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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 403/1983, de 21 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 363/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 363/1983

La Sección ha conocido del recurso de amparo promovido por doña Katherina Ingeborg Wiendenmann contra el Auto de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 2 de mayo de 1983, recaído en procedimiento de extradición 32/1982.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 25 de mayo pasado, el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre de doña Katherina Ingeborg Wiendenmann, presentó demanda de amparo contra el reseñado Auto, basada en los siguientes motivos: a) denegación de pruebas tendentes a determinar el delito imputado, su lugar y fecha y el número del expediente judicial justificativo de la petición de extradición, invocándose como precepto constitucional vulnerado el art. 24; b) errores y contradicciones de los hechos que se le imputan generadores de indefensión, con violación del mismo precepto; c) la concesión de la extradición sobre la base de una imputación no apoyada en ningún género de prueba viola la presunción de inocencia, contra lo prevenido en el citado art. 24; d) el delito imputado no es de los previstos en el tratado hispanoalemán de 2 de mayo de 1878, sin que por la fecha de los hechos pueda aplicarse el Convenio Europeo, lo que considera contrario al art. 25 de la Constitución, y e) imputándose un delito relativo al tráfico de cientes cometido en Ibiza, corresponde su enjuiciamiento a la jurisdicción española, por lo que se viola el art. 24 en cuanto al derecho al Juez predeterminado por la Ley.

2. La Sección de este Tribunal Constitucional a la que ha correspondido conocer de este asunto acordó, por providencia del 22 de junio, poner de manifiesto la causa subsanable de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que, conocida la resolución recurrida, pudiera concurrir alguna otra causa. El 9 de julio tuvo entrada en este Tribunal el escrito del recurrente, presentando testimonio de la resolución recurrida, y por providencia del 20 del mismo mes, se puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo a la recurrente un plazo común de diez días para alegaciones.

3. El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de la demanda, alegando:

a) que el art. 18 de la Ley de Extradición establece que no se practicará prueba sobre los hechos imputados, «y sí solamente sobre puntos que hagan relación a las condiciones exigidas por los Tratados o por esta Ley para la concesión de la extradición». Por si esto no fuera bastante, el principio de todo Derecho procesal es que la prueba se propone y el órgano judicial resuelve sobre su pertinencia, y en el caso que nos ocupa es difícil encontrar una petición de prueba más impertinente, pues la misma se quería que versara sobre extremos suficientemente claros en los antecedentes o fuera de lugar; b) los errores y contradicciones a los que tan profusamente se refiere la demanda son más bien producto del propósito de crear complicaciones y dificultar la comprensión del asunto planteado, de modo que están más en el deseo del recurrente que en los mismos datos; c) en el apartado 6.° se invoca la presunción de inocencia. Nada o al menos muy poco tiene que ver este derecho en un expediente de extradición. La Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1983 dice, con referencia a este derecho, que «podría no ser factible invocarlo con éxito si su quebranto se imputa a un Juez o Tribunal extranjero... ». Más rotundamente, el Auto de 4 de mayo de 1983 (R. A.

153/1983) ha declarado «que la concesión de la extradición no supone juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia», otra cosa significaría, como ya informábamos en este mismo recurso, «que una de las partes se erigiera en Juez del ordenamiento jurídico de la otra»; d) al art. 25.1 de la C. E., que establece la legalidad penal, se refieren los apartados VII, VIII y IX de un modo un tanto confuso, mezclando conceptos distintos y apoyándose básicamente en el art. 9.3 de la C. E. que queda fuera, como es bien sabido, del capítulo de derechos susceptibles de amparo constitucional. Pudiendo añadir, en lo que a la perspectiva constitucional atañe, que el art. 25.1 de la C.

E. se refiere a condenas o sanciones («Nadie puede ser condenado o sancionado...») y aquí, en la resolución judicial española que se impugna, no ha habido ni condena ni sanción, simplemente se ha prestado un auxilio judicial, que en ello consiste en esencia la extradición. Si no ha habido condena ni sanción, claro resulta que no puede hablarse de derecho constitucional que deba ser restablecido. La falta de contenido constitucional del tema, en los términos planteados por la demanda, nos libera de una consideración más detenida.

Digamos, no obstante, que existe el art. 14 b) del Protocolo referido que cita la Audiencia Nacional, con la rectificación de que es el 14.2 b) i) (vid. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977) y que dispone que los delitos en materia de drogas se consideran incluidos entre los que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición entre las partes que lo suscriban; e) finalmente, se invoca el art. 24.2 de la C. E., en lo que al derecho al Juez ordinario y predeterminado se refiere. Se pretende que, dado que en la imputación que se hace a la reclamante se dice que vendió cocaína en Ibiza, pueda aplicarse el Convenio Europeo, antes desechado por extemporáneo, y que se la juzgue en España. También el Auto impugnado estudió este punto en el último de sus considerandos. Añadamos a lo que en él se dice que no hay ningún derecho fundamental, desde un sesgo constitucional que es el que importa, ya que la declaración que hace el Convenio en su art. 7.1 («La Parte requerida podrá denegar la extradición... por causa de un delito que... se hubiera cometido total o parcialmente en su territorio... ») no puede generar, aunque sólo sea porque establece una facultad («podrá»), un derecho constitucional como es el de ser juzgado por un Juez ordinario predeterminado por la Ley.

4. El Procurador señor Padrón Atienza, en tiempo, presentó escrito de alegaciones en el que referente al contenido de la demanda dijo: Se alegan en la misma como violados por el Auto de la Audiencia Nacional de 2 de mayo de 1983, hoy recurrido, los siguientes derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española: a) derecho a la tutela jurisdiccional y a la no originación de indefensión, regulados en los arts. 24.1 y 24.2 de la C.

E.; b) derecho a la presunción de inocencia, regulado y recogido en el art. 24.2 de la C. E.; c) derecho a la garantía jurídica reconocido en el art. 9.3 de la C. E. y derecho a la legalidad penal regulado en el art. 25.1 de la Ley de leyes; d) derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, derecho regulado y recogido en el art. 24.2 de la C. E.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda -y a ello no ha puesto remedio el escrito presentado en el trámite del art. 50 de la LOTC, no se ha cuidado de cumplir lo que manda el art. 49.1 de esta misma Ley, pues ni el petitum concreta el amparo ni la redacción que le precede contiene, desde la valoración que es obligada en el marco constitucional de la acción de amparo, una clara y concisa fundamentación dirigida a subsumir los hechos en los arts. 24 y 25 de la Constitución, que son, entre los citados, los comprendidos en el catálogo explícito en el art. 41.1, también de aquella Ley. Por el contrario, la demanda ofrece un cuadro confuso en el que falta toda precisión entre lo que es propio del régimen de la extradición y lo que, por incidir en garantías constitucionales, pudiera traerse al ámbito del proceso de amparo. Bien mirado, la demanda se mueve más que en los ámbitos de un amparo constitucional, en los de provocar la apertura de una nueva instancia para el asunto decidido -sin instancias ulteriores- por la Audiencia Nacional, tratando de reproducir, con la mención formal de preceptos constitucionales, el mismo juicio de que conoció aquel Tribunal; y así, junto a la reflexión que suscita al demandante el análisis de los preceptos que rigen la extradición y lo que en punto a ellos ha decidido el Tribunal penal, se agrega unas citas constitucionales a cuya invocación falta, como hemos dicho, una clara y concisa fundamentación, que dé cuerpo a mencionadas invocaciones. Ni es esto el proceso de amparo constitucional ni el art. 13.3 de la Constitución es de los comprendidos en la remisión que el art. 53.2 de ésta (y el art. 41.1 de la LOTC) hacen para acotar los derechos que son susceptibles de amparo.

De todas maneras, lo más importante, con serlo mucho este modo de plantear el amparo, es que la demanda incide en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) por falta de contenido constitucional, como pasamos a decir en el fundamento siguiente.

2. Si, salvando lo que hemos dicho en el fundamento anterior, nos esforzamos por buscar entre todos los alegatos de la parte aquellos a los que parece enlazarse la invocación constitucional, nos encontramos que fuera de la alegación imprecisa del derecho a la protección judicial y a un proceso en que no se produzca indefensión, de lo que se acusa a la actuación judicial es de haber denegado unas pruebas, haber quebrantado el derecho a la presunción de inocencia y haber conculcado el derecho al Juez natural, subsumiendo estos alegatos en el art. 24.2, y desde la invocación del art. 25.1, que el delito por el que se ha accedido a la extradición no es de los previstos expresamente en el Convenio aplicable, porque todo lo otro que se alega no son más que discrepancias -en buena parte, fácticas- en torno a la extradición, sin incidencia en el área constitucionalizada en el art. 24. Así acotado el tema, es bien claro que de la sola denegación de una prueba no se deriva que la cuestión alcance contenido constitucional, pues es preciso que la prueba sea pertinente para la defensa, generándose, con tal exclusión probatoria, la indefensión, lo que no es el caso, pues proponiéndose contra lo que dispone la Ley que rige al efecto, por cuanto no versaba sobre las condiciones exigidas para la concesión de la extradición, es patente su impertinencia, con lo que sobra toda consideración acerca de su incidencia en la defensión de quien la propuso, y de si frente a la denegación, producida en una resolución anterior a la que es objeto del presente amparo, tuvo que reaccionarse de modo que se cumplieran los presupuestos procesales del amparo, a los que alude el art. 44.1 de la LOTC. Si esto nos lleva al art. 50.2 b) no es menos patente que también en este precepto deben encontrar respuesta a los otros anunciados alegatos, porque en cuanto a la presunción de inocencia se alega respecto a la probanza que pueda existir en el proceso seguido contra la recurrente y, en definitiva, a la suficiencia o no para sostener si aquélla puede ser incriminada por el delito de que es acusada, con lo que, obviamente, se está olvidando que no corresponde al Tribunal español una censura acerca del fundamento de la imputación; y en cuanto a que el delito no está previsto en el Convenio y que por esto el Auto que accede a la extradición quebranta el art. 25.1, conviene decir que con ser esto propio del ámbito que define el art. 13.3 también de la Constitución, y ajeno al de aquel precepto, el art. 14.2 b) i) del Protocolo de modificación de la Convención única de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977), en el que no se contiene sólo un programa de actuación futura, sino también una regla inmediatamente aplicable, incluye el delito de que se trata en el ámbito de la extradición.

3. Para su consideración separada hemos dejado la invocación que por primera vez se hace en la demanda de amparo respecto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, no porque la inclusión de este alegato en el art. 50.2 b) se presente con menor evidencia que los estudiados en el anterior apartado, sino porque ofrece algunas precisiones en orden, primero, a que según es de ver del art. 8 del Convenio de 26 de junio de 1936, 22.2 del Convenio de 21 de febrero de 1971 y art. 14.2 a) del Protocolo de 25 de marzo de 1972 antes citado, se condiciona la persecución del delito por el país en que se encuentre el delincuente a la improcedencia de la extradición, por lo que la cuestión se conduce a tal procedencia, ajena al ámbito que corresponde al proceso de amparo, y segundo a que sólo decidida la extradición se ha cuestionado el Juez que debe conocer de los hechos cuando, obviamente, pudo hacerse en momento anterior, si es que, realmente tal alegato se presenta, seriamente, por la recurrente.

Por lo expuesto, la Sección resuelve declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por doña Katherina Ingeborg Wiendenmann, quedando de este modo cerrada la pieza de suspensión.

Comuníquese a la Audiencia Nacional, Sección Segunda, remitiendo testimonio de esta resolución.

Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/09/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 363/1983

Résumé

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta.

Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Extradición: principio de legalidad penal. Derecho al Juez ordinario: extradición. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Convenio de Ginebra de 26 de junio de 1936. Supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ratificado por Instrumento de 8 de mayo de 1970
  • Artículo 8
  • Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971. Uso de sustancias sicotrópicas. Ratificado por Instrumento de 2 de febrero de 1973
  • Artículo 22.2
  • Protocolo de 25 de marzo de 1972. Modificación de la Convención única de 1961. Estupefacientes
  • Artículo 14.2 a)
  • Artículo 14.2 b)
  • Artículo 14.2 i)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13.3
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 25
  • Artículo 25.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 44.1
  • Artículo 49.1
  • Artículo 50
  • Artículo 50.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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