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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomas y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1067/85, promovido por don Mariano-Eduardo Sánchez Renancio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y defendido por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo (Sala Quinta), de 16 de octubre de 1985, por el que se resolvió que se debía tener por inadmitido el recurso planteado por el ahora recurrente, en nombre y representación del Comité de Empresa de la «Sociedad Española del Acumulador Tudor, S. A.», factoría de Malpica, contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Zaragoza, y por firme la Sentencia recurrida.

Han sido partes en este asunto el recurrente don Mariano Eduardo Sánchez Renancio, representado por doña Isabel Cañedo Vega, la «Sociedad Española del Acumulador Tudor, S. A.», representada por don José Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado don Aurelio Marín y Calvo y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 27 de noviembre de 1985, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de don Mariano Eduardo Sánchez Renancio, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 16 de octubre de 1985, por el que se resolvió que se debía tener por inadmitido el recurso planteado por el solicitante del amparo, en nombre y representación del Comité de Empresa contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Zaragoza, y por firme la Sentencia recurrida.

Estima el solicitante del amparo que el mencionado Auto viola el precepto contenido en el art. 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, de cuyo contenido esencial forma parte el derecho de los recursos establecidos por la Ley.

2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:

a) La Dirección Provincial de Trabajo remitió a la Magistratura de Trabajo de Zaragoza expediente de conflicto colectivo promovido a instancia del Comité de Empresa de la «Sociedad Española del Acumulador Tudor, S. A.», factoría de Malpica, contra la Empresa indicada, del que correspondió conocer a la Magistratura núm. 1. En el acto del juicio compareció en representación del Comité de Empresa don Mariano Eduardo Sánchez Renancio.

b) Con fecha 21 de septiembre de 1985 fue dictada Sentencia de la Magistratura desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo planteada por la representación de los trabajadores.

c) El solicitante de amparo, en la representación que ostentaba, formuló recurso especial de suplicación, al amparo de los arts. 193 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. El contenido del recurso fue elaborado por un Abogado, el mismo que había actuado en el juicio oral, pero el escrito de recurso no fue firmado por él, sino sólo por el representante del Comité de Empresa.

d) El Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 16 de octubre de 1985, resolvió tener por inadmitido tal recurso especial de suplicación y por firme la Sentencia recurrida, por el motivo -se dice en su fundamentación jurídica- de no hacerse constar que el recurso había sido redactado por persona que ostentara la condición de Letrado, omisión denunciada por la Empresa demandada.

3. Fundamenta el solicitante del amparo su recurso de amparo en la doctrina de este Tribunal que ha venido, dice, configurando el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo como un derecho al acceso al proceso de instancia, sino también a los recursos establecidos en la Ley. En abstracto, es posible la inexistencia de recursos o condicionar losprevistos al cumplimiento de determinados requisitos.

Ahora bien, cuando se parte del previo establecimiento por Ley de unos determinados recursos, si el acceso a ellos se vincula al cumplimiento de unos obstáculos procesales, es evidente que el legislador no goza de una absoluta libertad, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan resultar excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas al espíritu constitucional. Cita el recurrente la STC de 25 de enero de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero) de este Tribunal.

Añade que debe considerarse que el incumplimiento de requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a la libre voluntad de no realizar o cumplimentar determinada formalidad por la parte procesal recurrente no ha de ser considerado idéntico supuesto desde el punto de vista constitucional a si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a error o equivocación disculpable y no malicioso.

En el caso que nos ocupa, el defecto tenido en cuenta por el Tribunal Central de Trabajo y consistente en la ausencia de la firma de Letrado, no debe imponer la extraordinaria consecuencia del desistimiento del recurso por un simple y nada importante defecto formal, con la grave consecuencia de la firmeza de la resolución adversa y el grave perjuicio a la voluntad de recurrir que se exteriorizó y explicitó mediante la interposición y formalización del recurso de especial suplicación. El alcance que a este defecto formal se da por el Tribunal Central de Trabajo constituye una interpretación normativa contraria a la Constitución.

Se cita, además, la Sentencia de este Tribunal de 8 de mayo de 1984 (STC 57/1984). En aquella Sentencia, cuyo supuesto de hecho era la ausencia de firma de Letrado en el recurso de suplicación, más formalista que el de especial suplicación, este Tribunal declaró que calificar esta omisión como causa determinante de la nulidad del recurso entraña dar unas proporciones excesivas a lo que sólo merece la calificación de acto irregular.

4. Por resolución de 28 de enero de 1986, este Tribunal acordó admitir a trámite el presente asunto y en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir sendas comunicaciones al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza para la remisión de actuaciones y el emplazamiento de los que hubieren sido parte en las mismas a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal.

Dentro del mencionado plazo compareció la Empresa «Sociedad Española del Acumulador Tudor, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, acordándose en providencia de 12 de marzo de 1987 dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En el trámite de alegaciones, el solicitante del amparo señala que en el procedimiento laboral no es obligada una segunda instancia, por ello, es factible la no existencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos que pueden ser establecidos libremente por el legislador y en estos casos no son constitucionalmente válidos obstáculos que puedan considerarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo.

Considera que el Auto del Tribunal Central de Trabajo impugnado viola el principio recogido en el art. 24.1 de la Constitución, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

Reitera que la omisión obedecía a un error y no a la voluntad de incurrir en el cumplimiento de un requisito legal, ausencia de la firma del Letrado, y la interpretación y el alcance que al efecto formal se da por el Tribunal Central de Trabajo supone otorgar un valor excesivo y desproporcionado a la omisión de un requisito formal, con la consecuencia de privar al actor de un recurso, en virtud de una mera omisión fácilmente subsanable y, por ello, constituye, según su criterio, una interpretación normativa contraria a la Constitución, por incurrir en una clara lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que deviene en causa de indefensión.

La «Sociedad Española del Acumulador Tudor, S. A.», representada por don José Luis Ferrer Recuero, evacuó el traslado conferido mediante escrito de 24 de marzo de 1986 en el que alega en cuanto a la forma que debe denegársele a la parte recurrente el amparo que pretende, por no cumplirse el requisito procesal del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como lo es el recurso de súplica, no interpuesto, ante el propio Tribunal Central de Trabajo, pues no puede privarse, a su juicio, a los Jueces y Tribunales de la posibilidad de volver a examinar y corregir sus propios actos, evitando así, que el Tribunal Constitucional tenga que conocer de asuntos que puedan ser decididos en una instancia inferior. Tampoco se interpuso el recurso de revisión previsto por el art. 198 de la Ley Procesal Laboral.

En cuando al fondo, manifiesta que todo el recurso deducido por la representación legal de la parte recurrente, tiene su sustento en la afirmación, no probada, de que el recurso especial de suplicación planteado contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza, fue elaborado por el mismo Abogado que había actuado en el acto del juicio oral y que en este procedimiento no resulta preceptiva la firma de Letrado porque supone un obstáculo que puede resultar excesivo, que no se compagina con el derecho a la justicia, que no aparece como justificado o proporcionado con la finalidad para la que se establece y que pugna contra la singularidad del proceso laboral, cuyo fin debe ser asegurar al trabajador una mayor accesibilidad a la jurisdicción laboral y a los recursos, por ser la parte más débil de la relación de trabajo.

Ante todo niega esta última teoría social, disonante con los tiempos actuales, en los que se observa que los trabajadores gozan de una situación tutelada nacida de la legalización e implantación de las Centrales sindicales, que les hace acceder a los Tribunales laborales, a los recursos y a todo el conocimiento de la legislación social con mayor profusión y facilidad que a la parte empleadora. Por otro lado, conviene aclara que la Ley de Procedimiento Laboral no puede mostrar una faz proclive o favorecedora de una parte, en detrimento de la otra, porque ello haría quebrar el principio de ecuanimidad y justicia.

Sostiene, por lo demás, la demandada que son distintos el presente supuesto y el resuelto por la STC 57/1984 de este Tribunal, dado que aquí, a diferencia de lo allí ocurrido, ni el Magistrado pudo tolerar defectos procesales inexistentes en la instancia, ni se silenció por la Empresa la carencia de firma, oponiéndose tal defecto, ni se sabe si el recurso fue realmente suscrito por Letrado. Por último la jurisprudencia y las reglas legales permiten afirmar que tal requisito de firma de Letrado es, sin duda, exigible en el recurso especial de suplicación, habiéndose entendido por el Tribunal Constitucional que tal requisito es compatible con el derecho del art. 24.1 de la Constitución.

Terminaba suplicando que se deniegue el amparo pretendido.

Por su parte el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal que se desestime el recurso de amparo por concurrir la causa prevenida en el art. 44.1 a), en relación con el artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en caso de no estimarse la anterior petición, que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado.

Funda su petición el Ministerio Fiscal, en primer lugar, en la jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo que declara que contra el Auto que decida la inadmisibilidad cabe el recurso de queja si la inadmisión se acuerda por el Magistrado de Trabajo y, en súplica, si, como sucede en el presente supuesto, la inadmisión se ha acordado por la propia Sala del Tribunal Central de Trabajo.

La razón es tan evidente, dice, que el propio recurso la cita: El Tribunal Constitucional ha venido insistiendo en la necesidad de otorgar a los órganos judiciales la posibilidad de reparar las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

No obstante, señala el Ministerio Fiscal, la Sala del Tribunal Central de Trabajo al dictar el Auto impugnado incumplió lo establecido en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entonces ya vigente, que establece en su párrafo 4.º la necesidad de que las resoluciones judiciales adviertan a las partes de los recursos que contra los mismos pudieran proceder, a ello debe añadirse que tras ser notificada la parte recurrente del Auto de inadmisión del recurso por el Magistrado de Trabajo el 4 de noviembre de 1985, que es la fecha a partir de la cual se pudo haber intentado la interposición del recurso de súplica, el propio Magistrado de Trabajo ordenó el archivo de las actuaciones. Sin embargo, las actuaciones de los órganos judiciales no fueron impeditivas de la posibilidad de recurrir, por lo que en el caso enjuiciado falta agotar la vía previa.

En cuanto a la posible vulneración del art. 24 de la Constitución denunciada en el presente recurso de amparo no reside evidentemente en que la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo haya exigido, como parece sostener el recurrente, un requisito, el de la firma de Letrado, inexistente en la Ley de Procedimiento Laboral. Tal requisito existe y constitucionalmente no carece de relevancia. Lo exigible, en cambio, en términos constitucionales es si la ausencia de tal requisito se ha tomado por el Tribunal Central de Trabajo como formalismo enervante para no pronunciarse sobre el fondo del asunto. El centro del debate es que la omisión de la firma puede ser irrelevante, pero no así si el escrito tampoco ha sido redactado por Letrado. Pues bien, ... en el supuesto enjuiciado cabe estimar que el escrito de recurso fue redactado bajo la inspiración y asesoramiento del Letrado porque participó en todas las actuaciones, y a él le fueron notificados la Sentencia de instancia y el Auto del Tribunal Central de Trabajo. Por ello, la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, al inadmitir el recurso, lo hizo en base a la carencia de una formalidad aislada en el contexto del proceso e hizo una interpretación restrictiva y desproporcionada del requisito, pues debió suponer la autoría del Letrado respecto al documento, sin impedir el acceso al recurso, lo que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

5. Señalado para la celebración y votación el 18 de febrero de 1987, la Sala acordó en tal fecha, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, otorgar un plazo de diez días a la representación del recurrente para que alegase lo que estimara pertinente sobre la posible concurrencia en el recurso de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En el plazo referido, la parte recurrente formula alegaciones al respecto destacando que el Auto del Tribunal Central de Trabajo no daba oportunidad ni consignaba la posibilidad de interponer recurso alguno contra el mismo. En el presente supuesto no cabe recurso de reposición, ni de queja, ni de súplica contra dicho Auto por no preverlo el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y por prohibición expresa del art. 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que impide la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se regula el recurso de súplica, sólo previsto para Autos resolutorios incidentales, lo que no es el impugnado, aparte de lo cual la resolución no le daba oportunidad de interponer el recurso de súplica, cerrando el paso a todo remedio procesal.

6. La Sala celebró nueva reunión para deliberación y votación del recurso el día 22 de abril en curso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tanto la parte demandada aquí comparecida como el Ministerio Fiscal han opuesto, en el trámite del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la existencia de un óbice de admisibilidad de la demanda de amparo consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa por parte del recurrente en amparo. Ante todo, debe advertirse que, según doctrina reiterada de este Tribunal (Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 1983, en R.A. 42/83, por todas), cuando una causa de inadmisibilidad no ha sido debatida en el trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -cauce éste que no es preceptivo sino potestativo- y es alegada en el trámite imperativo ex art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puede convertirse en motivo de desestimación del amparo si la Sala la aprecia. Es, por ello, obligado su examen previo, pues, en caso de entenderse concurrente, no sería necesario ya analizar el fondo del asunto, debiendo ponerse de relieve que tal análisis se verifica en este momento tras haberse oído al solicitante de amparo respecto a dicha alegación, esto es, una vez cumplida la regla de audiencia que el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé.

2. Examinando ya si concurre la causa citada del art. 50.1 b), en relación con el artículo 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional debe resolverse, en atención a los términos de las alegaciones de las partes, si contra el Auto impugnado de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, que inadmitía el recurso especial de suplicación formulado por el Comité de Empresa en proceso sobre conflicto colectivo, se ha interpuesto este amparo una vez agotados todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En concreto, dado que es hecho concorde que no se interpuso recurso alguno contra el mencionado Auto, ha de determinarse si existían «recursos utilizables» contra el mismo, cuya omisión obstaculice la viabilidad de esta demanda, sin necesidad de reiterar aquí los innumerables pronunciamientos del Tribunal Constitucional que razonan sobre el sentido y finalidad de este requisito del art. 44. 1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La Empresa recurrente indicaba que entre los «recursos utilizables» se encuentra el de revisión ante la propia Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo previsto por el art. 198 de la Ley de Procedimiento Laboral. No puede, sin embargo, estimarse que dicho recurso de revisión debiera haber sido utilizado para entender cumplido el requisito del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues, aun en estos procesos especiales de conflictos colectivos, la revisión no tiene, según reiterada jurisprudencia, mayor especificidad que cuál sea el órgano que conoce de ellas, pero su naturaleza y finalidad es la misma que la revisión ordinaria, siendo procedente sólo en el caso de que se funde en alguna de las causas taxativamente previstas por el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, cabe sostener aquí lo declarado por este Tribunal para casos similares (Auto Sala Primera de 4 de abril de 1984 en R.A. 853/83), en el sentido de que el recurso de revisión sólo podría entenderse utilizable a los efectos del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en la hipótesis de que se trate de un supuesto en que está previsto justamente para remediar la vulneración del derecho fundamental que se alega, lo que evidentemente no ocurre en el supuesto de autos, ya que la cuestión planteada en esta vía de amparo no encuentra acomodo alguno en las citadas causas del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ello se concluye que la no interposición del recurso de revisión no puede subsumirse en la causa impeditiva de procedibilidad que se examina.

3. Por el contrario, la falta de formulación del recurso de súplica contra el Auto impugnado, recurso que también la demandada señalaba como utilizable, al igual que el Ministerio Fiscal, sí puede considerarse determinante de la existencia del defecto enjuiciado. Como este Tribunal ha afirmado en diversas Resoluciones (STC 57/1984, de 8 de mayo y AATC de 8 de octubre de 1986 en R.A. 391/86, 29 de octubre de 1986 en R.A. 397/86, 14 de enero de 1987 en R.A. 1.063/86 y 18 de marzo de 1987 en R.A. 850/86), el recurso de súplica no está expresamente mencionado en la Ley de Procedimiento Laboral, pero el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la Disposición adicional de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del ordenamiento procesal laboral, introduce con naturalidad la procedencia de este recurso. Tal procedencia, además, se ha venido sosteniendo por la doctrina y por una reiteradísima jurisprudencia, fundándose también en la aplicación supletoria de lo previsto por los arts. 402 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las providencias y Autos de los Tribunales laborales superiores, sin exceptuarse el caso de las recaídas en la tramitación del recurso especial de suplicación en procesos de conflicto colectivo. [De tal jurisprudencia cabe citar, como expresión de que su criterio responde a una «interpretación doctrinal reiterada del Tribunal Central de Trabajo» las Sentencias de 17 de mayo de 1984 (R. Ar. 4.356), 14 de junio de 1984 (R Ar. 5333), 10 de julio de 1984 (R. Ar. 6264), 7 de noviembre de 1984 (R. Ar. 8472), 20 de diciembre de 1984 (R. Ar. 9809), 21 de mayo de 1985 (R. Ar. 3317) y 10 de julio de 1985 (R. Ar. 4880), del Tribunal Central de Trabajo, entre las más recientes, por no citar los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 10 de noviembre de 1977, 12 de mayo de 1978, 17 de septiembre de 1980, 1 de junio de 1981, 24 de julio de 1981, 31 de mayo de 1982 y 28 de octubre de 1983.]

Los fundamentos legales citados y la pacífica doctrina jurisprudencial mencionada eliminan toda duda sobre la procedencia del recurso de súplica contra el Auto aquí impugnado, con el que, por otro lado, se habría cumplido la finalidad del requisito examinado de dar la posibilidad a los Tribunales ordinarios de velar en primer lugar por la preservación de los derechos fundamentales posibilidad que en el presente caso ha eliminado la parte, no manteniendo el carácter subsidiario de la vía de amparo constitucional. A ello ha de añadirse la consideración, expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1984 citada, de que deben ser rechazadas las interpretaciones que cierren el acceso a remedios y recursos en vía judicial que se configuran como hábiles para el objetivo de buscar ante los Jueces y Tribunales la pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales, todo lo cual permite eliminar las dudas que se plantearan sobre la procedencia y exigibilidad del recurso de súplica como previo a este recurso de amparo.

No cabe, según lo expuesto, acoger la tesis del recurrente en amparo de que la dicción del art. 198 de la Ley de Procedimiento Laboral impida la interposición de la súplica en este especial recurso de suplicación, pues el susodicho precepto tal como ha sido interpretado por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo no excluye el citado recurso y permite la aplicación supletoria al respecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco puede negarse la exigibilidad del recurso de súplica con la alegación de que no se facilitó por el Tribunal Central de Trabajo, pues la omisión por éste de indicación sobre los recursos procedentes contra el Auto referido, como sostiene el Fiscal, no constituía obstáculo para la interposición de los legalmente procedentes, debiendo, al respecto, reiterarse la doctrina de este Tribunal sobre las diferencias entre una errónea indicación y una omisión en la llamada instrucción de recursos, sobre la base de lo cual, cabe precisar, como se declaraba en la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1986, de 24 de noviembre, respecto al derecho de acceso a los recursos, que la omisión en una resolución de los recursos utilizables -como información prescrita legalmente- no impide en modo alguno la posibilidad de recurrir, en tanto en cuanto que esa falta no vincula a la parte ni es obstáculo para que pudiera recurrir y pudiera ser admitido el recurso conforme a los preceptos citados de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime si la parte pudo pedir aclaración -puesto que la Ley no lo prohíbe- al Tribunal Central de Trabajo respecto a ese contenido informativo omitido.

Conduce lo razonado a la desestimación de la demanda de amparo por no haberse cumplido el requisito del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin que proceda el examen del fondo del asunto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 107 ] 05/05/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/04/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que inadmitió recurso de suplicación contra Sentencia de Magistratura de Trabajo.

Synthèse analytique

Agotamiento de recursos en la vía judicial

  • 1.

    Se reitera doctrina previa del Tribunal según la cual cuando una causa de inadmisibilidad no ha sido debatida en el trámite del art. 50 LOTC -cauce que no es preceptivo, sino potestativo- y es alegada en el trámite imperativo «ex» art. 52 LOTC, puede convertirse en motivo de desestimación del amparo si la Sala lo aprecia.

  • 2.

    Si bien el recurso de súplica no está expresamente mencionado en la Ley de Procedimiento Laboral, el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Disposición adicional de la L.P.L., respecto del ordenamiento del proceso laboral) introduce con naturalidad la procedencia de este recurso. En consecuencia, su no interposición contra auto del Tribunal Central de Trabajo inadmitiendo el recurso especial de suplicación en proceso sobre conflicto colectivo supone el incumplimiento del requisito del artículo 44.1 a) LOTC.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 402, f. 3
  • Artículo 1796, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Artículo 52, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 198, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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