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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 25/1983, de 19 de enero de 1983. Recurso de amparo 396/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 396/1982

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente: AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 18 de octubre de 1982, don Miguel Segurado Domínguez presentó en el Registro de este Tribunal un escrito en el que luego de hacer alegaciones, suplicaba que se dictare sentencia, revocando la Sentencia de 17 de junio de 1982, dictada por el Tribunal Central de Trabajo, y se declarare haber lugar a la adjudicación en su favor de la vacante de Director Médico del Hogar Cuna «Carmen Franco», de Madrid, solicitada en la demanda presentada en la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid.

2. La Sección dictó providencia poniendo de relieve la ausencia de postulación procesal, concediéndole un plazo de subsanación del defecto, personándose el Procurador don Ramón Velasco Fernández en nombre y representación del actor, y formulando seguidamente la demanda de amparo firmada por Letrado, contra dicha Sentencia y también contra la dictada anteriormente por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, exponiendo como hechos que siendo Médico en el Instituto Nacional de Asistencia Social, y producida la vacante de Médico Director del Hogar Cuna «Carmen Franco», de Madrid, la solicitó en el concurso oportuno, pero le fue adjudicada a otro Médico que nunca había pertenecido a la plantilla del Instituto, ni a la del Hogar, siéndole desestimada la reclamación administrativa, y luego la demanda formulada ante dicha Magistratura, por Sentencia de 9 de julio de 1980, recurriendo en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que en Sentencia de 17 de junio de 1982, también rechazó su pretensión, que le fue notificada el 9 de julio de 1982 por la referida Magistratura, manifestando su propósito de interponer recurso de casación por infracción de Ley, recayendo providencia el mismo día rechazando la interposición de tal recurso, y entablando el recurso de amparo al tener noticia de esa providencia. Luego de alegar la concurrencia de los requisitos de orden jurídico formal, en el orden sustantivo jurídico fundó el amparo en la infracción del art. 14 de la Constitución por lesionarse el principio de igualdad ante la ley sin discriminaciones, y en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución que otorga el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Suplicó la concesión del amparo, declarando la nulidad de nombramiento efectuado por el Instituto de Asistencia Social en la persona de don José García Díaz como Director del Hogar Cuna «Carmen Franco», por haberse violado en su otorgamiento los artículos en que se basan los motivos del recurso, declarando que el instituto debe conceder el nombramiento citado al recurrente o al menos los derechos derivados de tal cargo.

3. La Sección dictó nueva providencia, poniendo de manifiesto los siguientes motivos de inadmisión: haberse presentado la demanda de amparo fuera del plazo legal señalado en el art. 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y carecer la demanda manifiestamente de contenido que exija una decisión por parte de este Tribunal de acuerdo con el art. 50.2 b) de la propia Ley, concediendo traslado para alegaciones al Fiscal y al recurrente.

4. El Ministerio Fiscal alegó en síntesis que, del estudio de las normas aplicadas por las sentencias recurridas derivaba que la provisión de plazas para el grupo técnico era de libre designación, por la necesidad de proveer los cargos de Directores técnicos con personas de alta cualificación profesional, que pueden no existir entre los miembros ya al servicio del instituto, siendo correcta la interpretación de las indicadas resoluciones, por lo que no existe vulneración alguna del art. 14 de la Constitución, ni tampoco del art. 24.1 de la misma, porque el actor disfrutó del derecho a la tutela efectiva, aunque no obtuviera una sentencia favorable, pues acudió a los Tribunales, alegó, y practicó pruebas. Destacó que la pretensión no es congruente con las facultades de este Tribunal, pues la petición de la anulación del nombramiento efectuado y de la designación del actor para la plaza de Director excede a la finalidad del recurso. Terminó interesando que se dictare auto inadmitiendo el recurso por el motivo contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

5. La parte recurrente alegó lo siguiente: 1) Sobre la presentación de la demanda fuera de plazo, que no existía este defecto pues la misma se produjo dentro del plazo de diez días siguientes a la providencia de 17 de noviembre de 1982, mandándola formular, y esencialmente, porque el plazo de veinte días para formular el amparo arrancó del momento de la notificación de la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, ocurrida el 25 de septiembre de 1982, y la demanda se presentó el 18 de octubre siguiente; 2) Sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional, que tampoco existe, pues la demanda se apoya en la vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la C.E. y en el art. 14 relativo al principio de igualdad sin discriminación alguna, y que no obtuvo la tutela acogiendo sus pretensiones ante los Tribunales ordinarios; por lo que debe obtenerla del Tribunal Constitucional, al no conseguir una Sentencia favorable en defensa de sus derechos e intereses, ni tampoco un fallo puntual.

Suplicando en definitiva, se admitiera a trámite la demanda y en su día se dictara Sentencia acogiendo sus pretensiones de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo subsidiario del previo judicial, se encuentra para su interposición sometido en los arts. 43.2 y 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a un plazo de caducidad de veinte días siguientes a la de notificación de la resolución recaída en el proceso judicial antecedente cuando ponga término al mismo, y no pueda ser objeto de recursos ordinario o extraordinarios de casación, y no en otro momento diferente, sin que pueda permitirse, como viene reiteradamente sosteniendo este Tribunal, alargar artificialmente por las partes y por cualquier medio las actuaciones previas, dejando a su arbitrio la fijación de la fecha de planteamiento, uno de los cuales puede ser la formulación contra la resolución firme de recursos inexistentes en la ley, desnaturalizando así el contenido del plazo legal y su perentoria caducidad.

2. El actor, al serle notificada la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo contraria a sus pretensiones mantenidas en el recurso de suplicación, exigió al Secretario de la Magistratura, según relata en el escrito inicial del amparo, que hiciera constar en diligencia su voluntad de interponer recurso de casación, como así se hizo el 9 de julio de 1982, comunicando luego a su Procurador lo sucedido para que reafirmara el recurso ante la Magistratura, como efectuó tal profesional. Con tal conducta el actor y su representante actuaron de manera dilatoria y no basada en norma alguna, puesto que utilizaron un recurso inexistente, que no constaba advertido en la notificación de la Sentencia, como era necesario precisar si existiera concedido según el art. 93 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, y que además expresamente rechaza el art. 161 de la propia Ley, al establecer la firmeza de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo desde que se dicten, lo que representa la inexistencia de recurso alguno contra ellas, por lo que el plazo para entablar el recurso de amparo debe contarse desde dicha fecha de notificación, 9 de julio de 1982, y no desde la posterior de 25 de septiembre, en que se hizo conocer la providencia de rechazo de la preparación del recurso de casación, por lo que al formularse la demanda de amparo el 18 de octubre pasado, se entabló indudablemente fuera de plazo, pues la utilización de dicho recurso notoriamente inexistente en Ley supone una dilación imposible de aceptar en derecho, incurriéndose por consiguiente en la causa de inadmisión del amparo que deriva de los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC.

3. El art. 24 de la Constitución concede al ciudadano el derecho de acceder a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios, haciendo ante ellos alegaciones, y proponiendo y practicando pruebas, sin ser coartado en el ejercicio de las pretensiones y recursos causándoles indefensión, en la defensa de sus derechos e intereses legítimos; pero lo que no otorga a los mismos tal norma es el derecho a la total revisión de los criterios y decisiones sustentados en los razonamientos de las Sentencias judiciales, tanto en el orden sustantivo como en el procesal, mientras no se vulneren otros derechos fundamentales diferentes a los que establece dicha norma, porque entonces habría de hacer este Tribunal un juicio de mera legalidad que se halla fuera de su competencia, por lo que debe quedar al margen de su revisión, apoyada únicamente en los derechos fundamentales, las demás cuestiones de fondo que no fueren resueltas conforme a las pretensiones de la parte recurrente.

4. Esta doctrina reiterada de este Tribunal, impide claramente conceder a las alegaciones del recurrente el alcance que pretende, por tratar que se realice un juicio de mera legalidad, bajo la invocación del art. 24 de la Constitución, sobre las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo, que desestimaron sus pretensiones de ser designado Director Médico de una casa-cuna determinada, y que con el amparo pretende dejar sin efecto, anulándolas, así como el nombramiento recaído en otra persona y la declaración de su derecho a ocupar tal cargo, ya que tales resoluciones ampliamente razonadas fundamentan su decisión en los arts. 19 y 20 de la Ordenanza de Trabajo del personal de INAS aprobada por Orden de 26 de noviembre de 1974, en su relación con el art. 9.2 de la Resolución de 26 de septiembre de 1979, que contiene el Convenio Colectivo del INAC, estimando que los ascensos del personal del grupo técnico y los nombramientos para funciones directivas son de libre designación y discrecionalidad de tal órgano; por lo que resulta imposible efectuar contra la decisión administrativa confirmada judicialmente, un simple juicio de legalidad ajeno al contenido del citado art. 24 como se expuso, más aún, cuando no concurre la excepción de infracción de otro derecho fundamental, pues aunque se invoca la lesión del art. 14 de la Constitución, y del principio de igualdad que contiene, es totalmente inaceptable, porque en absoluto se razona la desigualdad, al sólo hacerse una crítica de las resoluciones judiciales, faltando todo punto de comparación con otros supuestos que generaren desigualdad, en absoluto existente, porque el sistema selectivo de directivos se apoya en la necesidad de designar para tales cargos a personas de alta cualificación profesional en adecuada valoración; incurriéndose de esta manera en la nueva causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que exigiese una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acordó:

Inadmitir el recurso de amparo entablado por el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de don Miguel Segurado Domínguez, acordando su archivo.

Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/01/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 396/1982

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción; recurso inexistente. Recurso de amparo: no es recurso de revisión.

  • dispositions générales mentionnées
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 26 de noviembre de 1974. Instituto nacional de asistencia social. Ordenanza laboral para el personal a su servicio
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.2
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 93
  • Artículo 161
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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