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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 431/1984, de 11 de julio de 1984. Recurso de amparo 192/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 192/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Federico Bravo Nieves, en nombre de don Francisco Muñoz Martín, presentó el día 23 de marzo de 1984 ante este Tribunal un escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid el día 29 de febrero de 1984 confirmando en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca el día 5 de abril de 1982 en autos de arrendamientos urbanos.

Como antecedentes de este recurso de amparo es de señalar que con fecha 10 de junio de 1980 el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Salamanca autorizó la demolición del inmueble en que se halla sito un local de negocio del que es arrendatario el hoy demandante de amparo; que hallándose en tramitación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid el recurso interpuesto por el demandante contra dicha autorización, el propietario del inmueble promovió procedimiento de la Ley de Arrendamientos Urbanos interesando la resolución del contrato al amparo de lo establecido en el art. 114.11 de la Ley arrendaticia, en relación con los arts. 62.2, 81.5 y 79 de la misma, y que estimada la demanda por Sentencia de 5 de abril de 1982, la Sala de lo Civil de Valladolid confirmó ésta en la que dictó en grado de apelación el 29 de febrero de 1984. En cuanto al recurso contenciosoadministrativo es preciso señalar que fue desestimado por la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valladolid en Sentencia de 17 de septiembre de 1981. Confirmada en apelación el 22 de diciembre de 1983.

La demanda de amparo mantiene que se han violado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución porque al hallarse pendiente el recurso interpuesto en la vía contencioso-administrativa contra la resolución del Gobernador Civil y, en consecuencia, no ser firme ésta, no era posible la decisión en vía civil de la acción resolutoria del arrendamiento intentada por ese cauce. Afirma el demandante que al acordar la resolución del contrato se ha venido a aplicar a un particular, el arrendador, un privilegio que sólo corresponde a la Administración Pública.

Solicita que se declare que la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid el día 29 de febrero de 1984 viola los arts. 14 y 24 de la Constitución al atribuir al propietario del inmueble facultades reservadas como privilegio ejecutivo a la Administración y que se deje sin efecto dicha Sentencia así como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, dejando sin efecto también la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la litis.

2. Por providencia de 11 de abril de 1984 la Sección acordó poner de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, concediéndoles un plazo común de diez días para formular alegaciones.

3. Mediante escrito de 16 de abril de 1984 el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don José Rivas González, solicitó ser tenido por parte en calidad de coadyuvante, invocando para ello el art. 47.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. En 2 de mayo de 1984, el Ministerio Fiscal formula escrito de alegaciones en el que sostiene la procedencia de declarar inadmisible el recurso de amparo por concurrir la causa puesta de manifiesto en la anterior providencia de 11 de abril de 1984.

5. En 12 de mayo de 1984 el recurrente formula escrito de alegaciones en el que reitera los argumentos contenidos en la demanda y suplica se admita el recurso.

6. En el tercer considerando de la Sentencia impugnada, de 29 de febrero de 1984, se hace constar que en el acto de la vista el Letrado apelante puso especial énfasis en el argumento alegado con anterioridad, según su exposición, «con carácter muy subsidiario», consistente en la inconstitucionalidad del art. 81.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al que considera invalidado por la cláusula derogatoria tercera de la Constitución, al oponerse en su sentir a lo dispuesto en el art. 117.3 de la misma, «y así basó su apelación, en que el acuerdo del Gobernador Civil, al no haber adquirido firmeza, en razón a hallarse pendiente del recurso interpuesto en la vía contencioso-administrativa, imposibilitaba la decisión en vía civil de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento intentada por este cauce, mas es lo cierto que tal cuestión ha sido resuelta en repetidas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, en sentido contrario a la tesis del apelante, remitiéndonos al efecto a la doctrina sentada por nuestro más alto Tribunal en Sentencias de 13 de diciembre de 1967 y 28 de enero de 1972, entre otras».

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece manifiestamente del contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto tenemos que examinar la vulneración alegada por el actor de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Pero, con carácter previo, hemos de recordar una vez más que el objeto del recurso de amparo se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas establecidas en los arts. 14 a 29 de la Constitución además de la objeción de conciencia de su art. 30, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

2. En cuanto a la violación del principio de igualdad -art. 14-, la Sección no aprecia la existencia de indicio alguno de que la pretendida vulneración pueda haberse producido, ya que para ello sería preciso, como ha afirmado el Tribunal en reiteradas ocasiones, que el recurrente hubiera aportado un término de comparación consistente en acreditar que el mismo órgano judicial había resuelto de forma distinta un supuesto sustancialmente igual, lo que no ocurre en el presente caso, en el que, según resulta de la Sentencia recurrida (antecedente último del presente Auto), la Sala de la Audiencia ha resuelto la cuestión planteada aplicando el criterio seguido reiteradamente por el Tribunal Supremo.

3. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, derecho fundamental que comprende, como ha declarado el Tribunal, el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor.

En el presente caso, no cabe duda de que el actor ha obtenido una resolución fundada en Derecho, aunque no haya sido favorable a su pretensión, por lo que resulta claro que el derecho fundamental alegado no ha sido violado; siendo esto así, la cuestión que plantea el actor es de mera legalidad, en orden al carácter ejecutivo de los actos administrativos y en qué medida pueden servir de base para un proceso civil cuando aún no son firmes por haber sido recurridos, cuestión que no incide en el ámbito del derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución, máxime cuando, como sucede en este caso, las Sentencias de la jurisdicción contenciosa han sido desestimatorias y la Sentencia del orden civil impugnada ha sido la última dictada en el tiempo.

4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que procede declarar inadmisible el recurso, por existir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, antes mencionada. Conclusión que da lugar a que no haya lugar a la personación instada por la representación de don José Rivas González, que es la parte favorecida por la Sentencia impugnada, según manifiesta.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y que no ha lugar a tener como parte al Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en representación de don José Rivas González.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/07/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 192/1984

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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