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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 436/1983, de 28 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 469/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 469/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Partido Comunista de España.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 5 de julio de 1983 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de doña Josefa Motos Guirao, Procuradora de los Tribunales y del Partido Comunista de España, en solicitud de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 10 de junio, por la que se desestima el recurso contencioso-electoral núm. 96/1963, promovido por dicho partido, contra la Junta Electoral de Zona de Plasencia. La demanda se basa en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

a) Por el Partido Comunista de España, hoy demandante de amparo, así como por el Partido Socialista Obrero Español, fue interpuesto, dentro del plazo hábil, recurso contencioso-electoral ante la Junta Electoral de Zona de Plasencia, contra la proclamación como concejal electo de don Isidro Hernández Botejara, en las últimas elecciones locales, en el municipio de Mohedas de Granadilla, por considerar que el mismo era Jefe Local de Sanidad del Municipio para cuyo Ayuntamiento fue elegido y en consecuencia se encontraba incurso en la causa de incompatibilidad establecida en el artículo 9, en relación con el art. 7, apartado g) de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales.

b) Con fecha 10 de junio de 1983 se dictó Sentencia, notificada el mismo día, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la que se desestimó el recurso contencioso-electoral interpuesto, considerando que «después de celebrada la elección ya no puede invocarse la incompatibilidad evolucionada desde una inelegibilidad concurrente antes de celebrarse la elección por no haberse atacado a su tiempo esta circunstancia». c) La demanda de amparo, dirigida frente a la referida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, se fundamenta en la presunta violación de los derechos reconocidos en los arts. 23 y 14 de la Constitución Española (C.E.). La vulneración de los derechos reconocidos en el primero de los preceptos constitucionales citados se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al hacer posible la Sentencia impugnada que personas incompatibles, aunque sean evolucionadas desde una causa de inelegibilidad, puedan acceder a funciones y cargos públicos a los que, conforme a las Leyes a que se refiere dicho precepto, no podrían acceder. La vulneración del principio de igualdad, reconocido por el art. 14, se habría producido mediante el trato de privilegio conferido a un candidato proclamado electo, pese a estar incurso en las causas de incompatibilidad e inelegibilidad previstas por la correspondiente legislación electoral.

d) Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres; restablezca al recurrente en la integridad del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que se señalan en la Ley y un trato igual ante la misma; y ordene a aquella Sala resolver el recurso contencioso-electoral interpuesto por el demandante de amparo contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Plasencia, de acuerdo con los criterios interpretativos que se fijen en su día en la Sentencia que por la presente demanda de amparo se solicita.

2. Por providencia de 20 de julio último, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTC, un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. En su escrito, ingresado el 3 de agosto, la parte recurrente insiste en que a su juicio la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia ha infringido en su Sentencia los arts. 14 y 23.2 de la C.E., y vuelve a relatar los hechos y la argumentación contenidos en la demanda, llegando a la conclusión de que, independientemente de que la Sentencia sea estimatoria o desestimatoria, hay en la demanda elementos que justifican una resolución del recurso mediante Sentencia.

4. El Ministerio Fiscal, que despachó el trámite en escrito registrado el 29 de julio, se pregunta si la interpretación dada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres a la Ley 39/1978 de elecciones locales lesiona algún derecho fundamental. Ahora bien, no se advierte cuál pueda ser éste, pues la singularización del art. 23 en sus dos apartados, sin aclarar a cuál de los dos se refiere, nada tiene que ver con la inclusión pretendidamente indebida de un candidato en las listas; ni parece que pueda darse aquí alcance negativo a estos derechos y que el segundo de ellos, que es el único a que puede referirse este recurso, pueda entenderse que prohíba el acceso a los cargos y funciones públicos a quien no tiene derecho a ello. Esto resulta de la disonancia que se da en el petitum b) de la demanda, de que se restablezca al recurrente en la integridad al derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues nadie ha impedido al partido político demandante recurrir a las elecciones.

Descartada la violación de un derecho fundamental, estamos ante una simple disconformidad del recurrente con la interpretación legal de la Audiencia, por lo que su pretensión carece del contenido constitucional que exige el art. 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente cuestiona en su demanda la proclamación como concejal electo de un candidato incurso en la causa de inelegibilidad del art. 7.1 g) de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales.

Como dijo este Tribunal en su Sentencia de 25 de mayo último en el recurso de amparo núm. 401/1982 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio; fundamento jurídico 3.°) la ratio de la inelegibilidad consiste en garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho electoral pasivo reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española (C.E.). De ahí el recurso contencioso-electoral abierto para la remoción de la causa de esta posible desigualdad.

Ahora bien, el mismo art. 23.2 de la C.E. señala que tal derecho opera con los requisitos que señalan las Leyes. Y la Ley 39/1978, de 17 de julio, reguladora de las elecciones locales, impone, en aras de la seguridad inherente al proceso electoral, ciertas restricciones procesales para la defensa del mencionado derecho mediante la impugnación por la vía contencioso-electoral de candidatos incursos en causas de inelegibilidad, encontrándose entre dichas restricciones las relativas al plazo para la interposición del recurso (art. 43.1) y para la calificación de inelegibilidad (art. 8). Ello implica que la Sentencia impugnada de la Audiencia Territorial de Cáceres no infringe ningún derecho constitucionalmente protegido, por cuanto afirma con todo rigor, en su segundo y último considerando, la preclusión de la oportunidad de los demandantes para impugnar la proclamación de un candidato por causa de inelegibilidad, por lo que, después de celebrada la elección, ya no puede invocarse «la incompatibilidad evolucionada desde una inelegibilidad concurrente antes de celebrarse la elección por no haberse atacado a su tiempo esta circunstancia».

2. Añade la Sentencia impugnada de la Audiencia Territorial que todo lo por ella dicho es «sin perjuicio de la, en su caso, incompatibilidad sobrevenida por un eventual ejercicio de la correspondiente actividad», situándose así en la línea de la antes citada Sentencia de este Tribunal, según la cual una causa de incompatibilidad no afecta a la validez de la elección celebrada, sino únicamente a la asunción del cargo electivo o a la continuidad en el mismo (fundamento jurídico 5.°), de tal manera que no entraña un impedimento jurídico para la proclamación como electo de un candidato, pues cabe la posibilidad de que tal causa cese en tiempo oportuno.

Por una y otra razón, carece manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

En atención a lo que antecede, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso.

Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/09/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 469/1983

Résumé

Inadmisión. Derecho a acceder a los cargos públicos: inelegibilidad. Principio de igualdad: Derecho electoral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley 39/1978, de 17 de julio. Elecciones locales
  • En general
  • Artículo 7.1
  • Artículo 7.1 g)
  • Artículo 8
  • Artículo 43.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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