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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 539/84, promovido por don Melchor Miralles Sangro, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, bajo la dirección del Letrado don Javier Miralles Sangro, contra Sentencia de 2 de abril de 1984 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, dictada en el rollo de apelación núm. 22/84, que confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 24 de la misma capital, en autos de juicio verbal de faltas núm. 1215/82. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito fechado el 16 de mayo de 1982, el hoy demandante de amparo formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid contra un miembro del «Servicio de Orden» destacado en el Palacio de los Deportes de dicha capital por la Empresa IDESA, quien, según manifiesta, le había impedido, llegando a las vías de hecho y dirigiéndole insultos y amenazas, desempeñar su labor como periodista acreditado por «Diario 16», el día 13 del mismo mes y año, en un acto organizado por el Ayuntamiento de Madrid con motivo de las fiestas de San Isidro.

Con fecha 13 de julio de 1982, el Juzgado de Instrucción núm. 8, que entendió de la denuncia, estimó que el hecho denunciado podía ser constitutivo de una falta de coacciones y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado competente para la celebración del correspondiente juicio de faltas.

2. Identificado el denunciado como don Javier Cubero Revuelta, por diligencias llevadas a cabo por el Juzgado de Distrito núm. 24 de Madrid, éste dispuso, por providencia de 15 de octubre de 1982, la celebración de la audiencia para el 2 de diciembre de 1982, ordenando, a tal efecto, que «se cite al señor Fiscal de Distrito y demás partes implicadas para que comparezcan con las pruebas de que intenten valerse, así como a los testigos, si los hubiere...», «expidiéndose cédula a los agentes de este Juzgado, los que cuidarán de evacuar las citaciones en forma». En las actuaciones del Juzgado consta que la citación dirigida al denunciante se practicó por correo certificado con fecha 19 de noviembre de 1982 y fue entregada a una persona cuya firma en el acuse de recibo es ilegible y que no ha sido identificada.

La audiencia pública del juicio de faltas se verificó en la fecha prevista sin la presencia del denunciante, dictándose a continuación, el mismo día 2 de diciembre de 1982, Sentencia en cuyo fallo el Juez declara que «debe absolver y absuelve a Javier Cubero Revuelta de la presunta falta a que se contraen las presentes actuaciones».

3. Notificada esta Sentencia el 24 de enero de 1984 al hoy demandante de amparo, éste dedujo contra ella recurso de apelación. En la tramitación de dicho recurso tuvo lugar la vista correspondiente el 2 de abril de 1984, con la comparecencia del recurrente, quien solicitó la revocación de la Sentencia recurrida por estimar que existía nulidad de pleno Derecho, alegando que la notificación realizada por el Juzgado de Distrito era contraria a Derecho.

En Sentencia de la misma fecha, notificada al interesado el 18 de junio siguiente, el Juzgado de Instrucción confirmó la del Juzgado de Distrito afirmando que «ha sido dictada con arreglo a Derecho».

4. La representación del recurrente en amparo estima que las mencionadas Sentencias vulneran el art. 24.1 y 2, de la Constitución y solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las mismas, reconociendo expresamente el derecho de su representado a ser citado a juicio, como parte denunciante «ofendida», por el Juzgado de Distrito núm. 24 de Madrid, conforme a las normas procesales vigentes.

Aduce dicha representación que los hechos denunciados ante el Juzgado de Instrucción de Guardia sitúan a su representado en posición de ofendido, sujeto pasivo de la acción penal ejercitada y titular del bien jurídico protegido por la norma penal cuya infracción se denunció, por lo que en el correspondiente procedimiento ostentaba la posición y cualidad procesal de parte denunciante. En el proceso penal -arguye-, además de las garantías procesales que el ordenamiento establece para la parte inculpada o denunciada, la parte denunciante tiene también reconocidas unas garantías procesales, en defensa de su legítimo derecho e interés, que como parte ofendida le corresponden legalmente, entre las que, sin duda, destaca de modo primordial su citación a juicio, en los términos previstos en la legislación ordinaria penal (arts. 166 y 172 de la L.E.Cr., en relación con el art. 9 del Decreto de 21 de noviembre de 1952). A pesar de ello, en el presente caso, el juicio de faltas se celebró sin la citación previa del denunciante y, por consiguiente, sin su asistencia y comparecencia, informándosele de la celebración del mismo cuando había transcurrido ya más de un año, al notificársele la Sentencia recaída en él. Es cierto -añade- que existe el «aviso de recibo» de correo certificado que obra al folio 15 del juicio de faltas, pero aparece firmado y rubricado por un signo ilegible, ajeno a su representado y a cualquier familiar del domicilio en que dice haberse practicado la diligencia.

5. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 87 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda requerir al Juzgado de Distrito núm. 24 de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 8 de esta capital, a fin de que remitan testimonio de las actuaciones relativas al juicio de faltas número 1215/82 y rollo de apelación núm. 22/84, respectivamente.

Asimismo, por providencia de 31 de octubre de 1984, interesa nuevamente del mencionado Juzgado de Instrucción que remita fotocopia certificada de ambas caras del acuse de recibo referido al recurrente don Melchor Miralles Sangro y que en el testimonio remitido figura al folio núm. 15.

6. Recibidos los testimonios solicitados, la Sección acuerda admitir a trámite el recurso y requerir al Juzgado de Instrucción y al de Distrito a fin de que emplacen a quienes han sido parte en los procesos, para que puedan comparecer en el proceso constitucional si así lo estimaren conveniente.

7. Cumplido dicho trámite, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que a su derecho convenga.

8. En su escrito de 22 de febrero de 1985, el Ministerio Fiscal plantea, en primer término, la posible inadmisibilidad del recurso de amparo, por entender que en el presente caso concurre la causa prevista en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, ya que el recurrente no invocó formalmente durante la vista de la apelación el derecho constitucional presuntamente vulnerado.

En cuanto al fondo de la cuestión, entra a analizar si a la posición adoptada por el recurrente puede aplicársele la garantía consagrada en el art. 24.1, de la Constitución, pues, a su juicio, sólo cabe aplicarla a quienes son parte en el proceso y no puede extenderse a los meros denunciadores. Es cierto -señala- que el juicio de faltas regulado por el Decreto de 21 de noviembre de 19 52 presenta algunas características específicas y, de acuerdo con el art. 7 de dicho Decreto, tanto el denunciante como el acusado expondrán en él, de palabra, «lo que crean conveniente en apoyo de sus pretensiones», pero siempre que sean partes, pues el mismo artículo se refiere al «denunciante, si se mostrare parte». Es así que el hoy recurrente en amparo no fue parte durante la primera instancia; luego no puede habérsele originado indefensión. El denunciante -añade- ha de ser amparado o tutelado por los órganos judiciales en la medida en que está ejercitando un derecho legítimo, pero esta protección queda cumplida con acoger la denuncia e investigarla, sin que exista un derecho del interesado a obtener una resolución jurídicamente fundada. La formulación de la denuncia no supone el ejercicio de la acción penal ni constituye en parte a quien la formula, por lo que no existe un derecho de éste al procedimiento y, en consecuencia, no cabe pretender que se le haya causado indefensión.

Sobre esta base -concluye el Ministerio Fiscal- carece de interés examinar si la citación practicada lo fue conforme a las prescripciones de las Leyes procesales, teniendo presente que no toda infracción de legalidad tiene trascendencia en el orden constitucional. En el caso que nos ocupa, el denunciante fue citado al juicio oral en la forma autorizada por el art. 166 de la L.E.Cr., es decir, por correo certificado con acuse de recibo, y a este tipo de citación es aplicable lo dispuesto en el art. 172 de la misma Ley, por lo que puede entregarse incluso a un vecino. Es cierto que el recurrente manifestó no saber a quién corresponde la firma que aparece en el acuse de recibo, pero al Juez le bastaba, por disposición legal, que alguien del domicilio del citado o un vecino recogiera la cédula y firmara el recibo, y que estos extremos fueran acreditados por el funcionario de correos, como así ocurrió. Así, pues, en tanto no se contradiga de modo fehaciente que la declaración de éste no corresponde a la realidad, es decir, que no es cierto que entregó el certificado a persona del domicilio del destinatario, habrá que admitir la corrección de la citación; de no ser así, este medio de comunicación judicial, introducido en nuestra Ley Procesal por la Ley de 17 de julio de 1978, resultaría inútil.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del presente recurso por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, o, en otro caso, por no resultar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

9. La representación del recurrente reitera en su escrito de alegaciones la fundamentación contenida en el de demanda, invocando en apoyo de su pretensión la Sentencia 118/1984, de 5 de diciembre, de este Tribunal. Insiste en que ignora lo relativo al acuse de recibo obrante al folio 15, por cuanto lo cierto es que la firma o rúbrica que allí consta no es la de su representado, ni la de familiar alguno suyo, lo que no ocurre con las demás citaciones y emplazamientos que se realizaron a lo largo de las actuaciones.

10. Por providencia de 18 de marzo de 1987, la Sala acuerda fijar el día 25 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es preciso considerar, en primer término, la objeción expuesta por el Ministerio Fiscal en relación con el posible incumplimiento del requisito procesal exigido en el artículo 44.1 c) de la LOTC -lo que determinaría en esta fase procesal la desestimación de la presente demanda de amparo- por cuanto el demandante no invocó formalmente durante la tramitación del recurso de apelación el derecho constitucional presuntamente vulnerado.

A este respecto es de señalar, sin embargo, que el hoy recurrente ante esta sede solicitó la revocación de la Sentencia recurrida en apelación por estimar que existía nulidad de actuaciones, alegando en la vista oral, según consta en el acta correspondiente, que la notificación de la cédula en la que se le citaba para la celebración del juicio de faltas era contraria a Derecho. Y sobre esta base cabe afirmar que no existe la causa de inadmisibilidad apuntada, pues tales alegaciones permitieron al órgano judicial pronunciarse sobre lo que constituye el objeto de la actual demanda de amparo y, como reiteradamente viene señalando este Tribunal, el mencionado requisito se cumple siempre que queda asegurada la finalidad a que responde, que no es otra que la de preservar el carácter último y subsidiario del recurso de amparo, haciendo posible, en su caso, el restablecimiento en sede jurisdiccional ordinaria del derecho constitucional vulnerado.

2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal comienza por señalar que el hoy recurrente en amparo no fue parte, sino simple denunciante, en la primera instancia y que, por consiguiente, la presunta irregularidad en la citación en ningún caso podría haberle originado indefensión, ya que, en su condición de denunciante, su derecho a la tutela judicial efectiva se agota en el hecho de que el órgano judicial acoja su demanda y realice las correspondientes investigaciones. De todo lo cual, resulta, a su juicio, que la alegada vulneración carece de dimensión constitucional.

Ahora bien, no puede compartirse dicha tesis si se tiene en cuenta que, tal como aparece planteada la cuestión, es precisamente la aducida falta de notificación lo que habría impedido al recurrente ser parte en el proceso, ya que, de acuerdo con lo establecido en el art. 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que regula el juicio de faltas, es en el momento de celebración del mismo cuando el denunciante puede mostrarse parte en él y, como tal, ejercitar su derecho de defensa.

Se impone, pues, analizar la forma en que se llevó a cabo la citación del hoy recurrente en amparo para la vista del juicio de faltas en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24 de la Constitución, examinando si, dadas las circunstancias del caso, el órgano judicial ha obrado con la diligencia exigible para garantizar al recurrente el mencionado derecho constitucional.

3. El Magistrado-Juez de Instrucción núm. 8 de Madrid, considerando que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de una falta de coacciones, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Distrito núm. 24, quien, señalada la fecha de celebración del juicio de faltas, ordenó citar en forma al Ministerio Fiscal y demás partes implicadas a fin de que compareciesen en dicho acto. Esta citación, a diferencia de lo que sucedió con las notificaciones posteriores realizadas en el curso de las dos instancias, se llevó a cabo por correo certificado, no obstante haber ordenado el Juez en la providencia de señalamiento que se expidiera la cédula «a los agentes de este Juzgado, los que cuidarán de evacuar las citaciones en forma».

Es cierto, como manifiesta el Ministerio Fiscal, que tal tipo de citación está expresamente prevista en el art. 166 de la L.E.Cr., pero tan sólo lo está con carácter excepcional, siendo el Juez o Presidente del Tribunal quien, de acuerdo con dicha norma, debe adoptar la decisión, lo que no ocurrió en el presente supuesto, y en estas circunstancias la forma en que la citación se realizó al interesado no podría, en ningún caso, haber reducido las garantías de su recepción. Por otra parte, no cabe olvidar que se trata de la citación para la celebración del juicio de faltas y que, como hemos señalado anteriormente, éste es el momento procesal en que el denunciante puede mostrarse parte y exponer oralmente lo que estime conveniente en apoyo de su pretensión. La finalidad esencial de dicha citación es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido y, por ello, no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales. Es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado a poder del interesado, por lo que, cualquiera que sea dicha forma, ha de asegurar en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la L.E.Cr. establece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos. Requisitos que, como este Tribunal ha declarado recientemente, permiten armonizar los derechos de las partes que intervienen en el proceso, evitando las dilaciones en el desarrollo del mismo y asegurando al mismo tiempo que la citación llegue a manos del destinatario mediante la concreción de las personas a las que puede entregarse la cédula. En definitiva, su cumplimiento es ineludible al constituir la garantía mínima de los derechos del destinatario de la citación, por lo que, en todo caso, la forma de verificación de ésta ha de proporcionar al órgano judicial los elementos necesarios que le permitan identificar al receptor de la cédula y comprobar así si ha sido satisfecho lo preceptuado en la mencionada Ley (SSTC 22/1987, de 20 de febrero, y 39/1987, de 3 de abril).

4. En el caso que nos ocupa, no aparece en el acuse de recibo correspondiente al hoy demandante de amparo más que una firma que no concuerda con la del interesado contenida en el escrito de denuncia y que resulta ilegible, por lo que, al faltar todo elemento de identificación, no es posible determinar si pertenece al destinatario o a alguna de las personas señaladas en el art. 172 de la L.E.Cr. Dicho acuse de recibo es, pues, manifiestamente insuficiente para que el órgano judicial pueda, con cierto grado de verosimilitud, estimar debidamente cumplido el acto de citación, imprescindible para que el hoy recurrente en amparo hubiera podido acceder al proceso y, en su caso, ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Defensa que, asimismo, se vio limitada en la apelación, ya que, no obstante haber solicitado el recurrente en la vista la nulidad de las actuaciones o bien la práctica de la prueba testifical consistente en la declaración de los testigos propuestos en el escrito de denuncia, el órgano judicial se , limitó a afirmar, en el considerando único de la Sentencia, que la resolución impugnada había sido dictada con arreglo a Derecho, por lo que procedía confirmarla en todos sus pronunciamientos.

Sobre estas bases ha de concluirse que, al no haberse realizado la citación en la forma determinada por el Juez y no resultar tampoco acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y que, en consecuencia, procede el otorgamiento del. amparo. La armonización de los derechos que dicho precepto constitucional reconoce a ambas partes -denunciante y denunciado- obliga en el presente caso a declarar la nulidad de las Sentencias que absolvieron a este último y a restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento de la citación, a fin de que, realizada ésta con las debidas garantías, las dos partes puedan obtener la tutela judicial efectiva y una y otra tengan oportunidad de utilizar en un juicio contradictorio los medios de defensa que consideren oportunos en apoyo de sus pretensiones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Melchor Miralles Sangro y, en consecuencia,

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 2 de diciembre de 1982 del Juzgado de Distrito núm. 24 de Madrid, dictada en autos de juicio verbal de faltas número 1215/82, y de la de 2 de abril de 1984 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de la misma capital (rollo de apelación núm. 22/84), que confirmó la anterior.

2º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de la citación para la celebración del juicio de faltas ante el mencionado Juzgado de Distrito.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a .seis de abril de mil novecientos ochenta y siete

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 107 ] 05/05/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 06/04/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, en autos de juicio verbal de faltas.

Synthèse analytique

Notificación defectuosa del denunciante

  • 1.

    Siendo el acto de celebración del juicio de faltas el momento idóneo (art. 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952) para que el denunciante pueda mostrarse parte en él y, como tal, ejercitar su derecho de defensa, su citación al mismo no puede reducirse a un mero requisito formal, sino que ha de realizarse de forma que se garantice, en la mayor medida posible, que aquélla ha llegado a poder del interesado, por lo que, cualquiera que sea dicha forma, ha de asegurar en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos. Cumplimiento que es ineludible al constituir la garantía mínima de los derechos del destinatario de la citación, por lo que, en todo caso, la forma de verificación de ésta ha de proporcionar al órgano judicial los elementos necesarios que le permitan identificar al receptor de la cédula y comprobar así si ha sido satisfecho lo preceptuado en la mencionada Ley.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 166, f. 3
  • Artículo 172, f. 4
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 7, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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