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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1147/85, promovido por la Compañía mercantil «Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora doña María Luz Catalán Tobía, y asistida por el Letrado don Joaquín María Nebreda contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valladolid, dictada en recurso contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación. Han sido partes en el asunto el Ministerio Fiscal, el Letrado del Estado y como codemandada doña Lidia Fernández Gutiez, representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Presidente de la Sala, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

1. El día 12 de diciembre de 1985, la Compañía mercantil «Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, Sociedad Anónima» (en adelante «Iberduero»), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1984, de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid en recurso contencioso-administrativo promovido por doña Lidia Fernández Gutiez contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia, de 27 de julio de 1983.

Según la demanda y la documentación presentada junto a ella, los hechos de los que arranca el presente recurso de amparo, son las siguientes:

La Sociedad recurrente solicitó en su día, autorización y reconocimiento de utilidad pública para el establecimiento de una línea de conducción eléctrica con tensión de 220 kilovoltios entre Mudarra (Valladolid) y Villalbilla (Burgos), lo que le fue concedido por Resolución de la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria y Energía, de 25 de agosto de 1980. No habiendo sido posible la constitución voluntaria de una servidumbre de paso en las fincas, sitas en el término municipal de Villalobón (Burgos) de las que era propietaria doña Lidia Fernández Gutiez, se iniciaron los trámites para la imposición forzosa del gravamen en las fincas rústicas de la citada propietaria, expediente que, remitido al Jurado Provincial de Expropiación de Palencia, dio lugar al Acuerdo de dicho Jurado fijando el justiprecio en 40.972 pesetas, más el interés legal, con fecha de 24 de noviembre de 1982. Dicha resolución fue comunicada al Organismo correspondiente de la Junta de Castilla y León (a la que entre tanto se habían transferido los servicios relativos a la competencia por ella asumida en la materia), y la Jefatura Provincial de Industria y Energía de aquella Junta elevó acta el 19 de agosto de 1983, del pago y ocupación con asistencia de la propietaria y de representantes del Ayuntamiento de Villalobón y de la Sociedad «Iberduero».

Desde entonces, la Compañía recurrente en amparo ya no tuvo noticia alguna referente al caso hasta, según afirma en la demanda, que se le requirió por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que cumpliera de inmediato con la Sentencia hoy impugnada que fija el justiprecio en 2.480.520 pesetas más los intereses legales de demora, Sentencia que ponía fin a un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte expropiada «del que hasta entonces no había tenido ningún conocimiento» la Sociedad «Iberduero», según asevera en su demanda.

En ésta pide amparo por vulneración de sus derechos derivados del art. 24.1 de la Constitución. A su juicio se le ha producido indefensión por la Sala de lo Contencioso al sentenciar el recurso interpuesto por doña Lidia Fernández sin haber citado directamente a «Iberduero», cuyo carácter de beneficiaria de la expropiación era evidente y se reconoce de modo expreso y reiterado en la Sentencia que ahora impugna en amparo. El acto impugnado en vía administrativa y, después, contenciosa era la Resolución de 27 de julio de 1983, del Jurado Provincial, y de él se derivaban derechos a favor de «Iberduero», por lo cual, y dada la interpretación reiterada de este Tribunal Constitucional, del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 24.1 de la Constitución, la Sociedad recurrente entiende que debió ser emplazada personalmente como parte demandada, ya que estaba legitimada para ello según el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y su condición de tal era conocida y había sido identificada por la Sala, la que, por lo demás al efectuar el emplazamiento por edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia de Palencia», del 21 de septiembre de 1983, ni siquiera hizo mención de «Iberduero» como Sociedad titular de la línea eléctrica cuyo tendido fue causa de la constitución forzosa de la servidumbre de paso.

En el suplico de la demanda se pide la anulación de la Sentencia de 7 de diciembre de 1985, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición de la demanda, y el reconocimiento a «Iberduero» de su derecho a ser emplazada personalmente en aquel recurso contencioso-administrativo.

2. Como en un segundo petitum se suplicaba la suspensión de la Sentencia impugnada, la Sección Tercera, por providencia de 28 de enero de 1986, acordó la formación de la oportuna pieza separada que, tras la correspondiente tramitación, concluyó con Auto de 5 de marzo de 1986 por el que la Sala acordó no haber lugar a la suspensión de la Sentencia impugnada.

3. La Sección Tercera, por providencia de 28 de enero, acordó admitir a trámite el recurso y reclamar de la Sala de lo Contencioso la remisión de las actuaciones, con indicación de que debía emplazarse a quienes hubieren sido parte en aquel recurso.

Tras sucesivas reclamaciones la Audiencia Territorial de Valladolid envió las actuaciones con fecha 30 de mayo de 1986. Con fecha 10 de junio se personó «en concepto de parte recurrida» doña Lidia Fernández Gutiez, y con fecha 17 del mismo mes y año, lo hizo el Letrado del Estado en la representación que ostenta.

La Sección Primera, por providencia de 25 de junio de 1986, acordó acusar recibo a la Audiencia, tener por comparecidos a doña Lidia Fernández y al Letrado del Estado, y abrir el trámite del art. 52.1 con plazo común para alegaciones a todos ellos y al Ministerio Fiscal.

4. En las suyas la representación de «Iberduero» se ratificó en lo alegado y pedido en la demanda.

En su escrito de alegaciones el Letrado del Estado pide la desestimación del amparo porque entiende que si bien es cierta la línea jurisprudencial de este Tribunal sobre la interpretación del deber de emplazamiento personal en relación con los arts. 29 y 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el art. 24.1 de la Constitución, también lo es que el Tribunal ha matizado ese principio general en diversas Sentencias (STC 117/1983, STC 76/1984, STC 119/1984; STC 81/1985 y STC 26/1986). En el caso, que se ha de resolver ahora, concurren en su opinión circunstancias específicas que obligan a moderar la consecuencia derivada «de los datos fácticos alegados» y a denegar el amparo. Tales circunstancias son, según él: a) la naturaleza y carácter de «Iberduero», para quien «no puede considerarse excesiva ni irracional la carga de leer el "Boletín Oficial" en que se anunció el recurso que le afectaba»; b) la manifestación contenida en el acta de pago, según la cual la propietaria hizo manifestación concreta de su voluntad de recurrir, por lo cual cabe racionalmente entender que la existencia del pleito fue conocida o debió serlo por quien ahora dice ignorarlo; c) «Iberduero» es una Compañía que interviene con habitualidad en expedientes expropiatorios y a la que es exigible «una especial diligencia», cuyo incumplimiento o vulneración se ha producido en este caso, por lo que se le debe denegar el amparo.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional pide el otorgamiento del amparo. Recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1981, y la doctrina después reiterada, según la cual el Tribunal Contencioso-Administrativo debe proceder al llamamiento personal de quienes tengan la consideración de parte, con arreglo al art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y estén identificados en las actuaciones. En la presente ocasión concurrían en «Iberduero» ambas condiciones, sin que por otro lado conste «ni que tuviera conocimiento extraprocesal del recurso contencioso, ni que actuara negligentemente en la protección de sus propios intereses». Por ello, y dejando a salvo la posibilidad de que la parte codemandada justifique en sus alegaciones dentro del presente trámite que «Iberduero» conocía la impugnación o que «supo antes de la Sentencia y vino tardíamente ante este Tribunal», el Fiscal solicita la estimación del recurso.

El representante procesal de doña Lidia Fernández, solicita la denegación del amparo y alega en favor de su petición, los siguientes argumentos: a) el recurso de amparo es extemporáneo, pues habiéndole sido notificado por el Jurado de Expropiación su requerimiento, el 18 de noviembre, el último día para la interposición del recurso de amparo era el 11 de diciembre, por lo que, como quiera que lo presentó ante este Tribunal el día 12, lo hizo fuera de plazo; b) la interposición de los recursos de reposición y contencioso-administrativo le fue «expresamente anunciado en el acta de pago», por lo que quien «conocía y calló» debe ahora afrontar las consecuencias; c) la beneficiaria «Iberduero» «estaba representada y defendida en este caso por la propia Administración»; d) la publicación del edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia de Palencia» de 21 de septiembre de 1983, surte los efectos del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y aunque es cierto que existe la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, «no hay que olvidar que los Tribunales de Justicia cumplen también con el mandato constitucional aplicando las Leyes y concretamente el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no ordena otra cosa que el anuncio en el "Boletín Oficial" y expresa que este anuncio servirá de emplazamiento, no obligando a otra cosa».

5. La Sala Primera por providencia del 7 de enero de 1987, señaló para deliberación y votación la Sesión del día 8 de abril de 1987, y nombró como Ponente al Presidente de la Sala, don Francisco Tomás y Valiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo interpuesto por «Iberduero» se admitió a trámite sin apertura del previsto como potestativo por el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional porque la Sección no apreció la posible concurrencia de causa alguna de inadmisión. No obstante, la representación procesal de doña Lidia Fernández, en su escrito de alegaciones del art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, alega «la presentación fuera de plazo» del recurso, «ya que si recibe la notificación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 18 de noviembre de 1985», el plazo para recurrir en amparo «terminó el 11 de diciembre», por lo que la interposición realizada el día 12 sería extemporánea. Es necesario examinar antes de entrar en el fondo del recurso si concurre o no la extemporaneidad alegada, pues en caso afirmativo operaría en este momento del proceso como causa de desestimación. Ocurre sin embargo que el motivo de inadmisión del art. 44.2 en relación con el 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no puede ser apreciado. El Jurado de expropiación de Palencia requirió a la Sociedad «Iberduero» a que cumpliera la Sentencia de 7 de diciembre de 1984 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Valladolid, por oficio fechado a 15 de noviembre de 1985. El plazo para la interposición del recurso de amparo se computa, tanto por la demandante como por quien ahora alega extemporaneidad, a partir de la notificación de este requerimiento, pues nadie ha afirmado en el presente proceso de amparo constitucional que la Sentencia de 7 de diciembre de 1984 le fuera notificada directa o indirectamente a «Iberduero» en fecha anterior; es más, aunque en el escrito del Jurado de Palencia se hace constar que la Sentencia se notificó a la Dirección de Industria y Energía para «que instara su cumplimiento», también se dice que no consta que por aquélla se hiciera ninguna diligencia en tal sentido. El escrito del Jurado de Palencia va dirigido al «señor Gerente de "Iberduero, Sociedad Anónima", calle Gardoqui, 8, Bilbao». En él consta la recepción por el destinatario el día 19 de noviembre de 1985. Es claro que el cómputo del plazo de veinte día fijado por el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de hacerse tomando como base la notificación al interesado del requerimiento y no la fecha en que se hizo cargo del documento, para notificarlo, la Empresa citada, como hace en su cómputo la representación de doña Lidia Fernández. En consecuencia, el primer día de los veinte fue el 20 de noviembre y el último del plazo fue el 12 de diciembre, por lo que, interpuesta la demanda ese día no cabe duda de que lo fue dentro del plazo, lo que obliga a rechazar la extemporaneidad alegada.

2. Desechada la extemporaneidad y conocida por quienes han comparecido en este proceso constitucional la doctrina sentada por este Tribunal en relación con los artículos 29.1 b) y 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24 de la Constitución en sus SSTC 9/1981 (fundamento jurídico 10), 63/1982 (fundamento jurídico 3.°) y otras posteriores, conviene analizar los argumentos aducidos por el Letrado del Estado y por la representación de la propietaria tendentes a sostener que la aplicación a este caso de aquella doctrina debe llevar a la denegación del amparo.

No puede admitirse en esta línea de razonamientos la afirmación de que la beneficiaria de la servidumbre estuvo «representada y defendida en este caso (es decir, en el recurso contencioso-administrativo) por la propia Administración»», como sostiene la representación de la propietaria. Ni el Letrado del Estado representó ni pudo representar en aquel recurso a la Sociedad privada hoy recurrente, ni tampoco puede argüirse con fundamento que la Administración e «Iberduero» tuvieran los mismos intereses que defender, pues tratándose en la vía contencioso-administrativa tan sólo de la cuantía del precio de la servidumbre forzosa es innegable que el objeto de la litis afectaba primordial y casi exclusivamente a quien había de pagarlo. De cualquier modo, y al margen de esta última observación, no puede admitirse que la presencia de la Administración supliera la no comparecencia de «Iberduero», porque de la lectura del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede inferirse en absoluto que la comparecencia de quien tiene derechos a ser parte demandada con arreglo al apartado a) (la Administración) excluya o sustituya la de quienes también se considerarán como partes demandadas por derivar en su favor [apartado b)] derechos del propio acto recurrido.

Tanto la representación de doña Lidia Fernández como el Letrado del Estado afirman que «Iberduero, Sociedad Anónima» conocía la existencia del recurso porque así lo anunció expresamente aquélla en el acta de pago. No obstante, la lectura de lo que literalmente se dice en el acta de pago de 19 de agosto de 1983 no conduce a la aceptación de tal argumento y, por consiguiente, del conocimiento por parte de «Iberduero, Sociedad Anónima» de la existencia de un recurso anunciado, por la razón de que no hubo entonces anuncio sino reserva de derechos. La cláusula que allí consta dice, tras indicar que la beneficiaria de la expropiación ofrece a la propietaria la cantidad fijada, que ésta la acepta y recibe «sin perjuicio de su facultad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución que fija el precio y demás que la puedan asistir». La reserva de una facultad no puede considerarse equivalente al anuncio formal de su ejercicio.

3. Queda por analizar si, como sostiene el Letrado del Estado, dada la existencia de la manifestación transcrita de la propietaria y habida cuenta de que «Iberduero» es una Sociedad mercantil que interviene con habitualidad en expedientes expropiatorios, se le debe exigir la diligencia y la carga de «leer el "Boletín Oficial" en que se anunció el recurso que le afectaba». Frente a ello hay que tener en cuenta que, según afirmación contenida en su demanda de amparo y no contradicha por nadie, «Iberduero, Sociedad Anónima» no tuvo noticia de la interposición del recurso previo de reposición ni de la resolución recaída en el mismo. No consta tampoco, ni nadie ha afirmado tal cosa, que la citada Sociedad tuviera por entonces delegación en la provincia de Palencia, y más cabe inferir lo contrario tanto del hecho de que quien la representó en el acta de pago no tuviera tal condición, como de que la notificación del requerimiento del cumplimiento de la Sentencia fuera dirigida por el Jurado Provincial de Palencia al Director Gerente de «Iberduero» en Bilbao. El Boletín en el que se publicó el edicto fue el «Boletín Oficial de la Provincia de Palencia». Exigir en estas circunstancias a la Entidad recurrente la carga de leer diariamente los Boletines de las provincias en que tenga expedientes de expropiación, aunque el pago del justiprecio le haya sido aceptado y aunque no tenga delegación en la provincia donde radique la parcela sobre la que se constituye la servidumbre forzosa parece excesivo, en especial si comparamos el caso presente con los dos más semejantes resueltos en sentido desestimatorio por este Tribunal. En el primero de los aludidos (STC 119/1984, fundamento jurídico 2.°) constaba la existencia de un convenio autorizado por Notario y celebrado por quienes allí actuaban como expropiante y expropiado en el que se aceptaba la cantidad del justiprecio fijado por el Jurado Provincial sin perjuicio de las cantidades y de los intereses legales que pudieran reconocer los Tribunales en «los recursos pendientes», de donde resultando claro el conocimiento del contencioso-administrativo entonces en curso por el recurrente en amparo, no se apreció en éste indefensión; pero el conocimiento del recurso, allí cierto, no se puede admitir en el caso que juzgamos, puesto que la cláusula incluida en el acta del pago no podía hablar ni hablaba de recursos pendientes, ya que la interposición del contencioso fue posterior, ni anunciaba su interposición, supuesto en el que hubiera sido exigible la diligencia del expropiante en orden a la indagación de cuándo se formalizara aquél y, por consiguiente, hubiera sido razonable atribuirse la carga de la lectura de los Boletines. En el segundo caso antes aludido (STC 150/1986) el Tribunal desestimó el recurso, no sólo porque la inmobiliaria recurrente incurrió en actitud «indiligente en defensa de sus derechos» por «no leer el "Boletín Oficial" de la provincia correspondiente a la Audiencia Territorial en cuyo ámbito estaba incluida» la Empresa recurrente, sino además porque constaba, por su propia declaración, que sólo pudo conocer la tramitación del contencioso-administrativo «a través de averiguaciones a las que no estaba obligada»; pero en el recurso que ahora enjuiciamos ni la entidad recurrente, la finca objeto indirecto del recurso contencioso y la Audiencia que lo resolvió radicaban en una misma provincia, ni hay manifestación alguna de la Sociedad «Iberduero» que apunte a un conocimiento siquiera incompleto o indirecto del recurso, a partir del cual cupiera exigirle la diligencia de cerciorarse de su existencia y la de intentar, si era tiempo oportuno para ello, comparecer en la vía contencioso-administrativa.

Por último conviene recordar, como ha dicho recientemente esta Sala (STC 14/1987, fundamento jurídico 2.°) «que el derecho de acceso a la justicia, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho», sin que para lograr tal efectividad sea exigible a los titulares de los derechos fundamentales derivados del art. 24.1 de la Constitución una diligencia tan intensa o severa que haga innecesario el celo de los órganos judiciales en el cumplimiento de aquella obligación.

4. En consecuencia, ni consta de modo fehaciente que la Sociedad recurrente conociera la existencia del recurso, ni puede presumirse su conocimiento a través de hechos ciertos, ni le es exigible una diligencia suficiente y necesaria para haber podido conocerlo a través del emplazamiento edictal. Sentado lo anterior es forzoso comprobar si concurren los requisitos exigidos por este Tribunal a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1981 y de la Sentencia 63/1982, entre otras. Aquí, como en los casos allí resueltos, es evidente que para «Iberduero, Sociedad Anónima» se derivaban derechos de la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación de Palencia, por lo que sin duda tenía la condición de para demandada a tenor del artículo 29.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En segundo término es no menos evidente que el emplazamiento personal era factible porque tanto del expediente como de la demanda resultaba conocida e inidentificable la personalidad, los derechos derivados para «Iberduero» y su domicilio. La Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 7 de diciembre de 1984, pone de manifiesto que la Sala conocía estos datos, puesto que menciona varias veces a «Iberduero, Sociedad Anónima» como beneficiaria de la servidumbre forzosa, datos que si bien no figuran en el escrito de interposición del recurso si constaban en el expediente y en la demanda. La Sala pudo y debió emplazar personalmente a la única persona, que, además de la Administración, podía comparecer como demandada y al no hacerlo, no cumplió con el mandato implícito del art. 24.1, consistente, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en promover la defensión de quien ahora nos pide amparo por indefensión, amparo que, como consecuencia de todo lo expuesto hay que otorgar a la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por «Iberduero, Sociedad Anónima» y por consiguiente:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 7 de diciembre de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valladolid.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a ser emplazada personalmente en el recurso contencioso-administrativo 458 de 1983, interpuesto por la representación procesal de doña Lidia Fernández y resuelto por la Sentencia citada.

3º. Restablecer a la recurrente la integridad de su derecho y para ello retrotraer las actuaciones del mencionado recurso al momento inmediatamente posterior a la interposición de la demanda, para que pueda ser oportuna y personalmente emplazado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 107 ] 05/05/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/04/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valladolid.

Synthèse analytique

Emplazamiento personal de quienes pueden comparecer como demandados en el proceso contencioso-administrativo. Indefensión imputable el órgano judicial

  • 1.

    Se reitera doctrina sentada por este Tribunal en relación con los artículos 29.1 b) y 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24 de la Constitución en sus SSTC 9/1981, 63/1982 y otras posteriores. Según la misma (STC 14/1987), la efectividad del derecho al acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 C.E. no exige de los titulares de los derechos fundamentales que se derivan de tal precepto una diligencia tan intensa o severa que haga innecesario el celo de los órganos judiciales en el cumplimiento de la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29.1, f. 2
  • Artículo 29.1 b), ff. 2, 4
  • Artículo 64, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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