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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 80/1983, de 23 de febrero de 1983. Recurso de amparo 477/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 477/1982

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 10 de diciembre de 1982, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal demanda de amparo, formulada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Víctor Oroz Lizárraga, don Juan Pedro Arraiza Rodríguez-Monte, don Vicente Serrano Izco, don Pedro María Lasa Iriberri, don José María Compains Rolán, don Miguel Gil Istúriz, don José María Balbas Goñi, don Alvaro Zaratiegui Jurio, don Francisco Javier Iturbe Ecay, don Jesús Osteriz Aranguren y don Ignacio Cabases Hita, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1982, a resultas del recurso de queja interpuesto contra Auto de la Audiencia Provincial de Pamplona de 22 de junio de 1982.

2. Los hechos en que se apoya tal demanda, en síntesis, son los que los actores formularon en acción popular en el sumario 82/1980, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, para averiguar la intervención de la Policía Nacional en la plaza de toros de dicha capital el día 8 de julio de 1978, y sus posibles responsabilidades penales, solicitando el procesamiento de determinadas personas pertenecientes a Cuerpos de Seguridad del Estado ante la Audiencia Provincial de Pamplona, petición que debía resolver este órgano, según la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978, dictando Auto el 8 de junio de 1982, declarando no haber lugar al procesamiento solicitado. Que contra dicho Auto interpusieron recurso de reforma ante la Audiencia y subsidiariamente recurso de apelación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por entender que contra la denegación de procesamiento el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) concede, luego del recurso de reforma ante el Juzgado, el derecho a pedir de nuevo el procesamiento ante la Audiencia, analizándose en dos instancias la petición, lo que significa un virtual recurso de apelación, pero que en el caso debatido, por lo establecido en dicha Ley de Policía, existía identidad entre el órgano judicial que debía acordar el procesamiento y ante quien debía efectuarse la petición sobre el mismo en trámite de instrucción, sin que se encuentre norma alguna procesal que resuelva quién debe conocer de la segunda instancia, ante quien reproducir la petición, estimando que la cuestión debía resolverse afirmativamente, pues de otra forma se vulneraría el art. 24.1 de la Constitución, concediendo la tutela judicial efectiva en beneficio de la acción penal popular admitida en el art. 101 de la L.E.Cr., y se produciría indefensión, a la vez que se infringiría el art. 14 de la C.E., por lo que estimaba que, por la efectividad del art. 224 de aquella Ley procesal, cabía el recurso subsidiario de apelación ante el Tribunal Supremo, que es el órgano superior a la Audiencia Provincial. Que el referido recurso de reforma así fundada fue resuelto por la Audiencia en Auto de 22 de junio de 1982, estimando que era un recurso de súplica, rechazándole, y manteniendo el Auto recurrido, sin admitir a trámite el recurso de apelación subsidiario para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Que formuló igual parte contra esta resolución, recurso de queja ante la referida Sala del Supremo, por haberse inadmitido el recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de 15 de noviembre de 1982, declarando no haber lugar a admitir a trámite el recurso de queja indicado.

En los fundamentos de derecho se alega: sobre el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de amparo, e infracción del art. 24.1 de la C.E., por producirse indefensión, al impedírseles el examen de la petición de procesamiento en dos instancias judiciales diferentes, y que se estima que con carácter general consagra la vigente L.E.Cr., conforme antes quedó indicado. También se estima infringido el art. 14 de la C.E., por lesión del principio de igualdad, por darse un diferente trato ante la Ley a los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que a las personas que no pertenecen a los mismos, ya que contra éstos se puede formular una petición de procesamiento en dos instancias y no contra aquéllos.

Suplicando se dictare Sentencia estimando el amparo contra el Auto del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1982, declarando el derecho de los recurrentes a que les sea admitido el recurso de apelación frente al Auto de 22 de junio de 1982, dictado por la Audiencia de Pamplona, y declarando en su consecuencia la nulidad de dichos Autos.

3. La Sección, en providencia, luego de tener por personado al Procurador señor Dorremochea, en representación de los recurrentes, puso de manifiesto la causa de inadmisión de carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común para que alegaran sobre su posible existencia.

4. El Ministerio Fiscal en tal trámite alegó: luego de hacer un resumen de la demanda, que el art. 24.2 de la C.E., por aplicación del art. 10.2 de la misma, determina la necesidad de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a efecto de interpretación de las normas sobre derechos fundamentales, y en el que se dispone que «toda persona culpable de un delito -tiene el derecho- a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley». Pero este derecho sólo se concede al culpable que haya sido condenado, condiciones que no existen establecidas en favor del que ejercite la acción penal frente al culpable, y más aún, cuando no se produjo condena por delito ni imposición de pena.

Que se pretende por los recurrentes encontrar un instrumento legal más o por encima de los legalmente establecidos, no ya para conseguir la pena, sino meramente el procesamiento. Que se pretende en amparo se conceda un recurso no previsto en Ley procesal y su residenciamiento ante el Tribunal Supremo, lo que no es materia propia del amparo constitucional, concurriendo la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, y solicitando que se aplique.

5. La parte recurrente en amparo, evacuando dicho trámite de alegaciones, se limitó realmente a reproducir las mismas alegaciones efectuadas en la demanda, con la mera adición en su punto cuarto de precisar que, si bien el suplico del recurso de amparo se limitó a pedir la nulidad de determinadas resoluciones, era evidente que del tenor literal del conjunto de aquélla y de las peticiones deducidas en los recursos que dieron origen a tales resoluciones; junto a la declaración de nulidad, debía reconocerse el derecho a interponer recurso de apelación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo frente al Auto de la Audiencia de Pamplona. Suplicó que se admitiera a trámite el recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión ejercitada en el recurso de amparo se dirige a conseguir se declare la vulneración del art. 24.1 de la Constitución (C.E.), por haberse causado indefensión en el ejercicio del derecho de tutela judicial, al denegarse a los recurrentes en los Autos de la Audiencia y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya nulidad se pide, el recurso de apelación contra la decisión de aquel órgano judicial, no dando lugar al procesamiento de miembros del Cuerpo de Seguridad del Estado, por entender que toda petición de procesamiento debe examinarse en dos instancias judiciales diferentes, pues el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), cuando la denegación procede del Juez de Instrucción, permite reproducir la petición de procesamiento ante la Audiencia, lo que supone un doble conocimiento judicial, inexistente en el art. 5, apartado 3.°, de la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978, que al atribuir la competencia a las Audiencias para procesar a dichos aforados, manifiesta un vacío legal, al no señalar el Tribunal superior ante quién pueda reproducirse la petición, entendiendo que es la indicada Sala del Tribunal Supremo, y que con las referidas decisiones se violó el principio de la doble instancia.

2. El procesamiento penal ordinario de que conocen en única instancia las Audiencias Provinciales sólo permite, en los supuestos de Sentencias y Autos definitivos determinados en los arts. 847 y 848 y siguientes de la L.E.Cr., el recurso de casación, y contra las decisiones de los Jueces de Instrucción establece un sistema de recursos, entre los que el de apelación, según el art. 217, sólo se otorga en los casos determinados por la Ley, al consagrar un principio de legalidad para apelar, que impide su extensión a supuestos no previstos expresamente en dicha Ley de trámites, lo que sucede con los Autos del Juez de Instrucción no dando lugar al procesamiento, para los que el art. 384 concede sólo la facultad de reproducir la petición ante la Audiencia; facultad inexistente en el art. 5, apartado 3.°, de la referida Ley de Policía, porque, al establecer la competencia de las Audiencias para decidir el procesamiento de los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, no otorga expresamente, como era necesario, dicha atribución, en razón a que la Audiencia es el órgano jurisdiccional de instancia única en quien excepcionalmente existe con exclusividad la facultad de procesar -que no permite al Juez Instructor-, y sobre la que, en la organización judicial, no existe un Tribunal superior de instancia ante el que se pudiera reproducir la petición, pues el Tribunal Supremo es órgano de casación que no puede conocer de recurso de apelación, ni de la reproducción de la petición de procesamiento, como pretenden los recurrentes, pues, de suceder así, se le impediría ejercer su genuina función de casación, controlando la legalidad de las Sentencias definitivas de las Audiencias, ya que ambas funciones se excluyen entre sí. Por otro lado, la reproducción de la petición de procesamiento, en el caso del fuero policial contemplado, se puede efectuar de nuevo al concluirse el sumario por el Juez Instructor, y elevarse a la Audiencia, existiendo la duplicidad de conocimiento que determina el referido art. 384, aunque la pretensión la decida en todo caso la Audiencia, que es el órgano a quien en única instancia corresponde la resolución de los procesos sobre aforados policiales.

3. Además, el principio alegado de la doble instancia no existe reconocido en la Constitución, ni se infiere de su art. 24, según han precisado las Sentencias de este Tribunal de 19 de julio y 20 de diciembre de 1982, y 25 de enero de 1983, por lo que la relación entre doble instancia e indefensión no está justificada en la Constitución, aunque puede operar en el ámbito del proceso penal lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España, que forma parte de nuestro ordenamiento interno -art. 96 de la C. E.- y sirve para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales -art. 10.2 de la misma-, estableciendo un Tribunal superior sobre el de instancia para conocer del derecho a someter al mismo fallo condenatorio y la pena impuesta al culpable de un delito, conforme a lo previsto en la Ley, lo que, como ha precisado la Sentencia de 20 de diciembre de 1982, no es una doble instancia y, como expuso la de 5 de julio de igual año, no es por sí mismo bastante para crear recursos inexistentes. Disposición que no es posible aplicar al supuesto debatido, por no concurrir las condiciones indicadas, ya que no se trata de culpables penados por delito, sino de ejercitantes de la acción popular penal, que pretenden el procesamiento de otras personas, ni de Sentencia criminal condenatoria, sino de denegación de la pretensión de procesamiento contra los imputados y, en todo caso, se halla ausente la prescripción legal específica del derecho procesal español a que remite el art. 14.5, faltando, en definitiva, los elementos subjetivos y objetivos en base a los cuales pudiera establecerse el conocimiento por un Tribunal superior de la pretensión objeto de amparo, no existiendo infracción alguna del art. 24 de la C.E., en relación con tal norma del Pacto Internacional, desde los parámetros de la legalidad de los Autos recurridos, que están sólidamente fundados.

Finalmente, debe asegurarse, en oposición a la argumentación de los recurrentes, que no puede asimilarse en derecho procesal la reproducción de la petición del procesamiento a un recurso de apelación a órgano que carece de competencia para entender de ella; que el procesamiento o su denegación otorgan las mayores garantías a la decisión que lo acuerda, por proceder éste del órgano que juzga en instancia definitiva la causa penal; que la Sala Segunda del Tribunal Supremo sólo posee función casacional y no de apelación, siendo ambas incompatibles entre si; y que la propuesta articulada en amparo, además de carecer de todo apoyo legal en normas de Derecho nacional e internacional, de aceptarse, distorsionaria todo el sistema procesal, al pretender encontrar un instrumento procesal por encima de la Ley a través de una interpretación extensiva de disposiciones procesales que no contienen la base precisa para ello, con trastocamiento radical del sistema, carente de todo apoyo constitucional.

4. Tampoco las resoluciones judiciales han infringido el art. 14 de la C.E, otorgando un trato diferencial y privilegiado a los miembros de la Policía, al no conceder la doble instancia, en relación con otras personas que no ostentan tal condición, pues si bien existe una diferencia procesal formal, no se acusa una desigualdad material, pues en todo supuesto existe una doble pretensión y decisión, aunque sea ante el mismo órgano judicial la Audiencia, lo que no supone reducción de trámites procesales al producirse en dos momentos distintos, ni tampoco representa trato desigual que haya de calificarse de irrazonable, y que, por tanto, supere el ámbito de actuación del legislador, dentro de la Constitución que, por lo demás, contempla otros supuestos en el mismo sentido, como los establecidos en los arts. 73.1 y 102.1 de la Constitución para Diputados y Senadores, y Presidente del Gobierno y Ministros, que excluyen el doble conocimiento de la pretensión de procesamiento por órganos distintos, pero subordinados el uno al otro, aunque se otorgue doblemente al que tiene la capacidad de la decisión definitiva, que es la importante, no apreciándose, en definitiva, vulneración alguna del principio de igualdad, pues existe una asimilación procesal y un sistema en realidad de la misma condición que el que ampara a los ciudadanos en general y a los miembros de la Policía, sin discriminación.

5. Que todo lo expuesto conduce a estimar que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que exija una decisión de fondo, por parte de este Tribunal, incurriendo en la causa de inadmisión expresada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.

La Sección acordó:

Inadmitir a trámite la demanda del recurso de amparo formulado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Víctor Oroz Lizárraga, don Juan Pedro Arraiza Rodríguez-Monte, don Vicente Serrano Izco, don Pedro María Lasa

Iriberri, don José María Compais Rolán, don Miguel Gil Istúriz, don José María Balbas Goñi, don Alvaro Zaratiegui Jurio, don Francisco Javier Iturbe Ecay, don Jesús Osteriz Aranguren y don Ignacio Cabases Hita, y decretar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/02/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 477/1982

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia penal. Proceso penal: procesamiento de miembros de los Cuerpos de Seguridad. Principio de igualdad: aforamiento procesal.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 217
  • Artículo 384
  • Artículo 847
  • Artículo 848
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5
  • Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía
  • Artículo 5.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 73.1
  • Artículo 96
  • Artículo 102
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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