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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Miguel Angel Muñoz Cobos representado por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, bajo la dirección del Abogado don Fernando Piernavieja Membro, contra resolución de la Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional, de la Zona Marítima del Estrecho, sobre denegación de incorporación aplazada a filas del recurrente, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Presidente don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora señora Bermejillo de Hevia, en representación del señor Muñoz Cobos, presentó en este Tribunal Constitucional, el 27 de febrero actual, demanda de amparo, en la que, tras invocar los arts. 30, 14 y 16 de la Constitución, solicitó se le otorgue amparo, por virtud del cual se anule la orden de incorporación a filas, se disponga que la Autoridad Militar le otorgue las prórrogas necesarias hasta la promulgación de la Ley de Objeción de Conciencia, se le reconozca el derecho de objeción de conciencia y se declare la inconstitucionalidad del Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre. Los hechos que fundamentan este amparo son los siguientes: A) A mediados de diciembre del pasado año, el señor Muñoz Cobos presentó escrito en la Comandancia de Marina, declarándose objetor de conciencia; B) El día 25 de febrero recibió el traslado de resolución que tiene el siguiente contenido: «Visto el expediente del recluta Muñoz Cobos, Angel, núm. 20057 de ese Distrito Marítimo, se le deniega la incorporación aplazada por no ser objetor de conciencia de carácter religioso, tal como contempla el Real Decreto 3011/1976, de fecha 23 de diciembre, debiendo incorporarse con el segundo llamamiento de 1982.»

2. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional admitió a trámite el 3 de marzo la demanda de amparo y en cumplimiento de lo que manda el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reclamó las actuaciones a la Administración Militar. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, las puso de manifiesto para alegaciones a la representación del señor Muñoz, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, todo ello en virtud de providencia del 21 de abril. Han presentado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, pero no el recurrente.

3. La Junta de Clasificación y Revisión comunicó a este Tribunal, que con fecha 25 de febrero actual se había concedido al recurrente el aplazamiento de incorporación a filas, dejando sin efecto la anterior resolución recurrida. Comunicada esta resolución, el recurrente insistió en el recurso, sin que, a pesar de ello, formulara alegaciones en el trámite procesal del art. 52 de la LOTC. Fue esta resolución de la Junta la que determinó que la Sala, por Auto del 21 de abril, pusiera fin al incidente de suspensión promovido por el señor Muñoz, por cuanto tal petición quedaba sin contenido, toda vez que lo que se pide ha sido concedido.

4. El Abogado del Estado, invocando la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, de 23 de abril último, alegó que con el aplazamiento de la incorporación a filas, queda protegido el derecho a la objeción de conciencia, pidiendo que se dé por terminado el proceso. Si esta alegación no se aceptara, debe desestimarse el amparo, por cuanto el recurrente no ha interpuesto, previamente al amparo, el recurso de alzada contra la resolución de la Junta de Clasificación.

5. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, dijo que el acuerdo de la Junta de Clasificación, que lleva fecha de 25 de febrero, deja sin contenido práctico la pretensión de amparo constitucional, pues la resolución que motiva el amparo ha quedado invalidada y el derecho a la no incorporación a filas ha sido satisfecho al ser incluido en el grupo de «incorporación aplazada». Para el caso de que no aceptara esta argumentación, alega que no se ha interpuesto el recurso de alzada contra la resolución de la Junta, lo que justifica la denegación de amparo.

6. Por providencia del 2 de junio actual se señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 23 del mismo mes, en cuya fecha se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. La prórroga de incorporación a filas que por razón u objeción de conciencia solicitó de la Autoridad Militar el ahora demandante de amparo, y que le fue inicialmente negada, por la decisión cuya nulidad se pide en este proceso, le ha sido otorgada por la misma Autoridad, en virtud de acto que si bien es anterior al día en que se presentó la demanda, fue notificada con posterioridad. Como este acto entraña la revocación del que se consideraba lesivo, que no llegó a ejecutarse, y del que, por tanto, no se derivaron efectos que estén subsistentes, el proceso constitucional de amparo ha quedado sin objeto, pues identificada la pretensión por la referencia al acto lesivo y a la petición de prórroga de incorporación a filas, aquél ha sido anulado y ésta ha sido concedida, en los términos en que fue solicitada de la Autoridad Militar. La satisfacción de la pretensión pudo dar lugar a la terminación de este proceso, bien por la vía del desistimiento, dependiente de la voluntad del demandante, o a falta de ésta por decisión del Tribunal, garantizada la contradicción y comprobada la satisfacción de la pretensión, adoptando la forma procesal de Auto, pues si bien este supuesto de terminación del proceso de amparo no es de los expresamente previstos en la LOTC, corresponde a la normatividad inmanente al proceso de amparo, en cuanto instrumento de satisfacción de pretensiones de esta naturaleza, el que se concluya cuando se satisface la pretensión que lo justifica. El que falte en la LOTC un precepto que contemple tal situación, no puede ser obstáculo a la solución que hemos dicho, por cuanto los principios que fluyen de la institución procesal permiten la integración de la figura de la satisfacción de la pretensión en el sistema de la Justicia Constitucional de amparo.

2. En uno de los escritos del actor, presentado extemporáneamente en el incidente de suspensión que regula el art. 56 de la LOTC, se pretende justificar la continuidad del proceso en que el aplazamiento de la incorporación a filas, al no estar determinado en el tiempo, pudiera ser revocado, ordenando tal incorporación en un posterior reemplazo. Este alegato que no fue reiterado en la fase del art. 52.1 de aquélla, pues el recurrente abandonó la posibilidad de alegaciones que le brinda este precepto, en una conducta procesal que por el carácter de este trámite y por las exigencias del desistimiento, no pudo conducir a la caducidad ni al desistimiento, no precisa, justamente por esto, de mayor atención. Con todo es conveniente decir que el recurrente ha obtenido la prórroga de incorporación a filas que había solicitado, con los efectos inherentes a la invocación de la objeción de conciencia. El acto por virtud del cual se satisface su pretensión no incorpora a su contenido ningún condicionamiento que justifique la duda que el recurrente ha expresado acerca de una eventual revocación de la prórroga. De todos modos si la revocación se produjera, sin causa legítima, dentro de lo que es contenido del derecho a la objeción de conciencia, proclamado en el art. 30.2 de la Constitución y sobre el que se ha pronunciado este Tribunal (así en la Sentencia núm. 15/1982, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 18 de mayo), no quedaría desamparado el recurrente, pues el condicionamiento al que se anuda la terminación de este proceso desaparecería, y el derecho invocado tendría su reconocimiento y amparo.

3. El actor se refiere en la demanda -y lleva al petitum una petición de inconstitucionalidad- al Real Decreto 3011/1976, por entender que su contenido contraría la norma constitucional sobre la objeción de conciencia. La mención de este Real Decreto en el petitum no ha de entenderse -no podría entenderse- como pretensión de impugnación de una disposición general, subsistente después de la satisfacción estudiada en las anteriores consideraciones. El objeto y función del recurso de amparo y, desde otro aspecto, el carácter de la disposición, la limitación de la legitimación en el control directo de textos, son, con otras, razones que evidencian que no caben estas pretensiones impugnatorias directas frente a disposiciones generales, y desde luego frente a las reglamentarias. Si el Real Decreto citado hubiera tenido que enjuiciarse como prius en el proceso de amparo, la cuestión sería otra distinta de la que ahora se concreta en la demanda mediante una petición de nulidad de indicado Real Decreto.

4. Como otro aspecto del problema, cabe preguntarse si habiendo quedado satisfecha la pretensión de amparo y no teniendo viabilidad procesal una impugnación abstracta del Real Decreto, cómo no se ha dado solución a este proceso mediante Auto, haciendo innecesaria una Sentencia que, por lo que hemos dicho, no se puede adecuar a alguno de los pronunciamientos que pudieran entenderse cerrados a los previstos en el art. 53 de la LOTC. Siendo posible - y aún más conforme con el sentido y la causa de la decisión- la forma de Auto, el estado al que ha llegado este proceso, en el que se brindó al recurrente y a las otras partes procesales, el que fijaran definitivamente sus distintas posiciones, y que ha entrado en la fase procesal de Sentencia, justifica que sea este acto jurisdiccional, último del proceso de desarrollo normal, el que le ponga fin.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Declarar terminado este proceso por satisfacción de la pretensión al haber revocado la Administración Militar el acto que dio lugar al recurso y reconocido el derecho hecho valer por el recurrente, con la adopción de las medidas para su efectividad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE [Nº, 169 ] 16/07/1982 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/06/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Resolución de la Autoridad Militar denegando la incorporación aplazada a filas del recurrente en amparo

  • 1.

    Corresponde a la normatividad inmanente al proceso de amparo, en cuanto instrumento de satisfacción de pretensiones, el que se concluya cuando se satisface la pretensión.

  • 2.

    Si se revocara sin causa justificada el acto por el que se aplaza la incorporación a filas del recurrente, objetor de conciencia, el condicionamiento al que se anuda la terminación del proceso desaparecería y el derecho invocado tendría su reconocimiento y amparo.

  • 3.

    En el recurso de amparo no caben pretensiones impugnatorias directas de disposiciones generales.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre. Servicio Militar. Prórrogas de incorporación a filas por objeción de conciencia de carácter religioso
  • En general, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 30.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Artículo 53, f. 4
  • Artículo 56, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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