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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 460/1984, de 18 de julio de 1984. Recurso de amparo 330/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 330/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Rafael Rodríguez Montaud, Procurador de los Tribunales, presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T. C.), el 7 de mayo de 1984, por el que, en nombre y representación de don José Esteban García, interponía recurso de amparo contra las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, de 26 de marzo de 1984, y de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares, de 23 de noviembre de 1983.

2. La pretensión del recurrente se basa en los siguientes hechos:

a) El denunciante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de don Pedro Balaguer Coll, titular de una explotación agrícola, desde el 1 de septiembre de 1982 al 21 de abril de 1983, fecha en que fue despedido. Presentada papeleta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Baleares, el empresario reconoció la improcedencia del despido, optando por el abono al señor Esteban García de la oportuna indemnización económica.

b) Estando afiliado el recurrente al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, don José Esteban se inscribió, el 27 de abril de 1983, como parado en la Oficina de Empleo correspondiente y solicitó el reconocimiento de las prestaciones de desempleo, que le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo (I. N. E. M.), de 1 de septiembre de 1983, en razón de no haber trabajado «con el mismo titular de la Empresa los doce meses anteriores al comienzo de la situación legal de desempleo», conforme estipula el art. 3 a) del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio, por el que se regulan las prestaciones por desempleo de los trabajadores agrícolas fijos. Interpuesta reclamación previa contra la anterior decisión, la misma fue desestimada por resolución de 22 de septiembre de 1983, y c) Promovida demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral por entender que la anterior resolución vulneraba el art. 14 de la C. E., la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares pronunció Sentencia, en 23 de noviembre de 1983, por la que se desestimaba la pretensión del actor, declarando al tiempo «que el régimen particular de desempleo para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social», organizado por el Real Decreto 1469/1981 no viola el principio de igualdad. Formalizado recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo por resolución decretada, el 27 de marzo de 1984, confirmó en todos sus extremos la Sentencia impugnada.

3. El escrito de demanda denuncia la vulneración por las Sentencias judiciales recurridas de los arts. 14 y 41 de la C. E. El primero, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, imponiendo una obligación a los Poderes Públicos de llevar a cabo ese trato igual y limitando los poderes de los órganos judiciales, de suerte que a supuestos de hechos iguales deben ser de aplicación iguales consecuencias jurídicas. En el caso de Autos, el Real Decreto 1469/1981 dispone en su art. 6 que empresarios y trabajadores agrícolas cotizarán por la contingencia de desempleo de la misma forma que cualquier trabajador por cuenta ajena, remitiendo el art. 4 de esa disposición, en cuanto al contenido de la protección, a las normas establecidas con carácter general por la Ley Básica de Empleo (L. B.

E.). Esta identidad en los presupuestos de hecho entre trabajador agrícola por cuenta ajena y restantes trabajadores por cuenta ajena quiebra por la vía de lo prevenido en el artículo 3 a) del mencionado Real Decreto 1469/1981, que condiciona el derecho a las prestaciones por desempleo de los trabajadores agrícolas de carácter fijo a la circunstancia de haber prestado servicios ininterrumpidos en una o varias explotaciones del mismo titular durante los doce meses anteriores, en jornada completa, al comienzo del desempleo, introduciendo con ello una diferenciación con respecto al criterio que rige en el Régimen General de la Seguridad Social, en el que el período previo de cotización se cifra tan sólo en seis meses.

El art. 41 de la C. E. obliga a los Poderes Públicos a mantener un régimen público de Seguridad para todos los ciudadanos que garantice la existencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en la situación de pérdida de empleo. Las resoluciones recurridas, al denegar al demandante el derecho a percibir las prestaciones por desempleo, violan el art. 41 de la C. E.

La pretensión que se postula ante este T. C. se contrae a solicitar que se restablezca al demandante de amparo el vulnerado principio de igualdad, declarándose su derecho a percibir las prestaciones por desempleo en la cuantía y duración que corresponda por aplicación de los criterios legales.

4. Por providencia, de 30 de mayo de 1984, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante a fin de alegar lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por carecer aquélla manifiestamente de contenido constitucional.

5. Evacuando el trámite de audiencia, el Ministerio Fiscal considera que la particular normativa aplicada por las Sentencias impugnadas se integra en un Régimen Especial de la Seguridad Social basado en las peculiaridades del sector agrario, circunstancia ésta que explica de un modo razonable el contenido diferente con respecto a lo que establece el Régimen General de la Seguridad Social. Por ello, entiende procedente la inadmisión de la presente demanda por incurrir en la causa comunicada en la providencia.

6. En su escrito de alegaciones el recurrente reitera lo esencial del contenido de su demanda. La previsión formulada en el art. 3 a) del Real Decreto 1469/1981 produce una discriminación al solicitante de amparo, pues, habiendo cotizado tanto él como su Empresa en las mismas condiciones que trabajadores y empresarios incluidos en el Régimen General, se le deniegan las prestaciones por desempleo. Esa previsión carece de fundamento racional, siendo arbitraria y provocando una discriminación en comparación con los restantes trabajadores por cuenta ajena que vulnera el art. 14 de la C. E. En consecuencia, pide a este T. C. que declare la pertinencia del recurso de amparo presentado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda incurre en una defectuosa formulación en lo que atañe a los actos que se dicten impugnados. El solicitante de amparo dirige su recurso contra las Sentencias pronunciadas por la Magistratura del Trabajo nú- mero 1 de Baleares y por el Tribunal Central de Trabajo, imputando a estos órganos judiciales de modo inmediato y directo la lesión de los derechos fundamentales invocados. Es obligado señalar, sin embargo, que el contenido de la pretensión que se hizo valer ante la jurisdicción laboral, que se contrajo a obtener el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, se fundamenta en la circunstancia de que la normativa que regula las prestaciones por desempleo en favor de los trabajadores agrícolas de carácter fijo es, en el decir del recurrente, contraria al art. 14 de la C. E. La vulneración del principio de igualdad se reputa proveniente de esta normativa y derivadamente de la aplicación que de la misma han efectuado, primeramente órganos administrativos, y con posterioridad y al no ser corregida dicha vulneración, órganos judiciales, los cuales, al desestimar la pretensión, no hicieron sino confirmar como ajustada a Derecho la denegación de la petición sustanciada ante el I. N. E. M.

Estas consideraciones evidencian que la presente demanda de amparo ha de entenderse formalizada por la vía del art. 43 de la LOTC y no por la del art. 44 de ese mismo texto legislativo, configurando como actos presuntamente lesivos de los derechos fundamentales los dimanantes del I. N. E. M.

2. Ubicado en el cauce adecuado y excluyendo de toda consideración la pretendida vulneración del art. 41 de la C. E., por referirse a derechos no susceptibles de protección por la vía del amparo constitucional tal y como indubitadamente establecen los arts. 53 de la C. E. y 41.1 de la LOTC, el recurrente arroja una sombra de inconstitucionalidad sobre el art. 3 a) del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio, en razón de establecer este precepto como requisito para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo en favor de los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, el haber prestado servicios ininterrumpidos en una o varias explotaciones del mismo titular durante los doce meses anteriores al inicio del desempleo, discriminando con ello a este grupo de personas en relación al otro formado por los trabajadores por cuenta ajena, incluidos o asimilados al Régimen General de Seguridad Social, para los cuales el período de ocupación previa al comienzo de la pérdida del empleo se fija tan sólo en seis meses (art. 21.1 de la L. B. E., en relación con el 19.1 de ese mismo texto legislativo). Este enfoque no puede, sin embargo, ser atendido.

La existencia de un Régimen General y unos Regímenes Especiales dentro del complejo sistema de la Seguridad Social no entraña en una abstracta consideración calificaciones de inconstitucionalidad con fundamento en discriminaciones por las circunstancias que en fórmula abierta enumera el art. 14 de la C.

E. El principio de igualdad ante la Ley que ese precepto proclama no establece un tratamiento legal igual con independencia de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, que en la materia que nos ocupa viene dado por las peculiaridades socio-económicas, laborales, productivas o de otra índole diferenciadora que concurren en quienes están incluidos en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales o en las Empresas en las que éstos desarrollan su actividad.

3. Por lo que se refiere al presente caso, el art. 9.2 a) de la Ley General de Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, abre la enumeración de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social con la mención al Régimen Agrario, estipulando de otro lado el art. 16.2 de la L. B. E. que «los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria tendrán derecho a las prestaciones por desempleo en las condiciones (...) que reglamentariamente se determinen», y que son cabalmente las establecidas por el Real Decreto 1469/1981, entre las que se encuentra la formulada por el art. 3 a). La fijación en este último precepto de diferentes requisitos en lo concerniente a los períodos previos de ocupación para acceder a las prestaciones por desempleo, no lesiona el principio de igualdad, pues es en las singularidades que determinan la configuración del Régimen Especial Agrario y en su especialidad donde se encuentra la causa de la distinta regulación, que no incurre, por consiguiente, en la discriminación vedada por el art. 14 de la C. E.

Al estar ausente el dato de identidad entre la situación jurídica del recurrente y los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, a este T. C. compete reconocer que no hay infracción del principio de igualdad cuando la diversidad de tratamiento está justificada y es razonable por derivar de un distinto encuadramiento en la estructura del sistema de la Seguridad Social.

En virtud de las consideraciones anteriores, es evidente que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/07/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 330/1984

Résumé

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: el amparo no puede dirigirse contra acto distinto. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Seguridad Social: prestaciones por desempleo.

Principio de igualdad: prestaciones por desempleo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 9.2 a)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 41
  • Artículo 53
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo
  • Artículo 16.2
  • Artículo 19.1
  • Artículo 21.1
  • Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio, sobre prestaciones por desempleo de trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el régimen especial agrario de la Seguridad Social
  • Artículo 3 a)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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