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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 376/1984, de 20 de junio de 1984. Recurso de amparo 294/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 294/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 18 de abril de 1984, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de don Francisco Javier Riera de Prada y otros, interpone recurso de amparo frente a denegación por silencio administrativo por parte del Consejo de Ministros de la petición formulada por los hoy recurrentes de que se les asignara el coeficiente multiplicador 5, así como frente a Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que desestimaba el recurso contencioso-administrativo planteado frente a la denegación citada. Solicitan se deje sin efecto la resolución impugnada, así como que se reconozca a los recurrentes el derecho a que les sea aplicado el mismo coeficiente multiplicador que corresponde a los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Administración Civil.

2. Los recurrentes basan su pretensión en lo siguiente:

a) A partir de la Ley de 7 de febrero de 1964, la retribución de los funcionarios se hacía depender de unos coeficientes multiplicadores, que variaban según los diversos Cuerpos. A la escala superior del Organismo Autónomo Comisaría de Abastecimientos y Transportes (CAT), a la que pertenecen los recurrentes, se le asignó el coeficiente 4, en el año 1974; b) A partir de 1977 se inician una serie de reformas de las retribuciones funcionariales, que suponen la desaparición del sistema de coeficientes, y su sustitución por otros mecanismos retributivos, uno de los cuales es el llamado grado de carrera administrativa. A los diversos Cuerpos se les atribuye unos grados iniciales (denominados 1, 2 y 3) que suponen ciertas diferencias económicas; c) La Ley 42/1979, de 29 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 1980, supuso la primera aplicación del sistema de grados iniciales, lo que se hizo (en teoría, provisionalmente) atribuyendo éstos a los diversos Cuerpos según el coeficiente que les correspondería de acuerdo con el antiguo sistema retributivo. En el caso de los recurrentes, siendo su coeficiente 4, les correspondió el grado inicial 1; d) Ahora bien, señalan los recurrentes, poco antes de que entrase en vigor tal Ley, el Consejo de Ministros, por acuerdo de 21 de septiembre de 1979, acordó elevar a 5 el coeficiente de un Cuerpo, el de Técnicos de la Administración Civil, pero no el de los demás Cuerpos de características y funciones similares, como es el de la escala superior de la -hoy extinguida- CAT, al que pertenecen los recurrentes. Como consecuencia, se atribuyó -en virtud de la mencionada Ley 42/1979- al Cuerpo de Técnicos de Administración Civil el grado inicial 3, mientras se atribuía el grado inicial 1 a los hoy demandantes; e) Estos, ante tal situación solicitaron, el 24 de junio de 1981, al Consejo de Ministros se les asignase también a ellos -en cuanto funcionarios de la escala superior de la CAT- el coeficiente multiplicador 5, al desempeñar funciones y poseer titulaciones similares al Cuerpo de Técnicos de la Administración Civil, y, f) Contra la desestimación por silencio administrativo, se interpuso recurso ante la Sala Quinta del Supremo, que lo desestimó, aduciendo básicamente en su Sentencia de 22 de marzo de 1984 que, al atribuir el art. 8.2 de la Ley 42/1979 a las Cortes la modificación, mediante Ley, de los grados asignados a los diversos Cuerpos funcionariales, no corresponde al Gobierno la alteración de los coeficientes, ya que ello supondría eludir un mandato legal.

Como base jurídica de su recurso de amparo, señalan los demandantes que tanto el acto (presunto) gubernamental denegatorio de su petición, como la Sentencia que lo corrobora vulneran el principio de igualdad y producen discriminación, ya que, concurriendo circunstancias prácticamente idénticas entre los Cuerpos de escala superior de la -extinguida- CAT, y de Técnicos de Administración Civil, en cuanto a la titulación, funciones y dificultades de acceso, se produce una injustificada diferencia retributiva debido a la subida del coeficiente del último Cuerpo citado, que repercute en el grado inicial que se atribuye a sus integrantes.

3. Por providencia de 16 de mayo de 1984, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional (T.C.) acuerda conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. Dentro del plazo indicado, manifiesta el Ministerio Fiscal que este Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre solicitudes de amparo similares a la presente, habiendo resuelto, en sus Autos de 6 y 27 de abril de 1983, la inadmisión de recursos basados en motivaciones idénticas por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC; por lo que, en el presente caso, y al concurrir similares circunstancias, procede igualmente declarar su inadmisión.

5. Los recurrentes, por su parte, en escrito de 29 de mayo de 1984, reiteran los términos de su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como ya se indicó, este T.C. en sus Autos de 6 y 20 de abril de 1983, la violación del principio de igualdad se entiende producida porque se ha asignado distinto coeficiente multiplicador a dos Cuerpos para el ingreso en los cuales se requiere titulación universitaria de nivel superior.

Es evidente, sin embargo, que la igualdad de titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo no es el único criterio que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración para fijar la retribución correspondiente a los distintos Cuerpos de funcionarios. Tampoco basta con que las tareas asignadas a dos Cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, pues, como es obvio, esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten y éstas pueden ser, y frecuentemente son, también de muy diversa complejidad, de la que resulta para sus respectivos funcionarios una muy diferente exigencia en cuanto a preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, movilidad, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc..., elementos todos ellos que legítimamente pueden ser tomados en cuenta para fijar la retribución correspondiente a cada Cuerpo.

La simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir, por tanto, de fundamento suficiente para un recurso de amparo y debe considerarse, en consecuencia, que no hay en el presente, elementos que justifiquen una decisión de este T.C. en cuanto al fondo.

Por todo lo cual, la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo, y ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/06/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 294/1984

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: retribución de funcionarios.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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