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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 119/1983, de 16 de marzo de 1983. Recurso de amparo 23/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 23/1983

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle Altamirano, núm. 36, de Madrid, demandó en el Juzgado de Distrito núm. 4 de Madrid (juicio de cognición núm. 259 de 1981) a don José María González-López, reclamándole por gastos generales, servicios, tributos, cargas y responsabilidades del piso primero, letra D, de la finca citada, la suma de 27.503 pesetas.

El día 16 de junio de 1981, el Secretario del Juzgado notificó al señor González López la providencia dictada con fecha 9 de junio de 1981, que admitía a trámite la demanda, emplazando al demandado, con entrega de la copia de la demanda, de los documentos aportados y de la cédula de emplazamiento, a fin de que en término de seis días se personase en Autos y contestase a la demanda, con el apercibimiento de que si no lo verificaba sería declarado rebelde.

El demandado comprobó e hizo ver al Secretario notificante que entre las copias recibidas no se hallaba la que figuraba con el número ocho de los documentos anexos al escrito inicial de demanda y que consistía en el libro de Actas de la Comunidad de Propietarios, por lo que dicho demandado rogó al Secretario que lo hiciera constar en la diligencia de notificación y emplazamiento.

2. El señor González dirigió un escrito al Juzgado, con fecha de 22 de junio de 1981, para que le fuese entregado el libro de Actas de la Comunidad, al objeto de que examinado éste y las copias que le habían sido facilitadas, pudiese contestar a la demanda dentro del improrrogable plazo de seis días, siguientes a dicha entrega.

El Juzgado de Distrito, por nueva providencia de 25 de junio de 1981, acordó no acceder a lo que había solicitado el señor González por escrito del día 22 siguiente. Según indica el actor, ello fue debido a que no recurrió contra la providencia del Juzgado de 9 de junio de 1981, ni pidió que se le tuviese por parte, instando la suspensión del curso de los autos, además de la inexistencia en el escrito presentado del papel timbrado correspondiente, la no acreditación de la condición de abogado del señor González López ni la solicitud de la habilitación para su propia defensa, así como la circunstancia de no haber pagado las tasas judiciales ni las pólizas de la Mutualidad.

El proceso siguió su curso, sin otras notificaciones al demandado que las oportunas citaciones para la práctica de la confesión judicial, que no se realizó por incomparecencia del señor González López.

La Sentencia dictada el día 7 de septiembre de 1981, por el titular del Juzgado de Distrito núm. 4 de Madrid, estimó íntegramente la demanda interpuesta por el Presidente de la Comunidad de Propietarios y en su contenido se hizo constar que el demandado no contestó a la demanda, y habiendo sido citado en dos ocasiones para la práctica de la confesión judicial no compareció a ninguna de ellas, por lo que, con su silencio, revelaba que nada tenía que oponer a la demanda.

3. Don José María González López, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, siendo admitido por providencia del Juzgado de fecha 26 de septiembre de 1981, y se personó como apelante ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitió el libro de Actas de la Comunidad de Propietarios. Dicho apelante se instruyó de lo actuado en la primera instancia y alegó ante la Audiencia la falta de emplazamiento con quebrantamiento de forma cometido al iniciarse el proceso, por lo que solicitaba la nulidad de las actuaciones. Esta petición fue reiterada por el solicitante del amparo en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada el día 1 de octubre de 1982 en la Audiencia Provincial de Madrid.

La Sección Quinta dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 1982, y en ella desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el señor González López. En el tercer considerando de la resolución se razonaba que el demandado en la primera instancia se dio expresamente por emplazado, recibiendo, a excepción del Libro de Actas de la Comunidad, que por su volumen de cien folios no era obligatoria su aportación en copias, toda la documentación adjunta a la demanda, y no se personó en los autos, con lo que no quedó constituida la relación jurídica procesal, y citado por dos veces para la práctica de la confesión judicial, no compareció a ninguna de dichas citaciones. Se reconocía en dicha resolución que el apelante había quedado instruido plenamente de sus derechos y del contenido del libro de Actas, en la segunda instancia.

4. Después de ser desestimada por esta última Sentencia la pretensión de don José María González López, éste considera que se han infringido por las precedentes resoluciones judiciales, los arts. 1.1, 9.1 y 3, 10.1, 24 (1 y 2), 53 ( 1 y 2), y 117 (1 y 3) de la C.E. y recurre en amparo, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de enero de 1983. El solicitante del amparo alega que se le ha causado una indefensión por el Juzgado de Distrito núm. 4 de Madrid ante la imposibilidad de contestar a la demanda, y solicita que se retrotraigan las actuaciones procesales del juicio de cognición al momento anterior al emplazamiento inicial, que se realizó el día 16 de junio de 1981, y que se dejen sin efecto las sentencias de la primera y segunda instancia impugnadas en el presente recurso. 5. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 9 de febrero de 1983, hizo saber al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.° Falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado ante la Audiencia [art. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC]; 2.° posible formalización de la demanda fuera de plazo [art. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC], y 3.° carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

Se acordaba dar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente.

6. El Fiscal ante este Tribunal, por informe de 24 de febrero de 1983, hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1.° La falta de invocación formal no puede ser afirmada con absoluta certeza, sin tener a la vista el recurso de apelación interpuesto por el solicitante del amparo, aunque cabe suponer fundadamente que tal invocación no se hizo, siendo los preceptos en que se pretendió fundamentar el recurso de índole procesal y no constitucional. 2.° Con análogas reservas, por no constar la fecha en que fue notificada la sentencia resolutoria del recurso de apelación, alude al planteamiento extemporáneo del recurso por la distancia temporal entre la fecha de publicación de la Sentencia y la que figura en el e_scrito de demanda de amparo. 3.° Sin ninguna reserva, concurre en el amparo promovido la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por manifiesta falta de contenido constitucional, al abstenerse el recurrente en el amparo de defender sus intereses voluntariamente ante el Juzgado de Distrito y utilizar la posibilidad ulterior de recurrir en apelación, con lo que la cuestión está vacía de materia constitucional, al no ser el amparo una tercera instancia. En suma, el Fiscal proponía la inadmisión del recurso de acuerdo con los arts. 50. 1 b), en relación con el 44.1 c), 50.1 a), en relación con el art. 44.2, 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.

7. El solicitante del amparo, por escrito de 28 de febrero de 1983, hizo constar ante este Tribunal, sucintamente, lo siguiente: 1.° La invocación formal del derecho constitucional vulnerado tuvo lugar en la primera instancia, mediante escrito-denuncia ante el Juzgado de Distrito. Ante la Audiencia, dicha invocación se produce por escrito de 28 de enero de 1982 y oralmente en la vista de la apelación el día 1 de octubre de 1982. 2.° La última Sentencia, dictada en apelación, le fue notificada el día 18 de diciembre de 1982, con lo que el recurso no se formula dentro de plazo. 3.° En relación con la falta de contenido constitucional del recurso, el solicitante del amparo señalaba que la petición que dirige al Tribunal corresponde al ámbito objetivo del amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión le están exclusivamente atribuidos.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional fija el ámbito del recurso de amparo al desarrollar en los arts. 41 y siguientes lo dispuesto por la Constitución en relación al mismo [arts. 53.2 y 161.1 b)]. Al impugnarse en el presente recurso las Sentencias de 7 de septiembre de 1981, dictada en juicio de cognición núm. 259 de 1981 por el Juzgado de Distrito núm. 4 de Madrid, y la dictada, en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 4 de octubre de 1982, procede partir, en la resolución de la cuestión planteada, de las siguientes premisas básicas: 1.ª Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal el recurso de amparo no es una tercera instancia jurisdiccional, como apunta en el tercer apartado de su informe de 24 de febrero de 1983 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. 2.ª La decisión en este caso ha de circunscribirse a determinar si se han vulnerado o no derechos o libertades susceptibles de amparo y, en su caso, a preservar o restablecer tales derechos o libertades. 3.ª No procede, en los términos del art. 54 de la LOTC, formular consideración alguna sobre la actuación de los órganos judiciales ajena a estos extremos.

2. En la cuestión planteada, el solicitante del amparo es demandado en un proceso civil, y al efectuarse el trámite del emplazamiento para que conteste a la demanda no se le da traslado, junto a las copias presentadas, del libro de Actas de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle Altamirano, núm. 36, de Madrid, del que no era preceptiva la presentación de copia alguna por exceder de veinticinco pliegos (en aplicación del art. 30. núm. 4.° del Decreto de 21 de noviembre de 1952 que regula las normas procesales de la Justicia Municipal), encontrándose el original en la sede del Juzgado ante la que pudo acudir el demandado para examinarlo.

Por otra parte, don José María González López no recurrió contra la providencia de 25 de junio de 1981 dictada por el Juzgado de Distrito, que acordó que no se le entregara el libro de Actas de la Comunidad, y no se personó como parte en las actuaciones del Juzgado, con lo que omite la defensa de sus intereses. Finalmente, en la Sentencia de 7 de septiembre de 1981 se tuvo al actor por confeso, al no practicar la prueba de confesión judicial, a cuyo fin fue citado en dos ocasiones.

Todo ello justifica la conclusión a la que llegamos de que en la primera instancia no se ha producido la indefensión alegada, ni vulneración alguna del art. 24.1 de la C.E., ya que ha sido el actor el que con su actuación ha dado lugar a lo que califica de indefensión, sin que por lo demás pueda pretenderse que toda irregularidad formal del procedimiento -cualquiera que sea su trascendenciase convierta en una inconstitucionalidad.

3. A mayor abundamiento debe recordarse que el actor interpuso recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, instruyéndose de lo actuado y dándosele vista por el órgano jurisdiccional del libro de Actas de la Comunidad, por lo que, tampoco en esta segunda etapa del proceso resultó vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, pues el recurrente en amparo utilizó la posibilidad de alegaciones sin limitación alguna y ejerció en plenitud los derechos de defensa.

4. De acuerdo con las consideraciones anteriores llegamos a la conclusión de que no se ha violado el art. 24.1 de la Constitución, ya que el recurrente ha obtenido resolución fundada en derecho, aunque no haya sido favorable a sus pretensiones, sin que se le haya producido indefensión alguna. Por otra parte, al respetarse las garantías procesales, tampoco se han vulnerado los derechos a que alude el art. 24.2 de la misma.

En definitiva, como se observa con toda claridad, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. Por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda denegar la admisión del recurso de amparo interpuesto por don José María González López y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/03/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 23/1983

Résumé

Inadmisión. Indefensión: falta de diligencia del recurrente; inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 30.4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 53.2
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 54
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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