advertirse que la modificación estatutaria no se ha producido por la necesidad de adaptar el texto de los Estatutos a preceptos legales de carácter imperativo, pues el art. 41 de la LSA no impide que los Estatutos de una sociedad anónima atribuyan al usufructuario de acciones más derechos que los que imperativamente le reconoce. Lo que realmente se discutió en el proceso y resolvió la Sentencia es si la modificación era ilegal por otros motivos y concretamente, por lesionar injustamente los derechos de la usufructuaria. En cuanto al segundo argumento, la lectura de la resolución impugnada revela que su verdadera motivación no consiste en afirmar que la sociedad debió proceder a la expropiación forzosa para reducir los derechos de la usufructuaria, lo que sería insostenible, sino en considerar que esos derechos no podían ser recortados en la forma que lo hizo el Acuerdo social, porque ello supone una privación injusta de los mismos sin indemnización ni contraprestación alguna, lo que contradice los arts. 349 del Código Civil y 33.3 de la Constitución, que, según el Tribunal interpreta, prohíbe esa privación en todos los casos y no sólo en el de la expropiación forzosa, a la que, por cierto, no se alude expresamente. Esta interpretación podrá ser discutida, pero no puede calificarse de «manifiestamente arbitraria» como hace la recurrente. El segundo reproche que se formula en la demanda contra la Sentencia es que ésta es «manifiestamente irrazonada», lo que tampoco puede aceptarse. Como se acaba de decir, la Sentencia motiva su fallo, aunque sea de manera muy concisa, por lo que no cabe afirmar que carezca de fundamentación o razonamiento jurídico. En cuanto al tercer motivo alegado para negar que la resolución recurrida esté fundada en Derecho y que consiste en considerar la «manifiestamente irrazonable» se basa en una interpretación de la Sentencia que no se deduce de su contenido, pues en ella no se dice que los particulares puedan expropiar derechos siempre que indemnicen convenientemente a los terceros expropiados, ni tal consecuencia se extrae necesariamente de su motivación ni de su parte dispositiva. La Sentencia se limita a resolver el caso concreto planteado, decidiendo que en ese supuesto existió una privación injusta de derechos, lo que no supone que mediante indemnización pueda un particular privar de sus derechos a un tercero cuando se le antoje. De todo lo expuesto resulta que ni la Sentencia referida ni, en consecuencia, la que anuló el Acuerdo social, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede afirmarse que sean resoluciones no fundadas en Derecho.
5. La recurrente impugna también la Sentencia del Tribunal Supremo porque ha vulnerado el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Argumenta la demanda respecto a este punto que el objeto del proceso que desembocó en las resoluciones impugnadas consistió en decidir si el Acuerdo social privaba de derecho a una usufructuaria de acciones, no si se privaba de derechos a un socio, cuestión esta última que nunca fue discutida ni siquiera planteada. Sin embargo, siempre según la recurrente, uno de los puntos esenciales de la Sentencia es que el Acuerdo es ilegal porque priva de derechos a uno de los socios. Pedida aclaración de este extremo de la Sentencia, el Tribunal Supremo dijo que no era necesaria y que el término socio se utilizaba «en el sentido propio de su significado». La demanda sostiene que de esta forma la condena se ha producido en base a hechos y fundamentaciones jurídicas que cambian totalmente la pretensión de la actora, con lo que hay una incongruencia absoluta entre los términos en que se ha planteado el pleito y la resolución dictada por el Tribunal Supremo. La consecuencia sería que la recurrente ha sufrido indefensión, pues no ha podido alegar en el proceso respecto a la privación de derechos del socio, a la que finalmente se refiere la decisión del Tribunal Supremo. Pero tampoco es admisible esta argumentación de la recurrente ni se advierte en las resoluciones impugnadas vulneración del derecho de defensa. El proceso versó, sin duda, sobre la legalidad del Acuerdo por el que se reducían los derechos de la usufructuaria sin indemnización alguna; el recurso de casación tuvo como motivo primero la infracción que dicho Acuerdo provocaba del art. 349 del Código Civil y del 33.3 de la Constitución. Este fue el motivo estimado por el Tribunal Supremo por las razones ya expuestas y la razón por la que se resuelve la parte dispositiva de la segunda de las Sentencias impugnadas declarando la nulidad del Acuerdo. Que incidentalmente se diga en la motivación que la libertad que compete a las Juntas generales no significa que puedan operar una injusta privación de derecho «a sus socios» no supone la introducción de una cuestión nueva en el proceso con relevancia para el fallo sobre lo que el recurrente no hubiese podido alegar, pues es evidente que toda la argumentación de la Sentencia se refiere a la privación de derechos de la usufructuaria, que por otra parte era también socio por ser propietaria de un paquete de acciones.
6. Queda por examinar la alegada violación del derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Norma suprema. Afirma la recurrente que ese derecho se extiende también a las sociedades mercantiles, por lo que sería aplicable a éstas el derecho a la libertad de organizarse no ya en virtud de disposiciones de carácter legal sino de un precepto constitucional. Consecuencia de ese derecho sería la libertad de modificar los Estatutos, respetando determinados límites que no habrían sido traspasados en el Acuerdo objeto del proceso por lo que ese Acuerdo estaría también protegido por el derecho fundamental consagrado en el art. 22 de la Constitución. Como se ve, el razonamiento de la recurrente parte de una premisa que hay que considerar con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión, y que consiste en afirmar que el término «asociación» usado en el citado art. 22 comprende tanto las uniones de personas de finalidad no lucrativa como las de fines lucrativos, es decir, las sociedades, y, entre ellas, las anónimas. Podría parecer, a primera vista, que nada se opone a esta interpretación, porque si bien es cierto que con nuestra terminología habitual el término «asociación» designa las uniones de personas con fines no lucrativos, también lo es que un concepto amplio de asociación se encuentra en el Código Civil (arts. 35.2 y 36) al referirse a la «asociación de interés particular», sean civiles, mercantiles o industriales. En el mismo sentido cabe aducir que entre otros ordenamientos se ha reconocido esa extensión, incluso con un texto constitucional análogo al nuestro. Así, en Italia, la doctrina dominante considera que art. 18 de su Constitución (análogo al 22 nuestro) aplicable a las sociedades mercantiles. En la República Federal Alemana, en su Ley Fundamental, se reconoce el derecho de formar «asociaciones y sociedades»» (art. 9. 1), y tanto la doctrina como el Tribunal Constitucional Federal han considerado en diversos aspectos las sociedades mercantiles cubiertas por ese precepto de la Ley Fundamental.
Sin embargo, y aun si admitiese esa apertura de fines del derecho fundamental de asociación, éste sólo podría invocarse en aquellos casos en que realmente apareciese vulnerado el contenido de dicho derecho. Pero en las sociedades mercantiles y, en particular, en las sociedades de capitales, cuya forma más característica es la sociedad anónima, predomina frente a las relaciones derivadas de la unión de personas, las nacidas de la unión de capitales, por lo que, sin excluir la posibilidad de que en determinados casos pueda producirse una lesión del derecho de asociación respecto a este tipo de sociedades, es necesario plantear en cada supuesto si el derecho de que se trata y que se entiende lesionado es efectivamente de naturaleza asociativa o bien tiene un carácter preferentemente económico. En el presente recurso la posibilidad o no de que un acuerdo social reduzca sin indemnización las facultades del usufructuario, entre ellas la de suscripción preferente de nuevas acciones, y aumente consiguientemente las del nudo propietario, plantea una cuestión que atañe sobre todo al contenido de derechos patrimoniales que se reconoce en el art. 33.3 de la Constitución y cae por tanto fuera del derecho de asociación y del ámbito del recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
De acuerdo con los arts. 117.3 y 123.1 C.E., la interpretación y aplicación de las Leyes corresponde exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, salvo que al hacerlo violasen alguna garantía constitucional.
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2.
Sin excluir la posibilidad de que en determinados casos puede producirse una lesión del derecho de asociación respecto de las sociedades mercantiles (en las que predominan, frente a las relaciones derivadas de la unión de personas, las nacidas de la unión de capitales), es necesario plantear en cada supuesto si el derecho de que se trata y que se entiende lesionado es efectivamente de naturaleza asociativa o bien tiene un carácter preferentemente económico.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 35.2, f. 6
- Artículo 36, f. 6
- Artículo 349, ff. 2, 4, 5
- Constitución italiana de 27 de diciembre de 1947
- Artículo 18, f. 6
- Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, de 23 de mayo de 1949
- Artículo 9.1, f. 6
- Ley de 17 de julio de 1951. Sociedades anónimas
- Artículo 41, ff. 2, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
- Artículo 22, ff. 2, 6
- Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
- Artículo 33.3, ff. 2, 4 a 6
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 123.1, f. 3
- Derecho de asociaciónDerecho de asociación, f. 6
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 3, 4
- Derechos de los accionistasDerechos de los accionistas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Modificación de estatutos socialesModificación de estatutos sociales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Sociedades anónimasSociedades anónimas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Sociedades mercantilesSociedades mercantiles, f. 6
- Cuestión nuevaCuestión nueva, f. 5