La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta: don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 605/1986, promovido por don Pedro Solís Valdecantos, representado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva y bajo la dirección del Letrado don Rafael Cotta Cuadra, contra Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar de 1 de junio de 1983, que confirma la Sentencia dictada en casación por dicho órgano jurisdiccional de 23 de febrero de 1983. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 4 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Pedro Solís Valdecantos, representado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, contra el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar de 1 de junio de 1983.
El recurrente fue condenado por Sentencia del Consejo de Guerra celebrado el 3 de junio de 1981, por haber retirado diversas sumas de la Caja a su cargo y haberlas utilizado en beneficio propio, como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos (art. 396 en relación al 394.2 C.P. y art. 194 C.J.M.), Dicha Sentencia fue recurrida en casación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, el que por Sentencia de 23 de febrero de 1983 apreció parcialmente el recurso, condenando al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante prevista en el punto 2.° del art. 194 C.J.M.
Con fecha 28 de abril de 1983 el demandante de amparo se presentó ante el Consejo Supremo de Justicia Militar y al amparo del art. 954.6.° del C.J.M. interpuso recurso de revisión contra la Sentencia condenatoria. En dicho recurso alegó, fundándose en cartas de testigos y en la circunstancia de haber dispuesto de una factura en blanco y sellada con anterioridad a la fecha en que se habría cometido el hecho que se le imputara, que resultaba claro que había obrado sin el elemento subjetivo del tipo penal por el cual había resultado condenado.
Con fecha 3 de junio de 1986, el Abogado defensor del recurrente se presento nuevamente en la Capitanía General de la Primera Región Militar, Secretaría de Justicia, alegando no tener noticia del resultado del recurso de revisión por cuanto no había sido notificado del mismo. Asimismo manifiesta el Abogado en la misma representación tener noticia de «que la resolución del citado recurso fue remitida a la Secretaría de Justicia» por el Consejo Supremo de Justicia Militar.
La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.2 de la C.E. por considerar que el «órgano jurisdiccional sancionador de la causa no ha resuelto hasta la fecha recurso extraordinario de revisión»» y «la única resolución comunicada ha sido la denegatoria y por vía oral»».
Agrega, asimismo, que la resolución recaída acerca del mencionado recurso de revisión «también vulnera el citado precepto constitucional, así como lo establecido en el apartado 3 del art. 120 C.E., que establece que las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública».
Termina solicitando Sentencia en la que se declare la nulidad del Auto dictado por el Consejo Supremo de Justicia Militar, acordando el derecho de la parte recurrente de que se valore la prueba aportada por el mismo y se resuelva conforme al resultado de la misma.
2. Por providencia de 2 de julio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda tener por personado y parte en nombre y representación del recurrente a la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva: así como se le hace saber la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el arts. 50.2 b) de la LOTC.
3. El Fiscal, en escrito de 17 de julio de 1986, alega que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Se dice por el demandante que presento recurso de revisión el 28 de abril de 1983 ante el Consejo Supremo de Justicia Militar y que no ha obtenido respuesta alguna; solamente, añade que por vía oral, se le ha indicado que el recurso fue denegado, y esto «hace escasamente doce días...» lo cual es, al menos. confuso, si se tiene en cuenta que el escrito que presenta dicho demandante en Capitanía General para pedir que se le notifique la resolución recaída lo es de fecha 3 de junio de 1986, es decir, el día anterior a la presentación de la demanda de amparo (4 de junio de 1986), sin tiempo hábil suficiente para obtener respuesta a su pretensión, lo que conlleva, seguramente, el que no aporte, junto con la demanda de amparo, resolución alguna del Consejo Supremo de Justicia Militar en este sentido.
El demandante invoca como supuestamente lesionado el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, pero no justifica la razón de su actitud pasiva desde el 28 de abril de 1983 hasta el momento de interponer esta demanda de amparo, lo que hace pensar en una falta de diligencia suya a la que sería imputable solamente el defecto que se alega.
Tampoco acredita, de alguna manera, la posible causa de la supuesta falta de notificación, que, en términos hipotéticos, también pudiera ser imputable al propio demandante.
En definitiva, la endeble y no fundamentada argumentación sobre posible lesión de derechos fundamentales hace que la demanda incurra en la propuesta causa de inadmisión que contempla el art. 50.2 b) de la LOTC, y por ello interesa del Tribunal Constitucional que de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.
4. Doña Raquel Gracia Moneva, Procuradora de los Tribunales y de doña Pedro Solís Valdecantos, en escrito de 21 de julio de 1986, se ratifica en lo ya expresado en su escrito de demanda.
5. Por Auto de 17 de septiembre de 1986, se acuerda la admisión del recurso y se reclaman al Consejo Supremo de Justicia Militar las actuaciones relativas a la causa 156/1980 y en especial del recurso de revisión interpuesto por don Pedro Solís Valdecantos.
6. Por providencia de 5 de noviembre de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Consejo Supremo de Justicia Militar; y con vista de las mismas, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente.
7. El Fiscal, en escrito de 3 de diciembre de 1986, alega que el recurso de amparo impugna el Auto de 1 de junio de 1983 por el que se inadmitió el recurso de revisión, afirmando el demandante que dicho Auto no le ha sido notificado fehacientemente, habiendo tenido conocimiento de él oralmente... «hace escasamente doce días»». (La demanda de amparo se presentó el 4 de junio de 1986.) Considera violado con dicho Auto el derecho a un proceso público sin dilaciones y con todas las garantías y el derecho a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 C.E.) por el órgano jurisdiccional «no ha resuelto hasta la fecha»» el recurso de revisión... y además «la resolución debe ser motivada»... Pero el Auto de 1 de junio de 1983 inadmite el recurso extraordinario de revisión planteado, y, lo inadmite de acuerdo con el art. 963 del Código de Justicia Militar por no fundarse en alguno de los motivos relacionados con el art. 954 del mismo Código. Sus argumentos son amplios y se razonan con claridad, lo que permite afirmar que el ahora demandante plantea ante este Tribunal Constitucional una cuestión de mera legalidad ordinaria, sin invocar además con precisión el precepto de la Constitución supuestamente lesionado y que en este punto hubiera sido el art. 24.1. Por todo lo cual su pretensión carece de contenido constitucional, en lo atinente a este extremo.
Dice, de otro lado, el demandante que el Auto atacado no le ha sido notificado, y que sólo ha tenido conocimiento de él oralmente y hace escasamente doce días. Pero ha quedado probado que el 16 de junio de 1983 el Consejo Supremo de Justicia Militar remitió testimonio del Auto citado al Capitán General de la Primera Región Militar para su notificación al interesado; que el 17 de julio de 1983, el señor Solís Valdecantos, al pedir la rectificación del fallo de la Sentencia que le condenó, reconoce estar cumpliendo condena, que la Sentencia está en ejecución y que es firme; pero nada dice sobre el recurso de revisión, y que el 14 de octubre de 1983 se le notifica la remisión de su escrito a la Primera Región Militar para que por ésta se proceda a la rectificación pedida del fallo, así como que en escrito (2 de junio de 1986) dirigido al Consejo Supremo de Justicia Militar, el condenado reconoce que, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1983 se le impuso definitivamente la pena de cinco meses de arresto mayor, es decir, que se efectuó la rectificación.
De lo expuesto resulta evidente que el demandante ha permanecido, desde que interpuso el recurso de revisión (16 de mayo de 1983) hasta el 3 de junio de 1986 sin efectuar protesta alguna referente a la resolución de dicho recurso, lo que indica una pasividad que le es imputable o por el contrario un conocimiento de la resolución del mencionado recurso. Esto último parece lo lógico, ya que sus escritos solicitando la rectificación de la Sentencia (17 de julio de 1983 y 2 de junio de 1986) después de la interposición del recurso de revisión (25 de abril de 1983) parecen demostrar un tácito aquietamiento con respecto a la condena sufrida.
8. Transcurrido el plazo concedido en providencia de 5 de noviembre pasado, no se ha recibido alegación alguna por parte del recurrente.
9. Por providencia de 20 de mayo de 1987, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es absolutamente necesario para la resolución de este recurso completar la narración de hechos que el recurrente hace en su demanda, y que ahora se toman de las actuaciones remitidas por la Jurisdicción Militar. En su escrito, en efecto, la parte omite datos de sumo interés, integrados por actos suyos y de dicha jurisdicción, que transcurren desde junio de 1983 al mismo mes de 1986.
El Auto de 1 de junio de 1983, que es el que se dice desconocer, acordó no haber lugar a admitir el recurso extraordinario de revisión (art. 956.6.° Código de Justicia Militar) y el archivo de las actuaciones. Dicho Auto, extensamente fundado en la ausencia del supuesto legal de revisión de Sentencias firmes (documentos que pudieron ser aportados al proceso sin traba alguna), se mandó notificar por el Consejo Supremo de Justicia Militar, y conducto de Capitanía General, el 16 de junio. No consta, cierto es, formalmente la notificación, aunque si el oficio del Consejo y la diligencia de su remisión a Capitanía.
El 17 de julio de 1983 el interesado, a través del Abogado que le representaba, dirige escrito al Consejo Supremo de Justicia Militar instando la rectificación del fallo condenatorio, al amparo de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente del Código Penal en vigor desde el 17 de julio de 1983, dado que según el texto reformado la pena por el delito -apropiación indebida- quedaba sustancialmente rebajada (arresto mayor) y, por tanto, era de aplicación retroactiva por beneficiar al reo.
El interesado y recurrente no alude en ese escrito de rectificación de pena a su anterior sobre el recurso extraordinario de revisión -que motivó el Auto de 1 de junio pero si dice que la Sentencia es firme y en fase ya de ejecución.
El escrito se remite por el Consejo Supremo de Justicia Militar al Capitán General para su resolución por el Consejo de Guerra sentenciador competente. Por decreto auditoriado de la Autoridad judicial militar, de 8 de septiembre de 1983, se le rebaja la pena a la de cinco meses de arresto mayor (la anterior era de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor).
Más tarde -por escrito de 2 de junio de 1986- el recurrente vuelve a solicitar la rectificación del fallo, pero ahora en lo relativo a la pena accesoria de perdida de empleo militar. El Fiscal Togado informa en contra. En dicho escrito o solicitud se argumenta también sobre el dato de la imposición final y firme de la pena de cinco meses de arresto. No se alude tampoco, sin embargo, a la revisión extraordinaria, es decir, a su recurso de ese orden ni a su resolución inadmitiéndolo.
2. Es evidente que estos hechos posteriores y concomitantes con el núcleo de la pretensión que se formula, han de ser valorados en sus justos términos. Tampoco hay que olvidar la equivoca formulación del amparo. Por un lado se habla de un proceso público sin dilaciones indebidas, por otro de ausencia de resolución por escrito y motivada y, en fin, que, «aun dando por buena la notificación de la resolución recaída» (se refiere sin citarlo al Auto de 1 de junio) también se vulnera el art. 120.3 C.E., relativo a la motivación de las Sentencias. Todo ello para terminar solicitando -en el suplico- que se acuerde la nulidad de dicho Auto, que se valore la prueba aportada y que se resuelva conforme a su resultado, es decir, en definitiva, que se ordene al Tribunal castrense que admita el recurso de revisión extraordinario, pero no que el Auto, del que implícitamente admite su existencia, se le notifique.
3. Siendo estos los hechos es clara la improcedencia del recurso. En primer lugar, hay que dejar constancia de la existencia del Auto, suficientemente motivado y fundado, que inadmite el recurso extraordinario de revisión, en cuyo contenido y decisión no es dable entrar ahora para anularlo, como se pide, puesto que ello es materia propia de la jurisdicción penal (art. 117.3 C.E.), sin que por otro lado se alegue por la parte infracción constitucional alguna causada por el mismo.
En segundo lugar, pero muy principalmente, hay que referirse a lo que en el cuerpo del escrito del recurso -no en el «suplico», como se ha visto- se confiere carácter de vulneración del derecho de defensa, es decir, a la falta de notificación formal del Auto en cuestión.
Cierto es que las resoluciones judiciales han de ser debidamente notificadas a los interesados y partes como establece la Ley y también que el incumplimiento de ese deber judicial puede tener relevancia constitucional cuando la omisión transcienda e incida en un derecho de este orden. Esto es lo decisivo para la resolución del recurso de amparo, porque si no hay tal incidencia el proceso carecerá de contenido, y esta es la situación que se deduce de los hechos descritos.
El recurso no demuestra qué derecho fundamental suyo ha sido vulnerado, qué posibilidades de defensa judicial le han sido impedidas. Ni siquiera acredita que desconociera la resolución que unas veces dice que no existía y otras que no le había sido notificada. Y esto no quiere decir que ahora se le exija la prueba de un hecho negativo, sino que su propia conducta lo está acreditando con fortísima presunción. Para esto hay que partir del muy significativo indicio de su silencio en el escrito de 17 de julio de 1983 -poco tiempo después de dictarse el Auto- en el que pide la rectificación de la pena y muy especialmente en el de 2 de junio de 1986, en el cual reitera su solicitud de rectificación, partiendo de que la condena ya era firme y ejecutoria, lo que no sería lógico admitir si no supiera o no conociera la existencia del Auto de 1 de junio, que inadmitió la revisión, es decir, que ratificó la firmeza del fallo, sin que en momento alguno -en el tiempo en el que se resuelven sus peticiones derectificación de penas- inste del Tribunal militar resolución alguna relativa a la revisión. Hay pues, por su parte, una inactividad presumiblemente justificada y que ahora, en estrictos términos de buena fe procesal, no puede reprochar al órgano judicial, ni alegar que hubiera dilación, cuando su conducta demuestra que la notificación se practicó, o bien que se dio por notificada, supuesto éste en el que la Ley procesal común (L.E.C. art. 279) da por hecha la notificación, sanando la eventual incorrección en la forma.
No hay, por tanto, indefensión y, en consecuencia, lo procedente es la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Pedro Solís Valdecantos.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
El incumplimiento del deber judicial de notificar a los interesados y partes las resoluciones judiciales puede tener relevancia constitucional cuando la omisión transciende e incide en un derecho de este orden.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 279, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 120.3, f. 2
- Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de justicia militar
- Artículo 956.6, f. 1
- Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
- En general, f. 1
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional, f. 3