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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 690/1987, interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español, representado por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca, con asistencia de la Abogada doña Concepción Alvarez Padilla, contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Liria, de proclamación de la candidatura de la Agrupación Esquerra Independent para las elecciones al municipio de Puebla de Vallbona.

Ha sido parte don José Daniel Montaner Jorge como representante de la candidatura «Agrupacio Esquerra Independent», representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, con asistencia de la Abogada doña María Begoña Lalana Alonso.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 25 de mayo tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo formulada por don Leandro Picher Buenaventura, en calidad de representante de las candidaturas que para las elecciones locales tiene presentadas el Partido Socialista Obrero Español en los municipios comprendidos por la Junta Electoral de Zona de Liria, exponiendo, sustancialmente, los siguientes hechos:

a) La denominada Agrupació Esquerra Independent presentó candidatura a las elecciones locales para el municipio de Puebla de Vallbona, presentándose como Agrupación de Electores. Entre la documentación presentada no constaba certificación de que los avalistas figuraban inscritos en el censo electoral del municipio, ni se acreditaba que las firmas hubieran sido autentificadas notarialmente o por el Secretario del Ayuntamiento de La Puebla de Vallbona, como exige el art. 187.3 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General; dichos defectos no fueron subsanados durante el plazo que dicha Ley regula en su art. 47.2 y que finalizaba a las 24 horas del 10 de mayo del corriente.

b) En fecha 11 de mayo, la Junta Electoral de Zona de Liria acordó proclamar dicha candidatura.

c) El día 13 de mayo, y por el representante de la candidatura mencionada, se solicitó del Secretario de la Corporación Municipal de La Pobla de Vallbona certificación sobre si las 147 personas que avalaban la presentación de la misma figuraban en el padrón municipal y en el censo electoral, lo que se le libró en los términos solicitados, pero (dice la demanda) haciendo constar en dicho documento la fecha de 4 de los corrientes.

d) El 13 de mayo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona mediante el que se proclamaba la candidatura ya mencionada. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de 19 de mayo pasado.

En la demanda de amparo se alega vulneración del art. 23 en relación con el 1 y el 14, todos de la Constitución, toda vez que a la candidatura impugnada no se le estarían exigiendo los requisitos legales que a las demás se le exigen. Alega, además, vulneración de los arts. 187, 119 y 47.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

2. Ante este Tribunal se personó la representación de la candidatura proclamada, quien alegó la falta de postulación del recurrente; defecto que fue subsanado en el plazo de un día que le fue otorgado. Asimismo alega que el recurrente ha planteado en esta vía constitucional un problema de plazo de subsanación incumplido, que no fue planteado en la vía judicial. Y en cuanto al fondo del recurso, afirma que ni la Junta Electoral ni candidatura alguna denunciaron irregularidades para subsanar, por lo que la subsanación se produjo cuando se conoció el defecto formal alegado. Por otra parte, ni la Junta ni la Audiencia han menoscabado derecho alguno del recurrente, sino que tan sólo han garantizado el del recurrido; añadiendo que sería contrario a la seguridad jurídica el que se le rechazara por no subsanar lo que nunca se le ha dicho que subsanara, lo que además implicaría indefensión.

3. Por diligencia de ordenación del mismo día 25 de mayo se acordó entregar copia de la demanda de amparo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pudiese presentar sus alegaciones, las cuales fueron efectivamente presentadas en el plazo otorgado.

Expone el Ministerio Fiscal que en el proceso judicial el recurrente pidió que se declarase la nulidad de la candidatura de otra formación política por haber incumplido lo dispuesto en el art. 187 de la Ley Electoral en cuanto a la autenticidad de las firmas que la avalaban, lo que la Audiencia rechazó motivadamente, y que ahora reproduce su pretensión alegando infracción del art. 23 en relación con el 1 y el 14 de la Constitución, queriendo no que se le reconozca el derecho a participar o a acceder a cargo público, que son los derechos reconocidos en a que no participe otro partido, considerando que su candidatura en las elecciones municipales adolece de legalidad. Por lo cual, el Ministerio Fiscal entiende que el recurso debe ser desestimado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque en la demanda se dice que fue la Sentencia dictada el día 19 de mayo por la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valencia el acto que violó los derechos fundamentales invocados -y reconocidos en el art. 23 de la Constitución-, es lo cierto que, estando al mismo relato que en aquélla se hace, tal hipotética vulneración se habría debido, más bien, al Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Liria por el que se proclamó la candidatura electoral presentada en nombre de la «Agrupació Esquerra Independent». Es claro, en efecto, que no cabría imputar a la resolución judicial que hoy se dice combatir la causación, con carácter inmediato y directo (art. 44.1 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional), del efecto que se afirma lesivo del propio derecho, efecto deparado por aquel acto de la Junta Electoral, respecto del cual tuvo la Sentencia indicada un mero alcance confirmatorio.

Siendo esto así, es igualmente claro que quien ahora recurre debió, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 43.1 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, agotar la vía judicial procedente antes de la interposición del amparo constitucional, agotamiento que, como repetidamente hemos dicho, no sólo entraña la carga de interponer los recursos en cada caso existentes frente al acto supuestamente lesivo (en el caso, el recurso contencioso especial previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio), sino, además, la exigencia de defender entonces, si se quiso hacer viable la ulterior acción de amparo, el derecho fundamental que así se afirma menoscabado. También hemos dicho (entre otras, en la reciente Sentencia de 23 de mayo, en asunto 655/1987), que esta carga es asimismo exigible respecto del recurso de amparo previsto en el art. 49.4 de la citada Ley Orgánica, salvo en el caso -que no fue el ahora planteado- en que, por interponer el recurso contencioso un candidato excluido a la candidatura no proclamada, se haya de entender implícita en el ejercicio mismo de la acción la queja por haber sido impedido el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

En el supuesto actual, la representación electoral del Partido Socialista Obrero Español interpuso aquel recurso contencioso sin otro alegato en derecho que el de haberse incumplido, con la proclamación de la candidatura de la «Agrupació Esquerra Independent», lo dispuesto en el art. 187.3 de la citada Ley Orgánica 5/1985, a efectos de la inscripción censual de los firmantes de la candidatura y de la debida autentificación de estas firmas. Nada más se dijo entonces, ni en nada se advirtió al Tribunal a quo, específicamente, sobre la hipotética trascendencia que la irregular aplicación de la Ley así denunciada pudiera haber tenido sobre el derecho fundamental que ante nosotros se invoca. No es este recurso constitucional, sin embargo, un cauce sustitutivo de la apelación, excluida por el legislador (art. 49.3), frente a las Sentencias recaídas en el especial proceso contencioso que antecede. Es un recurso cuya naturaleza subsidiaria no ha sido alterada en razón de su peculiar tramitación y para cuya procedibilidad, en consecuencia, han de cumplirse los presupuestos y requisitos exigidos por nuestra Ley Orgánica, entre los que se cuenta éste del previo planteamiento de la queja constitucional ante los Juzgadores ordinarios. Insatisfecha esta exigencia, queda el recurso viciado de una causa de inadmisibilidad [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], que, en este estadio del procedimiento, ha de llevar a su desestimación.

2. A esa misma conclusión se habría de llegar, por lo demás, aun en la hipótesis de que el anterior defecto no resultara apreciable, pues el alegato de haberse vulnerado el derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución a resultas de la proclamación que aquí se pretende impugnar carece, con evidencia plena, de toda consistencia.

La garantía de la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos supone la atribución a los ciudadanos, como en otras ocasiones hemos dicho (Sentencia 50/1986, de 23 de abril), de un derecho reaccional para corregir, facilitando el ejercicio del derecho, los actos del poder que hayan podido impedir o menoscabar aquel acceso en condiciones igualitarias y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes. La igualdad que puede así ser invocada ante los Tribunales -y, en su caso, en este proceso de amparo- es solo la que, restablecida, permitiría abrir las vías que el ordenamiento dispone para el acceso a los cargos y funciones públicas en favor de aquel para quien antes dichas vías se cerraron de modo irregular. No cabe, en otras palabras, esgrimir esta garantía constitucional para oponerse al reconocimiento público del derecho fundamental ajeno, lo que entrañaría no sólo una desnaturalización de la garantía misma -y, por ello, del sentido constitucional de este recurso-, sino también, como se comprende, el planteamiento ante este Tribunal de simples impugnaciones frente a la aplicación y a la interpretación de la Ley llevadas a cabo por los órganos administrativos y judiciales. Si tales órganos resolvieron en virtud de una interpretación flexible y favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, no por ello se deparó discriminación alguna a las demás candidaturas -y, entre ellas, a la que hoy recurre-, pues la igualdad que en este caso la Constitución preserva es sólo la que existe en el seno de la libre concurrencia entre opciones diferentes, sin que por esa misma competencia, como es obvio, se menoscabe derecho fundamental alguno de todos cuantos pretendan, reclamando para ello el apoyo electoral de sus conciudadanos, de acceder al cargo público.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Partido Socialista Obrero Español.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 151 ] 25/06/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

PSOE contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Liria de proclamación de la candidatura de la Agrupació Esquerra Independent

  • 1.

    El agotamiento de la vía judicial procedente que exige el art. 43.1 LOTC como requisito para la interposición del amparo constitucional entraña no sólo la carga de interponer los recursos en cada caso existentes frente al acto supuestamente lesivo, sino, además, la exigencia de defender entonces, si se quiso hacer viable la ulterior acción de amparo, el derecho fundamental que así se afirma menoscabado. Esta carga es asimismo exigible respecto del recurso de amparo previsto en el art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, salvo en el caso en que, por interponer el recurso contencioso un candidato excluido o la candidatura no proclamada, se haya de entender implícita en el ejercicio mismo de la acción la queja por haber sido impedido el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

  • 2.

    La garantía de la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos supone la atribución a los ciudadanos, como en otras ocasiones hemos dicho (STC 50/1986), de un derecho reaccional para corregir, facilitando el ejercicio del derecho, los actos del poder que hayan podido impedir o menoscabar aquel acceso en condiciones igualitarias y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes. No cabe esgrimir esta garantía constitucional para oponerse al reconocimiento público del derecho fundamental ajeno, lo que entrañaría no sólo una desnaturalización de la garantía misma, sino también el planteamiento ante este Tribunal de simples impugnaciones frente a la aplicación y a la interpretación de la Ley llevadas a cabo por los órganos administrativos y judiciales.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, f. 1
  • Artículo 23.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 49, f. 1
  • Artículo 49.3, f. 1
  • Artículo 49.4, f. 1
  • Artículo 187.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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